Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoIncompetencia Para Conocer De Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES-SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente Luis Alberto Hernández Contreras

I

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2012, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, solicitud de a.c. (Hábeas Corpus), interpuesta por el abogado R.S., con el carácter de defensor privado del imputado J.A.Z.O., mediante la cual solicita sea trasladado su defendido a la sede de procesados militares del Centro Penitenciario de Occidente (CPO), con fundamento en el derecho a la vida, vistas las denuncias y la imposibilidad material del Director del Centro Penitenciario de Occidente para cumplir fielmente el mandato a que fue instado por el Tribunal de Instancia.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., en fecha 24 de septiembre de 2012, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo pronunciarse acerca de la misma al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, en voz de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de octubre, esta Corte de Apelaciones dictó decisión en la cual ordenó notificar al accionante a fin que en un lapso de 48 horas, siguientes a su notificación subsanara la solicitud de amparo interpuesta, toda vez que el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de octubre de 2012, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, escrito interpuesto por el Abogado R.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.626, actuando en condición de defensor del acusado J.A.Z.O., en el cual señaló lo siguiente:

(Omissis)

PRIMERO: Trátese de Una (sic) Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) que abogad por el Derecho (sic) a la Vida (sic y al Derecho (sic) A (sic) la Integridad (sic) Física (sic) de J.A.Z.O. quien se encuentra recluido en el CPO purgando una pena de seis años por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derecho constitucional que DEBIERA ser tutelado por El (sic) Estado Venezolano a través del Ministerio del cual Uds., dependen; responsabilidad delegada en la persona del Director del Centro Penitenciario de Occidente, lo cual es una UTOPIA (sic), ya que tanto Uds. Por muy distantes que estén de la realidad Carcelaria (sic) del País (sic) se encuentran a diario en conocimiento, por lo menos referencial de lo que allí acontece, de los que ocurren en nuestros Centros Penitenciarios y si no lo saben pues, respetuosamente les cuento:

Existe en el Centro Penitenciario de Occidente “SANTANA” un grupo organizado de internos quienes en otras partes del país son denominados “LOS PRANES y sus perros” aquí en el Táchira se denominan “EL PAPA y sus carro” grupo el cual está IDENTIFICADO tanto oficial como popularmente (…) dedicados entre otras cosas, a la realización de actividades ilegales como; el control delincuencial en la sociedad tachirense; entre otros, a la extorsión de todos aquello (sic) justiciables que ingresan por cualquier causa al penal, esto en forma impune bajo la mirada inmutable del Director del Penal, y sus Ayudantes (sic) de la Guardia Nacional, de los custodios de las Instalaciones (sic) externas e internas del penal, de la misma Ministra I.V.. Delincuentes que están armados con la última tecnología armamentística. Bueno; es el caso que a mi cliente el ciudadano J.A.Z.O. (sic) desde su ingreso al penal por orden judicial, ha sido objeto de extorsión a cambio de mantenerlo con vida; es decir, para NO MATARLO… ya que a causa del delito cometido fue y es considerado un hombre acaudalado sin ser cierto y es por ello, que su familia ha realizado esfuerzos grandes y lamentables como es la pérdidas de su vivienda por venta y/u hipoteca según sus dichos, para cubrir como lo han hecho con las exigencias de sus verdugos; es decir, el pago a los único delincuentes armados organizados que hacen vida como internos del Centro Penitenciario de Occidente por este concepto. La semana pasada le exigieron a mi defendido la cantidad de Bs. 70.000,00 a cambio de no matarlo, pago que debía ser efectuado el día domingo 30 de septiembre (sic) 2012, visto que a la fecha esta Corte de Apelaciones no resolvió el pedimento contenido en El (sic) Recurso (sic) interpuesto de cuyo plazo la ley habla de 24r (sic) horas y no días semanas y meses como aquí sucede fuere cual fuere la razón (sic) el motivo y/u circunstancia. (sic), se renegoció dicho pago es decir; se entró una cantidad de dinero el cual desconozco y se pidió un plazo para el pago restante (desconozco el plazo perentorio acordado) (sic)

Señores magistrados esta defensa dice “(…) se entregó una cantidad de dinero el cual desconozco y se pidió un plazo para el pago restante (desconozco el plazo perentorio acordado, (…)”ya que la familia de mi cliente no desea hablar más con la defensa por cuanto no creen en la justicia menos en la aplicación de ésta por esta Corte de Apelaciones, vasta (sic) no más ver los antecedentes del caso de marras. Ahora bien; gústeme o no es mi trabajo y al deber me atengo, es por ello que insisto en la pretensión contenida en el recurso interpuesto ya que la vida de mi cliente corre peligro, no tan solo por los hechos narrados sino fundamentalmente por lo aquí expuesto que se seguro será de conocimiento “del papa y el carro” son que esta defensa pueda entender como sea posible.

Ciudadanos Magistrados; mi cliente no es de instintos suicidas, y ello debe el comentario, bien, debido a sus desconocimientos de la realidad carcelaria del país o bien por creer ciertamente en los informes oficiales emanados por el CPO (sic) es decir (SANTANA) CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE (sic) sean timados en su buena fe y así crean que los fallecimientos ocurridos de jóvenes ahorcados o por otras circunstancias justificables a la luz de sus entendimientos como lo expresan en su fallo, lo son por esas causas sin ser realmente cierto, tan tenebroso como oscuro abismo la realidad es que; esos grupos armados irregulares de la población penitenciaria del país realizan esos actos violentos, inhumanos, desgarradores y crueles para la sociedad y los amparan bajo el engaño del cual uds. (sic), son objeto.

Cumplido como está y dando luz al oscurantismo que ha generado mi escrito contentivo de acción de a.c. en el meridiano entendimiento de estos miembros de esta Corte De (sic) Apelaciones, quienes deben conocer el Recurso (sic) De (sic) Amparo (sic) Constitucional interpuesto y ello en razón a la identidad tanto de la víctima y sus victimarios, así como el Derecho Constitucional PRINCIPIO RECTOR de nuestra Carta Magna invocado que se pretende vulnerar; quedaría solo indicarles las lesiones que a la fecha presenta mi cliente y exponerles sobre el riesgo serio, cierto y razonable de que mi defendido pierda la vida su esta Corte De (sic) Apelaciones no lo traslada para PROSEMIL (sic) centro de reclusión ubicado en el mismo penal. Por:

SEGUNDO: Mi defendido y su familia ya no cuentan con dinero para seguir pagando las extorsiones hechas por parte de sus victimarios (éstos ya están objetivamente identificadas) ya no cuentan con dinero para pagar el restante adeudado por concepto de extorsión, se suma mi preocupación, el contenido de mis escritos que realmente no son una novedad para los que formamos parte del escenario forense, sólo lo es, para aquello que no les importa la realidad que vivimos, ya que se encuentran que vivimos, ya que se encuentran distantes físicamente hablando del tema y es por ello que lo pretenden desconocer.

Pareciera mágico el hecho que dichos violentadores conozcan los pormenores de la actividad forense, de seguro las acciones de amparo han sido y serán conocidas por ellos “los violentadores”, lo cual gravará junto con la falta de pago, la situación fáctica en la seguridad física y de vida de mi cliente quien presenta junto a un grupo numerable de internos cortadas en su rostro y cuerpo, quemaduras, fracturas, heridas punzantes, cortantes, punzo-penetrantes, contusas, escoriaciones, estigmas un guíales (sic) etc.

