Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-O-2008-000003

ASUNTO: LP01-O-2008-000003

ACCIONANTE: R.Q.M., YOLIMAR ROSALES y L.R.S.

AGRAVIADA: L.M.R.

AGRAVIANTE: JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL DE CONTROL No 05

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados defensores de la ciudadana L.M.R., en contra de la decisión dictada por el Tribunal a cargo del Juez J.G.P., que en fecha 08 de enero de 2008, declaró sin lugar la solicitud de nulidad que fuera hecha por la defensa, y admitió la acusación fiscal, presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana L.M.R..

DE LA CAUSA

De acuerdo con la información que puede extraerse de las actas procesales, la causa seguida contra la ciudadana L.M.R., se inició mediante orden de apertura de investigación, dictada por el Ministerio Público, en fecha 01 de abril del año 2004, por los presuntos hechos ocurridos durante el año escolar 2003.

En fecha 30 de octubre de 2007, el Ministerio Público, interpuso acusación penal contra la ciudadana L.M.R., habiendo sido dicha acusación, por el Tribunal de Control No 05, que mediante auto de fecha 1- de noviembre de 2007, ordenó fijar audiencia preliminar para el día 20-11-07, según consta en el folio 435 de la causa principal.

Consta en el folio 442 y 443, que en la fecha fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la misma debió diferirse, por cuanto no habían sido convocadas todas las presuntas víctimas en la presente causa, fijándose nuevamente para el día 04-12-07.

En fecha 04-12-07, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, no compareció el abogado defensor de la ciudadana L.M.R., quien en este acto renunció a dicho defensor, solicitando se le otorgara un lapso para la designación de un nuevo defensor. (folios 463 al 466)

Mediante escrito consignado en fecha 17-12-07, según consta en el folio 468, la imputada designó nuevos defensores, solicitando al Tribunal que se notificara a estos a los fines de su juramentación legal.

En fecha 20-12-07, se juramentaron los abogados R.Q.M., Yolimar Contreras y L.R..

En fecha 08 de enero de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar en la causa LP01-P-2007-004139, seguida contra la ciudadana L.M.R., por el delito de trato cruel, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En la fecha señalada, la defensa de la prenombrada ciudadana, solicitó la nulidad de las convocatorias a la audiencia preliminar, efectuadas por el Tribunal, así como de todos los actos que tuvieran directa e inmediata relación con tales citaciones.

El Juez a cargo del Tribunal de Control No 05, declaró sin lugar la solicitud de nulidad hecha por la defensa, ordenó la apertura de la causa a juicio y la admisión parcial de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

En fecha 14 de enero de 2008, el juez del Tribunal de Control No 05, dictó auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación fiscal y declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

En contra de esta decisión no existe la posibilidad de interponer recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, la defensa, estimó que la única vía para atacar la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada, era la acción de A.C., en contra de la decisión dictada por el Juez en Funciones de Control No 05, abogado J.G.P..

En fecha 04-03-08, la defensa de la ciudadana L.M.R., interpuso acción de Amparo, en contra de la decisión dictada por el Juez J.G.P., consignando junto con la acción de amparo, copia certificada del acta de audiencia preliminar, así como del auto de apertura a juicio, contra el cual intentaron la acción.

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Los defensores de la ciudadana L.M.R., al intentar a su favor acción de Amparo realizan los siguientes señalamientos:

  1. Que en fecha 08 de enero tuvo lugar la audiencia preliminar, en la causa LP01-P-2007-004139, seguida contra su defendida, por el delito de trato cruel, previsto en el artículo 254 de la LOPNA.

  2. Que en la fecha señalada, la defensa como punto previo para el cual solicitó especial pronunciamiento judicial, la nulidad de las dos convocatorias llevadas a cabo por el Tribunal para la celebración de la mencionada audiencia así como de todos los actos que tuvieran directa e inmediata relación con las notificaciones.

  3. Como fundamento de su petición, señalan que la ciudadana L.M.R., no fue debidamente instruida de la naturaleza de las figuras alternativas a la prosecución del proceso, ni sus consecuencias y efectos jurídicos.

  4. Asimismo señalan que habiendo renunciado a su defensa en fecha 04-12-07, la ciudadana L.M.R., permaneció en estado de indefensión, hasta el día 20 de diciembre que fue cuando sus nuevos defensores se juramentaron y que habiéndose iniciado el receso navideño en fecha 21 de diciembre, los mismos no tuvieron tiempo de acceder a la causa, lo cual vulnera su real posibilidad de ejercer una defensa adecuada.

  5. Señalan como acto que causa agravio a su defendida, la decisión del Tribunal de Control No 05, para la fecha a cargo del Juez J.G.P., que negó la nulidad de las citaciones hechas a la imputada para la audiencia preliminar.

  6. Como derechos vulnerados refieren el debido proceso, y concretamente el efectivo derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, puesto que la imputada no fue debidamente informada de las diferentes alternativas a la prosecución del proceso, ni de sus consecuencias jurídicas, así como también señalan que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al no expresar la decisión judicial las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.

  7. Por último señalan que al no haber tenido acceso a la causa, les fue imposible ejercer las facultades contempladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con miras a ejercer una adecuada defensa, que les permitiera desvirtuar los alegatos formulados por la fiscalía en su escrito acusatorio.

    DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

    Conforme a la normativa legal y la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son competentes para conocer de las acciones de Amparo intentadas en contra de las acciones u omisiones violatorias de Derechos y Garantías Constitucionales, los superiores jerárquicos de los tribunales que a los cuales se señale como responsables de la acción u omisión que constituye la lesión al derecho o garantía constitucional.

    En tal sentido, en la presente causa, habiéndose señalado como responsable de la lesión constitucional a los derechos de la ciudadana L.M.R., al Tribunal en Funciones de Control No 05, de este Circuito Judicial Penal, concretamente al juez para ese entonces a cargo del mismo, abogado J.G.P., al haber declarado sin lugar la solicitud de nulidad de las convocatorias a la audiencia preliminar de la ciudadana L.M.R., sin explicar las razones de tal decisión, y siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el superior Jerárquico de dicho Tribunal de Control, es competente para conocer del Amparo intentado contra dicho Tribunal de Control Y ASI SE DECIDE.

    DE LA DECISION CONTRA LA CUAL SE INTENTA ACCION DE AMPARO

    La decisión en contra de la cual se intenta acción de Amparo, se fundamenta en las siguientes razones:

  8. Que no es cierto que la ciudadana L.M.R., haya estado indefensa, que tuvo abogado desde el 21-03-05, hasta el 04-12-07, fecha en la que renunció a su defensor. Y que desde el 20-12-07, ha estado debidamente asistida por sus actuales defensores.

  9. Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público, parcialmente las pruebas ofrecidas por este y ordena apertura a juicio a la ciudadana L.M.R..

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, aquella es admisible. Así se declara.

    DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    A los efectos de pronunciarse sobre la pretensión del accionante, a favor de la ciudadana L.M.R., debe esta Corte de Apelaciones, dejar sentadas las siguientes consideraciones, como garante de la constitucionalidad y del efectivo cumplimiento de las diferentes manifestaciones del debido proceso.

    El derecho a la defensa, contemplado en el numeral 1º del artículo 49 del texto constitucional venezolano, supone el derecho que tiene toda persona a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa. Traemos a colación, esta disposición, por cuanto de la revisión de la causa, se observa en acta que recoge la audiencia preliminar, que la defensa de la ciudadana L.M.R., manifestó en esa oportunidad que habiéndose juramentado en fecha 20-12-07, no tuvo oportunidad de acceder a la causa para imponerse de ella, habiendo llegado al 08 de enero de 2008, sin conocer el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público.

    En efecto, consta en la causa que en fecha 20 de diciembre de 2007, se juramentaron los abogados R.Q.M., Yolimar Contreras y L.R.. El día 21 de diciembre, no fue laborable para los tribunales de conformidad con la circular 1207, de fecha 20-12-07, suscrita por el Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y los días subiguientes, entiéndase del 22 de diciembre del 2007, al 07 de enero de 2008, eran parte del receso navideño, establecido legalmente en el calendario judicial.

    Tal circunstancia, efectivamente impedía que la defensa pudiera durante esos días, haber tenido acceso a la causa, y debió haber sido considerada por el Juez de Control, a los fines de asegurar el efectivo derecho a la defensa, de la ciudadana L.M.R., puesto que precisamente, corresponde a los jueces, el deber de asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones legales que aseguren el respeto de los derechos fundamentales del individuo.

    En relación con el derecho fundamental al debido proceso, y sus manifestaciones específicas, tal es el caso del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que se trata de materias que interesan de manera eminente al orden público, y por tanto su tutela debe ser procurada aún de oficio, y su plena vigencia no puede ser relajada, ni su inobservancia convalidada por voluntad de los particulares. (Ver decisión No 1240 de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz).

    La falta de tiempo de los nuevos abogados defensores de la ciudadana L.M.R., para imponerse del contenido de las actas del proceso, constituye efectivamente una vulneración del efectivo derecho a la defensa, circunstancia esta, que ocasiona un vicio insubsanable, que produce la nulidad absoluta, en cuanto afecta derechos y garantías fundamentales, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La omisión señalada, privó al accionante del Amparo de la posibilidad de conocer el contenido de la acusación, impidiéndole, en consecuencia, plantear en forma oportuna, los argumentos necesarios para efectuar una adecuada defensa. Ello constituye una lesión a los derechos fundamentales del actual quejoso al debido proceso y a la defensa, debiendo por tanto, declararse la nulidad absoluta de dicho acto procesal, y reponerse la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar.

    Por otra parte, no puede esta Corte Accidental de Apelaciones, cómo Tribunal Constitucional, dejar de hacer referencia al vicio encontrado en la práctica de la citación efectuada a la ciudadana L.M.R., para que concurriera a la audiencia preliminar. Vicio que se evidencia al dorso de la boleta de notificación librada a la antes mencionada ciudadana, y que se traduce en el hecho, de que el alguacil señala, haber dejado la boleta por debajo de la puerta. Lo anterior se observa en la boleta que corre inserta en el folio 436, habiéndose tenido por practicada dicha citación.

    En relación con la forma como deben practicarse las boletas de notificaciones y citaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones ha expresado su criterio y ha llamado la atención a los Tribunales que permiten la errada práctica del alguacilazgo, de dejar las boletas de citación por debajo de la puerta, cosa que ocurrió en este caso, motivo por el cual se exhorta a los jueces de Control a ser especialmente cuidadosos y exigentes con el Departamento de Alguacilazgo, en relación a la forma como se practican en este Circuito Judicial Penal, las boletas de notificación y citación.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido especialmente celosa de que se cumplan las formalidades esenciales en la ejecución de las notificaciones y citaciones, como presupuesto necesario para la eficaz vigencia de derechos fundamentales, y así lo ha expresado en su decisión 1501 de fecha 06 de diciembre de 2000. Más recientemente ha reiterado su rechazo, a la tendencia de que se de por practicada la notificación, cuando el alguacil deja la boleta por debajo de la puerta, tal como se evidencia en las decisiones 1501 de fecha 29 de septiembre de 2005 y 1187 de fecha 22 de junio de 2007.

    De forma concreta, la Sala Constitucional, en la segunda de las decisiones señaladas, al reprochar la práctica de la entrega de las boletas de notificación y citación por debajo de la puerta, ha manifestado:

    “(….) En primer término, quedó establecido que copia de la respectiva boleta fue dejada “debajo de la puerta”. Si tal fue el procedimiento seguido para la práctica de la citación en referencia, debe concluirse que fueron omitidas formalidades no dispensables que deben conducir a que dicho acto se tenga como no efectuado; ello, porque el mismo artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, en el domicilio procesal que la misma hubiere dejado señalado en el expediente, el funcionario encargado del trámite en cuestión deberá procurar hacer entrega del talón despegable de la respectiva boleta. Entregar es un verbo que denota una relación entre dos personas: una que dé y otra que reciba; en otros términos, es el acto de “dar o poner en poder de una persona” (Diccionario Clave, p. 717, 2000). En el caso que se examina, resulta evidente que no hubo receptor de la boleta de citación en referencia, razón por la cual, como antes se señaló, tal acto procesal debe ser tenido como jurídicamente inexistente. Así se declara (…)”.

    Ante tal irregularidad en la práctica de la citación a la ciudadana L.M.R., debió pronunciarse de oficio el Juez de Control al que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, dejando sin efecto dicha citación y retrotrayendo al estado de que se practicara nuevamente la citación con prescindencia del vicio señalado y con apego a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Conforme a lo expuesto, encontramos que en el caso de autos, existen efectivamente, como lo señala el accionante del Amparo, vulneraciones al debido proceso. Tales vulneraciones han impedido un correcto ejercicio del derecho a la defensa, todo ello en perjuicio de la ciudadana L.M.R..

    Siendo que, los vicios encontrados, al constituir una lesión a los derechos fundamentales de la prenombrada ciudadana, hacen que la decisión que ordenó la apertura juicio, adolezca de vicios no subsanables, por tener como fundamentos actos realizados en contravención con las disposiciones legales, tal como ocurre con la práctica de la citación que se realizara a la imputada, al acto de la audiencia preliminar, así como el hecho de no haber podio la defensa, haber tenido acceso a la causa, durante el lapso comprendido del 21 de diciembre de 2007, al 08 de enero de 200, ello trae como consecuencia la nulidad absoluta de todos los actos realizados en contravención con las disposiciones del texto constitucional y la normativa adjetiva, esto es el Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos extensivos preceptuados en el artículo 196 ejusdem.

    Conforme a lo expuesto, se declara la nulidad de los actos procesales cumplidos en la presente causa, desde la citación de la ciudadana L.M.R., para que concurriera a la audiencia preliminar, así como también se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de enero de 2008, y el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14 de enero de 2008, que admitió la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio de la ciudadana L.M.R., retrotrayéndose la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con corrección de los vicios señalados en esta decisión y con apego a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aquí invocados.

    DECISION

    Por las razones expresadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

  10. Declara la nulidad de los actos procesales cumplidos en la presente causa, desde la citación de la ciudadana L.M.R., para que concurriera a la audiencia preliminar, así como también se declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de enero de 2008, y el auto de apertura a juicio dictado en fecha 14 de enero de 2008, que admitió la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio de la ciudadana L.M.R..

  11. Retrotrae la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar con corrección de los vicios señalados en esta decisión y con apego a los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia aquí invocados.

  12. Se subsana en esta decisión el error material cometido en el acta que recoge la audiencia de Amparo, en relación a los actos anulados, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente decisión.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. ADA CAICEDO

    PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

    DRA CARLOS MOLINA

    JUEZ SUPLENTE

    DRA. A.A. DE CARABALLO

    JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    LA SECRETARIA

    ABG. SOBEIDA MEJIA

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