Decisión de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de Lara, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Monserrat García Carreño
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 13 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO N°: KP01-O-2016-000109.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000844.

MOTIVO: A.C..

JUEZA PONENTE: ABG. C.M.G.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO: R.R.G.M., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...].

AGRAVIANTE: ABOGADA M.L.D.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien se le imputa la presunta violación de Garantías y Derechos Constitucionales referidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del silencio negativo al no publicar el auto de apertura a juicio, solicitado por la defensa técnica en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ACCIONANTE: ABOGADO R.S.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.354, con domicilio procesal en la calle Mariño, N°305 entre Monagas y J.L., Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, Defensa Técnica del ciudadano R.R.G.M., portador de la Cédula de Identidad N° [...].

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

En fecha 04 de octubre de 2016, siendo las 09:30 horas de la mañana, ingresó ante esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, la presente Acción de A.C. procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designando como Jueza Ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Riela a las presentes actuaciones escrito mediante el cual el profesional del Derecho R.S.R.M., defensor privado del ciudadano R.R.G.M., venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...], interpuso escrito de A.C. en los siguientes términos:

…Yo, R.S.R.M., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.496.285, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No: 148.354, con domicilio Procesal en la Calle Mariño, N° 305 entre Monagas y J.L., Municipio Autónomo Carirubana de Estado Falcón, en mi condición de Defensor del ciudadano R.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° [...], según se evidencia en Auto de Juramentación y Aceptación realizado por Ante este tribunal , en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2016, el cual Acompaño en Original y copia debidamente marcada con la letra “A”, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:

De conformidad y con fundamento en los Artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Ampare Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es de los siguientes:

(…Omissis...)

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998. Coinciden los fallos referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria de a.c. contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2o de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

(…Omissis…)

Es por ello que vengo en este acto y por medio del presente escrito, a interponer, como efectivamente interpongo RECURSO DE A.C., en contra de los hechos provenientes del agraviante, quien de manera abierta pretende violentar a mí legitimo derecho de petición y oportuna respuesta, derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

A los efectos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo Siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de lo cual debo elevar a la consideración de este Tribunal constituido en sede Constitucional, lo siguiente:

AGRAVIADO: R.R.G.M., Venezolano, mayor de edad Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° [...], actualmente Privado di Libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Municipio M.d.E.F..

AGRAVIANTES: Abg. M.L.D.N., en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

A los fines de la interpretación del presente recurso de a.c., debo elevar la consideración de este tribunal, constituido en sede constitucional, el Agraviante le ha violado al quejoso el derecho constitucionalmente establecido en el Artículo 26, el cual establece que:

(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

En fecha 16 de Junio de 2014, se produce ante el Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Falcón, orden de inicio de investigación de investigación contra mi defendido, por denuncia interpuestas por aten dicho despacho por 4 presuntas víctimas de delitos.

En fecha 17 de Junio de 2014, la Fiscalía Decima (10) del Ministerio Público, NOTIFICA por ante Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Circuito Judicial Penal del Estado f.I.D.I.P., según denuncia impuesta el Fecha 16/06/2014, el cual le fue Asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, según ASUNTO N° IP01-S-2014-000844.

En fecha 01 de Octubre de 2014, fue recibido ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito de fecha 01 de Octubre de 2014 suscrito por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual solicitaba al Tribunal de Control N° 01, prórroga del lapso para concluir la investigación, fue acordada mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2014, prórroga del lapso para concluir la investigación por noventa (90) días continuos, a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 04 de diciembre de 2014, el ministerio público presento Solicitud de Orden de Aprensión contra mi defendido, la cual acordada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de diciembre de 2014, la cual plenamente efectuada en la misma fecha por el cuerpo de policía del estado falcón, poniéndose a disposición del tribunal a mi defendido el fecha 06 de diciembre de 2014, cuando dicho tribunal dicta la medida privativa de libertad contra el mismo.

