Decisión nº 334-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sede Constitucional

Maracaibo, 04 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : VP03-O-2016-000081

DECISIÓN Nro: 334-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL Dr. R.Q.V.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por las profesionales del derecho, ABOG. Y.U., titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.506.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 85.295 y ABOG. Y.A., titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.306.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 114.920, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del acusado G.J.V.P., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.413.765, fundado los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la Dra. I.G., Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…

.

Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De esta manera, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de a.c., observan que la misma fue interpuesta contra la presunta omisión de Pronunciamiento por parte de la Dra. I.G., Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en atención a la solicitud de Nulidad absoluta planteada por la Defensa, en atención a la falta de Legitimación para actuar del ABOG. DANYER J.L., y otros profesionales del derecho, por no tener la victima la cualidad de querellante en la causa, por lo que la tutela constitucional va dirigida en contra del órgano jurisdiccional citado, situación que conlleva a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con la normativa precedentemente citada. ASÍ SE DECLARA.

III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de a.c., se evidencia que fue ejercida por las profesionales del derecho, ABOG. Y.U., titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.506.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 85.295 y ABOG. Y.A., titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.306.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 114.920, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del acusado G.J.V.P., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.413.765, fundado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien señala el accionante en el a.c.:

…Quien suscribe; Y.U. y Y.A., Venezolanas, Titular de las Cédulas de identidad nro. 8.506.886 y 12.306.764, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.295 y 114.920, domiciliada en el Conjunto Residencial La Lagunita "Sinamaica" Primera etapa, casa nro. 13, teléfono 0426-5631186 y 0426-4229331 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de transito por esta ciudad, actuando en este acto con el carácter de defensora privada del Ciudadano G.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.413.765 y actualmente en recluido en las Fuerzas Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional (comúnmente conocido como la barraca), ubicado en milagro norte de esta ciudad, Asunto Penal N° VP02-P-2.012-003216; ante Usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Vengo en este acto para interponer y ejercer ACCIÓN DE A.C., contra de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABOSULTA, solicitada en fecha 25 de febrero de 2016 ante el Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia a cargo de la Jueza I.G. de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2, 4, 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Señalo como ACTO LESIVO, AUTO POSTERGANDO

PRONUNCIAMIENTO, de fecha veintinueve (29) de febrero del año Dos mil dieciséis (2016) dictado por la Jueza I.G., Jueza Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que riela en el Asunto Principal distinguido con el N° VP02-P-2.012-003216 (8J-858-14); causa seguida en contra de mi representado G.J.V.P..

Señalo como PRESUNTO AGRAVIANTE, la Jueza I.G., Jueza Octava del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ubicado en la Sede del Palacio de Justicia, segundo piso, en la avenida Delicias, diagonal al Diario Panorama, Maracaibo Estado Zulia.

Señalo como DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES VIOLENTADOS, el Principio de Inmediación y como consecuencia la vulneración flagrante del Derecho a la Salud, Derecho a la Vida, a la No discriminación y a la tutela judicial efectiva, tutelados en los artículos 43, 83 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establecen:

Artículo 2. "Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."

Artículo 3. "El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo Y LA GARANTÍA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS. DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN ESTA CONSTITUCIÓN..."

Artículo 7. "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. TODAS LAS PERSONAS Y LOS ÓRGANOS QUE EJERCEN EL PODER PÚBLICO ESTÁN SUJETOS A ESTA CONSTITUCIÓN.

Artículo IQ. "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. SU RESPETO Y GARANTÍA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCIÓN, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."

Artículo 21. "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: ...2. LA LEY GARANTIZARÁ LAS CONDICIONES JURÍDICAS Y ADMINISTRATIVAS PARA QUE LA IGUALDAD ANTE LA LEY SEA REAL Y EFECTIVA:..."

Artículo 25. "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores."

Artículo 26. "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, A LA TUTELA EFECTIVA de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."

Artículo 27. "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Artículo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO."

  2. "TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OÍDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO. CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..., con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley."

  3. "Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados."

Artículo 51. "TODA PERSONA TIENE EL DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER AUTORIDAD, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta..."

Artículo 257. EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 1. Del Código Orgánico Procesal Penal. "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."

Artículo 6. C.O.P.P. "LOS JUECES NO PODRÁN ABSTENERSE DE DECIDIR SO PRETEXTO DE SILENCIO, CONTRADICCIÓN, DEFICIENCIA. OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN LOS TÉRMINOS DE LAS LEYES, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia."

Artículo 8. C.O.P.P "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. "

Artículo 12. C.O.P.P "LA DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...".

Artículo 19.C.O.P.P. "CORRESPONDE A LOS JUECES VELAR POR LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional."

Artículo 23. C.O.P.P. "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, SIN MENOSCABO DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS O ACUSADOS...."

Articulo 157 C.O.P.P "LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL SERÁN EMITIDAS MEDIANTE SENTENCIA O AUTO FUNDADOS. BAJO PENA DE NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación..."

En efecto la presente ACCIÓN DE A.C. está dirigida a restituir la situación jurídica infringida; por la omisión de pronunciamiento de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) según el denominado AUTO POSTERGANDO PRONUNCIAMIENTO, emitido por la Jueza I.G., que riela en el Asunto Principal distinguido con el N° VP02-P-2.012-003216; causa seguida en contra de mi representado G.J.V.P.; la cual anexo a la presente Acción de A.C. en copia certificada marcada con la letra "B y C". Mediante la cual Declaro:

"la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con el artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el escrito de acusación el cual fue admitido en audiencia preliminar, así como escrito de acusación propia privada y es en la audiencia oral y pública y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones sobre la prueba ofertada y solicitudes realizadas, lo mismo que el tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusado y testigos, así como las diferentes solicitudes de las partes, quien aquí decide observa que la oportunidad procesal para decidir lo solicitado en esta oportunidad por la defensa del hoy acusado, resuelta ser durante al juicio oral y público, por lo cual acuerda postergar su pronunciamiento en relación al pedimento realizado, al momento de efectuarse el contradictorio penal. Toda vez que este tribunal no puede emitir pronunciamiento por adelantado antes de la realización del mismo." (Negrillas de esta defensa técnica)

Acotándose, que la defensa técnica, lo que peticiona es la declaratoria de nulidad absoluta por no pronunciarse el Tribunal de Control del momento en la consignación de la querella y la solicitud de la cualidad de victima querellada, como así la falta de legitimación para actuar de los apoderados judiciales de la víctima, como apoderados judiciales de la victima querellada, durante todo el proceso, ya que no ostentaban, ni ostenta esta cualidad otorgada legalmente por el juez de control, en la fase que le correspondía, como era la fase preparatoria, mucho menos darle la cualidad de victima querellada al apoderado judicial DANYER LUENGO (Occiso) como se hizo en la audiencia preliminar, cuando esta cualidad solo le corresponde a la víctima, previo unos requisitos formales y de fondo, y mucho menos actuar como se hizo en su nombre para interponer recursos, detallados posteriormente en este escrito de A.C..

Motivo por el cual solicito formalmente que sea la Sala Constitucional que se pronuncie con respecto a la SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, propuesta y evidenciada en la causa antes citada, como vicios procesales, que violentan el debido proceso, garantías y derechos del justiciable, por cuanto transgrede Derechos y Garantías Constitucionales; y efectivamente los vistos en el auto de postergación de pronunciamiento, que no decide la Jueza A quo, tal como se acotara en este escrito y como consecuencia de ello ordene dicte decisión con prescindencia de los vicios que se expondrán en la presente Acción de A.C. y se restituya la situación jurídica infringida y con ello los Derechos y Garantías Constitucionales.

Considerando que el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, es una garantía a la tutela judicial efectiva, por los altos conocimientos y desempeño del juzgador.

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE A.C.

CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE

DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA:

Ciudadanos Magistrados, de denuncia interpuesta en contra de mi representado (agraviado) en fecha 10 de marzo de 2011, por un primo de la victima YOHANNY E.P.R., en la cual denuncia unos hechos ocurridos el día 08 de marzo de 2011, que constituyen delitos, conociendo la Fiscalía 18 del Ministerio Publico de la circunscripción penal del Estado Zulia, con sede en el Mojan- Municipio M.d.E.Z., iniciando investigación en contra de mi representado.

De esta investigación, y considerando el Representante del Ministerio Publico, Doctor R.G.L., que mi representado antes identificado plenamente, su responsabilidad penal se encontraba comprometida, le imputa conforme al artículo 130 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (En lo adelante CP) en fecha 18 de abril de 2011, según la causa 24-F18-533-11. Siendo necesario mencionar que para esta fecha el Abogado DANYEL J.L., ya era apoderado judicial de la víctima, según se puede evidenciar en poder judicial, notariado por ante la Notaría Publica Segunda, bajo el numero 74 tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados, de fecha 15 de junio de 2011.

Seguidamente y siguiendo los pasos del proceso, es acusado mi representado, y en fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado, apoderado judicial, DANYEL J.L., consigna querella, en la cual dice hacerlo amparado bajo los artículos 292, 293 y 294 del COPP, hoy artículos 274, 275 y 276 del actual COPP, el mencionado jurista solicitaba se le otorgara la cualidad de querellante a la victima de autos y se admitiera igualmente la querella, solicitando así mismo que se le imputara el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a mi representado (Folios 186-188.1 pieza)

Es aquí, Ciudadanos Magistrados cuando empieza ocurrir el vicio de nulidad absoluta, cuando la jueza de control para ese momento no se pronuncia, es decir omite pronunciamiento con respecto a la querella, de conformidad con el artículo 296 COPP (hoy 278 COPP)

De igual manera, el Abogado DANYEL LUENGO, (fallecido) en fecha 05 de marzo de 2012, consigna ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, observándose que no se le había otorgado la cualidad a la victima de querellante, ante la falta de pronunciamiento de la jueza, mal podría entonces consignar la pertinente ACUSACIÓN PARTICULAR Y PROPIA, como puede observarse también, que el abogado en mención interpone la acusación actuando en su nombre y representación, sin tener la legitimación para actuar.

De lo antes citado, la jueza en su dispositiva dice textualmente "...representante legal de la victima; DANYEL LUENGO, quien en su condición de querellante en la presente causa expuso:... acusación particular propia presentada por mi persona..,según consta en documento - poder otorgado " "..Admite totalmente la acusación particular propia presentada por el ciudadano DANYER LUENGO, en su condición de representante legal de la víctima."

Prosiguiendo, el mencionado Abogado interpone Recurso de Apelación de Auto, en fecha 24 de agosto de 2012, ante disconformidad con el sitio de reclusión, ya que peticionaba en ese momento que fuese ingresado el Teniente G.J.V.P., en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "EL MARITE" y no en la Primera División de Infantería, como lo dejo sentado la Jueza P.N., en su dispositiva.

Cuya distribución le correspondió en esta oportunidad a la Sala 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Ponente J.F., (VP02-R-2012-000965) decisión 252-12.

Quien textualmente expone "... Asi las cosas, determina esta alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuesto para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el articulo 437 COPP... el mencionado ciudadano carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión judicial...Así se declara." (Negrillas de esta defensa técnica)

"INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano DANYEL J.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 98.022, actuando en nombre y representación del ciudadano Yohanny P.R.M., en su carácter de víctima, en contra de la Decisión N° 2C-1072-2012, dictada en fecha 22 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a lo previsto en el artículo 437 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem." (Negrillas de esta defensa) de fecha 03 de octubre de 2012.

De los hechos narrados y evidenciada la nulidad absoluta, la cual puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, se hace en fecha 25 de febrero de 2016, (aun sin iniciarse el juicio oral y público) la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta.

Siendo el caso, que en fecha 29 de febrero de 2016, la Jueza I.G., (Agraviante) no se pronuncia, sino que emite un AUTO POSTERGANDO PRONUNCIAMIENTO, atentatorio a los derechos de mi representado y a la naturaleza de la Institución de la Nulidad Absoluta, (Institución procesal, inminentemente de ORDEN PUBLICO)que riela en el Asunto Principal distinguido con el N° VP02-P-2.012-003216; causa seguida en contra de mi representado G.J.V.P.; la cual anexo a la presente Acción de A.C. en copia certificada. Mediante la cual Declaro:

"la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encongamos en fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con el articulo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el escrito de acusación el cual fue admitido en audiencia preliminar, así como escrito de acusación propia privada y es en la audiencia oral y pública y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones sobre la prueba ofertada y solicitudes realizadas, lo mismo que el tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusado y testigos, así como las diferentes solicitudes de las partes, quien aquí decide obsei'va que la oportunidad procesal para decidir lo solicitado en esta oportunidad por la defensa del hoy acusado, resuelta ser durante al juicio oral y público, por lo cual acuerda postergar su pronunciamiento en relación al pedimento realizado, al momento de efectuarse el contradictorio penal. Toda vez que este tribunal no puede emitir pronunciamiento por adelantado antes de la realización del mismo." (Negrillas de esta defensa técnica.

Para lo cual resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; el cual establece:

Artículo 4:"... Igualmente procede la acción de amparo cuando u tribunal de la República; actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

La anterior cita legal establece dos presupuestos para la procedencia de la acción de amparo contra una resolución o sentencia dictada por un tribunal de la República:

1) Que dicho Tribunal actué fuera de su competencia;

2) que con su actuación se lesione un Derecho Constitucional.

En lo que respecta a la expresión actuando Juera de su competencia, ha dado lugar a diversas interpretaciones, la jurisprudencia ha sostenido que la mencionada expresión no solo se refiere la incompetencia por la materia, valor o territorio sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y que, en consecuencia esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.

Ha señalado la Jurisprudencia de nuestro M.T. que el Juez aun actuando dentro de su competencia puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado y dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; en estos casos la acción de amparo procedería cuando el Tribunal usurpa funciones que le ha sido atribuidas, lesionando con su actuación derechos y garantías constitucionales.

Es por ello, que se requiere para la procedencia del amparo por omisión de pronunciamiento que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder ante la omisión o silencio de pronunciamiento judicial, que lesione simultáneamente los derechos constitucionales y legales (derechos procesales) de los justiciables.

Así las cosas, se considera oportuno citar el criterio pacífico y reiterado, establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 8o del 9 de marzo de 2000 (caso: G.E.Q.C.), que señaló lo siguiente:

"..Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra 'una resolución, sentencia o acto' del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituye?! una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal 'latu sensu' -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término 'incompetencia' a que se refiere la referida norma...".

Por último, es oportuna citar la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L) en la cual señalo en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

CAPITULO II.

DE LA ADMISIBILIDAD PE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo cumple con todos los requerimientos del artículo 18 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales y siendo como es, una acción de amparo por omisión de pronunciamiento, el único requerimiento extraordinario se refiere al título fundamental que se acompaña con la pretensión; esto es, la copia certificada de la decisión objeto del recurso. No se trata de una decisión emanada de otra sala de este M.T. de la República, por lo que en consecuencia se cumplen con todos los requerimientos para su admisibilidad y posterior pronunciamiento de fondo.

Igualmente, se cumplen con las condiciones de admisibilidad establecidas por la Ley, por cuanto, no ha transcurrido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo, no existe otra vía de impugnación idónea y expedita para restablecer la situación jurídica infringida, no se ha consentido la lesión, ni existe otro tribunal que esté conociendo de otro a.c. por estos hechos.

En consecuencia la presente acción de amparo debe ser admitida y así solicito muy respetuosamente se pronuncie esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia.

CAPITULO III.

ANTECEDENTES DEL CASO.

Ciudadanos Magistrados, de denuncia interpuesta en contra de mi representado (agraviado) en fecha 10 de marzo de 2011, por un primo de la victima YOHANNY E.P.R., en la cual denuncia unos hechos ocurridos el día 08 de marzo de 2011, que constituyen delitos, conociendo la Fiscalía 18 del Ministerio Publico de la circunscripción penal del Estado Zulia, con sede en el Mojan- Municipio M.d.E.Z., iniciando investigación en contra de mi representado.

De esta investigación, y considerando el Representante del Ministerio Publico, Doctor R.G.L., que mi representado antes identificado plenamente, su responsabilidad penal se encontraba comprometida, le imputa conforme al artículo 130 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal (En lo adelante CP) en fecha 18 de abril de 2011, según la causa 24-F18-533-11. Siendo necesario mencionar que para esta fecha el Abogado DANYEL J.L., ya era apoderado judicial de la víctima, según se puede evidenciar en poder judicial, notariado por ante la Notaría Publica Segunda, bajo el numero 74 tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados, de fecha 15 de junio de 2011.

Seguidamente y considerando el Representante del Ministerio Publico, que ya tenía la investigación completa y los elementos de convicción necesarios en contra de mi representado, lo acusa y consigna documento de ACUSACIÓN, por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, a carga para ese momento por la Doctora EGLEE RAMÍREZ, en fecha 27 de enero de 2012, para este momento ya el abogado antes citado era apoderado judicial, no había consignado querella y no había solicitado que le dieran la cualidad de querellante a la víctima, dejando constancia que mi representado en todo momento se encontró sujeto al proceso y en libertad para este momento.

En el mismo orden de ideas, un mes y un día después, específicamente en la fecha 28 de febrero de 2012, el Abogado, apoderado judicial, DANYEL J.L., consigna querella, en la cual dice hacerlo amparado bajo los artículos 292, 293 y 294 del COPP, hoy artículos 274, 275 y 276 del actual COPP, el mencionado jurista solicitaba se le otorgara la cualidad de querellante a la victima de autos y se admitiera igualmente la querella, solicitando así mismo que se le imputara el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a mi representado (Folios 186-188.1 pieza)

Es aquí, Ciudadanos Magistrados cuando empieza ocurrir el vicio de nulidad absoluta, cuando la jueza de control para ese momento no se pronuncia, es decir omite pronunciamiento con respecto a la querella, de conformidad con el artículo 296 COPP (hoy 278 COPP) como es;

PRIMERO

Dar oportuna respuesta si admitía o rechazaba la querella propuesta por el abogado DANYEL J.L..

SEGUNDO

Notificar su decisión a las partes, en este caso al Ministerio Publico, por ser el que ejerce la acción penal y al imputado como un derecho a ser notificado y la persona perseguida por el delito y a su defensor pava ejercer los recursos convenientes.

TERCERO

Pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma una vez verificado los requisitos de procedibilidad de la querella, conforme lo establecía el articulo 294 COPP (hoy 276 COPP) para así poder pronunciarse y conferirle o no la cualidad a la victima de parte querellante "y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el Auto de Admisión:"

CUARTO

En todo caso a falta de alguno de los requisitos, ordenara el Juez de Control la subsanación de la querella, en un término de tres días (no hubo pronunciamiento)

QUINTO

La razón de ser y el espíritu del legislador, es porque, de la notificación al Ministerio Público, al imputado y su defensor existe la posibilidad de oponerse a la admisión de la querella propuesta en su oportunidad. (Debido proceso y derecho a la defensa) y

SEXTO

En caso de no admisión de la querella igualmente la victima puede ejercer sus recursos, es decir interponer recurso de apelación de autos. De esta manera se le hizo saber a la Jueza octava de juicio de la Circunscripción penal del Estado Zulia.

Infringiendo con esta conducta omisiva de pronunciarse, igualmente los artículos 2, 7, 19, 21, 24, 25, 26, 27, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (En lo adelante CRBV) y los artículos 1, 6, 8,12,19, 23 y 173 del COPP, (hoy artículos 1, 6, 8, 12, 19, 23 y 157 del actual COPP) todo lo cual deviene conforme a los artículos 190 y 191 del extinto COPP (hoy artículos 174 y 175 COPP vigente) en una nulidad absoluta, como un medio de impugnación para sanear los actos viciados, violatorios de garantías y derechos fundamentales, en este caso del justiciable, figura jurídica que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso. ,

Posteriormente la Jueza EGLEE RAMÍREZ, fija para el 12 de marzo de 2012, LA AUDIENCIA PRELIMINAR, notificando a las partes para la celebración de la misma, en esta misma oportunidad y conforme al artículo 328 del COPP (hoy 311 COPP) da contestación el defensor privado del acusado, abogado E.B., y en tiempo hábil y oportuno, el día 05 de marzo de 2012.

De igual manera, el Abogado DANYEL LUENGO, (fallecido) en fecha 05 de marzo de 2012, consigna ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, observándose que no se le había otorgado la cualidad a la victima de querellante, ante la falta de pronunciamiento de la jueza, mal podría entonces consignar la pertinente ACUSACIÓN PARTICULAR Y PROPIA, como puede observarse también, que el abogado en mención interpone la acusación actuando en su nombre y representación, sin tener la legitimación para actuar.

Muy respetuosamente, me permito realizar ciertas consideraciones al artículo 327 del extinto COPP, (03 de septiembre de 2009) (hoy 309 del COPP)

PRIMERO

Que de haber obtenido la cualidad la victima de querellante, tenía que hacerlo dentro del término de cinco días, contados desde la notificación, (extemporáneamente), caso que no ocurrió, PORQUE NO LE OTORGO EL TRIBUNAL ESTA CONDICIÓN.

SEGUNDO

De acusación particular propia consignada, la hace el apoderado judicial, que dice textualmente en su exposición "...acusación particular propia presentada por mi persona..." entonces me pregunto, si la victima tiene dos momentos para querellarse a.- mediante querella en la fase preparatoria cumpliendo una serie de requisitos, conforme lo preveían los artículos 292, 293 y 294 del COPP del 2009, así como también el juez de control debía cumplir una serie de requisitos. Y si efectivamente lo hicieron y no obtuvieron pronunciamiento de la jueza. ¿Por qué no pidieron a la jueza que se pronunciara en la condición de víctima querellante solicitada? ¿No hubo interés?

b.- El segundo supuesto, considera esta defensa, que en este caso concreto no podría prosperar, ya que ellos habían solicitado y consignado querella, y que el espíritu del legislador en tercer párrafo del extinto articulo 327 COPP, era una posibilidad a la no interposición de la querella en la fase preparatoria y le da la oportunidad de hacerlo en la fase intermedia, cumpliendo también unas formalidades necesarias para su validez, como son dentro del plazo de cinco días y cumplir los requisitos del 326 COPP y le da al juez de control la facultad y deber de pronunciarse en este supuesto de ¿porque le da la cualidad de querellante a la víctima?, que no lo hizo en fase preparatoria, como motivación de todo auto fundado o decisión de sentencia interlocutoría o definitiva.

En este aspecto particular considero, que conociendo el apoderado judicial que no se le había dado la condición de querellante a la víctima, debió solicitar al tribunal que se pronunciara antes de la celebración de la audiencia preliminar, y no consignar una acusación particular propia, como así considero también que la jueza debió revisar todos los supuestos previstos en el extinto articulo 327 COPP y remitirse a los extintos artículos de la querella 292 al 297 COPP, para verificar si estaban llenos los extremos.

De lo antes citado,, la jueza en su dispositiva dice textualmente "...representante legal de la victima; DANYEL LUENGO, quien en su condición de querellante en la presente causa expuso:... acusación particular propia presentada por mi persona*..según consta en documento — poder otorgado " "...Admite totalmente la acusación particular propia presentada por el ciudadano DANYER LUENGO, en su condición de representante legal de la víctima."

Es decir que la jueza en este acto tal como lo previa el articulo 327 COPP, no motivo el auto fundado de porque le daba o confería la cualidad de parte querellante a la víctima, sino que el abogado ya sé había otorgado el esta cualidad, (es decir el tribunal le dio la cualidad o la condición de querellante al abogado, apoderado judicial y no a la victima) sin que el órgano jurisdiccional se lo hubiese otorgado y también motivar de porque admitía totalmente la acusación particular propia, Lo que deviene en una causal de nulidad, manteniéndose la libertad a mi representado, pero ya en este momento bajo una medida cautelar sustitutiva de la libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del extinto COPP, (hoy articulo 242 COPP) y no verifico que, quien consignaba la acusación particular y propia era el abogado, como si fuese el la víctima y no la victima de autos YOHANNY E.P.R., es decir lo que tenia era la facultad de representarlo. (Causal de nulidad absoluta)

Tenemos entonces, que la única persona legitimada en el proceso penal para presentación de una querella, o una acusación particular propia, y la única que con la admisión de ambos adquiere procesalmente la condición querellante en el proceso, ES LA VICTIMA; y dicha condición de parte querellante en el proceso no puede ser desplazada, ni siquiera en mandatarios con poder especial, los cuales tienen ya rol y condición especifico en el proceso penal, que no es otra que la de APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE, mas no de parte querellante, y solo con poder especial, el apoderado tiene la facultad de examinar las actuaciones (articulo 304 COPP) hoy articulo 286 COPP.

Vale decir, que no tienen capacidad de actuar, opinar, intervenir, menos interponer recursos, amparos y mucho menos actuar en juicio, porque es una función única y exclusiva del titular de la acción penal (Ministerio Publico) a menos que la victima este legítimamente constituida como querellante y mediante poder especial, ejerzan los abogados, como apoderados judiciales. (Artículos 122 núm. 1 y 5 COPP)

En este sentido, el Abogado DANYEL LUENGO, interpone apelación de autos, en fecha 19 de marzo de 2012, por no estar conforme con la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, otorgada por la jueza EGLEE RAMÍREZ a mi representado, en este momento se notifica a las partes, no dando contestación el defensor privado para ese momento del ciudadano G.J.V.P. y si contestando la representante fiscal, quien solicito, que se declarara, sin lugar el petitorio del apoderado judicial.

Correspondiéndole por distribución a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, (VP02-R-2012-000210) designando como ponente a la Jueza D.N.R.;

Quien admite el recurso y se pronuncia textualmente: "Se evidencia de actas, que el profesional del derecho DANYEL J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 98.022, Actúa con el carácter de representante legal de la víctima querellante YOHANNY P.R.M., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se observa de la decisión recurrida, la cual le otorgó el carácter de acusador privado, inserta a los folios diecinueve al veintisiete del presente asunto (19-27), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal." en fecha 29 de junio de 2012. (NO PERCIBIÓ LA JUEZA LA FALTA DE CUALIDAD PARA ACTUAR DEL APODERADO JUDICIAL)

Cuya decisión fue: Declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la decisión 2C-303-12 de fecha 12 de marzo de 2012 y decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Continuando con el recorrido del expediente, así se celebra nuevamente AUDIENCIA DE APREHENSIÓN, en la cual se priva de la libertad a mi representado conforme a las instrucciones de la Corte de Apelaciones, y se establece como sitio de reclusión La primera División de Infantería, a cargo para ese momento del General IZQUIERDO TORRES, en fecha 22 de agosto de 2012, según decisión 2C-1072-2012., causa 2C-18.790-12.

Prosiguiendo, el mencionado Abogado vuelve a interponer Recurso de Apelación de Auto, en fecha 24 de agosto de 2012, ante disconformidad con el sitio de reclusión, ya que peticionaba en ese momento que fuese ingresado el Teniente G.J.V.P., en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "EL MARITE" y no en la Primera División de Infantería, como lo dejo sentado la Jueza P.N., en su dispositiva.

Cuya distribución le correspondió en esta oportunidad a la Sala 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Ponente J.F., (VP02-R-2012-OO0965) decisión 252-12.

Quien textualmente expone "Esta sala considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa..." "Así las cosas, determina esta alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuesto para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el articulo 437 COPP... el mencionado ciudadano carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión judicial... Así se declara." (Negrillas de esta defensa técnica)

"Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala actuar en nombre y representación del ciudadano YOHANNY P.R.M., quien es víctima en la presente causa. En tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

"Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

Solicitar 'medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

... Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria"

"INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano DANYEL J.L.. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 98.022, actuando en nombre y representación del ciudadano Yohanny P.R.M., en su carácter de victima, en contra de la Decisión N° 2C-1072-2012, dictada en fecha 22 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a lo previsto en el artículo 437 literal "a" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem." (Negrillas de esta defensa) de fecha 03 de octubre de 2012.

Lo que significaba a criterio de esta defensa, que la jueza ponente, reviso exhaustivamente la causa y percibió que efectivamente este apoderado judicial actuaba, sin tener la legitimación para hacerlo, solo era apoderado judicial y la victima no ostentaba la condición de víctima querellada, lo que hace ver a todas luces las nulidades absolutas de las cual adolece el presente proceso.

