Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Causa Nº 6820-16

Juez Ponente: Abogado J.A.R.

Accionantes: Abogados J.A.A. y D.J.P.

Imputado: APONTE ESCOBAR J.R..

Accionados: Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Motivo: ACCIÓN DE A.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 18 de enero de 2016, por los Abogados J.A.A. y D.J.P., actuando como defensa técnica del imputado APONTE ESCOBAR J.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.018.119, quien es acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en contra del acusado, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada en fecha 01 de octubre de 2015, y ratificada en fecha 26 de octubre y 16 de noviembre de 2015, sin obtener ningún tipo de pronunciamiento con respecto a dicha petición, conllevando a la violación de derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de enero de 2016, se le dio entrada. En fecha 20 de enero de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 20 de Enero de 2016, mediante auto esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de Juicio Nº 03 con sede en Guanare, informe detallado con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra el acusado APONTE ESCOBAR J.R., así como de la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que le fue impuesta, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose la información dentro del plazo de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación,

En fecha 22 de enero de 2016, fue recibido mediante oficio Nº 397 de esa misma data, la información requerida al Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, remitiendo Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, en cuya Dispositiva se lee:

Ante las motivaciones precedentes, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del ciudadano J.R.A.E., supra identificado, por considerarse no llenos los extremos legales y constitucionales…

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

El accionante, APONTE ESCOBAR, J.R., asistido por los abogados J.Á.A.A. y D.J.P., en su escrito señala:

… acudo ante ustedes a los efectos de interponer A.C., (contra la omisión de pronunciamiento); en la cual está incurriendo el Juzgado de la Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en cuanto a la falta de pronunciamiento para decidir la SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN MI CONTRA. POR HABER TRANSCURRIDO EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTICULO 230 (Primer aparte) DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, solicitud que fue realizada en fecha 01 de octubre del 2015, y ratificada en fechas 26 de Octubre de 2015, y 16 de Noviembre de 2015, sin obtener hasta ahora ningún tipo de pronunciamiento con respecto a lo solicitado, lo cual conlleva como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:

Ahora bien, en el presente caso se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal.

Es evidente ciudadanos Jueces Constitucionales y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que he sido objeto de una denegación de justicia por la omisión de la debida respuesta a la SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA EN MI CONTRA, realizada en fecha 01 de octubre del 2015, y ratificada en fechas 26 de Octubre de 2015, y 16 de Noviembre de 2015, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19,26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito que: DECRETE A.C. CONTRA LA ACTUACIÓN OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL, V en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS

II

DE LA INADMISIBILIDAD

Por auto de fecha 20 de enero de 2016, esta Corte de apelaciones se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, señalando en su Acápite ÚNICO, lo siguiente:

…La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva, de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en cuanto a la omisión de pronunciamiento judicial del escrito presentado por el acusado en fecha 01 de octubre e de 2015, en el que solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que le fue impuesta en fecha 22 de septiembre de 2013.

Por ello, esta Corte de Apelaciones, previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de A.C. incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, sede Guanare, a cargo de la Abogada D.M.D.D., para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra el acusado APONTE ESCOBAR J.R., así como de la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que le fue impuesta, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 01 de octubre de 2015 y ratificada en fecha 26 de octubre y 16 de noviembre de 2015. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, dispone que:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, expresó:

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En este sentido, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Por lo tanto, al haberse verificado que, el Tribunal de Juicio Nº 01, sede Guanare, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por los defensores del hoy accionante, decayó el objeto de la presente acción de amparo, por cuanto la presunta violación de los derechos constitucionales denunciado por la parte actora cesó con anterioridad al inicio del trámite de la presente causa; en consecuencia, de conformidad con la norma contenida en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. interpuesta, por el acusado J.R.A.E.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano J.R.A.E., asistido por los abogados J.Á.Á. y D.J.P., en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en contra del acusado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haber desaparecido el agravio constitucional denunciado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de enero año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(Ponente)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Magüira Ordóñez de O.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6820-16

JAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR