Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Moreno Matheus
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2013-000005

ASUNTO : TP01-O-2013-000005

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-O-2013-000005

PONENTE: A.J.M.M..

DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: M.J.N.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Y.L., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: . M.J.N.M.

MOTIVO (S): A.C..

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R. de A.C. interpuesto,

DE LA ACCIÓN DE A.P.

…Quien suscribe, M.J.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.707.370, asistida por el abogado D.R.A.D., inscrito en el INPREABOGADO 149.166, con domicilio procesal en calle principal, s.c., casa s/n, Municipio Pampán del Estado Trujillo; respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1, 2 y 4 de La Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, con el objeto de interponer acción autónoma de amparo contra el acto lesivo contenido en el auto emanado del Juzgado Estadal en funciones de Control N° 06 de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de Septiembre de 2013, declinando competencia en el conocimiento de la causa, al pronunciarse así: “Este Tribunal, Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 162 y 200 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declina competencia para conocer del presente asunto penal en la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la ciudadana M.J.N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.707.370, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el artículo 52 de la ley anticorrupción. . . “; , : lesionándome derechos y garantías, haciéndolo inimpugnable por las vías ordinarias procesales, al no pronunciarse sobre la oposición a la persecución penal que ejercida en su oportunidad, por medio de la excepción contenida en el literal e, Numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; a.c. que interpongo en virtud de ser el mencionado auto violatorio, además del principio constitucional de razonabilidad, de las siguientes garantías y derechos constitucionales: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, JUEZ NATURAL, DEFENSA y DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrados en los artículos 26, 49.4, 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamento la presente acción de amparo, en las siguientes razones de hecho y de derecho.

1. Antecedentes y el acto lesivo que justifica la acción de amparo

El acto lesivo de derechos constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, está constituido por el auto dictado en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2013, por el Juez de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06 de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, auto arbitrario dictado dentro de un proceso penal, instado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en el cual se declinó la competencia para el conocimiento de la causa, lesionándoseme derechos fundamentales.

Como consecuencia de tales determinaciones enfrentamos la persecución penal, oponiéndonos a ésta, con fundamento en lo siguiente: Los requisitos de procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica. Doctrinalmente se ha reconocido como requisitos de procedibilidad de persecución pena!, entre otros la denuncia de la víctima en los delitos enjuiciables previo requerimiento o instancia de la victima (Artículo 26 del COPP); el protesto de! cheque en el caso del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos tipificado en el Código de Comercio, entre otros y muy especialmente e! ANTEJUICIO DE MERITO PARA ALTOS FUNCIONARIOS. Sobre este último requisito de procedibilidad la Sala Constitucional en sentencia N° 1636, del 16 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor J.C., expresó: A tales fines, la Sala estima necesario examinar el contenido de los citados artículos, los cuales son del siguiente tenor: ‘Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y a los Municipios. (...)

Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidos por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L.’. ‘Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de ¡a Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente e! hecho al Tribunal Supremo de Justicia. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley’ (...) Observa la Sala que la primera de las disposiciones constitucionales antes transcritas, establece-entre otras cosas- que la inmunidad de los integrantes del C.L. se regirá por las normas que la Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables, entre las que destaca el transcrito artículo 200 (...) La inmunidad se ha definido como expresión de gran importancia en Derecho Político con delación a los Estados de organización democrática porque se refiere a la prerrogativa que ampara a los miembros del Poder Legislativo, diputados y senadores, en virtud de la cual no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato; salvo el caso de haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito considerado grave; sin que tampoco puedan ser procesados o juzgados, a menos que el cuerpo legislativo a que pertenezcan conceda la correspondiente autorización. En realidad, no se trata de una prerrogativa establecida en beneficio del legislador, sino de una medida indispensable en evitación de que pudiera ejercerse sobre ellos una persecución judicial instada por los particulares y que afectaría a su independencia; por lo cual la inmunidad parlamentaria resulta esencial para el funcionamiento de una democracia

(Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, M.O., Editorial Helíasta S.R.L., p.p. 384 y

385). Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia citada y del análisis de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera:

  1. - Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada

    Estado.

  2. - La solicitud de antejuicio de mérito para el caso de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos al igual que ocurre con los altos funcionarios a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional, corresponde al Fiscal General de la República, y puede ser formulada por quien demuestre la condición de víctima del hecho punible que se le pretenda imputar al funcionario que goza de la prerrogativa, caso éste en el cual se procederá conforme a lo establecido en el fallo dictado por esta Sala el 20 de junio de 2002.

  3. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los miembros legisladores de los Consejos Legislativos.

  4. - La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es la competente -en el caso de decidir que hay mérito para el enjuiciamiento del miembro legislador del C.L.- para ordenar su detención, previa autorización del órgano legislativo, el cual deberá en aras al debido proceso, dar oportunidad al afectado de ejercer su defensa antes de decidir al respecto. A partir de la autorización que dé el órgano legislativo a este Alto Tribunal, quedará allanada la inmunidad, y será la Sala Plena la competente para conocer -en forma privativa- …En el supuesto de que el órgano … supeditada a la conclusión del mandato o a la renuncia del parlamentario; circunstancias éstas que producen la pérdida de la inmunidad como prerrogativa procesal.

  5. - El procedimiento aplicable será el contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 379) para el caso de juicios contra altos funcionarios del Estado.

    Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, en su decisión Nº 16 del 22 de abril de 2010, con Ponencia del Doctor Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente: “En virtud de lo anterior, el representante del Ministerio Público ante ese M.T. «actuando en este acto conforme a las potestades que me confieren el numeral 10 del artículo 35 en concordancia con el numeral 60 del artículo 16 la Ley Orgánica del Ministerio Público, y relacionado directamente con lo previsto en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso ponerlo bajo custodia en su residencia y notificar inmediatamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de dicha situación, órgano que conforme a lo previsto en el comentado artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención, y de ser el caso, su posterior enjuiciamiento” (...)

    DE LA COMPETENCIA

    Como quiera que, en el presente caso, se somete a consideración de este M.J. el informe remitido por la representación fiscal acerca de la presunta comisión de hechos punibles por parte del ciudadano W.J.A.C., Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Plena resolver lo conducente. . .7,. (Resaltado en negrillas de la Sala de Casación Penal).

    Por su parte la Sala Plena en sentencia N° 7, del 5 de abril de 2011, con ocasión de establecer quién es competente para decidir sobre el allanamiento de la inmunidad parlamentaria de los Diputados de la Asamblea Nacional, esgrimió lo siguiente: “... En el caso concreto de los miembros de la Asamblea Nacional, una vez agotado el trámite del antejuicio de mérito, en caso de declararse que hay razones para proceder al enjuiciamiento, el Tribuna! Supremo de Justicia debe solicitar a la Asamblea Nacional el allanamiento de la inmunidad parlamentaria del Diputado que se trate, y de resultar procedente acarreara que se pueda iniciar el proceso respectivo y adoptar medidas limitativas o restrictivas de la libertad del funcionario. Así las cosas, corresponde a esta Sala Plena declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los integrantes de la Asamblea Nacional, y en caso afirmativo solicitar el allanamiento de la inmunidad parlamentada del funcionario involucrado, tal como se estableció en las sentencias números 58, 59 y 60 de fecha 26 de octubre de 2010, publicadas en fecha 9 de noviembre de 2010, emanadas de la Sala Plena de este m.t.. En el caso bajo examen se observa que el ciudadano F.J. curupe Mongua, resultó electo Diputado Suplente de la Asamblea Nacional en las elecciones celebradas el 26 de septiembre de 2010, por lo que debe determinarse si para su enjuiciamiento, le corresponde: 1. La inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2. El privilegio del antejuicio de mérito, y en caso de resultar afirmativo, 3. Formular la solicitud de allanamiento de la inmunidad parlamentaria establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asuntos cuya competencia corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...) (Resaltado en negrillas de la Sala de Casación Penal).

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 148 de fecha 28.04.2011, decidió en los términos lo siguiente:

    a... En contexto, la Sala de Casación Penal, previo a la admisibilidad o no de la solicitud de avocamiento en el proceso seguido al ciudadano A.D.G.V., observa sin prejuzgar sobre el fondo del asunto siguiente:

    El pasado 26 de septiembre de 2010, (...) fue electo Diputado de la Asamblea Nacional por el estado Bolívar en las elecciones parlamentarias celebradas en esa misma fecha, por lo que corresponde determinar si para su enjuiciamiento, en el marca de la presente causa, le corresponde 1) recibir desde el momento de su elección la inmunidad establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) gozar del privilegio del antejuicio d emérito establecido en el artículo 266 eiusdem, y en caso de resultar afirmativo, 3) formular la solicitud de allanamiento d la inmunidad parlamentaria de acuerdo a lo previsto en señalado artículo 200 Constitucional; por lo que siendo tales actuaciones competencias atribuidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara incompetente para ello. - . “. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

    Las decisiones referidas devienen de la n.c. consagrada en el artículo 200 de la N.s., la cual establece que:

    Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los y las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley

    La disposición Constitucional transcrita, es producto de la evolución de los estados democráticos de derecho moderno, los privilegios parlamentarios nacen en Inglaterra (sic), estos protegían, tanto a la persona del parlamentario como a su familia y a sus sirvientes; en sus orígenes aparecen estos como una consecuencia de las luchas que sostuvo el Parlamento inglés frente a la Corona, aquél necesitaba de ciertas libertades frente a las presiones del poder ejecutivo y del poder judicial, que en cierta forma era una dependencia del monarca.

    Con la revolución de 1688, se estableció en ¡a Declaración de Derechos, la siguiente disposición: “La libertad de palabra, de debates y de procedimientos en el Parlamento no podrá ser objeto de persecuciones ni cuestionado ante una Corte, o en algún lugar fuera del Parlamento”

    El origen de los privilegios Parlamentarios lo encontramos en el bill of rights de Inglaterra, el cual contenía algunos derechos de naturaleza económica de interés para la burguesía y otros referidos a la libertad de palabra en el Parlamento; luego la institución de los Privilegios fue instituida en los Estados Unidos y de allí a otros países.

    Así las cosas, los Privilegios Parlamentarios los podríamos definir como un conjunto de disposiciones constitucionales que van a garantizar la actividad de las Cámaras Legislativas, colectivamente, o la de los Parlamentarios, personalmente; protegiéndolos de una manera muy especial, a fin de que puedan realizar a cabalidad sus funciones, evitando cualquier interferencia de los otros órganos del Estado o de algún particular.

    Por ser el Congreso el órgano Constitucional encargado de ejercer la función legislativa y la de control de la administración pública, el constituyente lo rodeó, tanto a él como a sus integrantes, de una serie de prerrogativas, que los hacen ser diferentes, constituyendo de esta manera una excepción al derecho común, en el sentido de que los Parlamentarios gozan de ciertas prerrogativas que los colocan en situación excepcional, en cuanto al principio de igualdad consagrado en la Constitución.

    El objetivo perseguido por el Constituyente al consagrar estas prerrogativas, es garantizarle a los asambleístas una independencia absoluta en el ejercicio de sus funciones y en este sentido protegerlos de persecuciones no solamente por parte de particulares sino también por parte de Funcionarios Gubernamentales.

    Asimismo, cuando el constituyente señala las atribuciones privativas de los cuerpos legislativos le esta garantizando al Congreso su independencia no solo del Organo Ejecutivo sino también del Judicial, asignándole una autonomía reglamentaria y presupuestaria, dotando a este cuerpo de poder suficiente, a fin de remover todos los obstáculos que se opongan al libre ejercicio de sus difíciles funciones, ser el juez en cuanto a la calificación de sus miembros y poder contar con un cuerpo policial propio.

    Existiendo en nuestro país una democracia hibrida representativa-protagónica, el poder público va a estar ejercido por ciudadanos capaces, que hayan sido elegidos por voluntad del pueblo, conjuntamente con las facultades directas para el pueblo organizado (Poder Popular), denominándose a la primera (representación) delegación o propiamente mandato; es decir, el pueblo (soberano) ejerce su soberanía a través de sus representantes, que han sido elegidos por él, estos representantes son fundamentalmente en el ámbito nacional los Diputados y por supuesto el Presidente de la República y de forma especial mediante los mecanismos de participación ciudadana.

    Respecto al mandato tiene una duración limitada y su ejercicio comporta una situación especial de quién lo ejerce frente al orden público, para el caso de los miembros de la asamblea Nacional, el mandato tiene un lapso de duración de cinco años, y solamente, la muerte, la renuncia o el allanamiento son causas para que sean sustituidos en sus cargos.