Sin embargo siguió actuando, asaltando la buena fe del imputado e inclusive del órgano jurisdiccional y la falta de probidad al litigar, cuando intervino en juicio oral y público como apoderado judicial de la victima querellada, cuando ejerció recurso de apelación de sentencia, teniendo conocimiento de esta decisión.

Dice textualmente el artículo 437 extinto COPP. "inadmisible, cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo."

En sí, ciudadana Jueza estamos ante la presencia del vicio de nulidad absoluta, desde la fase preparatoria, y aun con eso el apoderado judicial intervino en juicio y utilizo el recurso de apelación de sentencia.

Que en este particular, fue condenado mi representado a cumplir la pena de cinco años y se le hizo un cambio de calificación del delito a LESIONES GRAVÍSIMAS, para ese momento el Juez Quinto de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, J.M., según sentencia 63- 13, de fecha 23 de julio de 2013.

De ponencia de la Jueza de la sala 3 J.F., se pronuncia con respecto a la apelación de la sentencia, a pesar que en apelación de auto anterior le había declarado y decretado que no tenía la cualidad para actuar. (Como se presume que la obtuvo, si esta cualidad está reservada para fase preparatoria)

"...en fecha 21-08-2013, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el Abogado DANYEL J.L., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, YOHANNYPALERMO REVEROL MORALEZ, en contra de la Sentencia N° 63-2013, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado G.D.J.V.P., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el articulo 77 ordinales 11 y 13 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY REVEROL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal..”

"DISPOSITIVA:... Por los fundamentos expuestos, esta SAI^i 3 ... DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANYEL J.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la victima ciudadano, YOHANNYPALERMO REVEROL MORALEZ.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la Sentencia N° 63-2013, dictada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se dictó SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado G.D.J.V.P., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con el artículo JJ ordinales 11 y 13 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YOHANNY REVEROL, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad.

CUARTO

ORDENA al Tribunal que corresponda conocer por distribución, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se encuentra el ciudadano, en virtud que la nulidad aquí decretada retrotrae el proceso a la realización del juicio Oral y Público. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal."de fecha 28 de Octubre de 2013

Y de todo este recorrido han transcurrido, tres años (03) y seis meses (07) privado de la libertad en el lugar antes citado, a la espera de juicio oral y público, por segunda vez, porque el primero fue anulado a solicitud y declarado con lugar por el apoderado judicial de la victima antes identificado, victima que no tenía la condición de querellante, y agregando que en esta oportunidad no ejerció el recurso la representante del Ministerio Publico, Dra. A.D.G., vale decir que durante todo este proceso la víctima, tenía que estar representada en cada acto o fase por el titular de la acción penal, el Ministerio Publico.

De los hechos narrados y evidenciada la nulidad absoluta, la cual puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, se hace en fecha 25 de febrero de 2016, (aun sin iniciarse el juicio oral y público) la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta (la cual se anexa marcada con la letra "A")

Siendo el caso, que en fecha 29 de febrero de 2016, la Jueza I.G., (Agraviante) no se pronuncia, sino que emite un AUTO POSTERGANDO PRONUNCIAMIENTO, atentatorio a los derechos de mi representado y a la naturaleza de la Institución de la Nulidad Absoluta, (Institución procesal, inminentemente de ORDEN PUBLICO)que riela en el Asunto Principal distinguido con el N° VP02-P-2.012-003216; causa seguida en contra de mi representado G.J.V.P.; la cual anexo a la presente Acción de A.C. en copia certificada. Mediante la cual Declaro:

"la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con el artículo 321 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el escrito de acusación el cual fue admitido en audiencia preliminar, así como escrito de acusación propia privada y es en la audiencia oral y pública y no en otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones sobre la prueba ofertada y solicitudes realizadas, lo mismo que el tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusado y testigos, así como las diferentes solicitudes de las partes, quien aquí decide observa que la oportunidad procesal para decidir lo solicitado en esta oportunidad por la defensa del hoy acusado, resuelta ser durante al juicio oral y público, por lo cual acuerda postergar su pronunciamiento en relación al pedimento realizado, al momento de efectuarse el contradictorio penal, Toda vez que este tribunal no puede emitir pronunciamiento por adelantado antes de la realización del mismo." (Negrillas de esta defensa técnica.

Ciudadanos Magistrados, de recorrido y análisis a la causa (VP02- P- 2012-003216) (8J-858-13) (VP02 - R-2013- 000815) muy respetuosamente se observa causal de NULIDAD ABSOLUTA, que afecta gravemente los derechos y garantías de mi representado como acusado en la presente causa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal.

Tales como violación de la tutela judicial efectiva, violación al principio de instrumentalidad del proceso, violación al juicio previo y al debido proceso, y el derecho a la defensa que tiene mi representado, violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, y como consecuencia de esta actividad procesal, se da la violación a una de las garantías más importante de orden constitucional, como es la prevista en el artículo 2 de nuestro texto constitucional, EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y JUSTICIA. (Aplicación de la justicia al justiciable)

Por los razonamientos de hecho antes expuestos y conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta y pido así se

declare.

Artículo 174 ejusdem que expresan textualmente: "Los actos cumplidos en confravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella,.."

"Serán consideradas nulidades absolutas...las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República..."

De igual manera cito varias Sentencias de la Sala de Casación Penal,

PRIMERO

De fecha 10 de febrero de 2011, "La institución de la nulidad es considerada en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y jurídico. Dicha sanción conlleva la supresión de los efectos legales del acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se realizo dicho acto..." (Negrillas de la defensa)

SEGUNDA

De fecha 14 de mayo de 2009, "... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable...pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciable en cualquier estado v grado del proceso y en virtud de la gravedad..."

De igual forma cito, Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14 de febrero de 2013, Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, 'LA NULIDAD COMPORTA LA ELIMINACIÓN DE LOS EFECTOS LEGALES DEL ACTO IRRITO, REGRESANDO EL PROCESO A LA ETAPA ANTERIOR EN LA QUE NACIÓ DICHO ACTO La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para estas constituyan un medio de impugnación...va dirigida a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley..." menciona igualmente esta sentencia que ; "LOS PRINCIPIOS SON CONSIDERADOS COMO EL NÚCLEO CENTRAL DE UN ESTADO DE DERECHO, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa..."

Por otro lado los doctrinarios, tal como el autor F.D.L.R.,

tratado sobre la Casación Penal (1994) expresa con respecto a la nulidad que es "...que ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley."

Y el doctrinario J.B.D., precisa en su obra NULIDAD ABSOUTA PENAL EN EL TSJ 2000-2014, (2015) expone que, "La Sala Constitucional ha precisado en sentencia vinculante la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta, indicando que no es un recurso ordinario, sino un r.p. para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos se hayan cumplido en contravención con la ley." en la pag 30 de esta misma obra, manifiesta este autor que " La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta ultima la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite- única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad." (Negrillas de la defensa)

Ciudadanos Magistrados, la defensa lo que busca es que se les garantice los derechos al imputado de auto

Cito lo siguiente: "La solicitud de nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico, (subrayado de la autora) como de todos aquellos funcionarios que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales..." Sala Constitucional, Sentencia nro. 1571, de fecha 21 de octubre de 2008, MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ.

