Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Sede Constitucional

Barquisimeto, 20 de Mayo de 2009

Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000049

PONENTE: G.E.E.G.

ACCIONANTES Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados P.J.T.D.S. y J.A.G.M. en su condición de Abogados Asistentes del ciudadano Y.M.E.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: A.C., por la presunta VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se ha pronunciado respecto a la solicitud de fecha 30 de Abril de 2009 de juramentación de los abogados P.T. y J.G., para que asistan como defensores privados al acto de imputación del ciudadano Y.M.E.C. designándole un Defensor Público, lo que a juicio del accionante violenta su derecho a la Defensa y a la Asistencia Técnica.

En fecha 13 de Mayo del 2009, el ciudadano Y.M.E.C. en su condición de Investigado en la causa Nº KP01-P-2008-009918, debidamente asistido por los Abogados P.J.T.D.S. y J.A.G.M., presentó Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se ha pronunciado respecto a la solicitud de fecha 30 de Abril de 2009 de juramentación de los abogados P.T. y J.G., para que asistan como defensores privados al acto de imputación del referido ciudadano designándole un Defensor Público, lo que a juicio del accionante violenta su derecho a la Defensa y a la Asistencia Técnica.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Mayo de 2009, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso E.M.M.), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º, por parte del TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-009918, por cuanto no se ha pronunciado respecto a la solicitud de fecha 30 de Abril de 2009 de juramentación de los abogados P.T. y J.G., para que asistan como defensores privados del ciudadano Y.M.E.C. a su acto de imputación designándole un Defensor Público, lo que a juicio del accionante violenta su derecho a la Defensa y a la Asistencia Técnica, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ciudadano Y.M.E.C., debidamente asistido por los Abogados P.J.T.D.S. Y J.A.G.M., interpuso acción de A.C. en contra del Tribunal de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE A.C. contra el encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado L.M., (…) por la flagrante violación de mis derechos a la DEFENSA Y ASISTENCIA TÉCNICA, derechos que me fueron violados en al causa signada con el Nº KP01-P-2008-009918 la cual se me sigue por ante el tribunal ya mencionado; derechos éstos, que se encuentran contenidos en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión emanada de ese despacho de fecha 6 de mayo de 2009, en donde me asigna inconsultamente un defensor público penal y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acción que se presente bajo los siguientes fundamentos:

(Omissis)

Dicho lo anterior, debo iniciar el presente amparo constitucional haciendo un recuento el conglomerado de hechos que conllevan a la vulneración de mis derechos.

En fecha 6 de abril de 2009, se celebró por ante el juzgado segundo de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar, en la cual con motivo de la nulidad absoluta interpuesta por mi defensa en virtud de la existencia de múltiples violaciones de derechos que me corresponden como imputado, el ciudadano juez de control decidió:

(Omissis)

Como se puede observar, al término de la audiencia preliminar el ciudadano juez de control decreto la nulidad de la acusación y ordenó la reposición a la fase preparatoria del proceso al estado de la celebración de un nuevo acto de imputación, en consecuencia, ante esta decisión y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la nulidad del acto de imputación, dicha declaratoria conlleva ala nulidad “de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”, es decir, que con ocasión de la nulidad del acto conclusivo y su reposición a la fase preparatoria, la designación que yo hiciera en fecha 23 de octubre de 2008 de los abogados P.T. DA SILVA y J.G.M., para que me asistieran jurídicamente como abogados de confianza y su juramentación, queda igualmente sin efecto, toda vez que la misma es posterior al acto de imputación que se me hiciera, el cual fue en la misma audiencia de presentación de fecha 8 de octubre de 2008. Bajo igual premisa que la anterior, se encuentra la juramentación de los abogados P.T. Y J.G., realizadas por el juez de control en fecha 6 de noviembre de 2008 y 16 de febrero de 2009, respectivamente; toda vez, que dichos actos son subsiguientes al acto de imputación.

Ahora bien, en el mismo acto de celebración de la audiencia preliminar, el ciudadano juez L.M., ordenó para el día 7 de abril de 2009 a las 9:00 a.m., la celebración del acto de imputación.

Ahora bien, para el día 7 de abril de 2009, siendo las 9:00 a.m. presentes en la sede fiscal, los abogados defensores y la representante fiscal, dicho acto no se celebra a la hora acordada toda vez que no se realizó mi traslado toda vez, que el mismo se realizó ese día pero llegando a la fiscalía primera a las 3:00 p.m., hora para la cual ya se había diferido el acto de imputación fijado para celebrarse en horas de la mañana.

En fecha 30 de abril de 2009, los abogados P.T. y J.G., consignan escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando al ciudadano juez, que en virtud del tiempo que ha transcurrido desde el día 6 de abril de 20009 hasta ese día 30 de abril de 2009, se me ordenara mi traslado a los efectos de DESIGNARLOS COMO MIS ABOGADSO DEFENSORES y POSTERIORMENTE JURAMENTARLOS, en virtud, que con la decisión de nulidad absoluta del acto de imputación y reposición a la fase preparatoria del proceso, sus designaciones y juramentaciones igualmente habían quedado anuladas, toda vez, que las mismas fueron hechas en fechas posteriores a la audiencia de presentación realizadas el días 8 de octubre de 2008.

En fecha 6 de mayo de 2006, soy nuevamente trasladado al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sin tener conocimiento el motivo de mi traslado y en horas de la tarde, me trasladan ante el juez L.M., quien me comunica que se me va a designar un defensor público para mi defensa, a lo que me opuse y manifestándole al juez que mis abogados eran los profesionales del derecho P.T. y J.G., a lo que me respondió, que ellos nunca habían asistido al acto de imputación, porque así se lo había comunicado la fiscal auxiliar primera abogada YRLING R.C., a lo que le manifesté que era falso, toda vez, que esta era la segunda oportunidad que me trasladaban para el acto de imputación.

Posterior a lo sucedido, me entero, que los abogados P.T. y J.G., habían consignado escrito dirigido al juez de control L.M., recibido a las 11:30 a.m. el día 6 d mayo de 2009, en el cual comunica que minutos antes, les había llegado la citación para comparecer a mi acto de imputación y a su vez, le comunican, que en fecha 30 de abril de 2009, le habían solicitado mi traslado para designar y/o ratificar su nombramiento como defensores y proceder a la respectiva juramentación, solicitando igualmente en el mencionado escrito celeridad en la respuesta de lo peticionado, toda vez, que se había fijado para ese día (6 de mayo de 2009), el acto de imputación y aún me encontraba sin defensor de confianza.

Igualmente, el abogado J.G., el día 6 de mayo de 2009 a la 1:10 p.m., consignó un nuevo escrito dirigido al tribunal de control a cargo del juez L.M., en donde le comunica, que desde tempranas horas se encontraba en el área de los tribunales de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que s ele tomara juramento como mi defensor y que hasta el momento en que consignó ese escrito no había sido llamado para ser juramentado, a pesar de que comunicó inclusive que se encontraba en el tribunal de ejecución Nº 2 también ese Circuito Judicial Peal en una audiencia en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2001-001915; igualmente, nunca fue llamado por el encargado del tribunal segundo de control de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, en la misma fecha 6 de mayo de 2009, siendo las 4:30 p.m., los abogados P.T. y J.G., son notificados por el ciudadano juez L.M., sobre su decisión con relación al escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009, para que me trasladaran al tribunal para designar mis abogados defensores y posteriormente juramentarlos, manifestando el jurisdiscente lo siguiente:

(Omissis)

Como podemos apreciar, en la decisión anterior, el ciudadano juez de control manifiesta que no comparte el criterio de la defensa, toda vez, que la nulidad absoluta decretada en fecha 6 de abril de 2009, sólo se limita a anular la acusación fiscal, pero contradictoriamente, en su decisión ya mencionada, manifiesta que ordena al Ministerio Público celebrar de nuevo el acto de imputación, lo que significa, que el ciudadano juez en el auto de fecha 6 de mayo del presente año miente descaradamente, pues de ser cierto su argumento de que únicamente anuló la acusación, bastaría con ordenar a la vindicta pública subsanar o corregir su acto conclusivo y presentar uno nuevo, pero en el presente asunto, el juzgador ORDENA REPONER LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PARA QUE SE REALICE NUEVO ACTO DE IMPUTACIÓN, lo que significa, que su decisión de nulidad absoluta, es mucho más allá del solo acto conclusivo, sino que ordena reponer la presente causa a la fase preparatoria del proceso al estado de que se realice el acto formal de imputación, lo que significa, que los actos posteriores al mencionado acto anulado (que no es precisamente la acusación, sino el acto de imputación) trae como consecuencia, la nulidad de todos los actos posteriores y dentro de esos actos posteriores se encuentra la designación y juramentación de mis abogados P.T. y J.G., lo que significa que para el momento en que el ciudadano juez decretó la nulidad del acto conclusivo y ordena su nueva realización, no solo ordenó la nulidad de la acusación, sino de todos los actos subsiguientes al acto de imputación.

(Omissis)

Ahora bien, como podemos apreciar de la norma transcrita, la nulidad de un ato como consecuencia la nulidad de los actos consecutivos y en el caso de marras, la nulidad del acto no fue la acusación como lo dice el juez de control L.M., sino del ACTO DE IMPUTACION, toda vez, que la reposición de la causa fue hasta la realización del mismo, lo que significa que todo acto consecutivo al mismo es nulo, entre ellos la designación y juramentación de los abogados que efectúe en fecha 23 de octubre de 2008, toda vez, que el primer acto de imputación en la presente causa fue en fecha 8 de octubre de 2008, cuando fui presentado ante el tribunal de control de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese acto, que es considerado de imputación, fue cuando yo designé a mis abogados defensores y el mencionado acto, por la decisión de fecha 6 de abril de 2009, fue anulado, dejando únicamente vigente, la medida de privación judicial preventiva de libertad respetando un criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero en relación a la imputación, así como la designación de defensores y los actos posteriores a ese acto, como presentación de acusación, exoneración y designación de nuevos defensores y juramentación de os mismos fueron igualmente anuladas como consecuencia de ser actos consecutivos del acto de imputación anulado, lo que significa, que la decisión del día 6 de mayo de 2009 dado respuesta a una petición formulada por los abogados P.T. y J.G., a los efectos de que se me trasladara al tribunal para designar abogado defensora y proceder a la juramentación del mismo, está ajustada a derecho, pero la decisión de abogado L.M. en una reunión con la fiscal auxiliar YRLING R.C., a mis espaldas viola flagrantemente derechos constitucionales que me corresponden.

Igualmente, el ciudadano juez L.M., al imponer un defensor público sin consultarme si ratificó o designo un defensor privado, viola mi derecho a escoger libremente mi asistencia técnica, de escoger mi abogado de confianza, lo que atenta contra el sagrado derecho a la defensa y asistencia técnica previsto en el numeral 1 del artículo 9 Constitucional.

Por otra parte, el ciudadano juez manifiesta en la decisión del 6 de mayo de 2009, que el acto de imputación no se ha realizado por incomparecencia de mis defensores de acuerdo a lo dicho por el Ministerio Público, ante esta irregular situación de que un juez se reúna a espaldas del justiciable con la parte acusadora y crea que el acto de imputación no se ha realizado por incomparecencia de mis defensores de acuerdo a lo dicho por el Ministerio Público, ante ésta irregular situación de que un juez se reúna a espaldas del justiciable con la parte acusadora y crea que el acto de imputación no se ha realizado por mis abogados, en principio quiere decir, que desde el día 6 de abril de 2009, NO TENGO DEFENSA TECNICA, por la nulidad absoluta decretada, y a su vez, el día 7 de abril de 2009, fecha fijada por el ciudadano juez para celebrar el acto de imputación en la sede de la fiscalía primera del Ministerio Público, me trasladaron a las 3:00 p.m., cuando el acto había sido fijado para las 9:00 a.m., en consecuencia la fiscalía había diferido el acto y posteriormente, se me traslada el día 6 de mayo de 2009, en donde se me vulnera el derecho a la defensa y asistencia técnica cuando se me impone un defensor público e igualmente no se celebró el acto de imputación.

Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juez segundo e Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, debió, en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, JURAMENTAR NUEVAMENTE A MIS ABOGADOS, lo cual no hizo y en ningún momento, ha debido imponerme un defensor público, cuando en todo momento he ratificado como mis defensores a los abogados P.T. y J.G..

Por otra parte quiero dejar constancia en el presente asunto, que hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional, aún no se me ha trasladado a la sede fiscal para celebrarse el acto de imputación y mucho menos el ciudadano juez de control abogado L.M., no ha llamado a mis defensores designado P.T. y J.G., para ser juramentados, pues reitero mi posición de no aceptar la presencia de un defensor público y espero que se me respete mi derecho de designar mi defensa técnica.

Ciudadanos Jueces Profesionales que han de decidir en sede constitucional, la situación denunciada vulnera mi derechos a la asistencia técnica y a la defensa, pues me limita el ejercicio de ese derecho a plenitud, toda vez que el nombramiento arbitrario por parte del ciudadano juez L.M. y la omisión de juramentar a mis abogados defensores, luego de anular el acto de imputación y sus actos subsiguientes, conlleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente, toda vez, que hasta la presente fecha, ni han escuchado mis ruegos de ratificar en como defensores de confianza a los abogados P.T. y J.G. y tampoco han realizado el acto de imputación, situación que atenta contra la garantía al debido proceso (…)

(Omissis)

La trascripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara abogado L.M., quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento sobre la juramentación de mis abogados luego de ratificarlos como mis defensores, más sin embargo me impuso un defensor público penal que nunca solicite, pues en fecha 6 de mayo de 2009, le manifesté claramente al abogado L.M. y a las fiscales Yrling R.C. y Y.S., mi decisión de ratificar en la defensa a los abogados plurimencionados.

(Omissis)

(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en mis derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Lara abogado L.M. y proceda a juramentar a mis defensores P.T. Y J.G., para proceder lo antes posible al acto de imputación y así evitar más dilaciones en mi caso…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

(Negrillas y Subrayado nuestro).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

(Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción

. (Resaltado de esta Alzada)

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este caso, el decreto de nulidad de la acusación y la reposición de la causa al estado de imputación, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, que el accionante manifiesta que ataca la falta de pronunciamiento oportuno por parte de Juez de Control Nº 02 respecto a la juramentación de sus abogados de confianza, en este sentido alega que en fecha 06 de Abril de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 celebró audiencia preliminar a su persona (Y.M.E.C.), siendo que al finalizar la misma y a solicitud de su defensa, decretó la nulidad absoluta de la acusación y ordenó la celebración de nuevo acto de imputación, lo que a su juicio produce incluso la nulidad de la juramentación de sus abogados defensores. Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que tal circunstancia de nulidad del acto de juramentación de los defensores privados, constituye una afirmación propia del accionante y no emanada de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar, pues si bien se decretó la nulidad de la acusación y se repuso la causa al estado de imputación formal, no mencionó expresamente el Tribunal accionado que tal nulidad se extendiera igualmente al acto de juramentación de los abogados, siendo, que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por conexión con el acto anulado…”, de manera pues, que para que tal acto de juramentación se considere nulo, seria necesario que el Tribunal de Control Nº 02 expresamente lo indicara en su decisión, lo cual no fue así, por lo que mal puede el accionante entender lo contrario, menos aún, cuando el referido Tribunal en fecha 06 de mayo de 2009 a solicitud de la defensa de fecha 30 de Abril de 2009, se pronunció ratificando lo antes expuesto (así consta en el escrito de amparo), pues él mismo manifestó que sólo decretó la nulidad de la acusación y no del acto de juramentación de los abogados, por lo que seguían siendo sus Defensores Privados, resultando en lo que respecta al alegato de que hubo falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, improcedente el presente amparo, ya que el propio Tribunal de Control le aclaró que no anuló la juramentación de los defensores privados por él designados en el proceso. Así se decide.

Ahora bien, si el recurrente consideró que la sentencia de nulidad derivada de la audiencia preliminar, no fue suficientemente explicita o le ocasionó un perjuicio a su representado, ha debido solicitarle una aclaratoria al Tribunal de Instancia, o en el peor de los casos si le hubiera ocasionado un perjuicio ha debido impugnarla por la vía ordinaria siendo este el procedimiento idóneo para resolver su planteamiento en sede ordinaria penal y que conllevaría necesariamente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, tal como lo dispone el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por otro lado, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que el accionante afirma que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, le vulneró el derecho a la Defensa y a la Asistencia Técnica, cuando en la misma decisión de fecha 06 de mayo de 2009, designó defensor público a su persona, previa solicitud del Ministerio Público, por cuanto el acto de imputación formal no se había realizado por incomparecencia de sus defensores privados. En tal sentido, observa esta Alzada que el referido decreto de abandono y designación de defensa pública, es igualmente impugnable por la sede ordinaria penal, no pudiendo utilizarse el procedimiento especial de amparo para resolver este conflicto, razones por las cuales resultaría inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme al referido ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es la solicitud de aclaratoria y/o el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2009 por el ciudadano Y.M.E.C., debidamente asistido por los Abogados P.J.T.D.S. y J.A.G.M., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de aclaratoria y/o el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta Y.M.E.C., debidamente asistido por los Abogados P.J.T.D.S. y J.A.G.M., en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se ha pronunciado respecto a la solicitud de fecha 30 de Abril de 2009 de juramentación de los abogados P.T. y J.G., para que asistan como defensores privados al acto de imputación del referido ciudadano designándole un Defensor Público, lo que a juicio del accionante violenta su derecho a la Defensa y a la Asistencia Técnica. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

Asunto: KP01-O-2009-000049

GEEG/gaqm

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