    Jurídicamente el mandato comienza cuando el organismo encargado del proceso electoral pro dama la elección de los candidatos, así es señalado por la Constitución Nacional al establecer el privilegio de la inmunidad sólo a partir de la fecha de su proclamación; igual criterio es acogido para los suplentes, sólo que en el caso de éstos, se presume que su elección se ha efectuado sometida a una condición suspensiva, es decir están sometidos a un hecho futuro e incierto como sería, la suspensión, la muerte, la renuncia o inhabilitación del principal del cual han sido elegidos como suplentes.

    Los privilegios parlamentarios personales son protecciones que el constituyentista (sic) le acuerda a las personas de los Diputados no en interés personal de ellos, sino con la finalidad de garantizarles plena libertad en el ejercicio de sus funciones.

    Estos privilegios personales reconocidos por la doctrina son: irresponsabilidad o impunidad y la inmunidad procesal; la primera (IMPUNIDAD) está consagrada en el artículo 199 de la N.S. al establecer: “... no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los reglamentos”.

    De acuerdo a la disposición anteriormente transcrita se puede afirmar que la Impunidad parlamentaria es el conjunto de disposiciones constitucionales en virtud de las cuales el parlamentario siempre será inimputable por los juicios y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones; este privilegio tiene un carácter permanente y va a amparar al asambleísta siempre y cuando esté en el ejercicio de sus funciones, protegiéndolo tanto penal como civilmente y por ser de orden público es Irrenunciable.

    Respecto al segundo (INMUNIDAD), en e! artículo 200 de la Constitución se establece este otro privilegio parlamentario individual; Pudiera conceptualizarse la inmunidad afirmando que es el conjunto de disposiciones constitucionales que establecen la imposibilidad de arrestar, detener, confinar, enjuiciar penalmente, restringir de algún modo en sus derechos, a registro personal o domiciliario o coartar en el ejercicio de sus funciones a los parlamentarios, desde el momento de su proclamación. Ahora bien, distinta a la impunidad parlamentaria, la inmunidad no es absoluta; la N.C. prevé el mecanismo de desafuero o prerrogativas antes señaladas; el allanamiento constituye el procedimiento seguir que sólo puede efectuarlo la propia Asamblea Nacional, siendo la decisión un fallo político más no jurisdiccional que tienda a valorar o no la conducta del parlamentario, resultando, de ser efectivo el allanamiento la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia el procesamiento del Diputado Allanado. El propio órgano legislativo en su REGLAMENTO INTERIOR Y DE DEBATES DE LA ASAMBLEA NACIONAL, ha establecido: Capítulo III De las prerrogativas constitucionales Del compromiso de responsabilidad Artículo 24. Los diputados y diputadas no son responsables por votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, sólo responderán ante los electores y electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución de la República, la ley y este Reglamento. De la inmunidad Artículo 25. Los diputados y diputadas gozarán de inmunidad en los términos y condiciones previstos en la Constitución de la República. A los efectos del procedimiento previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República, una vez recibida la solicitud de autorización formulada por el Tribunal Supremo de Justicia, la Asamblea Nacional procederá a designar una Comisión Especial que se encargará de estudiar el asunto y de presentar a la plenaria, dentro de los treinta días siguientes a su constitución, un informe pormenorizado, con una proposición sobre la procedencia o no de la autorización solicitada, garantizando al diputado involucrado o diputada involucrada la Aplicación de las reglas del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la República. La Comisión Especial podrá recabar del Tribunal Supremo de Justicia, así como de cualquier otro órgano del Estado o de los particulares, la información que estime necesaria, y se abstendrá de presentar en el informe opiniones sobre la calificación jurídica del asunto.

    En todo caso, la autorización se entenderá denegada si en el plazo de treinta días siguientes a la presentación del informe por la Comisión Especial correspondiente, la plenaria no se hubiere pronunciado sobre el particular. Cuando la gravedad del caso lo amerite, a solicitud de un diputado o diputada, o de la Junta Directiva, la plenaria podrá decidir sobre la autorización solicitada por el Tribunal Supremo de

    Justicia en la misma oportunidad en que se recibe dicha solicitud, o en la Sesión más próxima. Si el diputado o diputada a quien se le haya solicitado el levantamiento de su inmunidad, se encuentra presente en la plenaria, se abstendrá de votar en la decisión que sobre el asunto tome la Asamblea Nacional.” Al cotejar los argumentos esbozados con la realidad procesal, resulta concluyente afirmar que, los representantes fiscales vulneraron de forma grotesca el debido proceso, al instaurar un proceso penal en contra de mi defendida sin atender la Normativa Constitucional, en lo referente a la autorización para su procesamiento, constituido por la autorización u allanamiento de inmunidad, así como el procedimiento de ANTE JUICIO DE MERITO, consagrado en TITULO V, LIBRO TERCERO del COPP, correspondiendo a la vindicta pública como garante de la legalidad y titular de la acción penal, presentar ante el órgano jurisdiccional, la documentación respectiva que compruebe el agotamiento de las prerrogativas procesales de la ciudadana M.J. NOGUERA, y evidenciándose que tal circunstancia no ha sido consumada, solicito en derecho se declare con lugar la excepción opuesta y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, así como el cese de las medidas impuestas a mi defendida. III ACREDITACION Finalmente procedo a consignar: Credencial emanada de la Junta Electoral del Estado Trujillo, en la cual se acredita a la ciudadana M.J.N.M., titular de la Cedula de Identidad N° 8.707.370, como diputada a la Asamblea Nacional; Constancia suscrita por V.C.B., secretario de la Asamblea Nacional, en la cual hace constar que la ciudadana M.J.N.M., titular de la Cedula de Identidad N° 8.707.370, fue juramentada como diputada suplente del día 15 de Marzo de 2011. En esa misma sintonía invoco sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del TSJ N° 98 de fecha 15 de marzo 2000 para imputar la ) condición de mi defendida como DIPUTADA; en un hecho público y notorio. Peticiono que al presente escrito se le dé curso de ley y sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 30 del COPP, y por tratarse de un asunto de mero derecho, una vez espirado el lapso de cinco días a que conste la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; proceda sin más trámite a dictar la resolución motivada:… Sorpresivamente, nuestro accionar en procura de hacer efectivo el derecho a la defensa, por una parte, y por la otra, en resguardo de principios, valores e instituciones del sistema democrático en general y en particular de los principios y garantías del proceso penal, fue respondido por la jurisdicente, a través de un auto infestado de arbitrariedad, por inconstitucional e ilegal, actuando fuera de su competencia y usurpación de funciones, con laconismo al sentar, entre otros pronunciamientos lo siguiente:

