Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisibilidad Sobrevenida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 08

Causa N° 6559-15

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Accionantes: Abogados R.O.G. y M.M..

Imputado: W.A.O.C..

Accionados: Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 y 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Motivo: INADMISIÓN SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS interpuesta en fecha 12 de agosto de 2015, por los Abogados R.O.G. y M.M., actuando como defensa técnica del imputado W.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.259.917, quien es acusado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento, en contra de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 y Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de no constar en el expediente la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del mencionado imputado (signada con el número 3CS-10247-14), ni las actuaciones correspondientes a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido (signada con el número 1CS-10317-15), señalando los accionantes que el imputado se encuentra inconstitucionalmente privado de su libertad, inobservándose el ordenamiento jurídico vigente, bien por error o por incumplimiento por parte de los administradores de justicia, o por flagrante vulneración al estado social de derecho y de justicia, al mantener una medida privativa de libertad, sin haberse cumplido con los requisitos legales, violentándose los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236, 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de agosto de 2015, se les dio entrada. En fecha 13 de agosto de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 13 de agosto de 2015, mediante auto esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de Control Nº 03 con sede en Guanare, si por ante dicho despacho cursó ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del imputado W.A.O.C. (signada con el número 3CS-10247-14), debiendo indicar en qué fecha fue librada la respectiva orden de aprehensión, con todos los datos de interés, y donde reposa actualmente dicha solicitud (si fue remitida a la Fiscalía, indicar a cuál), debiendo remitirse copia certificada de la decisión dictada. De igual manera, se le solicitó al Tribunal de Control Nº 01 con sede en Guanare, información si por ante dicho despacho fue celebrada la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido (signada con el número 1CS-10317-15), debiendo indicar en qué fecha fue celebrada la mencionada audiencia con el contenido de dicha decisión, donde reposa actualmente dicha solicitud, debiendo remitir a esta Alzada copia certificada de la mencionada decisión; todo ello en razón de la apertura de la respectiva averiguación sumaria que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, requiriéndose la información dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) HORAS siguientes al recibo de las respectivas notificaciones, a los fines de proteger la libertad y seguridad personal del presunto agraviado W.A.O.C..

En fecha 18 de agosto de 2015, fue recibido mediante oficio Nº 3625 de fecha 14/08/2015 la información requerida al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, remitiendo las correspondientes copias certificadas (folios 270 al 285 del presente cuaderno).

En fecha 20 de agosto de 2015, se acordó ratificar la solicitud efectuada al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare.

En fecha 21 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 3693 de fecha 18/08/2015 suministrando el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, la información requerida. En fecha 31 de agosto de 2015 se recibió del mencionado Tribunal, las correspondientes copias certificadas (folios 290 al 303 del presente cuaderno).

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Señalan los accionantes, Abogados R.O.G. y M.M., actuando como defensa técnica del imputado W.A.O.C., lo siguiente:

Nosotros, R.O.G. y M.M., venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números, 8.054.623, 10.726.889, en orden, ambos con domicilio procesal en la calle N° 15; entre carreras 7 y 8; edificio J.R.C. piso N°1, teléfonos 04245123310 y 0424-5546258, en atención, actuando en este acto como DEFENSA TÉCNICA PRIVADA del acusado W.A.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.259917, plenamente identificado en la causa signada con el N°. 1C12984-15, acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de accionar A.C. en la modalidad de HARBERAS CORPUS de conformidad con lo establecido en los articulo 1y39 de la Ley Orgánica De Amparo Y Garantías Constitucionales por violación a los derechos y garantías constitucionales De nuestro personificado, previstas y sancionadas en los artículos 2, 23, 25,26, 44, 49y 257, entre otros de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela., en contra de los Juzgados en Funciones De Control 1 y 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa (Guanare).