Por estas razones es que solicito en nombre de mi cliente, en nombre de la justicia y en nombre de Dios Todopoderoso declaren con lugar este recurso de amparo y ordenen el traslado de mi cliente a PROSEMIL (sic) donde hay civiles bajo las misma (sic) circunstancias y necesidades de mi defendido, y ello esta tan cierto como la verdad misma, vasta (sic) que indaguen ciudadanos Magistrados llamando al abonado 0276-766.73.01 JEFATURA DE REGIMEN DEL CPO y confirmen si en las instalaciones de PROSEMIL existen o no civiles en calidad de resguardo como centro de internamiento.

(Omissis)

.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta; y al efecto se observa que la misma se interpone en contra del Director del Centro Penitenciario de Occidente, en quien según señaló, se encuentra delegada la tutela del derecho a la vida y a la integridad física de su defendido, toda vez que su cliente desde que ingreso al penal por orden judicial, ha sido objeto de extorsión a cambio de mantenerlo con vida y para lo cual su familia ha realizado grandes y lamentables esfuerzos como lo es la perdida de su vivienda, según sus dichos, para cubrir como lo han hecho, las exigencias de sus verdugos como lo es el pago de la cantidad de 70.000 Bolívares a cambio de no matarlo ya que es considerado como un hombre acaudalado a causa del delito cometido.

Sostiene además el Abogado R.S., que su defendido corre riesgo cierto y razonable de perder su vida si no es trasladado para la Dirección de Procesados Militares (PROCEMIL) del Centro Penitenciario de Occidente, ya que el mismo presenta al igual que un grupo numerable de internos, cortadas en su rostro y cuerpo, quemaduras, fracturas, heridas cortantes, punzo penetrantes, contusas y escoriaciones.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en forma constante, pacífica y reiterada ha afirmado su competencia para conocer y decidir las acciones de a.c.es interpuestas contra los jueces y juezas de primera instancia penal, en sus diversas funciones, de este circuito judicial penal, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia dictada el 20-01-2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces y juezas, serán conocidas por los Jueces (as) de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez o jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Así mismo, la Sala es competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia penal en sus diversas funciones de este circuito judicial penal, que hayan actuado en sede constitucional.

Sin embargo, conforme se expresó, la presente acción de amparo está dirigida en contra el Director del Centro Penitenciario de Occidente, pues según lo señala el accionante, es en manos de quien se encuentra delegada la responsabilidad de que su defendido no ha sido trasladado a la Dirección de Procesados Militares (PROCEMIL) del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en referido centro, y no contra algún Juez de Primera Instancia Penal.

Al respecto, resulta plenamente evidenciado que la presente acción de amparo, versa respecto de la seguridad personal, de allí que, deba observarse lo establecido en el último parte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar; y la aplicación del procedimiento por admisión de hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

En igual sentido, la sentencia citada ut supra, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violando o amenazando de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

De manera que, resulta evidente la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la presente acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.A.S.C., actuando en condición de defensor del acusado J.A.Z.O., contra la presunta abstención del Director del Centro Penitenciario de Occidente de efectuar el traslado de su defendido a la Dirección de Procesados Militares (PROCEMIL) del Centro Penitenciario de Occidente, en virtud que el accionado o agraviante no se trata de un órgano jurisdiccional, como lo es el Juez de Primera Instancia Penal; así mismo, por cuanto el presunto agravio es contra la seguridad personal del ciudadano J.A.Z.O., en razón que el mismo está siendo víctima de extorsiones por parte de los internos del referido centro a cambio de mantenerlo con vida y que el mismo presenta numerables cortadas en el rostro y en el cuerpo, quemaduras, fracturas, heridas punzantes, contusas y escoriaciones, el órgano competente para el conocimiento y decisión de la presente acción de amparo es el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia del conocimiento de la acción de amparo, en sentencia N° 02-2828, de fecha 09 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio García Gracía, expresó lo siguiente:

(Omissis)

