Decisión nº 110 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000237

SENTENCIA DEFINITIVA

ACCIONANTE: TAC. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de mayo de 2010, inserto bajo el Nº 79, Tomo A-7., la cual acredita como apoderado judicial al abogado C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.116.

ACTO RECURRIDO: Certificación Administrativa de fecha 10 de junio de 2014, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con la Providencia Nº CJ-P-2014-0016, mediante la cual se confirma la P.a. Nº 005-2014 de fecha 06 de marzo de 2014, sobre procedimiento de multa.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad.

En fecha 07 de enero de 2015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, el asunto NP11-N-2014-000237, contentivo de la acción Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la empresa TAC. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, C.A., a través de su apoderado judicial C.A.V., en contra de la P.A. de fecha 10 de junio de 2014, emanada de INPSASEL, signada con el Nº CJ-P-2014-0016, mediante la cual se confirma la P.a. Nº 005-2014 de fecha 06 de marzo de 2014. En fecha 12 de enero de 2015, se admitió dicha demanda, librándose las correspondientes notificaciones

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido de la providencia Nº CJ-P-2014-0016 de fecha 10 de junio de 2014, contenida en el Expediente Nº CJ-P-2014-0016, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

-. Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Alega la empresa demandante, que la administración incurre en la en el vicio del falso supuesto de hecho, al determinar en la P.a. que la empresa TAC. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, C.A., suprimió

el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores, difiriendo sobre ello, también asevera como un falso supuesto de hecho como de derecho, que los delegados de prevención no podían cumplir su función por la supuesta supresión del Comité, que con ello la Administración infringe lo estipulado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem, llevando este falso supuesto de hecho a la infracción que se configura en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

- Que el falso supuesto de hecho se centra, al establecer el órgano administrativo que el comité de seguridad se había suprimido, considerando la empresa demandante, que lo cierto es que el Comité de Seguridad, estaba constituido y en funcionamiento, sin embargo, que la misma no estaba registrada las actas de las reuniones o actuaciones posteriores, y que incluso no existe denuncia alguna por parte de los delegados de prevención o trabajadores sobre la supuesta eliminación o supresión del Comité de Seguridad.

- Que en lo que respecta al falso supuesto de derecho, y basándose en lo dispuesto en la jurisprudencia patria, alega que se omitió en la P.a. la aplicación de las normas contenidas en el artículo 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, en la cual indica que el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá, el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta al superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto.

- Que la Providencia impugnada, infringió y omitió por completo la aplicación de los artículos 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, y el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cuales son de orden público, y que no fueron empleadas al momento de realizar la multa a la empresa, por lo que queda demostrado la desproporción y exceso en la imposición de la misma, así como la inobservancia del artículo 124 ejusdem, por lo que supone se genera la nulidad absoluta de la certificación de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

En continuidad con el falso supuesto de derecho, alega la parte demandante que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la administración debió analizar la actividad de su representada, ya que su actividad es de bajo riesgo, que la actividad de los trabajadores consiste en la atención al público, que su representada no presenta eventos, accidentes o enfermedades ocupacionales, que cumplían con todas las normas seguridad e higiene, que contaban de igual forma con su respectivo delegado de prevención y la constitución del Comité de Higiene y Seguridad, constituido y registrado, por lo que alega que el supuesto incumplimiento no produjo ningún daño. A su vez manifiesta que su representada rápidamente acató y revisó las observaciones realizadas por el DIRESAT, en la inspección de fecha primero (01) de octubre de 2013, por lo que al no haber aplicado dicha norma, el INPSASEL no siguió los criterios legales para la aplicación de las sanciones, establecidos en los numerales 1 al 6 del artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Que no se toma en cuenta que quedó asentada la existencia del Comité de Salud y Seguridad Laboral, que se encuentra debidamente registrada ante el INPSASEL, la existencia de delegados de prevención y delegados por parte del patrono, es decir de todos los elementos del comité, que incluso mediante acta se constata el registro de las reuniones hasta febrero de 2012, hechos de lo cuales no se puede asumir la eliminación del Comité, ya que en estas mismas actas constaba el asentamiento de las reuniones desde noviembre de 2011 hasta febrero de 2012, razón por la cual alega que la sanción impuesta no guarda proporcionalidad alguna de los hechos constatados, por ello sostiene que no cumple con lo exigido en el artículo 9, 10, 12 y 18 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo y en concordancia con los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con respecto a la denuncia sobre la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso señala:

- Que en la P.A., se prescindió de la admisión como medio de prueba, del acta de inspección y de la misma propuesta de sanción, la cual forman parte del expediente de procedimiento sancionatorio y por lo tanto tiene estrecha vinculación con el proceso de sanción y la formación del acto administrativo, medios de pruebas que fueron declarados como inadmisibles por impertinentes, y que con ello pretendía demostrar como defensa, el hecho de que consistía en la existencia de un Comité de Salud y Seguridad Laboral, de la existencia de los delegados de prevención y la evidencia del registro de las actas de dicho comité.

- Que por otra parte, la documental promovida dejaba constancia que se trataba de un certificado emitido por el propio INPSASEL, según la información contenida en sus propios sistemas, por lo que a su parecer mal podía catalogarse el certificado del propio registro de los sistemas del INPSASEL como extemporáneo o impertinente, por cuanto considera que es un hecho que está registrado en el mismo INPSASEL, y el cual era el objeto de la prueba, y que a razón de ello, si hubieran sido valoradas como correspondía y de haberse observado los artículos 124 y 125 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la decisión emitida y la cuantía de la sanción impuesta no habría sido la misma por no haber sido admitida la misma.

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

El apoderado judicial de la empresa demandante, manifestó que en dicha Providencia se evidencia el falso supuesto de hecho y de derecho, en la conformación del acto administrativo que consta en autos, como también violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que en la conformación del acto administrativo el órgano competente, emitió una P.A. de la cual se ejerce el recurso jerárquico, una vez ejercido dicho el recurso, la administración emite una decisión declarando sin lugar dicho recurso, en resumen, alega que el órgano administrativo basó su decisión en razón de la suposición de que su representada había suprimido el Comité de Salud y Seguridad Laboral, y que había evitado o incentivado la conformación de las reuniones, ahora bien alega ante esta Alzada que el falso supuesto de hecho consiste en que si existe el Comité de Salud y Seguridad Laboral, y que se dejó constancia de que existen delegados de prevención y en funciones, y que todo ello se dejó constancia de la inspección realizada por la funcionaria encargada para ese momento.

- Que el órgano administrativo no valoró ciertas pruebas como el Programa de Salud y Seguridad, por considerarla impertinente cuando de ella se desprende que la entidad de trabajo cumplía con todo lo concerniente al programa de seguridad. Que el falso supuesto de derecho debía aplicar lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto debió tener en cuenta la administración el tipo de trabajo que se realiza y que no incurre en una labor de alto riesgo, por el contrario manifiesta que es de bajo riesgo, ya que la actividad que realiza la empresa es de atención al público, y que una vez realizada una inspección la empresa cumplió con todas las observaciones realizada por la funcionaria inspectora, que las documentales no valoradas fueron, la ratificación y la nueva elección para elegir a los nuevos delegados de prevención, los registros emanados por el sistema del INPSASEL, sin embargo, la administración estableció que dichas pruebas fueron consignadas de forma extemporánea. Por último impugna la unidad tributaria utilizada para el momento de la multa, por cuanto existió una tardanza de 100 días para emitir la providencia, que dicho lapso no puede ser imputada a su representada por cuanto ello conllevo a que el INPSASEL aplicó una unidad tributaria modificada en febrero de 2014, es por ello que manifiesta, que la unidad tributaria sea la establecida antes de la tardanza en emitirse la providencia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

(Omissis) “...Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” ...(Omissis)

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de S.d.l.T. con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectoría del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

(Omissis)…“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”...(Omissis)

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

El apoderado judicial de la empresa demandante consigna como pruebas junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

De las Documentales Promovidas.

En la audiencia de Juicio el apoderado judicial de la empresa demandante manifestó que los elementos probatorios se encuentran ya insertos en las actas procesales, y que en todo sentido las ratifica.

Marcado con letra “B”, copia certificada del expediente administrativo número CJ-P-2014-0016, en la cual se encuentra inserta la Certificación en la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, y en la cual se confirma la P.A. Nº U 005/2014, de fecha 10 de junio de 2014. Este Juzgado Superior le otorga valor probatorio.

De las Testimoniales promovidas.

Al momento del inicio de la audiencia de Juicio, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas, en este sentido promueve la declaración de las ciudadanas C.D., A.T., C.P., A.G. y A.P.. En fecha 25 de marzo de 2015, se continúa con la audiencia de Juicio a los fines de la evacuación de las testimoniales, de la cuales solo comparecen las ciudadanas C.D. y A.T., seguidamente la primera testigo ciudadana C.D. reconoce su firma en los folios 137, 139, 224, 236, 240 y 243. Seguidamente la ciudadana A.T. reconoce su firma en los folios 137, 139, 224 237, 241, 243 y 255. Vista las testimoniales promovidas este Juzgado Superior le otorga valor probatorio.

A su vez el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), da respuesta al oficio N° 2015-028, emanado de este Juzgado Superior mediante la cual se solicita se remita copias certificadas del expediente administrativo N° GER-MON015-15, de la empresa T.A.C. TELEFONICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., dicho documento administrativo, tiene valor probatorio, dado que emana de un órgano competente.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación de la parte demandante consignó sus respectivos escritos de informe dentro del lapso legal establecido para ello.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, representado por el ciudadano T.d.J.G.L. y J.J.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remiten mediante Oficio Nº 16-F19-0058-2015, escrito contentivo de opinión sobre el presente caso en los siguientes términos:

Dicha representación hace una referencia breve del proceso llevado en la presente causa, haciendo referencia lo solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, en base a ello la representación del Ministerio Público llega a una serie de conclusiones con respecto a los vicios denunciados por el actor.

En opinión del representante del Ministerio Publico, manifiesta que existen casos análogos, en las causas NP11-N-2014-000214 Y NP11-N-2014-000232, pertenecientes a este Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que pasan a analizar la conducta que de conforme a lo dispuesto al numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, resulta de una eventual sanción al patrono y que al efecto, dicha normativa señala: 1- Constitución del Comité de Seguridad y S.L., 2 – Registro del Comité de Seguridad y Salud, y 3- Funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., con el objeto de verificar el falso supuesto denunciado.

Que para dicha representación, considera que la empresa se encontraba debidamente constituido y registrado el Comité de Seguridad y S.L., esto en base al acta de inspección realizada por la administración, por lo que ninguno de los dos supuestos considera proceden.

En lo que respecta al tercer y último supuesto de hecho (funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., alega que tanto en el acto primario como en los alegatos explanados en el escrito del recurso jerárquico se observaron afirmaciones que demuestran el funcionamiento, a su parecer como anormal, del Comité de Seguridad y s.L.. Que a.l.d.e. el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece las formas de cómo deben efectuarse y constituirse los Comités de Seguridad y S.L., estableciendo entre otras cosas, la periodicidad de las reuniones, la manera como deben ser convocadas los miembros de los Comités, el quórum para su constitución y los elementos que deben cumplir en las reuniones.

Que dicha representación Fiscal considera, que la falta de celebración de varias reuniones del Comité de Seguridad y S.L. y la inscripción de esta no coloca a la empresa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 10 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que considera que la falta de de constitución, registro y menos aun del no funcionamiento del Comité, en todo caso, debería ser considerado por la administración un funcionamiento irregular del mismo, sancionando con la revocatoria de la inscripción en el registro conforme lo prevé el artículo 79 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación que concluye en que la administración incurrió en el vicio de hecho al señalar que el Comité de Seguridad y S.L. no se encontraba en funcionamiento. Por estas razones considera que debe declararse con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El apoderado judicial de la empresa demandante T.A.C. TELEFONICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., ejerce la presente nulidad de acto administrativo contra el procedimiento administrativo de la providencia Nº CJ-P-2014-0016, mediante la cual se confirma la p.a. Nº 005-2014 de fecha 06 de marzo de 2014, sobre procedimiento de multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la cual manifiesta que existen vicios que hacen de la misma nula en su totalidad, como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho así como la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sobre estos vicios y supuestas violaciones de Derechos Procesales este Juzgado Superior se pronuncia en base a lo alegado y probado en autos de la siguiente forma:

Alega como principal vicio el falso supuesto de hecho y en consonancia a la misma el vicio del falso supuesto de derecho, al considerar que la empresa T.A.C. TELEFONICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., constituyó, registro y mantuvo en funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., y que de ello existe pruebas en las actas procesales.

Sobre dichos vicios, este Juzgado debe mencionar lo establecido en la Sentencia Nº 01358, publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., ratificando sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativo con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa la cual señaló:

(Omissis)

…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

De igual forma la Sala Político Administrativa del TSJ en sentencia N° 1007, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: E.P. vs. Resolución N° 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

…Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…

De las decisiones parcialmente transcrita, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a la conceptualización de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, considerando el vicio de hecho como alegar argumentos inexistentes o falsos, que salen del contexto de la realidad, y que nada tiene que ver con lo planteado en el tema de fondo; con respecto a ello este Juzgado debe verificar si la P.A. corresponde a una investigación realizada por el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo T.A.C. TELEFONICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., en lo que corresponde a la constitución, registro y puesto en funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L.. Sobre lo planteado, se observa que en fecha 01 de octubre de 2013 la funcionaria L.G., bajo su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T. (DIRESAT) Monagas y D.A., realizó un informe de inspección a la empresa, con lo cual concluye al final de su inspección en un Informe de Propuesta de Sanción, es decir, la propuesta de sanción viene directamente de un hecho cierto como lo fue la inspección realizada, en la cual detectó una serie de irregularidades por la cual deviene la propuesta de sanción.

Sin embargo, la representación de la empresa manifiesta que dicha propuesta esta incursa en los vicios del falso supuesto de hecho y derecho por cuanto, el Comité de Seguridad y S.L. se encontraba debidamente constituida, registrada y en funcionamiento por lo cual no debió el órgano administrativo aplicar la multa.

En este sentido, de la revisión del expediente administrativo, se constata que las pruebas aportadas por la empresa en el procedimiento, al momento de realizarse la inspección, efectivamente la empresa se encontraba debidamente registrada por ante el INPSASEL, mediante el Nº MON-06-I-6420-001186, de fecha 23 de noviembre de 2011, con una vigencia desde la fecha de su registro hasta el 23 de noviembre de 2013, se evidencia con ello la efectiva diligencia en cuanto la constitución y el registro del comité del seguridad, ahora bien, los elementos por los cuales surge la multa (es decir el supuesto de hecho), se basa en que no mantiene en funcionamiento el Comité de Seguridad, por cuanto y así mismo lo indica la ciudadana Melliorys A.M.M., en su condición de Directora Gerencia Monagas y D.A., en la providencia N° ORH-2013-44 de fecha 24 de mayo de 2013, al argumentar lo siguiente (Folio 295) :

(…) ahora bien en el presente caso de marras es cierto de que la accionada constituyó el Comité de Seguridad y S.L. según el código de registro Nº MON-06-I-6420-001186en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año Dosmil(Sic.) Once (2011), pero al verificar en el folio dieciocho (18) del presente expediente la copia certificada del informe de inspección la funcionaria actuante deja constancia de que en el Libro de Actas del Comité de seguridad y S.L. (CSSL) no se suscriben reuniones mensuales desde la fecha Nueve (09) de Febrero del año Dos mil(Sic.) Doce (2012), es decir que hasta la fecha de la inspección, día treinta (30) de Septiembre del año (2013), la sociedad mercantil TAC TELEFONICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., solo había realizado tres (03) reuniones quedando en administrativas o diciplinarias, se sancionara al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando: 10. No constituya, registre o mantenga en funcionamiento el Comité de Seguridad y S.L., de conformidad con esta Ley, su reglamento o las normas técnicas (…)

De lo parcialmente transcrito, la funcionaria encargada de realizar la p.a., en la cual se sanciona a la empresa, se basa en el hecho de que la entidad de trabajo no mantiene en funcionamiento constante del Comité de Seguridad y S.L., por lo cual considera en base a la argumentación jurídica del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 10, la sanción a aplicar. De igual forma y como bien fue explicado en el Recurso Jerárquico, el funcionamiento de Comité de Seguridad y Salud, es una obligación que no está sujeta a la voluntad de las partes y que deben llevarse a cabo tal como lo establece el artículo 76 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De lo anterior se puede concluir que no solo basta con que se tenga conformado y registrado el Comité de Seguridad y S.L., también es importante el funcionamiento permanente para lo cual fue creado, el Comité, dado que es agente activo para el bienestar de todos los que hacen vida laboral dentro de una entidad de trabajo, con objetivos específicos a realizar en pro de la seguridad y la salud, persiguiendo así un bienestar social tanto en lo individual como en lo colectivo, no se puede entonces pretender utilizar la conformación del Comité de Seguridad como un requisito formal de la norma, en tal sentido y para dilucidar un poco sobre lo argumentado, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La cual señala:

(Omisis) “… De los artículos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Reglamento de la misma Ley, se puede apreciar, la potestad que tiene el Estado de mantener una estricta vigilancia y control de las medidas de seguridad que las empresas implementen en beneficio de los trabajadores.

Para el Estado poder mantener este tipo de supervisión cuenta con el INPSASEL y este a su vez con las Direcciones Estadales para hacer efectiva dicha responsabilidad.

El artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo además de inferir que los Comité de Seguridad y S.L. son únicos para cada entidad de trabajo, los define y menciona en uno de sus párrafos la obligación que tiene este órgano de registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el INPSASEL.

Asimismo, en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo nos menciona entre otras cosas, que las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. pueden ser ordinarias y extraordinarias y que las ordinarias deben realizarse, por lo menos una vez al mes. (Subrayado del Tribunal).

En efecto, vemos que la Ley ha sido muy cuidadosa al imponerle al patrono una serie de obligaciones y establecer una cantidad de hechos o infracciones que deben castigarse por el incumplimiento por parte del patrono de las disposiciones legales y reglamentaria en materia de seguridad.

De los artículos transcritos se observa que no basta con cumplir con los requisitos de registro y constitución del Comité de Seguridad y S.L., sino que la Ley y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga a los patrono a mantener dicho Comité en constante funcionamiento siendo necesario realizar reuniones ordinarias como extraordinarias y realizarlas por lo menos una vez al mes entre otras facultades; asimismo, en razón de la falta de dicho requisito es que la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. verificó el No Funcionamiento del Comité de Seguridad y S.L., siendo ratificado dicho criterio por la p.a.…” (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).-

En base a la anterior decisión de la Sala de Casación Social, la cual acoge como criterio este Juzgado Superior, se constata que el vicio de hecho denunciado no se configura en la P.A. impugnada, y es el caso que al evidenciarse un falta calificada por el Órgano administrativo como grave, aplica lo contenido para el caso el artículo 120, numeral 10 de la LOPCYMAT, norma que es aplicable al caso objeto de nulidad. En consecuencia considera este Tribunal, que de los elementos argumentativos del acto administrativo, así como de las actas del propio expediente administrativo, se evidencia que las irregularidades, desviaciones, incumplimientos o faltas, verificados por la funcionaria de la administración durante la inspección, tienen como consecuencia, la propuesta de sanción, la cual se sustentó en hechos facticos concretos, en virtud de ello, los vicios denunciados de falsos supuestos, tanto de hecho como de derecho, no se evidencia en la Providencia impugnada. Así se decide.-

Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerable ocasiones se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la interpretación de lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las siguientes formas:

…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

(Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).

…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...

(Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).

Así, en base a las consideraciones que anteceden, todos los actos procesales tanto administrativos como judiciales, deben garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, como un deber de orden constitucional de obligatorio cumplimiento, todo ello previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo las partes se encuentran siempre ajustado a lapsos procesales dentro del proceso, que conllevan a determinarse mediante el tiempo, en la cual tendrán la oportunidad para descargar las pruebas que estos mejor consideren para su mejor defensa.

Es el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandante, alega la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, al prescindir de la admisión de algunas prueba como el acta de inspección y de la misma propuesta de sanción, y que con ello pretendía demostrar como defensa, el hecho de la existencia de un Comité de Salud y Seguridad Laboral, de la existencia de los delegados de prevención y la evidencia del registro de las actas de dicho comité, ahora bien, esta alzada en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, observa que el órgano administrativo le otorgo a la entidad de trabajo un lapso procesal para la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas, y de lo cual consta en autos que fueron agregados al expediente administrativo.

Ahora bien, la oportunidad que tiene la parte demandante de ejercer su derecho a la defensa se le otorgó, pero en lo que respecta al pronunciamiento del órgano administrativo sobre las pruebas consignadas, es decir el valor probatorio que se le pueda otorgar como válidas o no dentro del proceso, no la hace partícipe de violación al derecho a la defensa ni mucho menos al debido proceso, ya que los derechos denunciados como violentados por la administración, fueron cumplidos por este último, en este sentido hubo un pronunciamiento sobre dichas pruebas lo cual no conlleva a la vulneración al derecho a la defensa de las partes, con esto se establece que el órgano administrativo estableció los parámetros para la mejor defensa, no existiendo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, como lo alega la empresa demandante. Así se decide.

En este sentido y considerando esta Juzgadora que el objeto por la cual se interpone la presente nulidad no cumple con los méritos para que la misma sea declarada procedente, por consiguiente este Juzgado Primero Superior debe declarar SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo incoara la entidad de trabajo T.A.C. TELEFONICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., contra el procedimiento administrativo de la Providencia Nº CJ-P-2014-0016, mediante la cual se confirma la P.A. Nº 005-2014 de fecha 06 de marzo de 2014, donde se multa a la empresa anteriormente mencionada por incurrir en una infracción muy grave, proponiéndose la sanción indicada en el artículo 120, numeral 10 de la LOPCYMAT, correspondiente a ochenta y ocho (88) unidades tributarias (UT), siendo un total de treinta y cinco 835) trabajadores expuestos (88 U.T. X 127,00 Bs. = valor de la unidad Tributaria. Imponiéndose una multa de Trescientos Noventa y Un Mil Ciento Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 391.160,00). Así se declara.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo T.A.C. TELEFONICA ATENCIÓN AL CLIENTE, C.A., en contra del procedimiento administrativo de la Providencia Nº CJ-P-2014-0016, mediante la cual se confirma la P.A. Nº 005-2014 de fecha 06 de marzo de 2014, emanada de la Dirección Estadal de S.d.L.T. (DIRESAT) de Los Estados Monagas y D.A. y el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Primero Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2014-000237

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