Decisión nº OP01-O-2010-000001 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoAmparo

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2010-000001

ASUNTO : OP01-O-2010-000001

Ponente: J.A.G. VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ABOGADO ACCIONANTE: H.L., venezolano, cedulado bajo el número V- 9.273.759, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Profesional Galería Fente, piso 1, oficina 29, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, actuando como Defensor Privado de la Ciudadana S.C.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.518.755 y de este domicilio.

ACCIONADO-PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Palacio de Justicia, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.

ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de enero de 2010, siendo las 12:22 PM, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto N° OP01-O-2010-000001 constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE A.C. interpuesto por el Profesional del Derecho H.L. y donde aparece como presunta agraviada la ciudadana S.C.Á..

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente J.A.G. VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintisiete (27) de las respectivas actuaciones.

El mismo día doce (12) de enero de 2010, siendo las 2:17 PM, este Despacho Judicial dictó auto del tenor siguiente:

…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-O-2010-000001, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº OP01-P-2009-008818, a objeto de resolver el A.C., ejercido por el Abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado de la presunta agraviada: S.C.Á.P., en tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, la remisión del referido Asunto Principal. Solicítese por Oficio.

Omissis…

En fecha veintiséis (26) de enero de 2010, siendo las 12:22 horas de la tarde, este Tribunal Colegiado, dictó auto de mera sustanciación en los términos siguientes:

…Revisada como ha sido las actas que conforman el presente Asunto Nº OP01-O-2010-000001, y por cuanto se evidencia de las actuaciones que el asunto signado con el Nº OP01-P-2009-008818, se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 2C-3813-09, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del mismo, conocer de las actuaciones que cursan en el Asunto Nº OP01-O-2010-000001, a objeto de resolver el A.C. presentado por el Abogado H.L., en su condición de Defensor Privado de la presunta Agraviada S.C.A.P., Asimismo se le solicita quien interpuso el Recurso de Apelación y la correspondiente tramitación que se le ha dado, Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 2, a los fines de que informe a esta Alzada, quien ejerció el Recurso y la correspondiente tramitación que se le ha dado, solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público, la remisión del referido Asunto…

(Sic)

En fecha tres (03) de febrero de 2010, este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, recibe Oficio N° 2C-264-10 proveniente del Tribunal presuntamente agraviante, e informa:

…En tal sentido este Tribunal de de (Sic) Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, acuerda informarle que el recurso in comento fue ejercido por el Abg. H.L., quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado 86.569…

En fecha cuatro (04) de febrero de 2010, este Despacho Judicial en sede Constitucional, libró Oficio N° 051-10 dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del tenor siguiente:

…Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, a los fines de ratificar Oficio N° 040-10, de fecha 26 de enero del corriente año, mediante el cual se le solicita su valiosa colaboración en el sentido que se sirva remitir a la brevedad posible Asunto OP01-P-2009-008818, el cual fue remitido por el Tribunal de Control Nº 2, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con Oficio Nº 2C-3813-09, toda vez que por ante esta Alzada cursa A.C. signado con el Nº OP01-O-2010-000001 interpuesto por el Abogado H.L., en su condición de Defensor Privado de la presunta agraviada S.C.A.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal del estado nueva esparta. En tal sentido, sugiérole el envío del Asunto solicitado EN UN LAPSO DE 48 HORAS, en virtud de que se considera útil y necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia del referido A.C.…

Omissis…

En fecha once (11) de febrero de 2010, se recibe misiva con anexos, provenientes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fecha doce (12) de febrero de 2010, esta Alzada en sede Constitucional, mediante auto de mero trámite expresó:

…Por recibido en el día de ayer 11 de febrero de 2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito procedente de la Fiscalía V del Ministerio público, constante de quince (15) folios útiles, en atención al oficio Nº 040-10 de fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal Colegiado ORDENA: Librar oficio dirigido a la Fiscalía V del Ministerio Público, solicitando nuevamente su valiosa colaboración en el sentido de que sirva remitir a esta Corte de Apelaciones copias certificadas del Asunto Nº OP01-P-2009-008818, EN UN LAPSO DE 48 HORAS, en virtud de que el escrito recibido sólo corresponde a la decisión dictada por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 16 de diciembre de 2009, y no a todas las actuaciones que integran el mencionado asunto…

En data veintitrés (23) de febrero de 2010, este Tribunal Colegiado, mediante auto de mera sustanciación estableció:

…Por recibido en el día de hoy, martes veintitrés (23) de febrero del año dos mil diez (2010), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuaciones correspondientes al Asunto Nº OP01-P-2009-008818, constante de ciento ocho (108) folios útiles, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud del A.C., ejercido por el Abogado H.L., en su condición de Defensor Privado de la ciudadana presunta agraviada S.C.Á.P., en el asunto signado bajo el Nº OP01-O-2010-000001, en atención al Oficio Nº 089-10, mediante el cual este Tribunal le solicitó a la Representación Fiscal remisión del asunto mencionado, por considerarse útil y necesario para quien conoce del Recurso que cursa por ante esta Alzada. En consecuencia se ordena darle ingreso a las actuaciones remitidas y agregarlas al asunto contentivo de Acción de A.C.…

DE LA COMPETENCIA

Como asentamiento precedente a la solicitud de A.C. contra Decisión esbozada por el accionante H.L., la Alzada en sede Constitucional considera necesario puntualizar sobre la competencia para conocer de la solicitud.

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la solicitud de A.C. contra decisión propuesta, debe previamente resolver sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa, y de los argumentos expuestos en su libelo se obtiene que la presente solicitud va dirigida contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se está en presencia de una acción de A.C.A. contra cualquier hecho, acto u omisión judicial, por lo que el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las C. deA. para conocer A.C. contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar Derechos y Garantías Constitucionales. (Caso E.M.M., Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificada en el caso E.S.R.R.. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).

Queda así declarada la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer de la aludida solicitud de A.C., interpuesta por el Abogado accionante de la presunta agraviada. ASÍ SE DECLARA.

Resaltado lo anterior, esta Sala en sede Constitucional, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Corresponde a este Tribunal, conocer del presente asunto, en virtud de la pretensión de A.C. incoada por el accionante de conformidad con los artículos 27 Constitucional, en relación con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

PRINCIPIOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El Accionante interpone por ante este Alzada en sede Constitucional, ACCIÓN DE A.C. de conformidad con el artículo 27 Constitucional, en relación con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por haber decretado Con Lugar Medida Cautelar Innominada.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso el Abogado Accionante denuncia que la Acción de amparo es ejercida en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por decretar Con Lugar Medida Cautelar Innominada, decisión dictada por el A quo presuntamente agraviante constituye un acto lesivo que viola flagrantemente normas de rango constitucional y acuerdos –convenios internacionales, y solicita que se decrete la nulidad de la Medida Cautelar Innominada de desalojo, adoptada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

De la exploración de las actuaciones, constata este Tribunal Colegiado que lo que aspira la parte Accionante y que se desprende del contenido de su escrito que en realidad lo que pretende es la nulidad de la Medida Cautelar Innominada dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, por violación a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, es provechoso efectuar la siguiente aclaratoria, la Nulidad no es un Recurso, no debe confundirse de ninguna manera la Acción de A.C. como una vía para declarar la Nulidad de Actuaciones cuando no se han agotado todas las vías que nuestro proceso penal nos brinda, ya que esta condición desvirtuaría su naturaleza, aunque los efectos puedan ser los mismos, apreciando las circunstancias según sea cada caso en particular, es sabido que la Nulidad puede ser instada en cualquier estado y grado del proceso penal, por la gravedad del vicio.

El M.T. deJ., en decisión de Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil siete (2007), Expediente Nro. 07-0046, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente. “(…) Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (Vid. SSC Nro. 2946 del 19 de enero de 2004).” Omissis…

Por lo tanto, y siguiendo las providencias judiciales del M.T., encontramos que hay vías dables al Accionante que no han sido utilizadas para atacar la negativa de la solicitud de nulidad, la cual podría ser solicitada en cualquier estado y grado del proceso.

Es significativo el tener en cuenta que para que una solicitud de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera o lesiona algún derecho, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción o pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De esta manera, observamos del contenido de la referida solicitud de amparo, para decidir sobre su admisibilidad, conforme a lo alegado por el Accionante, que en efecto, la presunta agraviada tiene medios ordinarios o medios judiciales preexistentes a su favor, es decir, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que conoce actualmente del proceso penal, solicitar la nulidad absoluta de la Medida decretada.

Nuestro M.T. exhorta en cuanto a la procedencia de la solicitud de aAmparo de forma directa, es decir, sin previo agotamiento de los medios ordinarios, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al hacer la evaluación sobre la admisibilidad o no del presente A.C., como consecuencia de todo lo anterior, y tomando en cuenta que para que una Acción de Amparo resulte admisible como ya se indicó debe haberse agotado al Accionante todos los medios ordinarios o medios judiciales preexistentes a favor del presunto agraviado, medios estos que han de ser interpuestos por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de Penal.

En este orden de ideas, igualmente observa esta Instancia Judicial, que en fecha ocho (08) de febrero de 2010, se recibe a través de de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo la 12:14 PM, Asunto N° OP01-R-2010-00002, constante de nueve (09) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado H.L., en su carácter de Defensor Privado de S.C.Á.P., fundado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal A quo, en el asunto N° OP01-P-2009-008818, correspondiéndole el conocimiento al Ponente Edgar Fuenmayor De La Torre. motivos por los cuales, que llega a la convicción este Tribunal de Alzada, el que se declare INADMISIBLE dicha solicitud de A.C..

Al respecto esta Corte de Apelaciones, en congruencia con los criterios de la Sala Constitucional, ha establecido que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesiva con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, por lo que se ha mantenido que la acción de amparo constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver sobre la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal ya que si ello fuere el casó ha sostenido al Sala, el amparo pierde todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario del control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamente en tales violaciones y garantías.

Por su parte, la Sala Constitucional en su doctrina ha señalado de manera pacifica y reiterada que, “para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.” Vid sentencia de fecha 28 de Abril de 2008)

En mérito a lo expuesto, considera este Tribunal Colegiado, que en efecto, el referido Juzgado de Control, actuando plenamente dentro del ámbito de su competencia y sin abuso de poder, y en pleno ejercicio del control formal y material al que está obligado el Juez de Control, como controlador de la constitucionalidad, resolvió la solicitud de planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se lee en los puntos previos de la resolución objeto de amparo constitucional.

Por otra parte y aras de recordarle igualmente al accionante, que ante la omisión de acompañar el respectivo poder para intentar acción de amparo con base en el cual se dice actuar como Defensor Privado de la ciudadana S.C.Á.P., debe acompañar tal representación junto con la solicitud, debido a que no podría dársele al accionante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, debido a que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción. A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado: “…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”. Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.

Para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, los presupuestos procesales de la acción, constituyen presupuestos de admisibilidad de la misma. La ausencia del mandato obsta el origen de una acción y el nacimiento de un proceso, al establecer la capacidad de las partes como un presupuesto procesal sine qua non a los fines de ser admitida la acción propuesta.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

. (Omissis)

Para la interposición de un A.C., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un Abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico, específico, expreso y suficiente en este tipo de acciones extraordinarias.

La Sala Constitucional ha establecido que “…la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (6 de febrero de 2001 caso: Oficina G.L., C.A. y otros).

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder expreso y suficiente que acredite, al Abogado en ejercicio H.L., para interponer la acción de amparo constitucional, tal como lo ha señalado y establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, este Tribunal Colegiado juzga que tal situación, trae como consecuencia, la falta de legitimación para intentar la acción propuesta con respecto a la ciudadana S.C.Á.P..

Al constatar esta Sala, que el profesional del derecho H.L., no acompaña a su querella el instrumento indispensable con facultades expresas para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, al ser manifiesta la falta de representación de La presunta agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional mediante sentencias 15.03.00, caso: P.H.S.; 06.02.01, caso: Oficina G.L., C.A. y otros; 12.12.01, causa 00-2966; 2342 del 5.10.04; y fallo No. 1364 del 27.06.05.

El Accionante debe saber al dedillo cuales son las vías a ser utilizadas en estos casos, pues la presente solicitud de A.C. desvía la atención de este Tribunal Colegiado de Asuntos que si requieren de una pronta atención, y por el contrario esta entorpece las funciones y la eficacia del Sistema de Justicia, por lo que se advierte significativamente al profesional del derecho que de continuar con estos mecanismos les podría ser aplicado el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Instancia Superior Penal con Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, LA SOLICITUD DE AMPARO interpuesta por el Profesional del derecho H.L., actuando en su carácter de Defensa Técnica de la ciudadana S.C.Á.P., contra la decisión dictada el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, todo de conformidad con los artículos 4, 6.5 y 18.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASIMISMO, se le advierte significativamente al profesional del derecho que de continuar con estos mecanismos les podría ser aplicado el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Apelaciones en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VÁSQUEZ

Juez Titular Presidente de Sala (Ponente)

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

Juez Titular Integrante de Sala

C.B. GUARATA

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