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa que la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.C. tiene como objeto la tutela del derecho a su seguridad personal, en virtud de que la ciudadana “Omaira Ramírez Romero”, Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la ciudadana “Neria Isolina Medina de Vivas”, han efectuado, en criterio del accionante, una serie de actos con el fin de perjudicarlo y ponerlo en peligro dentro del Internado Judicial La Planta, lugar en donde se encuentra recluido. En ese sentido, alegó el accionante que “su vida corre peligro” en dicho centro y que mediante la interposición del presente amparo persigue obtener su traslado a la Zona Dos de la Policía Metropolitana de Caracas. Asimismo, arguyó se encontraba a la espera de la celebración del juicio oral y público incoado en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, y que dicha causa la conoce actualmente el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, se precisa que el ciudadano J.G.C. lo que persigue es que se le ampare en su seguridad personal, la cual, a su juicio, se encuentra amenazada por actuaciones de una Fiscal del Ministerio Público y de una ciudadana.

Ahora bien, esta Sala a los fines de determinar si es competente o no para conocer del presente amparo, precisa que de conformidad con lo señalado en la sentencia del 20 de enero de 2002 (caso: E.M.M.), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo las que dictan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, que infrinjan directamente normas constitucionales. Asimismo, se asentó en dicha sentencia que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del entonces artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. (Subrayado de la Corte).

En ese sentido, se colige que el referido artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente es el artículo 64 eiusdem, que prevé:

Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal del control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico...omissis...

(subrayado de la Sala).

De manera que, al no impugnarse a través del presente amparo algunas de las decisiones señaladas en la sentencia supra, esta Sala precisa que no es la competente para conocer de la acción interpuesta por el ciudadano J.G.C..

En efecto, al señalar el accionante que se le ampare su seguridad personal, se precisa que el Tribunal competente para conocer del amparo es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo señalado en el citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, por cuanto no se señala como agraviante a un órgano jurisdiccional y, además, las actuaciones señaladas como lesivas no devienen del proceso penal incoado contra el quejoso y que conoce el Tribunal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por tanto, esta Sala debe declarase, en virtud de lo antes señalado, incompetente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.C. y remitir la presente causa a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tramite y conozca la presente solicitud, a tenor de lo señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.C., en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expediente Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya en un Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal.

(Omissis)

.

Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara incompetente para la cognición y decisión de la presente acción de a.c.; y en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la naturaleza del presunto agravio como lo es la seguridad personal del ciudadano J.A.Z.O., todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en los artículos 64 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Finalmente, esta Corte de Apelaciones observa que en su escrito, el Abogado defensor, señala que en el Centro Penitenciario de Occidente, existe un grupo organizado de internos dedicados entre otras cosas, a la realización de actividades ilegales como la extorsión de todos aquellos justiciables que ingresan por cualquier causa al penal y que su cliente ciudadano J.A.Z.O., desde el momento en que ingresó al penal por orden judicial, ha sido objeto de extorsión a cambio de mantenerlo con vida, exigiéndole sumas de dinero como la cantidad de Bs. 70.000,00, todo a cambio de mantenerlo con vida, por lo que corre peligro, en virtud que su familia no cuenta con dicha cantidad.

Señalado lo anterior, y al resultar evidenciada la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, por parte de algunos internos del Centro Penitenciario de Occidente, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superior Instancia, ordena remisión de copias debidamente certificadas de la presente decisión así como de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que tome las acciones a que haya lugar. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para la cognición y decisión de la presente acción de a.c., interpuesta por el Abogado R.A.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.626, actuando en condición de defensor del acusado J.A.Z.O., en virtud que el accionado no es un Juez de Primera Instancia Penal.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la naturaleza del presunto agravio, todo conforme a la doctrina constitucional citada y a lo establecido en el único aparte del artículo 64 y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente al Tribunal declinado, mediante oficio.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión así como de las actuaciones que conforman la presente causa, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que tome las acciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogado Rhonald D.J.R.

Juez Presidente

Abogado L.A.H.C.A.N.I.C.

Juez Ponente Jueza Temporal

Abogada M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada M.N.A.S.

1-Amp-272/LAHC/ecsr*.-

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