"La naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, (subrayado de la autora) y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes..." Sentencia nro.479, de fecha 06 de agosto de 2007, MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, De la Sala de Casación Penal.

"El derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones especificas -como por ejemplo el derecho a la defensa - INTERESAN, DE MANERA EMINENTE, AL ORDEN PUBLICO; (subrayado de la autora) por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares..." Sala Constitucional, nro. 1240, de fecha 25 de julio de 2008, MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ.

"La nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico - procesal penal." ...

"La nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para que esta constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso... acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales previstos en el COPP, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República". Sala Constitucional, Sentencia nro. 1346, de fecha 13 de agosto de 2008, MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

"La solicitud de nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico, (subrayado de la autora) como de todos aquellos funcionarios que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales..." Sala Constitucional, Sentencia nro. 1571, de fecha i\ de octubre de 2008, MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ

"...Valga iniciarnos en el presente apartado diferenciando justamente a los principios de las garantías, pues de la violación de unos u otros dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, (subrayados de la autora) y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos (como por ejemplo el derecho a la defensa)...pero toda violación de un principio acarrea la nulidad. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, SIN LUGAR A DUDAS AMERITA LA NULIDAD DEL ACTO VICIADO..." Dirección de Revisión de Doctrina del Ministerio Publico, oficio nro. DRD - 7 -26 - 139 -2004, informe anual del Fiscal General de la República 2004. Tomo I, Pág. 882 -888. (Fecha 18 - 03 - 04)

"La nulidad está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante..." (Subrayado de la autora) Sala de Casación Penal, Sentencia nro. 466, de fecha 24 de septiembre de 2009, MAGISTRADA MIRIAM MORANDY.

En el proceso penal venezolano, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos:

  1. - Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, este o no determinada la nulidad por la ley;

  2. - Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3.- Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4.- Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO;

5- QUE SE HAYA MENOSCABADO EL DERECHO DE DEFENSA; 6.- Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales este interesado el orden público.

Por lo que me permito citar al autor R.R.M., en su obra Nulidades procesales, penales y civiles, (2009, Pág. 196) "En torno a la naturaleza de las nulidades se han desarrollado muchas discusiones. Unos esgrimen que es una sanción o pena que la norma hace recaer sobre un acto procesal con vicios; otros, argumentan que es una consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para que se deriven determinados efectos.

Cualquiera de las tesis que se asuma, necesariamente, tiene que conectarse con la fundamentación misma de las nulidades, pues, siempre que se presenten están en juego los valores de justicia y seguridad."

De aquí, que el autor señale que ambas figuras jurídicas son privilegiadas en el texto constitucional, tal que la justicia y la seguridad son exaltadas tanto en el preámbulo de la misma como en su normativa, de manera que la justicia es predominante y constituye la esencia del Estado,

Articulo 2, C.R.B.V. indica que "Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y justicia..." y el carácter instrumental de proceso, previsto en el articulo 257 ejusdem en concordancia con el artículo 26 ejusdem, vemos pues, como se privilegia la justicia y se deja en un segundo plano el formalismo, lo que se corresponde con la seguridad jurídica que brinda nuestro Estado de derecho a los justiciables.

El legislador Venezolano en la Constitución ha elevado el valor Jurídico fundamental de la Dignidad de la persona Humana, cuando instruye en su artículo 3 "...El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad..." El derecho a la aplicación de justicia, fundada en derecho y con autos fundados, contenido en el artículo 49, del mismo texto fundamental, determinados principios inherentes y que forman parte del contexto general del debido proceso; amén de la relación que guarda con el artículo 26 Ejusdem, referido este último a una verdadera tutela judicial efectiva por parte de los Juzgadores.

Invoco con la presente solicitud de A.C., LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia debida y oportuna, sin violaciones, como la planteada (NULIDAD ABSOLUTA) dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho al DEBIDO PROCESO, que alego en representación de mi defendido, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

He invoco el fundamento de la ACCIÓN DE AMPARO, como un medio de restablecer la situación jurídica infringida de un acto viciado de nulidad, que ha afectado los derechos y el debido proceso del justiciable, en este caso de mi representado, Teniente G.J.V.P..

Así se solicita que se declare en la definitiva es por la que recurro ante ustedes, bajo el juramento que hice primero a DIOS y luego a la PATRIA, en la designación de la función pública que ejerzo y en defensa de los derechos de mi representado, esperando que se cumpla la garantía de una efectiva tutela judicial y la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; solicito de esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

PRIMERO

ADMITA la presente Acción de Amparo y se DECLARE CON

LUGAR en la definitiva y por ende se restituya la situación jurídica infringida por constituir una amenaza a los derechos constitucionales como lo son: El Principio de Inmediación y como consecuencia de ello el debido Proceso, tutela judicial efectiva, Derecho a la Defensa, Igualdad de las partes y Seguridad Jurídica,

SEGUNDO

Solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; y se proceda a ordenar lo conducente a los fines que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, le remitan en copia certificada el presente asunto penal, en todas sus piezas, (VP02- P- 2012- 003216) (8J-858-13) (VP02 - R-2013- 000815) en virtud del principio de la economía procesal.

Con respecto a la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE JUICIOS DE A.C., tal como lo estableció esa Sala en sentencia del Veinticuatro (24) de M.d.A.D.M. (2000) (caso: Corporación L' Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de FUMUS B.I. ni del PER1CULUM IN MORA, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

TERCERO

Solicito MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; y se proceda a lo conducente a los fines que se suspenda la celebración del juicio oral y público de mi representado, hasta tanto se decida el presente RECURSO DE AMPARO, por considerarse una solicitud de ORDEN PUBLICO, a fin de evitar posibles daños irreparables.

CUARTO

Anexo copia certificadas de:

  1. - Copia certificada de querella de fecha 28 de febrero de 2012, consignada por el Abogado, apoderado judicial, DANYEL J.L., (Folios 186-188.1

    pieza)

  2. - Copia certificada de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, consignada en fecha 05 de marzo de 2012. (Constante de Ocho folios útiles.)

  3. - Copia certificada de AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 12 de marzo de 2016, Dra. EGLEE RAMÍREZ, (2C-18796-12) (constante de ocho folios útiles)

  4. - Copia certificada de AUDIENCIA DE APREHENSIÓN, en la cual se priva de la libertad a mi representado conforme a las instrucciones de la Corte de Apelaciones, y se establece como sitio de reclusión La primera División de Infantería, a cargo para ese momento del General IZQUIERDO TORRES, en fecha 22 de agosto de 2012, según decisión 2C-1072-2012., causa 2C-18.796-12. (Constante cuatro folios útiles)

    5- Copia certificada DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, suscrito por el Abogado DANYEL J.L., (Constante de cinco folios útiles)

  5. - Copia certificada de DECISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS, de fecha Diecinueve (19) de marzo (03) del año Dos Mil Doce (2.012) (VP02-P-2013-000815) dictado por la Ponente JAQUELINA FERNANDEZ, Jueza de la Sala nro. 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal el Estado Zulia. (VP02-R-2012-000965) decisión 252-12. (Constante de siete folios útiles)

    7- Solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, de fecha 25 de febrero de 2016, interpuesto por esta defensa. Constante once folios útiles.

    8,- Decisión, de fecha Veintinueve (29) de Febrero (02) del Año Dos Mil Dieciséis (2.016); Dictado por la Jueza I.G., Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Zulia. (Constante de dos folios útiles)

  6. - Solicitud de Copias certificadas de fecha 28 de marzo de 2016, (Constante de dos folios útiles)

QUINTO

Establezco como domicilio procesal la siguiente Dirección Centro Comercial Puente C.P. piso local 87, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0426-5631186, 0426-4229331, a los efectos que se requiera mi presencia para cualquier acto judicial, y peticiono que de ser viable, se fije el termino de la distancia.

SEXTO

Solicito DECLARE CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, y una vez decidido se le restituya la situación jurídica infringida a mi representado y se sanee el proceso en mención y como consecuencia de ello, se retrotraiga la causa al estado que se vulnero el derecho a la defensa de mi representado, en el cual se encontraba en libertad, según medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en el presente caso los hechos antes narrados, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esa Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables...”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente acción, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica de manera inicial, que las profesionales del derecho, ABOG. Y.U. y ABOG. Y.A., actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano G.J.V.P., como se evidencia de la copia certificada del acta de juramentación inserta al folio setenta y nueve (79) del cuaderno contentivo de la acción, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer la presente Acción de A.C., de conformidad con las actas que se encuentran agregadas a la acción.

Por otra parte, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la presente Acción de Amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, esta Alzada evidencia que la acción fue ejercida contra la Dra. I.G., Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta dirigida a restituir la situación jurídica infringida; por la omisión de pronunciamiento de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, de fecha 29 de Febrero de 2016, según el auto postergando pronunciamiento.

En ese sentido esta Sala de Alzada observa, que en fecha 25 de Febrero de 2016, la hoy accionante presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de solicitud de Nulidad Absoluta, en el asunto principal VP02-P-2012-003216, seguido contra el ciudadano G.J.V.P., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.413.765, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando en dicha oportunidad la falta de Legitimación para actuar del ABOG. DANYER J.L., y otros profesionales del derecho, por no tener la victima la cualidad de querellante en la causa.

Se observa ademas, que en fecha 29 de Febrero de 2016, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Dra. I.G., dicta auto denominado “Auto Postergando Pronunciamiento”, del cual entre otros pronunciamientos se desprende:

..Visto el escrito que suscrito por la ABOG. Y.U.O., abogado y con el carácter cíe defensora privada del acusado GRANEL J.V.P.; en donde solicita DECLARATORIO DE NULIDAD ABSOLUTA, por falta de legitimación para actuar del abogado DANYER J.L. y otros abogados y no tener la victima la cualidad de victima querellante en la presente causa; esta Juzgadora como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción "significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resaltados de las influencias provenientes del Estado o externas a el Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una Candad integral de vida. El Estado consumido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordiabnente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta... ".

Y por cuarto fue consignado por ante el departamento de Recepción y Distribución del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la ABOG. Y.U.O., abogado y con el carácter de defensora privada del acusado G.J.V.P.; en donde solicita DECLARATORIO DE NULIDAD ABSOLUTA, por falta de legitimación para actuar del abogado DANYER J.L. y otros abogados y no tener la victima la cualidad de victima querellante en la presente causa, es necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que en el escrito de acusación al cual fue admitido en la audiencia preliminar asi como el escrito de acusación propia privada y es en la audiencia oral y publico, y no es otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones sobre la prueba ofertada y solicitudes realizadas, lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos, asi como las diferentes solicitudes de las partes, quien aquí decide observa que la oportunidad procesal para decidir lo solicitado en esta oportunidad por la defensa del hoy acusado, resuelta ser durante al juicio oral y publico, por lo cual acuerda postergar su pronunciamiento en relación al pedimento realizado, al momento de efectuar el contradictorio penal, toda vez que este tribunal no puede emitir pronunciamiento por adelantado antes de la realización del mismo…

.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el asunto principal signado bajo el Nro. VP02-P-2012-003216, que la Jueza Octava de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nro. 176-16, de fecha 03 de Octubre de 2016, procedió a pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por la defensa, fallo del cual se constata:

….Por recibida la presente solicitud interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ABOG. Y.U.O., con el carácter de Defensora del acusado G.J.V.P.; en donde solicita DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, por falta de legitimación para actuar del abogado DANYER J.L. y otros abogados y no tener la victima la cualidad de victima querellante en la presente causa; esta Juzgadora antes de resolver hace las siguientes decisiones.

Manifiesta la solicitante que el Representante del Ministerio Público le imputa a su defendido el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en fecha 18 de abril del año 2011 y que para la fecha refiere la solicitante el ciudadano abogado D.J.L. ya era apoderado Judicial de la victima tal como puede evidenciarse en Poder Judicial notariado.

Continua señalando la defensa que el Representante Fiscal luego de culminada la investigación y los elementos de convicción necesarios en contra de su defendido, lo acusa y consigna ACUSACION por ante el Tribunal Segundo de control, quien en fecha 27 de enero del año 2012 y para esa fecha el abogado antes citado ya era apoderado judicial y no había consignado la querella y tampoco había solicitado que le dieran la cualidad de querellante a la victima.

Posteriormente en fecha 28 de febrero del 2012 el abogado D.J.L. consigna querella en la cual dice estar amparado bajo los artículos 292, 293, y 294 del Copp y solicita se le otorgue la cualidad de querellante a la victima de autos y se admita la querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que integran la presente causa observa esta Juzgado que se encuentra agregado a las actas, ESCRITO DE ACUSACION FISCAL, de fecha 27 de enero del año 2012, en contra del hoy acusado G.J.V.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concondarcia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Y.P.R.M..

Posteriormente, en fecha 05 de marzo del año 2012, el ABOG. DANYEL J.L., interpone escrito de ACUSACION PARTICULAR PROPIA, en contra del hoy acusado G.J.V.P. y en representación de la victima YOHANNY P.R.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 408.1°, en concondarcia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Y.P.R.M..

En fecha 12 de marzo del año 2012, fecha fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y entre su decisión se lee lo siguiente “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, DECLARA SIN LUGARE LAS EXEPCIONES OPUESTAS conforme al articulo 28, numeral 4, literales c, e, i y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL SOEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA......SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS DENUNCIAS POR VIOLACION A LOS PRECEPTOS LEGALES que a denunciado la defensa, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PERSENTADA por la fiscalia 18 del Ministerio Público, en contra del hoy acusado G.J.V.P., como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANNY P.R.M.. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano Abogado D.L., en su condiciones de Representante legal de la victima con el cambio de calificado al de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LOS ORGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Representante de la Fiscalia 18 del Ministerio Público….QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el Abogado D.L.…..SEXTO: ADMITE TOTALMENTE LOS ORGANOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA…….SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ahora acusado G.J.V.P., como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Y.P. REVEROL MORALES…OCTAVO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado G.J. VALLES PACHECO… COMO AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANNY P.R.M..

