Decisión nº 3703-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoAmparo

Los Teques, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 3703-04

ACCIONANTE: J.L.L.

JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de A.C. (HABEAS CORPUS), interpuesto por la ciudadana AMILSA O.D.M., asistida en este acto por el abogado J.L.L., a favor del ciudadano L.E.M.O., por considerar que se ha vulnerado el derecho a la libertad personal, a la integridad física, psíquica y moral del referido ciudadano.-

En fecha 13 de septiembre del 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3703-04 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 03 de febrero del 2004, la ciudadana AMILSA O.D.M., asistida en este acto por el abogado J.L.L., interpone ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ACCION DE A.D.L. Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), a favor del ciudadano L.E.M.O.; en el cual entre otras cosas expuso:

...CAPITULO I. LOS HECHOS: En fecha 03 de julio de 2002, comparecí por ante la Fiscalía Militar Primera a nivel Nacional..para denunciar la desaparición de mi hijo el Sr L.E.M.O....quien estaba adscrito al Batallón “Avendaño” ubicado en el Fuerte Guaicaipuro, en S.T. delT., Estado Miranda. En relación a la desaparición de mi hijo debo señalar que el día 07 de abril de 2002 dado que él no conocía la vía salió desde mi residencia en Guatire acompañado de su hermana M.I.M.O...y al llegar al terminal de pasajeros de la hoyada se encontró con unos compañeros con quienes se trasladó al Fuerte Guaicaipuro en donde se encontraba prestando servicio militar, lo cual confirme vía telefónica el día 08 de abril de 2002 y me fue informado se había reportado sin novedad, igualmente dado los hechos acaecidos en nuestro país el 13 de abril de 2002, no me fue posible trasladarlo al Fuerte para visitarlo. Posteriormente el día sábado 20 de abril del corriente año me dirigí al Fuerte Guaicaipuro, donde me informaron sobre la desaparición de mi hijo, que él estaba desayunando, que había perdido mi tiempo porque “él había desertado” y que regresará el día martes 23 de abril para que me entrevistara con el Capitán (Ej) G.P., con quien dada la urgencia del caso me entreviste el día 22 de abril de 2002 y de quien recibí la información de que mi hijo, había ido a desayunar, que posteriormente fue a formación y que “recibió ordenes de ir al lugar de lavandería” donde al parecer fue visto tendiendo su ropa. Desde entonces desconozco su paradero y según me fue informado mi hijo había desertado...Cabe destacar que mi hijo L.E.M.O. fue declarado en la condición de presunto desertor por la referida autoridad militar, sin embargo hasta el presente no tengo información de que algún órgano de investigación del Estado civil o militar haya dado con su paradero ni de que se lleven a cabo procedimientos de investigación a tales fines...Además de lo antes expresado hemos presentado denuncia sobre la desaparición en fecha 03-07-2000 ante la Fiscalía Militar Primera a Nivel Nacional (Anexo marcado “C”). Según se registra en la denuncia Nº 00033761, el fuerte Guaicaipuro, Batallón 415 de Ingenieros “Avendaño” notificó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la desaparición de mi hijo en fecha 14 de abril de 2002 (Anexo marcado “D”). En fecha 10 de septiembre de 2002 se denunció ante el Ministerio de la Defensa (Anexo marcado “E”). En fecha 10 de septiembre de 2002, se presentó denuncia sobre los hechos ante la Defensoria del Pueblo (Anexo marcado “F”). En fecha 24 de septiembre de 2002 el caso fue denunciado ante la organización no gubernamental Red de apoyo por la justicia y la Paz (Anexo marcado “G”). En fecha 24 de septiembre de 2002, se presentó denuncia ante la Defensoria del Pueblo, delegación del Área Metropolitana (Anexo marcado “H”). A su vez según oficio Nº DPDF-5F-1945-02-4495, de fecha 30 de septiembre de 2002 del presente caso tiene conocimiento la Fiscalía 7º (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Anexo marcado “I”).

CAPITULO II. PRESUPUESTOS PROCESALES. 1 LEGITIMACION: El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..Por su parte la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así como los artículos 23, 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Además del artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..igualmente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 00-0010 de fecha 01 de febrero del 2000, caso J.A.M.B. Y J.S.V. y otros). 2. COMPETENCIA DEL JUZGADO: Interponemos la presente acción de A.C. de la L.P. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda según lo dispuesto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64, primer aparte y de la interpretación que del mismo realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 001, Exp 00-002 (caso E.M.M. y otros contra Ministro de Interior y Justicia).

CAPITULO III. FUNDAMENTO JURÍDICO: De los hechos antes descritos, se observa que se ha cometido una violación a los derechos humanos, en la persona del Sr L.E.M.O., perteneciente a la clase 2000, primera reserva (anexo marcado “A”), quien estaba adscrito al Batallón 415 de Ingenieros de Construcción “Avendaño”, ubicado en el Fuerte Guaicaipuro, en S.T. delT., Estado Miranda, especialmente: A. DERECHO A LA L.P..Consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..B. DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL. Consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Sobre la idoneidad de la Acción de A.C. de la L.P. (“habeas corpus”) que incoamos, la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de acuerdo al artículo 335 constitucional sentó en su sentencia de fecha 29 de junio de 2001, exp Nº 01-0510..

Obligación de Prevenir una posible desaparición forzada:

La honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado reiterada jurisprudencia sobre la desaparición forzada de las personas..No menos claro y categórico fue el pronunciamiento de honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de fondo en el caso Blake, de fecha 24 de enero de 1998, párrafos 62, 63, 65 y 66..Finalmente prevé el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

PETITORIO

Con base a los argumentos antes expuestos, solicitamos respetuosamente ante este Tribunal de Control Penal se sirva expedir MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de mi hijo el ciudadano L.E.M.O., en virtud de la violación de sus derechos constitucionales, especialmente a la libertad y seguridad personal, integridad física, psíquica y moral.

De igual forma, solicitamos respetuosamente, se pronuncie dentro del lapso legal establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

En fecha 05 de Febrero de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abre averiguación sumaria y emite orden judicial a fin de que el ciudadano L.E.M.O., se ponga inmediatamente a orden del Tribunal.

En fecha 09 de febrero de 2004, es recibido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, oficio sin número de fecha 06-02-02, suscrito por el Mayor (Ej) ISIDRO RONDON TORRES, 2DO CMDTE DEL 405 BATALLON DE INGENIEROS DE COMBATE G/J “FRANCISCO DE P.A.”, en la cual se informa al mencionado Tribunal que el ciudadano L.E.M.O., se encuentra en situación de Presunto Desertor.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se declara INCOMPETENTE, en la presente solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, y en consecuencia ordena DECLINAR la presente causa a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Militar con competencia territorial en el Área Metropolitana y el Estado Miranda.

En fecha 14 de febrero de 2004,recibe el mandamiento de Habeas Corpus, el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, el cual plantea CONFLICTO NEGATIVO O DE NO CONOCER, en consecuencia remite las citadas actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver lo conducente.

En fecha 17 de febrero de 2004, se le dio entrada a las actuaciones remitidas por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, con el Nº de expediente 04-0365, designándose como Ponente al Magistrado Dr. I.R.U., el cual en fecha del 27 de julio del presente año, declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AMILSA O.D.M., contra el Ejercito Venezolano, por órgano Batallón 405 de Ingenieros de Combate G/j “FRANCISCO DE P.A.”, por la presunta desaparición forzada de su hijo L.E.M.O., al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Valles del Tuy.

En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, entre otras cosas, realiza el siguiente pronunciamiento:

...Por tales razones y siendo el caso en marras no puede ordenarse la LIBERTAD del ciudadano L.E.M.O., por cuanto no se conoce ni sitio de reclusión ni a la orden de quien esta; y que según lo señala tanto la madre ciudadana AMILSA O.D.M., como el Mayor (Ej) I.U.R.T. 2º Comandante del 405 Batallón de Ingenieros de Combate G/J “Francisco de P.A.”, el ciudadano L.E.M.O. se encuentra desaparecido, por lo que, lo procedente en el presente caso, es remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, por cuanto de la comunicación que ríela al folio 19 de las presentes actuaciones se desprende que dicha fiscalía fue comisionada por la Dirección de Protección de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República para atender el caso y realizar las diligencias necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA ACCION DE A.D.L. Y SEGURIDAD PERSONAL (HABEAS CORPUS), interpuesta a favor del ciudadano L.E.M.O., por la ciudadana AMILSA O.D.M., en su condición de madre del mencionado ciudadano, asistida por el profesional del derecho J.L.L., en su condición de representante de COFAVIC (Organización No Gubernamental para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos), ello por violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, Integridad Física, Psíquica y Moral, contenidos en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República de Venezuela, ya que mal puede este Tribunal decretar un mandamiento de habeas corpus si no se conoce el lugar de reclusión, ni a la orden de que autoridad esta, por cuanto el fin de dicho mandamiento es ordenar la L.I. y así restablecer la situación jurídica infringida. SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales pertinentes, por ser esta Fiscalía la comisionada para realizar las investigaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos

.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente se evidencia de autos que en fecha 03 de febrero de 2004, la ciudadana AMILSA O.D.M. interpuso escrito de solicitud de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus, a favor de su hijo L.E.M.O., asistida por el profesional del derecho J.L.L., por violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, Integridad Física, Psíquica y Moral, contenidos en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y como lo refirió la Juez a-quo, en primer lugar, es necesario señalar expresamente en la acción de amparo que se pretende ejercer, quién es el agraviado, y quién es el ente o persona agraviante, los cuales están indicados en el caso que nos ocupa, no así el último presupuesto, el cual es la indicación del lugar donde se encuentra ilegítimamente recluida la persona, todo ello con la finalidad que al decretar el Juez competente el mandamiento de habeas corpus, se le ordene al agraviante la inmediata puesta en libertad del agraviado.

Establece Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares ha señalado:

esta Sala Constitucional considera que no ha lugar a la revisión de las decisiones impugnadas, al no ser el habeas corpus, el medio idóneo para la necesario ubicación de la persona que se encuentra presuntamente ilegítima o ilegalmente desaparecida. Igualmente, se considera acertado el criterio de remitir el expediente a la Fiscalía, con la finalidad de que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 108 de reformado Código Orgánico Procesal Penal proceda a realizar la averiguación correspondiente. (Sentencia Nº 070, de fecha 24 de enero de 2002. Magistrado Ponente: JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO)

Y en el caso de autos, se evidencia que en fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , declaró IMPROCEDENTE la Acción de A.C. de la Libertad y Seguridad Personal (Habeas Corpus), a favor del ciudadano L.E.M.O., por no conocer su lugar de reclusión ni a la orden de que autoridad se encuentra.

En el presente caso, estima esta Instancia Superior, que se encuentra ajustada a derecho, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy , remitida a este Tribunal de Alzada para su respectiva consulta, al declarar improcedente la acción de amparo, modalidad habeas corpus incoada, puesto que no existe evidencia de que el ciudadano L.E.M.O., se encuentre detenido a la orden ni de las Fuerzas Armadas, ni de ningún organismo policial, Y ASI SE DECLARA

Así mismo, considera esta Corte, que al no saberse cuál es el lugar de reclusión, ni a la orden de que autoridad está el agraviante, no puede ordenarse su libertad, por lo que de los presentes hechos, se desprende que lo procedente es remitir el presente expediente al Ministerio Público para que realice las averiguaciones pertinentes en relación a los hechos que vinculan la desaparición del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual declara IMPROCEDENTE la presente Acción de A.C. de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta a favor del ciudadano L.E.M.O., por la ciudadana AMILSA O.D.M., en su condición de madre del mencionado ciudadano, asistida por el profesional del derecho J.L.L., ello por violación al derecho a la Libertad y Seguridad Personal, Integridad Física, Psíquica y Moral, contenidos en los artículos 44 y 46 de la Ley Orgánica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se CONFIRMA la decisión consultada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.-

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

(Ponente)

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ PONENTE

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

IMH/jms-

CAUSA Nº 3703-04

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