CAPITULO I

DE LOS ACONTECIMIENTOS

En fecha 09 de mayo del 2015, fue aprendido a las de la mañana el ciudadano W.A.O.C., por funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el puesto fijo de la Alcabala la Caramuca, ubicada en la carretera nacional Troncal N°5, Municipio Barinas Del Estado Barinas, cuando realizaba su rutinario trabajo como fletero en su vehículo de carga, el mismo fue presentado por ante el Tribunal el Funciones De Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal Del Estado Barinas el día 10 del mes de mayo del año 2015; luego aparentemente puesto a la orden del Tribunal de Guardia para la fecha, en Funciones De Control N° 1; de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.

Resulta oportuno de presumir, que dicha ilegal e ILEGITIMA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ejecuto en mandato de una ORDEN DE APRENSIÓN, porque así lo manifiesta la Vindicta Publica, inserta en el folio 1, en su escrito acusatorio, específicamente en el "Capitulo II; De La Relación Clara, Precisa Y Circunstanciada Del Hecho Punible".

Se observa claramente, que no consta en autos en la causa llevados por el Tribunal en Funciones De Control N° 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa; la ORDEN DE APRENSIÓN que fue solicitada por la Fiscalía Primera Del Ministerio Publico, al Tribunal N°3 en Funciones de Control de Guanare Estado Portuguesa.

Hecha la observación anterior, es evidente entonces que es suma importancia denunciar, que no aparece consignada en los expedientes, NMCS-10317-15 y el N°. 1C-12984-15, respectivamente. La ORDEN DE APRENSIÓN de fecha 18 de noviembre del año 2014, presuntamente autorizada por el Tribunal De Control N° 3; según expediente signado con el N°. 3-CS10-247-14, el cual solo aparece su carátula sin contenido alguno en el folio 215 del expediente;

Significa entonces, que es criterio de la Vindicta Publica que el privado de libertad inconstitucionalmente W.A.O.C., se encuentra inmerso en el delito de SECUESTRO establecido en el artículo 460 del Código Penal, en contra de la conjeturada victima HEIKE HENEKE DE EHEMANN.

Como ya se ha aclarado, en fecha 25 de junio del presente año, previo traslado desde su sitio de reclusión, ubicado en el puesto de la Guardia Nacional Alcabala la Caramuca, carretera nacional troncal 5 sector la Caramuca Municipio Barinas Del Estado Barinas a nuestro representado W.A.O.C., al Tribunal N°. 1 en Funciones De Control De La Circunscripción Judicial Penal Del Estado Portuguesa con sede de Guanare para ratificarnos el nombramiento realizado en fecha 19 de junio del 2015, escrito que riela en el folio 216; como su Defensa Técnica Privada,

Es de suma necesidad revelar ulteriormente, que no fue hasta la fecha posterior al 30 de junio del 2015; cuando tuvimos la oportunidad de acceder a la revisión del expediente que inicialmente fue identificado con el N°. 1CS-10317-15 y posteriormente fue cambiada su nomenclatura por el N°. 1C-12984-15, en razón que lo que informaba el Tribunal de la causa que las actuaciones la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Después de lo anterior expuesto, una vez que esta DEFENSA TÉCNICA reviso el expediente que contiene la ACUSACIÓN FISCAL constante de (12) folios útiles y (213) folios relacionados con la Causa Fiscal Nº H078796, (INVESTIGACIÓN PENAL) y otras diligencias realizadas por la defensa, una vez analizada rigurosamente folio a folio, no se evidencio la solicitud realiza.D.M.P. contentiva de la ORDEN DE APRENSIÓN ante el Tribunal en Funciones De Control 3, para la fecha que se solicito dicha ORDEN y mas grave aun que tampoco se acredito hasta la presente fecha que a W.A.O.C. se le realizo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y la ratificación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por parte del Tribunal de guardia para la fecha la cual desconocemos, subsiguientemente a la declinatoria del Tribunal en funciones de Control N° 1, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas. Que le fue asignado el expediente N°.EP01-P02157605.

En base a las consideraciones anteriores, realizadas por la representación legal, en fecha 15 de julio del 2015, se le solicito al Tribunal en Funciones De Control N° 1; de Guanare Estado Portuguesa, lo siguiente:

"...En razón que la Audiencia Preliminar está fijada para el día 21 de julio del presente año y el expediente en cuanto a la investigación penal y la acusación son bastantes extensas se nos acuerde copia de reproducción fotostática simple del citado expediente" ..."que dentro del citado expediente sea agregado el auto emanado de la Jueza De Control N° 3, que dio origen al a Orden De Aprensión además del auto emanado por ese tribunal en funciones de control n° 1 donde se realizo la Audiencia de imposición de la Orden De Aprensión.."

Escrito que se consigna en original al presente escrito Marcado con la letra "A"

Continuando con lo narrado, up supra, el Tribunal en Funciones De Control N° 1 De Guanare Estado Portuguesa, fijo la Audiencia Preliminar para el día 21 del mes de julio del 2015, como se evidencia en los folios, 246,247 y 248, aun sin existir en el expediente la ORDEN DE APRENSIÓN, ni el Auto Fundado del Tribunal en Funciones De Control N° 3, que decreto la ORDEN DE APRENSIÓN, ni el AUTO MOTIVADO del Tribunal De Control N°. 1, que mantiene la ORDEN PRIVATIVA DE LIBERTAD, no pudiendo saber el acusado y su representación legal por orden de cual Tribunal se encuentra privado de l.W.A.O.C. como se determina en autos.

Precisando de una vez, que la Audiencia Preliminar, se suspendió por Auto Motivado del Tribunal en Funciones de Control N°1, en razón que no se había notificado a la víctima, fijándose una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 7 de agosto de este año, suspendiéndose nuevamente la misma por Auto Razonado del Tribunal de Control N°.1, en fundamento, que no se realizo la orden de traslado del privado de libertad ni se notifico a la supuesta víctima HEIKE HENEKE DE EHEMANN.

Dada las consideraciones que anteceden, una vez concluida la narrativa de los hechos y presentadas la evidencia que dieron motivo a la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.d.W.A.O.C. y objeto del presente A.C. en la modalidad de HARBEAS (sic) CORPUS.

II

DEL DERECHO VULNERADO

Por todo lo dicho, como en reiteradas decisiones de este ilustrísimo Tribunal De Alzada lo a sentenciado en casos análogos, para que se pudiera ordenar la privatización de l.d.W.A.O.C. se debieron llenar los extremos del Art 44 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela que establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En este mismo sentido. Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal enuncia:

"...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..".

En esta narrativa, también Ordena este articulo que:

"Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberé expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...".

Según se ha citado, a nuestro modo de ver en cuanto al otorgamiento de la ORDEN DE APRENSIÓN, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1123, de fecha 10-06-04, Ponente: Antonio J. García García. Criterio ratificado en sentencia N° . 31 del 16-02-05 y más recientemente en sentencia N°. 308 del 16-03-05, además de la Sentencia N°. 459 del 10-03-06, Ha sostenido de maneras pacifica, reiterada y coherente lo siguiente:

"...Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión

Judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto, dado que pueden surgir unas circunstancias que alegue el imputado en la sede Judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva

de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque estos últimos no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..." así mismo el aprendido debe ser presentado al tribunal en un plazo de 12 horas…"

En esta secuencia, el Código Orgánico Procesal Pena en su Artículo 240; ratifica que:

"La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.

También, el Art. 241 del COPP determina:

Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta…"

En la misma frecuencia de lo esgrimido anteriormente, la sentencia de la Sala De Casación Penal, N° 117, fecha 29 de marzo de 2011, dictamino:

"..De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho...."

Tal como se ha visto, en sentencia N° 355, expediente N°. A11-271 de fecha 11/08/2011, la Sala de Casación Penal se pronuncio:

"...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Elfo a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la Audiencia De Presentación, la sentencia N° 355 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A11-271 de fecha 11/08/2011, estableció:

"...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem...".

Como puede observarse, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regula:

"A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código...."

Con sentido a lo antes expuesto, la Sala Constitucional en reciente sentencia N°. 083 Exp E13-8 de fecha: 4 / 4 2013, Ponente: Yanina Beatriz Karabin De Díaz:

"...Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables...."

".....De ahí, la existencia de lapsos procesales Que crean certeza y seguridad jurídica para todos los Que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad...."

De los anteriores planteamientos se deduce, visto que la representación legal de W.A.O.C., no logran entender, ni evidenciar en la totalidad del expediente, el fundamento legal que utilizo cualquiera de las dos Magistraturas para mantener, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD hasta la presente fecha, en el supuesto de hecho que existieran elementos de convicción para que se mantuviera la misma; significa esto, que el acusado por la Vindicta Publica, se encuentra privado inconstitucionalmente de libertad por mandato del inicialmente por el Tribunal De Control 3 y luego Tribunal de control N°. 1, según causa signada con el N°.1C-12-984-15, en evidente contravención aun cuando nuestra Carta Magna en su artículo 2 dignifica:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político"

En este propósito, C.R.B.V, en su artículo 19, funda:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen."

También, el artículo 23 de la C.R.B.V, ordena:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

De la misma manera, el artículo 25 de la C.R.B.V. crea:

. todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Asimismo el artículo 26. de la C.R.B.V Orienta:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

Ante la situación planteada, en el caso del objeto del a.c. solicitado el artículo 49 de la C.R.B.V decreta:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

1. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado lega/mente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Por último en este caso, el artículo 257 de la C.R.B.V sentencia:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Para finalizar la narración de forma ilustrativa de los preceptos legales y constitucionales; up supra, cabe destacar que en esta oportunidad procesal que nos corresponde como Defensa Técnica Privada de hacer valer ante esta eminente CORTE DE APELACIONES, la declarada inobservancia al ordenamiento jurídico vigente, bien sea por error o por incumplimiento por parte de los administradores de justicia, o por flagrante vulneración al estado social de derecho y de justicia, al mantener una medida privativa de libertad, sin haberse cumplido con los requisitos legales, para mantener privado de su libertad a W.A.O.C., Privado De Libertad.

CAPITULO III

PARTES EN LA ACCIÓN DE ARBEAS (sic) CORPUS

ACCIONANTE: W.A.O.C., PRIVADO DE LIBERTAD:

CENTRO DE RECLUSIÓN: Zona 33 de la Guardia Nacional punto de control Alcabala de la Caramuca Barinas Estado Barinas.

DEFENSORES PRIVADOS: R.O.G. Y M.A.M..

DOMICILIO PROCESAL:

1 ° - ACCIONADO: Tribunal De Primera Instancia Del Circuito Penal Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Guanare Juzgado de Control N° 1.

En la persona de la abogada Jueza: M.L.M.

Domicilio Procesal: Palacio de Justicia frente a la Plaza B.G.E.P.

2°-ACCIONADO: Tribunal De Primera Instancia Del Circuito Penal Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. Guanare Juzgado de Control N°. 3

En la persona de la abogada Jueza: NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA

Domicilio Procesal: Palacio de Justicia frente a la Plaza B.G.E.P..

IV

DEL PETITORIO

A manera de resumen final, en razón fundamental que la presente acción de A.C. EN LA MODALIDAD DE HARBEAS (sic) CORPUS, siendo su génesis, la restitución de la libertad plena o condicional de W.A.O.C., PRIVADO ILEGALMENTE DE LIBERTAD, el mismo cumple a cabalidad con los requisitos establecido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Y Garantías Constitucionales, Una vez realizado un breve recorrido constitucional; legal y jurisprudencial, del caso que nos ocupa evidenciándose plenamente el estado de indefensión en que se encuentra nuestro personificado en todo lo fundamentado up supra, de forma muy respetuosa y apegado estrictamente al derecho vulnerado a nuestro representado el cual se encuentra privado ilegítimamente de libertad, en la ciudad de Barinas del estado Barinas; específicamente teniendo como centro de reclusión, la Zona 33 de la Guardia Nacional Punto De Control Alcabala De la Caramuca, descociendo el origen legal y constitucional, desde el día 9 de mayo del 2015, hasta la presente fecha, asimismo una vez efectuadas las exigencias establecidos en el Articulo 18 de la Ley Orgánica De Derechos Y Garantías Constitucionales, además de lo establecido en el artículo 41 de esta misma ley, requerimos, que sea admitida y sustanciada conforme a derecho la presente solicitud de A.C. en la característica HARBEAS (sic) CORPUS, de la misma forma le solicitamos que esa interesada CORTE CONSTITUCIONAL, decida en mandato de lo dispuesto en el articulo 42 ejusdem, y le otorga al privado de l.W.A.O.C. la libertad plena, si así lo consideran o en su defecto una medida menos gravosa, de las establecidas en dicho artículo o en las reguladas en el artículo 242 del Código Procesal Penal.

Se anexa en copia de reproducción fotostática certificada de la causa N°. 1C-12984-15, prueba fundamental en la presente acción .identificada con la letra “B”.”

Por su parte, en fecha 18 de agosto de 2015 fue recibido por esta Corte de Apelaciones, oficio Nº 3625 de fecha 14/08/2015 (folio 268 del presente cuaderno), mediante el cual la Abogada D.C.A., en su condición de Jueza Temporal del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, informó textualmente lo siguiente: “Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al oficio Nº 889 de fecha 13-08-2015, emanado por su despacho, donde solicita con carácter de urgencia, si por ante este despacho cursó Orden de Aprehensión, librada al ciudadano W.A.O.C.; en consecuencia este Tribunal le hace saber que el mencionado ciudadano si cursa causa por este tribunal y la misma fue remitida en fecha 19-11-14 con oficio Nº 6385, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se le hizo entrega a la Fiscal Abg. S.G. el día 20-11-2014”.

Además, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, remitió copias fotostáticas certificadas (folios 270 al 285 del presente cuaderno), de la decisión dictada por la Abogada NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA, Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 19 de noviembre de 2014, en la solicitud 3CS-10247-14, mediante la cual acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos FERLHEY R.G., LEIBERT J.R.G., W.A.O.C., A.J.B., I.A.M.M. y D.M.A., por encontrarse presuntamente incursos en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIKE HENEKA DE ECHEMANN, en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento; DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra de; los ciudadanos: FERLHEY R.G., venezolano naturalizado, de 37 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° v-17,203745, LEIBERT J.R.G., venezolano naturalizado, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.868.652, W.A.O.C., venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.259,917. A.J.B., venezolano, de 36 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.612.073, I.A.M.M., colombiano, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, D.M.A., venezolana, estado civil soliera, de 35 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 19.631.117.

Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sean puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa, a fines de que sean presentados ante el Juzgado de Control que se encuentre de guardia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase los originales con su resultas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Portuguesa en su oportunidad legal

.

De igual manera, en fecha 21 de agosto de 2015 se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 3693 de fecha 18/08/2015 suscrito por la Abogada L.K.D., Jueza del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare (folio 288 del presente cuaderno), mediante el cual informa textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que por ante este despacho en fecha 12 de mayo de 2015, se celebró audiencia oral de presentación de aprehendido signada con el Nº 1CS-10.317-15 en la cual se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.O.C., por el delito de Secuestro, en perjuicio de HEIKE HENEKA DE ECHEMANN, fue remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 27-05-2015 y reingresada a este Tribunal de Control 1, el 01 de julio de 2015, con el Nº de causa penal 1C-12984-15, encontrándose fijada audiencia preliminar para el día 26 de agosto de 2015, a las 09:30 de la mañana, constando en las actuaciones la orden de aprehensión y su ratificación”.

Así mismo, esta Alzada recibió en fecha 31 de agosto de 2015, copias fotostáticas certificadas (folios 290 al 303 del presente cuaderno) provenientes del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante el cual remite la decisión dictada por la Abogada L.K.D., Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, en fecha 12 de mayo de 2015, en la solicitud 1CS-10.317-15, mediante la cual acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano W.A.O.C., en virtud de orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Noviembre de 2014, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana HEIKE HENEKA DE ECHEMANN, en cuya parte dispositiva se lee lo siguiente:

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanaro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara legítima la aprehensión del imputado W.A.O.C. titular de la cédula de identidad nro 14.259.917, se precalifican los hechos como la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para la fecha, continuar la investigación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese la correspondiente Boleta dejación a la Comandancia General de la

Policía.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE A.C. EN SU MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, presentado en fecha 12 de agosto de 2015, por los Abogados R.O.G. y M.M., actuando como defensa técnica del imputado W.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.259.917, en contra de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 y Nº 03, con sede en Guanare, se observa que el mismo se basa, según lo alegado por los accionantes, en que no consta en el expediente la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra del mencionado imputado (signada con el número 3CS-10247-14), ni las actuaciones correspondientes a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido (signada con el número 1CS-10317-15), señalando los accionantes que el imputado se encuentra inconstitucionalmente privado de su libertad, inobservándose el ordenamiento jurídico vigente, bien por error o por incumplimiento por parte de los administradores de justicia, o por flagrante vulneración al estado social de derecho y de justicia, al mantener una medida privativa de libertad, sin haberse cumplido con los requisitos legales, violentándose los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236, 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, las competencias comunes entre los Tribunales en Funciones de Control (Municipal y Estadal), indicando lo siguiente: “…También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.-

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, vista la pretensión constitucional invocada y las copias certificadas remitidas por los Tribunales de Control Nº 01 y Nº 03, con sede en Guanare, previo al pronunciamiento de fondo, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

El A.C. es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo como característica fundamental la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le hayan sido conculcados o que exista riesgo de vulneración real de los mismos.

En sentencia N° 70 de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. N° 01-0511, señaló entre otras cosas:

…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

Ahora bien, sin entrar a considerar la pertinencia de la modalidad empleada por los accionantes para la restitución del derecho a la libertad denunciado como vulnerado, toda vez que se evidencia de las actas que efectivamente el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, libró en fecha 19 de noviembre de 2014, Solicitud Nº 3CS-10.247-14, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano W.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.259.917, la cual fue solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, siendo ésta materializada y puesto el mencionado ciudadano a la orden del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, quien en fecha 12 de mayo de 2015, Solicitud Nº 1CS-10.317-15, le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De allí, que se constata, con cegadora claridad, que el hecho señalado como lesivo, desapareció, pues como se aprecia de las copias fotostáticas certificadas, que al ciudadano W.A.O.C. se le libró orden de aprehensión y posteriormente se le celebró la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido, resolviéndose su situación jurídica, en resguardo estricto de todos los derechos y garantías que tanto la Constitución Nacional como el ordenamiento jurídico, desapareciendo con ello la circunstancia fáctica que originó la interposición de la pretensión constitucional bajo análisis, lo que hace devenir la misma, en inadmisible por causa sobrevenida.

Ante dicha situación, resulta necesario para esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…

Así mismo, en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:

…omissis…

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En este sentido, y en complemento a lo anteriormente mencionado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara

.

Igualmente, dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

…A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclama, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara…

Ahora bien, la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión a las actuaciones jurisdiccionales emanadas, tanto del Tribunal de Control N° 03 como del Tribunal de Control Nº 01, ambos de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de ello, esta Corte en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público, trae a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud…

En consecuencia, al haberse verificado que efectivamente al ciudadano W.A.O.C. se le libró orden de aprehensión y posteriormente se le celebró la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido, constando en el presente cuaderno las respectivas copias fotostáticas certificadas que lo comprueban, es por lo que desaparece el agravio constitucional delatado, correspondiendo aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el preindicado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de a.c. en la modalidad de habeas corpus, interpuesta. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la ACCIÓN DE A.C. EN SU MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2015, por los Abogados R.O.G. y M.M., actuando como defensa técnica del imputado W.A.O.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.259.917, en contra de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 y Nº 03, con sede en Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al haber desaparecido el agravio constitucional denunciado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Archivo Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6559-15

SRGS.-

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