Decisión nº 086 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000044

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Monagas, de fecha 31 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO. La cual acredita como apoderados judiciales a los abogados L.M.A.G., Y.Y.O.B. y Y.O., venezolanos, mayores de edades, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.383.329, 18.289.333 y 14.365.617 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736, 135.895 y 108.135, en su orden correspondiente.

ACTO RECURRIDO: Certificación Administrativa de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con la providencia Nº 0373-2013.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad.

Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., a través de su apoderado judicial, en contra de la P.A. de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada de INPSASEL, signada con el Nº 0373-2013/2013, donde se Certifica Accidente de Trabajo, ocasionando DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano C.A.Q., con un porcentaje por discapacidad de cuarenta con setenta por ciento (40,70%) para el trabajo habitual, todo ello según expediente Nº MON-31-IA-13-039.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido de la providencia Nº 0373-2013 de fecha 07 de noviembre de 2013, contenida en el Expediente Nº MON-31-IA-13-039, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

DE LOS VICIOS ALEGADOS

-. Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

- Que de lo descrito por la funcionaria M.C. en el informe de investigación de Accidente de Trabajo, no es congruente con el mismo testimonio del Ciudadano C.Q. y los demás trabajadores que manifestaron tener conocimiento del supuesto accidente, que denota de cada descripción hace referencia a hechos distintos y contradictorios que se encuentran subrayados, en relación a como, cuando y donde ocurrió el presunto hecho.

- Que todos los testimonios coinciden en un punto el cual se reitera que la lesión se produjo en la pierna derecha, por lo que concluye, sobre que hechos la funcionaria, y en base a qué alegatos pudo concluir que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en la pierna izquierda, por cuanto en el propio expediente administrativo se realizó una investigación detallada y completa respecto a una lesión en la pierna derecha. En este sentido y en base a dichos argumentos considera factible el falso supuesto de hecho dentro del procedimiento administrativo y por ello solicita la anulación de la p.a..

-. Violación al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso.

Alega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto se omitieron etapas y diligencias fundamentales en el procedimiento administrativo, como son aquellas tendientes al otorgamiento al administrado de la oportunidad de ejercer sus descargos y alegatos-

- Que la empresa no tuvo la oportunidad de contestar la solicitud del ex trabajador y las dirigidas a la demostración fehaciente de la circunstancias de hecho que presuponen la actuación de la administración las cuales están estrechamente vinculadas a la preservación del derecho a la defensa y a la garantías del debido proceso, consagrados en el artículo 49, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insistiendo así, en el hecho de que no se le otorgó valor alguno a las pruebas aportadas por PETREX, donde alega demostrarse que el trabajador sufrió una complicación que no tiene ninguna relación de causalidad con accidente de trabajo alguno.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

La apoderada judicial de la empresa demandante manifiesta en este Juzgado que la actividad investigadora de la ciudadana M.C. está viciada de ciertos aspectos fundamentales, que denotan falsos supuestos en la investigación realizada, hace referencia al acta de registro de accidente por parte de la funcionaria, de fecha 19 de agosto de 2011, donde establece los pormenores del accidente de trabajo y que en la misma se indica que el pie afectado es el izquierdo, de igual forma señala unas declaraciones testimoniales de fecha 13 de junio de 2013, de los ciudadanos L.M., J.L.R. y J.C.R., donde detallan los pormenores del accidente laboral acaecido a la parte demandante, detallando que el pie afectado fue el derecho, y finalmente la declaración del ciudadano J.C.R., de fecha 17 junio de 2011, donde narra los incidentes del accidente laboral acaecido al ciudadano C.A.Q..

Agrega que en base a lo anterior y partiendo sobre el hecho de que, las investigaciones realizadas generan una certificación de accidente de trabajo, como pudo determinar la funcionaria administrativa la lesión por accidente de trabajo en el pie izquierdo del ciudadano C.Q., cuando de las declaraciones y pruebas aportadas al expediente administrativo se denota que el accidente fue generado en el pie derecho, ahora bien, denota que el médico ocupacional en su certificación, detalla que el trabajador antes de ingresar a la empresa establece que el trabajador ya tenía una mal formación congénita en el pie izquierdo, lo que se puede concluir que el trabajador ya tenía una enfermedad congénita que se le complico con el transcurrir del tiempo o por no tener las previsiones medicas para su cuidado. Por todo esto considera el falso supuesto de hecho y con ello la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” ...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

El apoderado judicial de la empresa demandante consigna como pruebas junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Marcado con letra “A”, copia certificada del expediente administrativo numero MON-31-IA-13-039, en la cual se encuentra inserta la certificación de la MULTA, identificado bajo el número de Providencia 373-2013. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A su vez el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), da respuesta al oficio N° 2014-213, emanado de este Juzgado Superior mediante la cual se solicita se remita copias certificadas del expediente administrativo N° MON-31-IA-13-039, de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó que los elementos probatorios se encuentran ya insertos en las actas procesales, y que en todo sentido las ratifica.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte demandante como la parte tercera interesada promovieron sus respectivos escritos de informe dentro del lapso legal establecido para ello.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público mediante el ciudadano T.d.J.G.L. y J.J.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remiten mediante oficio Nº 16-DCCA-F19-0084-2014, presenta su opinión del presente caso en los siguientes términos. Dicha representación hace una referencia breve del proceso llevado en la presente causa, haciendo referencia lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en base a ello la representación judicial llega a una serie de conclusiones de conformidad a los vicios denunciados por el actor.

En su opinión precisa conceptualmente que el órgano administrativo, transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, por cuanto dicta un acto en ausencia de procedimiento alguno, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanzas o impugnación.

Que la nulidad absoluta recae sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se obviaron formas fundamentales que están articuladas a la preservación del derecho a la defensa así como la posibilidad para el administrado de presentar escritos, diligencias probatorias entre otras. En base a lo anterior y en concordancia con lo planteado, señala que tal como se desprende del acto administrativo, señala que la empresa tuvo conocimiento del mismo en fecha 13 de junio de 2013, cuando la funcionaria M.C., en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, se traslado al centro de trabajo Taladro 5869, ubicada en la ciudad de Temblador, Municipio Libertador

MOTIVA DE LA DECISIÓN

La empresa PETREX SUDAMERICA, S.A., mediante su apoderado judicial, ejerce la presente nulidad de acto administrativo contra el procedimiento administrativa Nº 011-2014 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la cual manifiesta que existen vicios que hacen de la misma nula en su totalidad, por cuanto considera que existen vicios de falso supuesto de hecho, de derecho así como vicio de inmotivación, sobre estos vicios este Juzgado se pronuncia en base a lo alegado y probado en autos de la siguiente forma:

Además la parte accionante, alega como principal vicio el falso supuesto de hecho, al establecerse dentro de los parámetros de la investigación realizada por la funcionaria M.C., hechos que no concuerdan con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), todo ello en ocasión de las testimoniales que fueron incorporadas como pruebas, como parte de la investigación del accidente laboral, denunciado por el ciudadano C.A.Q., dichas testimoniales la realizada la funcionaria anteriormente nombrada a los fines de realizar las investigaciones del accidente laboral denunciado.

En este sentido, la funcionaria del órgano administrativo toma la declaración testimonial del ciudadano L.M., en su condición de obrero, de la empresa demandante PETREX SUDAMERICA, C.A., declarando lo siguiente.

… En la guardia de 11:00 p.m., a 07.00 a.m., aproximadamente a las 06.00 a.m., nos dirigimos al comedor y vi cuando el señor C.Q. al momento de subir la escalera del comedor, se le quedo atorado el pie derecho en la estiba (paleta de madera) que se encuentra en el inicio de la escalera, luego unos compañeros lo ayudaron a sacar el pie. Seguidamente yo me fui a lavar las manos y cuando entre al comedor pregunte a los compañeros en donde estaba el señor C.Q. y me respondieron que se encontraba en el trailer de paramédico. Luego de comer seguí trabajando y a la salida vi al señor C.Q. y le pregunte que le habían hecho en el pie y me dijo que una cura. Cabe destacar que la estiba estaba tapada de agua, ya que había llovido en la noche. Es Todo.

(Subrayado y negritas de este Juzgado)

Igualmente se realizó la declaración testimonial del ciudadano J.R.L.R., la cual trabaja para la empresa PETREX SUDAMERICA, C.A., como encuellador, declarando lo siguiente:

.. La guardia era de 11:00 p.m., a 07.00 a.m., y aproximadamente a las 4:00 a.m., nos dirigimos al comedor a desayunar, cuando el señor C.Q. paso por encima de una estiba (paleta de madera) y el pie se le quedo atorado en ella, el mismo saco su pie derecho y siguió al comedor. Cuando llegamos al comedor nos comunica que se había lesionado con la estiba. Cabe destacar que estaba lloviendo y el nivel del agua estaba lloviendo y el nivel del agua estaba alto y el agua cubría la estiba…

(Subrayado y negritas de este Juzgado)

Ahora bien, expuesto las declaraciones realizadas por los testigos que estuvieron presente al momento del accidente laboral, estos elementos fueron fundamentales para la investigación realizada por la Funcionaria M.C., a los fines de que con dicha investigación, el médico de la DIRESAT determinara si existió o no un accidente laboral, y que en efecto, el Dr. C.O.S.M., médico adscrito a este Órgano administrativo dictaminó que existió un accidenta laboral, sin embargo de la certificación del accidente de trabajo se evidencia que existe una variación al determinar el lugar corporal donde el trabajador sufrió dicho accidente, en este sentido la certificación emanada de dicho organismo establece lo siguiente:

… En fecha 27/08/2009, siendo las 06:00 a.m. aproximadamente, el ciudadano C.A.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-8.954.955, en su condición de Mecánico C, de la Empresa Petrex, S.A. – Taladro 5869, se encontraba caminando por encima de una estiba (paleta de madera), cuando de pronto se le quedó el pié izquierdo introducido entre los intersticios de la misma, quedando atrapado entre las maderas, determinándose que las causas básicas del mismo son: Falta de cualificación para las tareas de desarrolladas en el cargo de obrero y las causas inmediatas: El trabajador no se encontraba apto físicamente para ejercer las funciones para lo cual fue contratado, ocasionándole al trabajador las lesiones, diagnosticándole Traumatismo en Pierna Izquierda, el cual se complica con Celulitis Abscesada Y Ulcera Varicosa, ameritando tratamiento médico con evolución no satisfactoria, por lo que es sometido a intervención quirúrgica de Ablación de Vena Safena Interna en el miembro inferior Izquierdo, con evolución satisfactoria. Una vez evaluado en este Servicio de S.L. con el Nº de Historia MON-2013-0124, realizada la evaluación medico ocupacional, se observó en el trabajador: leve aumento de volumen a nivel maleolar de pierna izquierda de 1,5 centímetros de diferencia métrica en relación al contralateral. Además deformidad congénita en pié izquierdo, dada por pié equinovaro (inversión de 20°), lo cual altera la fase de marcha, realizando mayor descarga de peso en borde externo del pié izquierdo. Se aprecia mancha hipocrómica de tres centímetros de diámetro aproximadamente, con signos de equimosis, refiriendo hipersensibilidad al tacto en dicha zona, así como mancha hipercrómica en tercio inferior de pierna izquierda. Amplitud articular del tobillo izquierdo: Flexion dorsal: 0°, Flexión Plantar: 10°.