    Visto el escrito que da origen al presente pronunciamiento; en que el defensor de confianza de la ciudadana M.J.N.M., opone la excepción la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 del texto adjetivo penal y como consecuencia solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa y el cese de todas las medidas impuestas, con fundamento en que su representada fue electa diputada suplente a la Asamblea Nacional, a cuyo efecto consigna credencial emanada de la Junta Electoral del Estado Trujillo, electa en el proceso electoral, celebrado el día 26 de Noviembre de 2010 y constancia de fecha 14 de Agosto de 2013 suscrita por el secretario de la Asamblea Nacional, Víctor lark Boscán, donde se evidencia que la ciudadana M.J.N.M., fue juramentada el día 15 de Marzo de 2011 como diputada suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Trujillo.

    En este sentido siendo la condición de diputada suplente a la Asamblea Nacional de la ciudadana M.J.N.M., el argumento en que el defensor técnico sustenta su petición, se hace necesario precisar la normativa aplicable al caso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

    En los renglones siguientes transcribe los contenidos de los artículos 200 y 266 constitucionales; 376 dei Código Adjetivo Penal y el 24 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; con el agregado de una cita jurisprudencial del tenor siguiente competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecido por la ley, resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el de ser juzgado por su juez natural. “

    A continuación, en contrasentido con la argumentación esgrimida, sostuvo:

    De las normas transcritas se infiere sin lugar a dudas, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala plena conocer en forma privativa de los delitos presuntamente cometidos por los integrantes de la Asamblea Nacional, por tanto es el competente para declarar si hay o no mérito para el juzgamiento de los miembros de La Asamblea Nacional. De declarar el Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente hay mérito para el enjuiciamiento del diputado o diputada, deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 378 y siguientes del texto adjetivo penal...

    Para concluir así:

    En el caso presente, se observa que el argumento sobre el cual la defensa se opone a la persecución penal incoada por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana M.J.N.M., se basa en la condición de diputada a la Asamblea Nacional del Estado Trujillo (sic), que ostenta su defendida. Siendo asi, se puede colegir de los artículos anteriormente transcritos, así como la jurisprudencia que cursa up supra, que este juzgado no es el competente para conocer la causa penal iniciada contra la ciudadana M.J.N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.707.370.” Y consecuencialmente determinó lo siguiente: Por estas razones, considera este tribunal que procede en el presente caso la declaratoria de la competencia según lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tribunal que se considere competente, el cual es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se determine si la ciudadana M.J.N.M., titular de la cédula de identidad N° 8.707.370, diputada suplente a la Asamblea Nacional por el Estado Trujillo, goza del privilegio de inmunidad parlamentaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela 375 y ….del Código Orgánico Procesal Penal.» Así las cosas, ciudadanos magistrados, con el identificado auto la referida juez agraviante cerró total y absolutamente las vías ordinarias para la protección de los derechos y garantías de la quejosa y la preservación del orden procesal constitucional y legal.

    Ante tal situación, violatoria de los derechos constitucionales mencionados en el encabezamiento del presente escrito y analizado con mas detalle infra, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo constituido por el auto del 04 de Septiembre de 2013, ya identificado y cuya copia se anexa al presente recurso marcada “A”, en virtud de escapar dicha decisión al ámbito de la competencia del Juez que lo emitiera y, al mismo tiempo, violar en forma flagrante y grosera derechos constitucionales, todo lo cual abre la puerta a la posibilidad consagrada expresamente en el articulo 27 constitucional y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales.

  6. - Sobre el cumplimiento de los requisitos de la acción de amparo.

    A.- La admisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el articulo 27 de la Ley fundamental y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales.

    Es evidente que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de Septiembre de 2013, debe ser detenida judicialmente para evitar así que se consolide una arbitrariedad judicial; esta posibilidad, a través de un amparo contra un auto de un Tribunal en este caso de la declinatoria de competencia para el conocimiento de la causa, se fundamenta en el articulo 27 de la Ley fundamental y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales.

    Particularmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional: En estos caso, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumeria y efectiva “.

    Dentro de esta perspectiva, es necesario concluir que en el caso que nos ocupa se cumplen los requisitos exigidos por la norma anteriormente transcrita, puesto que, por una parte, se trata de un Tribunal de la República que ha actuado fuera de su competencia y, por otra parte, se trata de un auto o sentencia que lesiona derechos constitucionales de la persona mencionada en el encabezamiento de esta acción de amparo.

    Es menester puntualizar lo que debe entenderse con la expresión “Actuando fuera de su competencia” a la cual hace referencia la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, cuestión que ya ha sido estudiada y delimitada por la jurisprudencia y doctrina nacionales. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, tanto en Sala de Casación Civil como en Sala Político Administrativo a establecido que en Tribunal actuó fuera de su competencia cuando se conduce con abuso de autoridad o con usurpación de funciones o atribuciones o que se haya atribuido funciones que la ley no le confiere (Por ejemplo, sentencia de la Corte suprema de Justicia en la sala de casación Civil, de fecha 25 de Enero de 1989, caso GUISEPPINO DIAFFERIAS SCEISOLL; sentencia retomada entre otras, en decisiones de la misma Sala de Casación Civil en fecha 08 de Marzo de 1989 y 28 de Julio de 1994, caso caracas Country Club; también en sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 12 de diciembre de 1989 caso el Crack). Se trata de una jurisprudencia pacifica y reiterada (ad exemplum ) sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Político administrativo, de fecha 08 de Febrero de 1994, caso zip-pak de Venezuela, C.A, Sala Casación Civil, del 19 de mayo de 1994, caso C.A editora Boleita, Sala de Casación Civil, del 22 de Julio de 1994, caso La Gran Sabana). Para ilustrar el criterio jurisprudencial es importante al menos hacer referencia a dos de las anteriores decisiones.

    La sentencia de fecha 25 de enero de 1989, de la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

    No puede ser pues, un problema de competencia en su sentido procesal estricto, ya que este surge por la circunstancia de existir varios órganos jurisdiccionales y de división del trabajo por razón del valor y del territorio.

    Por eso, la competencia que se refiere el artículo 4 es algo más trascendente y de Fondo: Dice relación con las atribuciones judiciales con la usurpación de funciones.

    En consecuencia, el requisito que exige el articulo 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, no es de mera incompetencia (Por la materia, valor o territorio), pues este asunto que, la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la “Incompetencia”, para apoyar una acción de a.c. ya que seria tanto como derogar reglas expresas precisas del procedimiento.

    De ahí que esta Incompetencia

    se acerque mas bien al aspecto constitucional de la función publica, definida en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución: Las atribuciones del poder publico se hayan establecidas dentro de la propia constitución y en las leyes cada rama del poder publico tiene sus funciones propias; y toda autoridad usurpada es nula.” Así mismo, la doctrina de principio que acoge actualmente la jurisprudencia puede también ilustrarse con lo establecido con la Corte suprema de Justicia de fecha 08 de Febrero de 1994, caso Zip-pak de Venezuela, C.A (la cual hace referencia expresa de la doctrina de la sentencia del 12 de diciembre de 1989, caso El Crack), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    Por su parte esta sala a sostenido reiteradamente que la expresión actuando fuera de su competencia a que alude el mencionado articulo«no se refiere solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones y en consecuencia, esa actuación, lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales». En efecto, el Juez actuando dentro de su competencia, entendida esta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de la facultad que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se les confirió, o actuar haciendo uso indebido de ese poder independientemente de! fin logrado y dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

    En tal sentido, la doctrina nacional a dejado establecido, que el Tribunal a actuado fuera de su competencia “en los supuestos de usurpación de funciones o abuso de autoridad” ( G.L.B., el p.d.a. en Venezuela Caracas, 1993, p.64), también el profesor C.A.C., sostiene que “Indudablemente que la jurisprudencia deberá interpretar que dicha frase«fuera de su competencia» se refiere al abuso de poder o extralimitación de atribuciones que ocurre, cuando el Juez en su sentencia viola un derecho constitucional” (“La acción de A.C. en Venezuela”, en la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, en colaboración con A.R.B.C., caracas 1998, p. 1157).

    En definitiva si es procedente el a.c. contra decisiones judiciales inclusive contra las que resuelvan a su vez, otros amparos constitucionales. Tal como lo escribe dicho autor, “ningún tribunal puede tener competencia para limitar ilegítimamente (lesión) un derecho constitucional, por lo que siempre procedía la acción de amparo cuando la lesión al derecho la produzca una decisión judicial En consecuencia cualquier resolución o sentencia dictada por un tribunal de la república que lesionaba un derecho constitucional, puede ser objeto de una acción de amparo” (“El problema del amparo contra sentencia o de cómo la sala de casación civil remedia arbitrariedades judiciales”. Revista de derecho publico N34 1988 -

    Dentro del contexto de esta contundente posición jurisprudencial y doctrinal, se enmarca la accidentada decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de Septiembre del 2013, que es objeto del presente amparo, pues justamente se trata de una decisión que en prima facie pone de manifiesto que el tribunal se excedió en sus atribuciones y que hizo un uso indebido de las facultades que le están atribuidas lo que viene a violar derechos constitucionales de la ahora accionante en amparo.

    Tal como se señaló, el procedimiento dentro del cual se enmarca el acto del tribunal objeto del presente amparo es un proceso penal cuyo objetivo es determinar la comisión y la autoría de un hecho punible, pero nunca sustituir en sus funciones y facultades a la Fiscal General de la República, Tribunal Supremo de Justicia y Asamblea Nacional.

    B..- Inexistencia de otras vías judiciales ordinarias idóneas para la protección constitucional. Necesidad imperante del a.c..

    De conformidad con el articulo 27 Constitucional y con el articulo 1 de la Ley Orgánica de Ampara sobre derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo puede ser solicitada por toda persona que haya sido lesionada o amenazada de lesión en el goce o ejercicio de sus derechos constitucionales, a objeto de que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida.

    Pues bien, la jurisprudencia nacional se ha encargado de precisar que la acción de amparo posee un carácter extraordinario esto es, que ella es procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de tas vías judiciales ordinarias o paralelas. En efecto, la acción de amparo constituye un medio especial o extraordinario de protección frente a las violaciones de los derechos constitucionales, y su procedencia, es preferente a las yías ordinarias o paralelas estan determinadas (de existir las mismas) cuanto estas no sean idóneas para evitar el daño o la lesión causada a los derechos; o no sean suficientes para reparar el perjuicio causado a los derechos; o no sean oportunas (operatividad inmediata) para lograr el restablecimiento de la situaciones infringidas. Estos criterios actúan como condiciones alternativas, en el sentido de que cualquiera de ellas es suficiente para justificar la procedencia del amparo como medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales.

    En el presente caso no existen medios judiciales ordinarios adecuados o idóneos para la protección constitucional, de allí que se procedente (y necesario e indispensable) la utilización y procedencia del a.c..

    En efecto, frente al auto del 4 de septiembre de 2013 del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, objeto de la presente acción, no existen recursos idóneos a disposición de la quejosa para la protección de los derechos constitucionales lesionados, en razón de los siguientes argumentos: Frente a este tipo de decisión la ley no prevee recurso alguno, habida cuenta, que en la estructura jurisdiccional por encima de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no existe un ente jurisdiccional que pudiera dirimir un conflicto de competencia como superior común, planteado entre el tribunal declinante y declinado, lo que nos induce a concluir, que la jueza de la causa aplicó erróneamente el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; por decir lo menos, ya que también pudiéramos asumir, que haciendo gala de un pragmatismo grosero evadió el cumplimiento de sus facultades como Juez natural, en razón de que no se pronunció sobre la excepción opuesta, ya que inequívocamente a debido declararla con lugar decretando el sobreseimiento y el cese de las mediadas cautelares decretadas en contra de ¡a accionante y remitiendo las actuaciones a la Fiscalía actuante para que se iniciara el proceso conforme a las normas Constitucionales y legales que aplican en virtud de las condiciones especiales subjetivas de la suscrita; de lo que se evidencia de manera palmaria que la juzgadora actuó inmersa en un mar de confusiones conceptuales de orden procesal, específicamente con relación a la competencia y al juez natural, por que en estricto apego a la naturaleza fines y alcance de tales instituciones, el Juez natural para conocer sobre la excepción propuesta y no resuelta es la juez declinante y no la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que la vía expedita para encarrilar el proceso era darle beligerancia a la excepción, declarándola con lugar y así garantizar y proteger la institución de la inmunidad parlamentaria, por una parte, y las garantías del debido proceso en general, y preponderantemente el derecho a la defensa de quien acciona en amparo y una vez depurado y saneado el proceso, permitir la tramitación del enjuiciamiento de la forma como lo establece la Constitución y la Ley.

    El tratamiento otorgado por la Jueza agraviante al asunto, fue de tal suerte desmesurado que ni fácticamente haría posible ejercer algún recurso si lo hubiera contra el auto contentivo del acto lesivo mis derechos, ya que ordenó la remisión inmediata de las actas que conforman la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en el presente caso se requiere una solución categórica urgente e inmediata y tal como venimos de argumentar, no existen medios ordinarios para lograr tal solución salvadora y en este sentido Las lesiones constitucionales denunciadas imponen una inmediata restitución de la situación jurídica infringida, la que existía con anterioridad al acto lesivo, sopena de permitir que por la vía de la actuación extralimitada y usurpadora no solo se vulneren derechos constitucionales, sino que se desconozcan instituciones que informan el sistema democrático; así como el desconocimiento de principios constitucionales y legales del proceso penal.

  7. La lesión a los derechos constitucionales.

    …. Lesion al derecho constitucional a la Tutela judicial Efectiv

    1. El diseño constitucional abarcando desde su preámbulo, fue concebido por el Constituyente de 1999 como uno de sus valores superiores de nuestra sociedad el acceso a los órganos de nuestra administración de justicia de toda persona para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    Pues bien, sostenemos que el acto impugnado del identificado Tribunal viola el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que nos opusimos oportunamente a la persecución penal a través de la excepción contenida en el literal E numeral 4 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la persecución penal, argumentando que mi persona es miembro de la Asamblea Nacional y que por tanto estoy amparada por el fuero de la inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que para la procedencia de mi enjuiciamiento era necesario apegarse al artículo 266 eiusdem y a la normativa establecida en el Titulo V- Del Procedimiento en los Juicios contra El Presidente o Presidenta de la República y otros Altos Funcionarios o Altas Funcionarias del Estado, estableciendo en el artículo 376 que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los mismos previa querella de él o la Fiscal General de la Republica y el artículo 378 establece los efectos de la declaratoria de la existencia del merito para el enjuiciamiento, y en el caso concreto de otros altos funcionarios o funcionarias el Tribunal Supremo de Justicia remite las actas al Tribunal ordinario competente si el delito fuere común para el conocimiento de la causa hasta la sentencia definitiva; y el artículo 379 establece el procedimiento por ante el alto Tribunal; Así mismo el artículo 381 señala que los diputados o diputadas a la Asamblea preestablecido por la Sala Plena de nuestro m.T., respecto a la prerrogativa en cuestión, efectivamente me encuentro desarrollando actividad parlamentaria, tal como se desprende en documentación que anexo marcado con las letras “a”, ab” y “e”, constante de Constancia suscrita por el diputado M.J.B.M., en la cual se indica que me encuentro activa en el ejercicio de mis funciones, así mismo desempeñándome como secretaria adjunta en la Comisión Permanente de ambiente; constancia de ser cliente de ostentar cuenta nomina de la Asamblea Nacional por el Banco Industrial de Venezuela; y estados de cuentas de dicho banco, en el cual se observan las notas de crédito y debito productos de las dietas por sesión en la Asamblea Nacional, así como los viáticos y emolumentos por el trabajo parlamentario en la Comisión Permanente de Ambiente.

    Ahora bien, la Jueza agraviante, en el auto contentivo del acto lesivo a los derechos constitucionales destacados, en la parte denominada consideraciones para decidir asume que la suscrita M.J.N.M. está acreditada como diputada suplente a la Asamblea Nacional del Estado Trujillo electa en el proceso electoral celebrado el día 26 de septiembre de 2010. También asienta “en este sentido siendo la condición de diputada suplente a la Asamblea Nacional la ciudadana M.J.N.M., el argumento en que el defensor técnico sustenta su petición se hace necesario precisar la normativa aplicable al caso para lo cual se hacen las siguientes observaciones”; y a continuación transcribe los artículos 200 y 266 constitucionales. A continuación destaca «de igual manera, este Tribunal considera necesario remitirnos a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la competencia para el juzgamiento de los altos funcionarios del Estado” transcribiendo el artículo 376 de dicha ley adjetiva’ Seguidamente indica “ahora bien, establece el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia los siguiente... transcribiendo la mencionada norma. Trayendo a colación el extracto de una decisión de la Sala de Casación Penal de la cual no nos ocuparemos por sus características redundantes.

    Los señalamientos que anteceden, la inducen a concluir que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena conocer en forma privativa de los delitos presuntamente cometidos por los o las integrantes de la Asamblea Nacional, debiendo declarar si hay o no méritos para el enjuiciamiento de estos.

    Reiterando que el argumento de la defensa para oponerse a la persecución penal se basa en la condición de diputada de la accionante en amparo, para colegir que el juzgado a su cargo no es el competente para conocer la causa, concluyendo de la manera siguiente:

    Por estas razones, considera este tribuna! que procede en el presente caso la declaratoria de la competencia según lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en e! Tribunal que se considera competente cual es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se determine si la ciudadana M.J.N.M., titular de la cedula de identidad N° 8.707.370, diputada suplente a la Asamblea Nacional por e! Estado Trujillo, goza del privilegio de la inmunidad parlamentaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 375 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

    La violación del Principio de la Tutela Judicial Efectiva a la accionante, se patentiza con la arbitraria e ilegal actividad jurisdiccional de la agraviante, por cuanto, evadió su obligación de tramitar y decidir la excepción opuesta, con el subterfugio de la declinatoria de la competencia, incurriendo en una subversión grosera de la integridad de la administración de justicia; porque habiendo asumido que la accionante estaba amparada por el fuero de la inmunidad parlamentaria, dio por cierta y validó la argumentación jurídica que sustentó dicha excepción, debiendo entonces declararla con lugar y decretar el sobreseimiento y en consecuencia la cesación de las medidas cautelares que al mantenerse vigentes hacen persistir la violación a los derechos constitucionales de la quejosa, empeorando au situación al sustraer la actas que conforman la causa del ámbito de la competencia del juez natural, haciendo infructuosa cualquier actividad dirigida a la protección de los derechos constitucionales lesionados.