En fecha 30 de Mayo de 2016, en sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primer Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estad Falcón, se realizó la Audiencia Preliminar Pactada, sí que hasta la presente fecha, se hay realizado la Publicación del Ato motivado de la Misma.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se realizó solicitud de Cómputos de Audiencia; transcurridas en la causa, así como También solicitud de Publicación del Auto motivado de I; Audiencia preliminar, sin que que hasta la presente fecha, se haya realizado I; Pronunciamiento sobre dicha solicitud.

Este el silencio negativo del agraviante al no publicar el auto de apertura a juicio, solicitad por la defensa técnica en escrito presentado por ante la URD de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento con respecto a la publicación del auto de apertura, conforme a I previsto en el del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma del Código Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de Junio de 2012, es incurrir en omisión (Juzgamiento) en el desempeño en si funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional la defensa y la tutela efectiva de mi defendido y por ende a la garantía del debido proceso, orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por la Corte de Apelaciones ,en Sede Constitucional, con carácter de urgencia y sin que corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la omisión de pronunciamiento, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.

Ahora bien, resulta que han trascurridos desde la fecha de la Audiencia Preliminar, más de cuatro (4) meses sin que haya sido PUBLICADO el TEXTO INTEGRO del auto, a los fines, de interponer el recurso ordinario de apelación en contra del referido auto. No obstante, en este sentido no basta con que el Auto de privativa sea publicado fuera del lapso de ley y con la consecuente, notificación que se realizare de la publicación extemporánea del referido auto motivado, sino, que debe garantizarse el ejercicio de este sagrado derecho, entendido como derecho humano dentro de un lapso correctamente diseñado por el legislador dentro de la estructura coordinada del proceso, esto quiere decir, que no me conformo con recurrir cuando exista va un acto conclusivo, o por ejemplo que ya existiere la fijación de una audiencia preliminar, sin darme la oportunidad de recurrir y obtener antes de tan importante desarrollo de esta fase intermedia el control de un tribunal superior, a los fines, de garantizar el principio de la doble Instancia.

En conclusión, el Auto en mención debe publicarse dentro del lapso prudencial a fin de dar el tiempo debido al eventual recurrente de obtener un criterio del Tribunal de Alzada oportunamente. Con tal por la omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón, se le ha Violentado violándose el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De mi defendido. Por los , en el presente caso se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal venezolano.

Es evidente ciudadanos Jueces Constitucionales y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que he sido objeto de una denegación de justicia por la omisión de pronunciamiento del auto del cual estaba obligado a publicar la ciudadana Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias(sic) y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón ; que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identificamos a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; que ) han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, por todas las razones ante expuestas honorables jueces, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar; como en efecto solicito que: DECRETE A.C. CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón y en consecuencia se ORDEN LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.

DISPOSICIONES FINALES

Es preciso aclarar que no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin del presente amparo, y que acompaño marcada con la Letra “B”, copia Certificada de la Acta de Audiencia Preliminar Realiza 30 d mayo de 2016, marcada con la Letra “C”, Solicitudes Cómputos de Audiencias transcurrida en la causa Presentada En fecha 19 de Septiembre de 2016.

Petitum

En consecuencia a todo ello, le solicito muy respetuosamente, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D.G.C.:

1. Que se sirva admitir el presente Recurso de A.C. cuanto ha lugar e derecho y sea tramitado por los causes de ley.

2. Que en definitiva se dicte sentencia que declare Con Lugar el presente Recurso d A.C., y que en consecuencia:

Que se restituya el derecho a la defensa, al debido proceso, petición y la debida respuesta así como el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 199Í reclamado por el quejoso, en contra del agraviante , up supra identificada.

A. Que en consecuencia se ordene Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón la Publicación del Auto Motivado de la Audiencia Preliminar Celebrada el 30 de mayo de 2016.

B. Que en consecuencia se ordene Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y medidas de Violencia del Circuito Judicial del Estado Falcón se pronuncie sobre solicitud de Cómputos de Audiencias transcurridas en la causa…

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DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Debe previamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia, estos serán decididos por el Superior respectivo.

En aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en Sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: E.M.M., ratifica este criterio de determinación de competencia al expresar textualmente:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la Acción de A.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…

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En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

De igual forma, se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de la forma siguiente:

…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...

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Por su parte, el autor patrio R.C.G. señaló en su libro sobre Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela que:

…El objeto del p.d.A.C. es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la Acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de A.C.. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica…

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De la narrativa anterior, así como de la normativa invocada, se desprende que lo argumentado por el profesional del Derecho R.S.R.M., en su solicitud de Acción de Amparo, es la presunta violación a Garantías y Derechos Constitucionales referidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del silencio negativo al no publicar el auto de apertura a juicio, solicitado por la defensa técnica en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Así mismo, de la revisión exhaustiva del Sistema JURIS 2000, se evidencia que en fecha 07 de octubre de 2016, la ABOGADA M.L.D.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, subsanó la queja del agraviado, mediante resolución en los términos siguientes:

…Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA DE MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decide:

PRIMERO: se declara inadmisible la ampliación del escrito de descargo de fecha 04/09/2015, consignada por abg Lilo Vidal por ser extemporánea, asimismo se declara inadmisible la ampliación del escrito de descargo de fecha 29/03/2016, suscrita por el abogado E.H. por haberse consignado extemporáneamente.

SEGUNDO: Se admite la contestación de la acusación suscrita por el abogado LILO VIDAL, la cual fue consignada en tiempo hábil, cumpliendo con los lapsos procesales, y se resuelven las siguientes excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de contestación: VICTIMA FRANCIER ARIAS: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, por lo tanto la acusación fue promovida legalmente. En cuanto a la VICTIMA R.P.: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, por lo tanto la acusación fue promovida legalmente; así mismo el escrito acusatorio precisa el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En cuanto VICTIMA OSMARY VARGAS: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes, por lo tanto la acusación fue promovida legalmente. VICTIMA D.P.: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el articulo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes. VICTIMA G.R.: Se declara sin lugar la excepción opuesta prevista en el artículo 28 numeral 4° letra c, en virtud de que la acusación se basa en hechos que si revisten carácter penal según lo dispuesto en las leyes vigentes. VICTIMA R.V.: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Publico cumple perfectamente con lo previsto en el articulo 308 ord 2 dado que la representación fiscal narra de forma clara y precisa el hecho punible que se le atribuye al imputado, precisado el modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y el delito imputado. En otro orden de ideas y continuando resolviendo las excepciones planteadas por la defensa privada se declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “C”, por cuanto los hechos imputados al ciudadano revisten carácter penal así como la acusación cumple con los requisitos previstos en el articulo 308 del Código orgánico procesal penal. Se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta formulada por la defensa privada del acto conclusivo acusatorio, en virtud de que la misma cumple con cada uno de lo requisitos previstos en el articulo 308 ejusdem. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada en cuanto al delito de Abuso Sexual Adolescente previsto en el articulo 260 en relación al 259 de la LOPNNA de 1998, en virtud de que opero la prescripción de la acción penal conforme a lo previsto en el articulo 108 ord 3ero del código Penal, ello por cuanto el hecho ocurrió en el año 2002 indicando la norma que dicho delito prescribe a los 7 años. cuya victima es la ciudadana FRANCIER A.S. declara con lugar. Se declara sin lugar la solicitud de caducidad formulada en sala de audiencias por la defensa privada. se declara sin lugar la solicitud de prescripción penal. Se Declara sin lugar la nulidad de la prueba de experticia EXPERTICIA DE FILIACIÓN HEREDOBIOLÓGICA (PERFIL GENETICO), practicada a las muestras hemáticas tomadas a los ciudadanos R.N.P.C., titular de la cédula de identidad N° [...]; F.M.G., titular de la cédula de identidad N° [...]; R.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- N° [...] y los niños R.D.G.G y R.L.P.C (IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano R.R.G.M., venezolano, mayor de edad, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° [...], estado civil casado, de profesión u Oficio P.E., residenciado en la calle principal del sector Los Perozos, casa S/N, al lado de la Iglesia E.F.V., Municipio M.d.E.F., por la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.N.P.C., G.R. y D.P., así mismo por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY C.V.C., titular de la cédula de identidad N° [...]; Asi mismo por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.V., y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIER ARIAS.

CUARTO Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la fiscalía por ser útiles, pertinentes y necesarias.

QUINTO: En cuanto a la acusación privada SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano R.G., por la comisión de los siguientes delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de FRANCIER ARIAS, se admite el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION en perjuicio de la ciudadana OSMARY VARGAS, se admite la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENTERACION EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana R.P., se admite la acusación por el delito de [...] AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana R.V.

SEXTO se admiten todas las pruebas promovidas por los abogados privados NADEZKA TORREALVA representantes de las querellantes

SEPTIMO Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado R.R.G.M.d. las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el presente asunto sólo procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por el ministerio Publico se declara con lugar respecto al delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 y vigente para el momento en el cual se suscitaron los hechos), cuya victima es la ciudadana FRANCIER ARIAS.

OCTAVO Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano R.R.G.M., por la presunta comisión del delito [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem Publicada en la Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre del año 1998 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas R.N.P.C., G.R. y D.P., así mismo por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 259 primer aparte ejusdem (Publicada en la Gaceta Oficial N° 5,859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre del año 2007 vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OSMARY C.V.C., titular de la cédula de identidad N° [...]; Asi mismo por el delito de [...], previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.V., y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FRANCIER ARIAS.

NOVENO: en cuanto a la solicitud de traslado médico realizado por la defensa privada, se ordeno a la medicatura forense remitir la valoración física realizada al acusado y una vez conste dicha medicatura se ordenara el traslado al hospital general de coro, de igual manera se ordeno el traslado al hospital de la comunidad penitenciario para el día de mañana 31/05/2016, a los fines de que se evaluado y de igual manera remita resultas a este tribunal

DECIMO: Se mantienen la Medidas de de Privación de libertad impuesta al acusado.

DECIMO PRIMERO: conforme al articulo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v. se decreta Medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas previstas en el articulo 90 0rd 5, 6.

DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial de delitos de Violencia contra la mujer a los efectos de que sea distribuido al Tribunal Único de Juicio en su oportunidad correspondiente.

DECIMO TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial

DECIMO CUARTO: Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los siete (07) días del mes de Octubre del año (2016)…

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la Acción de Amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De la norma supra transcrita se evidencia, que la Acción de Amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía fundamental, que hubiese podido causarla.

Respecto a la actualidad (vigencia) de la lesión, el mencionado autor patrio R.C.G., nos dice:

…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una Acción de A.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la Acción de Amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy…

. (El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.).

Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11 de Mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:

…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…

(Subrayado de esta Corte).

De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21 de Agosto de 2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…

(Subrayado de esta Corte).

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a.c., razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que tenga conocimiento que la lesión ha cesado.

Como fue establecido en líneas anteriores, la finalidad del A.C. es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones; Sin embargo, vista la resolución de fecha 07 de octubre de 2016, donde la ABOGADA M.L.D.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, subsana dicha situación, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del Derecho R.S.R.M., en representación del ciudadano R.R.G.M., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...]; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del Derecho R.S.R.M., en representación del ciudadano R.R.G.M., Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° [...], en contra de la ABOGADA M.L.D.N., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. C.M.G.C.

(PONENTE)

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR. O.A.C.D.. M.F.G.

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA

RALEYMAR ALVARADO

ASUNTO N° KP01-O-2016-000109.

CarolinaM.GarcíaC.

JoselynASánchez.

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