En consecuencia y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL- según los artículos 76 y 18 numerales 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – RLOPCYMAT- Yo, C.O.S.M., Titular de la cédula de identidad Nº 10.220.954, actuando en mi condición de Médico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la P.A. Nº 01 de fecha 15 de enero de 2013, publicada en la Gaceta oficial Nº 40.091, de fecha 16/01/2013 y por designación del ciudadano, N.V.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.526.504, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución Nº 120, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10/12/2009, en concordancia con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial Nº 40.154, de fecha 25 de abril de 2013 y corregida por error material en Gaceta Oficial Nº 40.216 de fecha 29/07/2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades ocupacionales y Accidentes de trabajo, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – LOPCYMAT- que produce en el/la trabajador/a un diagnostico de 1- Traumatismo en Pierna Izquierda, que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Cuarenta con Setenta (40,70) %, con limitación para realizar actividades que involucren: Bipedestación prolongada, marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular, levantamiento y traslado de cargas, descarga unilaterales de peso en miembro inferior izquierdo. Fin de informe…

(Subrayado y negritas de este Juzgado)

Con lo establecido en la Procidencia, la parte accionante alega el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto, en la p.a. al condenar a la empresa, varía en las circunstancias de cómo efectivamente ocurrió el presunto accidente laboral del ciudadano C.Q., en efecto, sobre el vicio referido, este Tribunal debe mencionar lo establecido en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., ratificando sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativo con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa la cual señaló:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De igual forma la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 1007, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: E.P. vs. Resolución N° 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente:

Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

De los anteriores criterios parcialmente trascritos, los magistrados ponentes conceptualiza los vicios concernientes al de hecho y al de derecho, considerando el vicio de hecho como argumentos inexistentes o falsos, que salen del contexto de la realidad, y que nada tiene que ver con lo planteado en el tema de fondo; ahora bien, de conformidad a dichos criterios jurisprudenciales, en el presente caso, se puede apreciar que el órgano administrativo, basó el certificado impugnado, de accidente laboral en la investigación realizada por la Funcionaria M.C., donde recopiló una serie de documentales consignadas por la empresa, así también como la toma de declaraciones emitidos por los testigos referenciales, que a su vez fueron contestes en sus testimoniales al establecer tanto en la forma de cómo ocurrieron los hechos, así como el área corporal del trabajador la cual refieren al pie derecho, mas no el pie izquierdo como lo refiere la Certificación del INPSASEL, existiendo así una contradicción en lo investigado por la administración y el resultado final de la misma.

De igual forma, al determinar la discapacidad por parte del INPSASEL por una Enfermedad Ocupacional y Accidente de Trabajo que limitan al trabajador para realizar actividades que involucren la bipedestación prolongada, la marcha de trayectos largos por superficies de terreno irregular, el levantamiento y traslado de cargas, así como la descarga unilateral de peso en el miembro inferior izquierdo, no puede ser tomada en base a un accidente laboral, por cuanto de la certificación se aprecia que el medicó INPSASEL, confirmó la presencia de una deformidad congénita en el pié izquierdo, de nombre pié equinovaro, lo cual altera la fase de marcha, en este sentido, ya el ciudadano C.A.Q., padece de una enfermedad que no está relacionado por ningún motivo a un accidente de índole laboral.

Habiendo encontrado el Tribunal el vicio denunciado en el Acto Administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, considerada procedente, deviene en la nulidad del Acto, considerando esta Juzgadora que el objeto por la cual se interpone la presente nulidad cumple con los meritos para que la misma sea declarada procedente y por consiguiente con lugar la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo incoara la entidad de trabajo PETREX SUDAMÉRICA, S.A., contra la contra de la P.A. de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada de INPSASEL, signada con el Nº 0373-2013/2013, donde se Certifica Accidente de Trabajo, ocasionando DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, al ciudadano C.A.Q.. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa PETREX SUDAMERICA, S.A., en contra del acto administrativo constituido por la Certificación Nº 0373-2013, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (DIRESAT) De Los Estados Monagas y D.A. y El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil Quince (2015) .Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Primero Superior,

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000044

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