    Por fuerza de las argumentaciones esgrimidas, resulta plenamente demostrada la conculcación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la accionante que subsume el comportamiento de la jurisdiccente en el Tipo Penal de Denegación de Justicia.

    1. Lesión al derecho al debido proceso.

  8. Lesión al derecho constitucional al juez natural.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas “4- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley...».

    Al confrontar los hechos investigados, los delitos imputados a la diputada con las normas invocadas por la juez agraviante, resulta incontrovertible que el juez natural de ésta, es un juez penal ordinario de la jurisdicción de Estado Trujillo, en razón de que el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal pauta “. . . cuando se trate de los otros altos funcionarios o funcionarias del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al Tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional”

    La esencia del punto sujeto a análisis radica en que a la accionante en amparo se le atribuye la presunta comisión de PECULADO DOLOSO PROPIO establecido en el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción, esto es un delito común y en consecuencia el conocimiento de la causa hasta sentencia definitiva le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, sin embargo, la juez agraviante sentenció que el conocimiento de la causa corresponde privativamente al Tribunal Supremo de Justicia, lo que la indujo a desconocer los pilares fundamentales en los cuales se soporta el sistema acusatorio penal, concretamente el principio de oficialidad, ya que de manera apresurada y en abierta violación del articulo 376 eiusdem declina competencia en el Tribunal Supremo de Justicia, sin la previa querella de la Fiscal General de la República, trasladando al m.T. un problema de grandes dimensiones, en razón de que pretende que el alto tribunal conozca de un proceso sin que haya sido instado par la Fiscalía General de la Republica, que de tramitarlo orientada por los antecedentes, convalidaría el desorden procesal creado por la Juez agraviante al iniciar el conocimiento de una causa, en la cual está involucrada una diputada a la Asamblea Nacional, incrementando su conducta contumaz al no tramitar la excepción opuesta, que expeditamente la hubiese llevado a retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público instara el enjuiciamiento conforme al artículo 376 del COPP.

    Las razones de hecho y de derecho explanadas, evidencian de manera palmaria que la agraviante a través dei auto contentivo del acto lesivo conculco la garantía del Juez Natural.

  9. El artículo 49 constitucional en el numeral 1 establece: “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa...”

    Al confrontar el párrafo transcrito con la actividad de la jurisdicente en el tratamiento de asunto, específicamente con lo plasmado en el auto de fecha 4 de septiembre 2013 en el cual no dio beligerancia a la oposición a la persecución penal, al no tramitar la excepción opuesta por la hoy quejosa para detener un proceso caracterizado por un absurdo jurídico de consecuencias extremadamente graves que colocan en grave riesgo instituciones fundamentales del sistema democrático como la ¡inmunidad parlamentaria y garantías y derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el juez natural, aniquiló la eficacia del ejercicio del derecho a la defensa efectiva, porque sustrajo con subterfugios y dislocados procederes del ámbito de competencia del juez natural la causa declinando su conocimiento en el TSJ cerrando total y absolutamente cualquier posibilidad del ejercicio de dicho derecho, el cual resultó lesionado de manera más grave.

    Los asertos hechos, demuestran de manera incontrovertible que la referida jueza al proferir el tantas veces mencionado auto se llevo por delante el derecho a la defensa de la justiciable.

    1. Lesión al derecho de Propiedad.

    El derecho de ´propiedad aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes

    Es claro que de conformidad con la n.c., la propiedad consiste en el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones única y exclusivamente por la ley.

    En el caso que nos ocupa, la jueza agraviante con el auto contentivo de los actos lesivos de mis derechos constitucionales al negarse a tramitar la excepción opuesta, mantuvo la vigencia de las medidas judiciales precautelativas de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y cualquier otro instrumento financiero suspendiendo total y absolutamente mi derecho a usar, gozar y disponer de mis bienes, despojándorne de los recursos e instrumentos imprescindibles para la sobrevivencia de mi grupo familiar, debiendo destacar que si bien el referido derecho por ser disponible no es inherente a la persona humana, constituye un complemento, ya que los bienes materiales constituyen una condición existencial o presupuesto para la eficacia y vigencia de los derechos relacionados con la persona humana, de manera que la privación de los mismos entraña el desmejoramiento de los otros.

    Así las cosas, resulta incuestionable que con el auto objeto del presente amparo se vulnero mi derecho constitucional a la propiedad.

    PETITORIO

    En definitiva, visto el cumplimiento de los requisitos de la acción de amparo, y vista la presencia de razones de fondo de dicha acción, solicito que se declare con lugar la acción de amparo intentada. En este sentido muy respetuosamente pido:

    1. Que el presente asunto sea declarado de mero derecho y en consecuencia haya pronunciamiento de fondo sin necesidad de audiencia, de conformidad con Sentencia

      de la Sala Constitucional de fecha 16 del mes de julio de 2013 , expediente N° 13-0230, que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar Ci caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

    2. Que se ordene al mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que tramite y resuelva la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 30 y 34 numeral 4 eiusdem y en armonía con los artículos 6 y 12 ibidem, referidos a los principios de obligación de decidir y defensa e igualdad entre las parte, respectivamente y artículos 26, 49.4 y 49.2, que consagran la tutela judicial efectiva, garantía del juez natural y derecho a la defensa.

    3. Que ordene al tribunal agraviante decretar el cese de las medidas cautelares decretadas contra mis bienes, consistentes en prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo o inmovilización de cuentas bancaria y cualquier otro instrumento financiero.

    4. Que oficie directamente a los bancos y otras instituciones financieras en las cuales poseo cualquier tipo de cuentas, así como a los registros y notarías para que desbloquen las mismas y se haga efectiva la cesación de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de mi propiedad, respectivamente.

      Es justicia, en Trujillo a la fecha de su presentación…”.

      Dichas actuaciones se recibieron, en fecha 19- 09- 2013, a las 10, 20 a.m., designándose Ponente a la dra. R.G.C., quien se inhibió al conocimiento de la causa, la cual fue acordada con lugar el día 19 de septiembre del 2013, posteriormente fue convocada la suplente Abg. LEXI MATHEUS, quien se excusó del conocimiento de la causa, acordándose con lugar dicha excusa el día 20 de septiembre del 2013, siendo convocado en igual fecha constituyéndose la Sala Accidental, correspondiendo a A.J.M.M. el conocimiento de la causa.

      DE LA COMPETENCIA

      Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte Accidental de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de A.C. intentada por la ciudadana M.J.N.M., debidamente asistida por el Abg. D.R.A.D., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N- 149.166.

      La competencia en materia de amparo, ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose en este sentido:

      …La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se haya en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte ejusdem, se determina únicamente por razón del grado…

      (Sentencia Nº 26 del 25-01-2001).

      Ahora bien, tratándose el caso sub judice de una Acción de A.C. en contra de la Abg. Y.L. , Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es el competente para conocer, en Primera Instancia y en Sede Constitucional, de la Acción de Amparo aquí deducida.

      En este sentido, esta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. ASÍ SE DECLARA.

      DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.I.

      Observa esta Corte Accidental, que una vez establecida su propia competencia para el conocimiento de la presente causa es necesario establecer si la misma es admisible o inadmisible, a tal efecto, se evidencia que la misma se promueve contra actuaciones de la Abogada Y.L. Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la resolución presuntamente lesiva el día 04 de septiembre del 2013 en el que acordó como único punto declinar la competencia del asunto TP01-P-2013- 006728 en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto la presunta agraviada M.J.N.M. es Diputada Suplente a nivel nacional por el estado Trujillo y goza del privilegio de la inmunidad parlamentaria de conformidad con el articulo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declinatoria esta que se acordó según lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem.

      La accionante realiza una serie de denuncias relacionadas con el referido asunto citado supra TP01-P-2013- 006728, a raíz de la declinatoria de la competencia que hizo la ciudadana jueza Abogada Y.L. . Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

      Así las cosas, el artículo 06 cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales señala:

      …No se admitirá la Acción de Amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

      . En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

      En acato a la norma supra transcrita parcialmente y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo determinado en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado I.R.U., en el expediente Nº 00-1011-1012, en la cual quedo establecido:

      …Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

      Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., consideró:

      …la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…

      .

      Por lo tanto la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Además, respecto al mismo numeral 5, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

      …la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

      Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

      (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

      Igualmente estima esta Corte que dicha causal de inadmisibilidad del a.C. se extiende cuando existan vías ordinarias y las mismas no son agotadas previamente, en ese sentido se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, señalando al respecto:

      “Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).

      Luego entonces el recurso extraordinario es inadmisible con ese fundamento, no solo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de A.C. un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, y este carácter específico, se concentra en lo “residual” o “subsidiario” ya que el Amparo no puede utilizarse como medio normal, primario, para dilucidar controversias respecto a la constitucionalidad y legalidad de la actuación jurisdiccional, ya que su uso indiscriminado haría inútil e inoperante los recursos judiciales establecidos en la Constitución y en la Ley, desconociendo la función de garantía constitucional que tienen los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones y mediante los mecanismos ordinarios establecidos en ley, ha sido lo ha reiterado esta Corte.

      Por otra parte el recurso de amparo, no es la solución a todos los planteamientos que hayan podido dejar de resolverse por la vía ordinaria que corresponde, y a tal efecto ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 478, del 25 de abril de 2012, lo siguiente:

      … estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso…

      .

      Como se señaló ut supra, la presunta agraviada M.J.N.M. es Diputada Suplente a nivel nacional por el estado Trujillo y goza del privilegio de la inmunidad parlamentaria de conformidad con el articulo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como ella misma lo manifestó en el auto presuntamente lesivo, por lo que la presunta agraviante Jueza de Control Abg. J.L., declinó su competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión muy reciente de fecha 13 de julio 2013, expediente N- 13- 0540, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ, lo siguiente:

      Así, las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, cuyo conocimiento le corresponde a la Sala Plena de este M.T..

      En tal sentido, ha señalado este Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que el régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública. En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas injustificadas o maliciosas que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

      De manera que cuando se considera que algún alto funcionario ha cometido algún hecho punible –conditio sine qua non para la solicitud del antejuicio de mérito que debe preceder al enjuiciamiento penal contra los altos funcionarios a los cuales hace referencia los numerales 2 y 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ley otorga al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, la facultad para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de antejuicio de mérito mediante una querella, como lo señala el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal…

      .

      De lo trascrito, esta Corte accidental observa que la presunta agraviada alegó ser Diputada a la Asamblea Nacional y alegó tener el fuero especial que con tal acreditación le otorga la ley, por lo que es la Sala Plena Del Alto Tribunal, quien debe decidir sobre la situación que constituye el aspecto principal de la investigación en la que fue señalada; y si bien, como ha dicho la Sala, si procediera el Antejuicio de Merito, el mismo no constituye una vía judicial ordinaria, empero seria, un medio judicial preexistente y, configura entonces un instrumento o medio para garantizar los derechos constitucionales a la presunta agraviada, y ello configuraría la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales , y al haber el presunto agraviante declarado su incompetencia, por una razón evidentemente legal y lógica no podría esta Corte de Apelaciones conocer los aspectos de fondo contenidos en la solicitud de amparo y evidentemente el asunto preexistente relativo al Antejuicio de Merito debe resolverse ante la Sala Plena del m.T., que seria el juez natural y por lo tanto garante por excelencia también de los derechos constitucionales como los demás tribunales.

      Por otra parte, la misma sentencia de fecha 13 de julio 2013, expediente N- 13- 0540, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ citada, al revisar la sentencia N- 848 de la misma Sala de fecha 28 de julio del 2000, transcribió de ella lo siguiente:

      …el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

      Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…

      .

      En consecuencia, al existir una vía idónea preexistente en curso para la reparación de las lesiones constitucionales que pretende, y al poseer el accionante esa vía idónea, y por las demás razones esgrimidas, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

      DECISION

      Por todo lo antes expuesto, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C.i. por la diputada M.J.N.M. contra el Tribunal sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las razones y motivos expuestos.

      Regístrese, notifíquese y publíquese

      Dr. B.Q.A.

      Presidente de la Sala Acc de la Corte de Apelaciones Accidental

      Dr. R.G.P.A.J.M.M.

      Juez de la Sala Juez de la Sala

      Abg. Lisyaneth Martorelli

      Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR