Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : TP11-O-2012-000019

PARTE QUERELLANTE: F.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.271.299, domiciliado en el sector Calle Principal de F.d.P., Casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG. A.D.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

La presente acción de a.c. es incoada por el ciudadano F.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.271.299, domiciliado en el sector Calle Principal de F.d.P., Casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo; mediante su representación judicial constituida por el Abogado R.D.R.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886; contra la empresa CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A.; ubicada en Calle Principal de F.d.P., Parroquia F.d.P., Municipio Pampan, estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana DANIELA D´ALBANO y judicialmente por la Abogada A.D.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406. En el orden indicado, denuncia la querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 14/03/2009, ingresó a trabajar para la empresa CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén hasta el 15 de noviembre de 2011; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. (II) Que su último salario mensual era de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.625,00), más el bono de alimentación. III) Que en fecha 15/11/2.011, fue despedido injustificadamente verbalmente por la ciudadana Lic. DANIELA DALBAN, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la mencionada empresa, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo estado Trujillo, el día 22/11/2011 para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento se le asignó el expediente administrativo Nº 066-2011-01-00139. IV) Que se produce decisión en fecha 30/12/2011 según P.A. Nº 066-2011-109, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito marcada con la letra “A”. (V) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (V) Señaló que el día 14/03/2012 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, emitió P.A. Nº 64-2012, expediente Nº 066-2012-06-00003, donde sanciona con multa a la Empresa CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A., por incumplimiento, siendo notificada el 19/03/2012. VI) Solicitó la ejecución de la p.a. cuyo desacato denuncia. VII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la P.A., que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

En fecha 23/05/2012, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 28/05/2012, fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M., que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, la suscrita Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, realizándose el día 30 de julio de 2012, en dicha audiencia de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala de Casación Social de fecha 10-02-2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, caso M.Á.R., contra D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), la Jueza aplicó supletoriamente lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole a la parte accionada un lapso de cinco (05) días hábiles, para que consignara copia certificada el Acta de Asamblea en la que la Junta Directiva de la empresa CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO CIA, S.A otorga autorización al Presidente vigente, ciudadano R.B.R. a los efectos de que otorgue los poderes generales, especiales o judiciales, o mediante la comparecencia del representante legal de la empresa accionada, subsanando el defecto u omisión encontrado en el Poder Apud Acta conferido en fecha 22-06-2012 por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, oída la opinión de la Representación del Ministerio Público, manifestó su acuerdo con lo ordenado por el Tribunal. Se libró oficio dirigido al ciudadano R.B.R. en su carácter de Presidente vigente de la empresa CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO CIA, S.A. Por diligencia de fecha 18-07-2012 la accionada de autos da cumplimiento a lo ordenado, y consigna copia certificada de la autorización de la Junta Directiva. Por auto de fecha 07-08-2012 se dictó auto fijando audiencia constitucional para el Segundo (2°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las 10:30 a.m., lo cual tuvo lugar el día 13-08-2012.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció el accionante, ciudadano F.S.D.G., con su abogado asistente R.D.R.G.; quien ratificó su pretensión de ejecución de la p.a., cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de a.c.. Por su parte, la accionada la en la persona de la apoderada judicial de la empresa EMPRESA CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO CIA, S.A., abogada A.d.C.P.G., quien indicó que cuando el representante del trabajador señala que el día 15 de noviembre del 2011, fue despido injustificadamente, ya la empresa en fecha 14-11-2011, había interpuesto un procedimiento de suspensión laboral de un grupo de 41 trabajadores de la empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 33 de la ley Orgánica del Trabajo; debido al decaimiento en la producción y adquisición de la materia prima; que el inspector del trabajo procede de manera autónoma y resuelve una errónea providencia dictada de manera equivoca donde se le violentó el derecho al debido proceso; que en la providencia del procedimiento sancionatorio no se agotó íntegramente debido a que la empresa interpuso un recurso jerárquico por ante el Ministro del Trabajo del cual no ha obtenido respuesta; en consecuencia se opone a la presente acción de amparo, porque se le ha violentado el debido proceso y normas constitucionales”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, fue oída la exposición de la parte actora y la accionada, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación constituida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo Abg. G.R.L.C. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.593 quien manifestó: “En primer lugar en cuanto al alegato de la suspensión de la relación de trabajo esto es un alegato que debió de ser esgrimido en sede administrativa no en esta sede judicial, que versa solamente sobre el cumplimiento de la p.a., con respecto al alegato de que existe un recuso jerárquico se le señala a la accionada que la vía de impugnación de la providencia de multa es el recurso de nulidad; en segundo lugar, en este caso se observa que la presente acción reúne todos los requisitos para su procedencia establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán, procediendo dicha representación del Ministerio Público a analizar los supuestos de procedencia contenidos en la referida decisión vinculante; evidenciando que existe P.A. Nº 066-2011-109, de fecha 30 de diciembre de 2011; que se agotó el procedimiento sancionatorio de multa según p.a. Nº 64/2012 de fecha 14 de marzo de 2012, la cual fue notificada en fecha 19/03/2012, evidenciándose que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria, los cuales calificó como concurrentes y consideró que están todos presentes en el caso de autos por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, por cuanto no están suspendidos sus efectos y existe acta de fecha 11/01/2012 donde consta la negativa del patrono en acatar la p.a. cuya ejecución se pretende, solicitando que la presente acción de amparo sea declarada con lugar”

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una p.a., emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de a.c.; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.

Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c., con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal considera que no se hizo necesario en el presente asunto judicial abrir el procedimiento a pruebas, en virtud de que las partes estuvieron convenidas en la existencia de la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del presente a.c., pasándose a continuación a revisar los requisitos de procedencia de la acción de a.c., contenidos en la precitada sentencia vinculante de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman; al efecto, en primer lugar, no consta en el expediente que se haya declarado la nulidad ni decretado la suspensión de los efectos de la P.A. recurrida, por tanto, se cumple con el supuesto establecido en el requisito anteriormente citado. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a dicha Providencia, pues hasta la presente fecha no se ha comprobado que se haya realizado el reenganche del ciudadano F.S.D.G., al cargo por el desempeñado, así como tampoco que se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir. En tercer lugar, se observa que los derechos y garantías constitucionales cuya protección se pretende con la presente acción de a.c. se encuentran resumidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a los principios laborales, derecho a la estabilidad laboral, por tanto al verificarse una conducta evasiva de la empresa accionada, al incumplir el deber de ejecutar la P.A. de fecha 28-12-2011, se violan abiertamente las disposiciones constitucionales antes mencionadas; en cuarto lugar no se evidencia en autos que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, razones por las que este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar en derecho.

Asimismo observa este Tribunal que con tal procedimiento quedó demostrada la relación laboral existente entre las partes y el derecho que le asiste a la trabajadora al reenganche ante la negativa de la Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A., en cumplir con lo ordenado; incumplimiento éste con el cual viola el derecho y deber de trabajar de la accionante para garantizar su sustento y el de su familia. Además quedó aceptado que la querellante cumplió con todo el procedimiento necesario, incluyendo la multa por desacato, para lograr la ejecución forzosa de la providencia en sede administrativa, quedando agotada la misma y habilitada la vía del a.c. para lograr su ejecución, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de a.c. intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de a.c. para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo el querellante de autos.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la p.a., cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de a.c., se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de a.c. deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta por el ciudadano F.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.271.299, domiciliado en el sector Calle Principal de F.d.P., Casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO F.D.P.G. BRICEÑO & CIA, S.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente, y judicialmente por la Abogada A.D.C.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la p.a. Nº 066-2011-109 de fecha 30/12/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano F.S.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.271.299, domiciliado en el sector Calle Principal de F.d.P., Casa s/n, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido, y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido el 15/11/2011, hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c.. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

Dada, firmada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 11:50 a.m. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación,

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. S.B.C.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.B.

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