Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 29 de septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2014-000017

ASUNTO : LP01-O-2014-000017

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

ACCIONANTE: Abogado F.F.D.A., actuando como defensor del ciudadano F.J.D..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014, por el Abogado F.F.D.A., actuando como defensor del ciudadano F.J.D., contra las decisiones dictadas en fechas 28 de mayo y 17 de julio de 2014, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, porque a juicio del recurrente en amparo, el aludido tribunal de control, le violó a su defendido, los derechos constitucionales a la defensa y a ser oído y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, al haber negado la práctica de algunas diligencias y de anular, por presunta inmotivación, la decisión que negó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado.

En fecha 13 de agosto de 2014, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en fecha 14/08/14, ordenándose la tramitación legal correspondiente, asignándose la ponencia al Juez Genarino Buitrago Alvarado.

En fecha 25 de agosto de 2014 los abogados E.J.C.S. y Genarino Buitrago Alvarado, jueces de esta Corte de Apelaciones, plantearon su inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 26/08/2014. En esa misma fecha se convocaron a los abogados H.P. y M.M., jueces temporales de esta Corte, abocándose al presente asunto en fecha 27 de agosto y 03 de septiembre del presente año, respectivamente, constituyéndose la Sala Accidental en fecha 25/09/14.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Que de la revisión del escrito contentivo de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Abogado F.F.D.A., actuando como defensor del ciudadano F.J.D., se constata que la misma fue incoada contra las decisiones dictadas en fechas 28 de mayo y 17 de julio del presente año 2014, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la causa seguida al preindicado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y 18 de su Reglamento, porque a juicio del recurrente en amparo, el aludido tribunal de control, le violó a su defendido, los derechos constitucionales a la defensa y a ser oído y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, al haber negado la práctica de algunas diligencias y de anular, por presunta inmotivación, la decisión que a su vez negó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al referido imputado, por lo que de conformidad con lo previsión contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece “… En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva “, por cuanto el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituyen las decisiones dictadas en fechas 28 de mayo y 17 de julio de 2014, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resulta evidente entonces que esta Corte de Apelaciones, superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido. Así se declara.-

II.

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

… Señalo como derechos y garantías constitucionales violadas, las previstas en los ordinales (sic) 1º y 3º del artículo 49 de la CRBV, (sic) en atención al derecho constitucional y legal del debido proceso en lo atinente al derecho de defensa y al derecho a ser oído con las debidas garantías, y , por ende, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem, conjuntamente con afectación de las garantías procesales que dimanan del principio de legalidad procesal y debido proceso legal, tales como el derecho de contar una decisión sobre lo solicitado y ser oído materialmente en orden al derecho de petición y de defensa, previstos en los artículos 1 y 12 del COPP.

Los hechos configuradotes de la lesión de los derechos y garantías constitucionales de mí (sic) defendido, que se expresan en el marco del inconstitucional e ilegal actuar del agraviante, se relaciona con dos decisiones que dictara en fechas 28 de mayo y 17 de julio de 2014, en atención a unas solicitudes formuladas esta defensa en fechas 07 de marzo y 14 de abril de 2014 ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito … en cuanto al: 1.- Requerimiento de información al CICPC – (sic) Táchira y al Circuito Judicial Penal de la ciudad de San C.d.E.T., debido a un supuesto registro policial que se dice detenta mi defendido; 2.- La realización de una experticia de seriales a un vehículo propiedad de mi defendido; y 3.- La revisión de la medida de coerción dictada en su contra.

Decisiones estas, las cuales no se ajustan a los requerimientos de ley en cuanto a la posibilidad de intentar contra ellas el recurso ordinario de apelación de autos por no encuadrar en ninguno de los supuestos del artículo 439 del COPP, (sic) …

III.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de a.c. y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre la inteligencia del precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el A.C. se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: G.Q.C., al establecer:

... el a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...

.

Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.).

Más recientemente en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: S.M. C.A.), expresó:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(Subrayado y negrillas añadidos).

Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación de los derechos constitucionales, a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, derivada, según el accionante, de la negativa del Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la práctica de diligencias solicitadas y de anular, por presunta inmotivación, el fallo que declaró sin lugar la nulidad solicitada, decisiones estas, que a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 180, ejusdem, son susceptibles de ser impugnadas mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación.

Efectivamente, independientemente de las consideraciones relativas a la imposibilidad de ordenar práctica de diligencias de investigación en el procedimiento abreviado, la negativa del juez o jueza a la práctica de una de aquellas, no se encuentra expresamente excluida de la posibilidad de impugnarla a través de los mecanismos recursivos pertinentes, por lo que en principio y por cuanto su negativa podría causar un gravamen irreparable a la parte solicitante, su legitimidad puede ser cuestionada a través del recurso de apelación de autos, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, ante la negativa de decretar la nulidad solicitada por el interesado, el mismo puede apelar, en el sólo efecto devolutivo, de tal resolución, tal como expresamente lo dispone el último aparte del artículo 180 del Código Adjetivo Penal, por lo que al verificarse que en el presente caso, el hoy recurrente en amparo, disponía del recurso de apelación para atacar los efectos de los actos presuntamente lesivos de derechos y garantías constitucionales, la pretensión constitucional así incoada, necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo preceptuadoen el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,la pretensión de a.c. incoada por el Abogado F.F.D.A., actuando como defensor del ciudadano F.J.D., contra las decisiones dictadas en fechas 28 de mayo y 17 de julio de 2014, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena el traslado del imputado F.J.D., hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. A.S.M.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

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