Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2012-000061

ASUNTO : KP01-O-2012-000061

Revisado el presente asunto, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”.

De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.

En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales

En el caso de marras el accionante señala como agraviante al Colegio de Abogados del Estado Lara, al no remitir información al Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara relativa a recibir asistencia jurídica para serle asignado defensor en la causa KP01-P-2010-12711, lo cual atenta contra la garantia constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa; en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 25-01-2001, en la que ordeno:

La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de a.c. in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado

.

En decisión de Sala Constitucional, N° 113, de fecha 17/03/2000, caso J.F.R., con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, se estableció lo siguiente:

... En este sentido debe señalarse, que ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un tribunal, actuando fuera de su competencia...lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias...Omisis...el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial...

De lo anteriormente expresado, resulta claro que la acción de amparo intentada, lo fue en la modalidad de habeas corpus por lo que resulta pertinente delimitar el órgano competente a quien le corresponde conocer de este tipo de acciones, en razón a que posee un procedimiento especial en atención a su naturaleza, establecido como ya se dijo, en el Titulo V de la Ley Orgánica de Amparo, denominado “Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal”, el cual en cuanto a la competencia de lo órganos encargados de conocer de esta modalidad de la acción de amparo dispone:

Artículo 40º

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos

De la citada disposición se desprende que el órgano jurisdiccional para conocer del referido procedimiento de habeas corpus son los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, ante la posible duda que pudiera surgir, en cuanto a la función que desempeña los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; toda vez estos ejercen funciones de Control, Juicio y Ejecución; el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64 aparte final, además ratificar la competencia que de por si ya señala el mencionado artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, especifica a cuál de los tribunales de Primera Instancia en lo penal, por la materia; corresponde el conocimiento de la acción de a.c. bajo la modalidad de Habeas Corpus, cuando dispone que:

Artículo 64

Omissis…

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Negritas de la Sala).

Tal criterio de competencia, igualmente ha sido ratificado por diversas decisiones de la Sala Constitucional, entre las cuales puede señalarse la Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, la cual estableció con criterio vinculante lo siguiente:

…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

Omissis…

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Omissis…

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República…

(Negritas de la Sala)...”

Ahora bien, por ser el presunto agraviante, el Colegio de Abogados del Estado Lara, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 Eiusdem, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte infine del ultimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano: GRTZKO G. TERAN, titular de la cédula de identidad nro. 4.136.122 y por ser la garantía constitucional presuntamente violada: EL DEBIDO PROCESO y por consiguiente Derecho a la Defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Declina la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio remitiendo las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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