De igual forma considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26 establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.

La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

(Sentencia No. 1228, 16-06-05)

Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:

Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09)

A tales efectos observa esta Juzgadora que la solicitante alega en su escrito que “…el Juez de control en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar no se pronuncia con respecto a la querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 (hoy 278) del copp como es PRIMERO: Dar oportuna respuesta si admitía o rechazaba la querella propuesta por el abogado D.J.L.. SEGUNDO: Notificar su decisión a las partes, en este caso al Ministerio Público, por ser el que ejerce la acción penal y al imputado como un derecho a ser notificado y a la persona perseguida por el delito y a su defensor para ejercer los recursos convenientes. TERCERO: Pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma una vez verificado los requisitos de procedibilidad de la Querella, conforme a lo establecido en el articulo 294 (hoy 276) del copp, para así poder pronunciarse y conferirle o no la cualidad a la victima de la parte querellada “Y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión”. CUARTO: En todo caso a falta de alguno de los requisitos, ordenara el juez de control la subsanación de la querella, un término de tres días (no hubo pronunciamiento). QUINTO: La razón de ser y el espíritu del legislador, es porque, de la notificación al Ministerio Público, al imputado y su defensor existe la posibilidad de oponerse a la admisión de la querella propuesta en su oportunidad. SEXTO: En caso de no admisión de la querella igualmente la victima puede ejercer sus recursos, es decir interponer recurso de apelación de autos…”

De la trascripción realizada por esta juzgadora se puede evidenciar que la misma se refiere a los requisitos del articulo 296 (hoy 278) del Código Orgánico Procesal Penal , el cual se encuentra contenido dentro del LIBRO SEGUNDO. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TITULO I. FASE PREPARATORIA. Sección Tercera. De la Querella, la cual establece los requisitos que debe contener la Querella interpuesta en fase preparatoria de la investigación la cual remite supletoriamente al contenido del articulo 277 ejusdem, que establece

….El o la querellante podrá solicitar a el o la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos (resaltado del tribunal). Y que la Querella o Escrito de acusación particular propia interpuesta fue realizada por el Abogado D.L., una vez que fuera interpuesto el escrito de acusación Fiscal y como consta al riel de la pieza No. 01 de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 326 del mismo Código. Observando igualmente que la Juez al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo del año 2012 y de conformidad con lo pautado en el articulo 330 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, dicto los siguientes pronunciamientos de ley…“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACION DE LA ACUSACION, DECLARA SIN LUGARE LAS EXEPCIONES OPUESTAS conforme al articulo 28, numeral 4, literales c, e, i y en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR EL SOEBRESEIMIENTO DE LA CAUSA......SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LAS DENUNCIAS POR VIOLACION A LOS PRECEPTOS LEGALES que a denunciado la defensa, y en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PERSENTADA por la fiscalia 18 del Ministerio Público, en contra del hoy acusado G.J.V.P., como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANNY P.R.M.. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el ciudadano Abogado D.L., en su condiciones de Representante legal de la victima con el cambio de calificado al de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LOS ORGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Representante de la Fiscalia 18 del Ministerio Público….QUINTO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el Abogado D.L.…..SEXTO: ADMITE TOTALMENTE LOS ORGANOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA DEFENSA…….SEPTIMO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y en consecuencia DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ahora acusado G.J.V.P., como AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de Y.P. REVEROL MORALES…OCTAVO: ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado G.J. VALLES PACHECO… COMO AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de YOHANNY P.R.M., observando que como audiencia celebrada entre las partes en forma oral las partes quedan notificadas de su contenido con su firma, de conformidad con lo previsto en los artículos 169 y 175 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de los presentes hechos), razón por la cual no observando esta Jugadora VIOLACION A LA TUTELA EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la ABOG. Y.U.O., con el carácter de defensora privada del acusado G.J.V.P., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concondarcia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Y.P.R.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA. UNICO: SIN LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la ABOG. Y.U.O., con el carácter de defensora privada del acusado G.J.V.P., a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405, en concondarcia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Y.P.R.M., por no encontrarse violación a la Tutela Judicial efectiva y al debido proceso del hoy acusado…

.

Asi pues, se corrobora de las actas que conforman el asunto, que si en su oportunidad fue planteada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de nulidad por parte de la Defensa, acordando la Jueza aquo postergar su pronunciamiento, recientemente ha sido dictada una decisión en la cual se procede a resolver sobre lo peticionado, en consecuencia, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ha cesado la violación de omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora, en consecuencia la acción de a.c. ejercida debe ser declarada inadmisible, tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 07 de fecha 15 de Febrero de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien dejó sentado lo siguiente:

“Del análisis del caso bajo examen, esta Sala observa que en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2004, la apoderada de la sociedad mercantil accionante afirmó que en fecha 28 de septiembre de 2004, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia la sentencia relativa a la oposición presentada por su representada, cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada. La anterior situación indica que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …omissis… 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...)”.

En el mismo orden de ideas, es necesario precisar que la actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. En el caso bajo estudio, el hecho denunciado presuntamente como lesivo la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, ante la solicitud de nulidad planteada, verificándose que aun cuando inicialmente se dicto auto acordando postergar el pronunciamiento correspondiente, al indicar la Jueza a quo, que el asunto se encontraba en la fase de juicio, en base a ello las partes contaran con la audiencia oral para realizar sus alegatos de manera oral, posteriormente se ha emitido una decisión mediante la cual se procede se emite un pronunciamiento declarando sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, por lo que se estima que ha cesado la violación denunciada.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Alzada, determina que existe una causal que en el presente caso ha hecho cesar la presunta lesión denunciada, operando de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de A.C., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que de la actualidad o inminencia de la lesión al derecho garantía constitucional, depende el objeto fundamental que se pretende tutelar con la Acción de A.C..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

Más recientemente, acerca del contenido de dicha causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional, en decisión N° 1435 de fecha 03 de Noviembre de 2009, precisó lo siguiente:

...Precisado lo anterior, la Sala observa que la acción de a.c. fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano A.P., y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.

En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de a.c. que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano A.P. que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano A.P. y de su traslado a la “Clínica Guanare”.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano A.P.. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...)

Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...)

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

De allí que, la presunta amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable además de la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló lo siguiente: “la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”. Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de a.c., no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable.

Por tanto, al constatarse en el presente caso, que concurre una causal de inadmisibilidad, y considerando que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, las mismas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa; tal y como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1167 de fecha 11.08.2009, de la siguiente manera:

...En ese sentido, debe insistirse una vez más que la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de l a causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

.

Considera este Tribunal Colegiado, actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de A.C. contra la supuesta violación en que incurriera el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Dra, I.G., ha cesado, por lo cual debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ABOG. Y.U., titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.506.886, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 85.295 y ABOG. Y.A., titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.306.764, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 114.920, actuando con el carácter de Defensoras Privadas del acusado G.J.V.P., titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.413.765, fundado los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales contra la Dra. I.G., Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al corroborarse que ha cesado la violación denunciada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. F.S.P.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. YENNIFFER G.P. Dr. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA

ANOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 334-16.

LA SECRETARIA

ANOG. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR