Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción de a.c. incoada en fecha 04 de Enero de 2012, por los Abogados ciudadanos A.J.A.V. y L.E.A.V., titulares de las cédulas de identidad N° V-10.057.429 y 13.960.723, en su condición de Abogados asistentes del ciudadano J.L.C. a quien se le sigue causa penal Nº 3C-6479-11 (nomenclatura del Tribunal Tercero en función de Control, sede Guanare), quienes amparados en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitan ser notificados de la decisión hecha por parte del Tribunal de Control N° 02.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de enero de 2012, se les dio entrada el día 10 de enero de 2012, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la misma.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo propuesto, se pasa a resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los ciudadanos A.J.A.V. y L.E.A.V., actuando en su carácter de Abogados asistentes del imputado J.L.C. ejercieron ACCIÓN DE A.C., donde señala lo siguiente:

Nosotros, A.J.A.V. y L.E.A.V., abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización Los Pinos, Manzana 18 casa Nº 8 de esta ciudad de Guanare, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.057.429 y 13.960.723, respectivamente e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 118.908 y 173.495, en su orden respectivo, procediendo en nuestro carácter de abogados asistentes del ciudadano J.L.C.…, ante usted respetuosamente ocurrimos URGENTEMENTE a fin de INTERPONER ACCION DE A.C. con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Ciudadana juez de control, el día viernes 30 de diciembre del año 2011, siendo las diez y cincuenta y nueve (10:59 a.m) se interpuso ante el tribunal de control Nº 02 de la primera circunscripción judicial en funciones de guardia para esa fecha, un recurso de a.c., por cuanto esta defensa no tiene conocimiento de la existencia de ala acusación formulada por la fiscalía sexta del ministerio público, en contra de nuestro defendido J.L.C. la causa Nº 3C-6479-11, por razones de que los tribunales se encontraban para ese entonces en proceso de vacaciones decembrinas y que el tribunal de control Nº 03, es quien conoce de la causa principal no se encontraba de guardia sino hasta los principios del mes de enero del 2012, por tal razón esta defensa no pudo acceder al expediente en cuestión, una vez introducido el recurso de amparo en fecha 30 de diciembre del año 2011, NO ha sido notificada esta defensa de dicha decisión que debiendo ser emitida mediante boleta de fecha 02 de enero del año 2012, lapso establecido en la ley, para su resulta y hasta la presente fecha no hemos sido notificados de la decisión hecha por parte del Tribunal de Control Nº 02, para obtener y dar cumplimiento al debido proceso.

DEL DERECHO

Ciudadana juez de Control, es por lo que se interpone esta Acción de Amparo acogiéndonos a los preceptos establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagrada en su artículo 51 el cual establece: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y DE OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. QUIENES VIOLEN ESTE DERECHO SERAN SANCIONADOS O SANCIONADAS CONFORME A LA LEY, PUDIENDO SER DISTITUIDOS O DESTITUIDAS DEL CARGO RESPECTIVO. En consecuencia esta defensa considera que ha sido vulnerado otro derecho consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 numeral 01 el cual establece: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Asimismo establece el artículo 5 de la Ley de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; La (sic) acción de amparo procede contra todo acto administrativo actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anterior, comparecemos ante su competente autoridad para interponer el recurso de A.C., CONTRA OMISIONES, ABTENCIONES O RETARDOS: En virtud del retardo procesal de emitir la decisión del recurso de amparo antes interpuesto y su oportuna notificación, solicitando de manera urgente el pronunciamiento de la decisión, hecha por el Tribunal de de (sic) Control Nº 02 la cual esta defensa no ha sido notificada, para la verificación de la misma en físico en el lapso debido y establecido por la ley.

La jurisprudencia ha establecido que el Juez del Amparo tiene amplios poderes discrecionales para ordenar el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, sin limitarse a lo señalado por el accionante, (SIC) con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Es por esto, ciudadana Jueza de Control que le solicitamos que se decrete la solicitud de Acción de A.C., de manera Urgente y que el ciudadano J.L.C., le sean restituidos sus derechos constitucionales y así garantizar una oportuna y a adecuada respuesta.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien incurrió en la omisión que resultó denunciada como presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción de a.c., habiéndose recibido las actuaciones procesales por declinatoria de competencia que planteara el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de enero de 2012, se evidencia que en el presente caso ha sido denunciado como agraviante un Tribunal de Primera Instancia y que de conformidad con la norma antes señalada, esta Alza.A. la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente Acción de A.C., fue incoada por los ciudadanos Abogados A.J.A.V. y L.E.A.V., actuando en su carácter de Abogados asistentes como es señalado en su escrito:

Nosotros, A.J.A.V. y L.E.A.V., abogados en ejercicio, con domicilio procesal en la Urbanización Los Pinos, Manzana 18 casa Nº 8 de esta ciudad de Guanare, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 10.057.429 y 13.960.723, respectivamente e inscritos en el inpreabogados bajo los Nros. 118.908 y 173.495, en su orden respectivo, procediendo en nuestro carácter de abogados asistentes del ciudadano J.L.C.…, ante usted respetuosamente ocurrimos URGENTEMENTE a fin de INTERPONER ACCION DE A.C. con fundamento en las siguientes consideraciones…

(subrayado de la corte de Apelaciones.)

En función de lo antes precisado, y del examen de las actuaciones realizado por esta Corte de Apelaciones observa, que ciertamente no consta la rubrica del ciudadano J.L.C., quien en todo caso, seria la persona que estaría siendo asistida por los abogados A.J.A.V. y L.E.A.V.. Asimismo, tanpoco consta que los profesionales del derecho antes mencionados posean la cualidad de defensores privados del ciudadano J.L.C..

Ahora bien, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009) en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, tenemos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En atención a lo arriba señalado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo, estas previsiones sólo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, tal y como se indicó up supra, y cuya causa no se corresponde con el presente caso.

En este sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de a.c., precisando lo siguiente:

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Es así como en decisión de fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones (caso: J.C.G.P.), con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, indicó:

…la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso ...omissis... De lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.C.T.F., en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, de su cónyuge, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano J.C.G.P., por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de a.c. lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Y así se declara.

Tal decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3642 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la ciudadana R.C.T.F. acciona en amparo, en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., para que a éste se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación de la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

A juicio de la Sala, la hoy accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación -eventos y supuestas violaciones que la Sala desconoce por no constar en los autos-.

Siendo ello así, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara…

Así mismo, la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, indicó:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

Igualmente, dicha Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C.A, y otros) indicó:

La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, se colige que la legitimación activa para interponer una acción de a.c. (salvo los casos excepcionales referidos), corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, por lo que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.

En el caso de marras, los ciudadanos A.J.A.V. y L.E.A.V., accionan en amparo, en su condición de abogados asistentes del ciudadano J.L.C., en virtud de la presunta omisión incurrida por la Juez de Control N° 03, sede Guanare, observándose claramente que la referida acción de Amparo no cuenta con la rubrica del accionante.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad del lesionado, por cuanto la presente acción de a.c. no fue ejercida directamente por el presuntamente agraviado en su derecho constitucional, esta Corte estima que los accionantes, ciudadanos A.J.A.V. y L.E.A.V., carecen de legitimación activa para incoar tal acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de a.c. interpuesta, es por lo que debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación de los accionantes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos A.J.A.V. y L.E.A.V., en virtud de la presunta omisión incurrida por la Juez en función de Control N° 03 sede Guanare, y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de a.c. por falta de legitimación activa de los accionantes, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 18, 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Once (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.O.F.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-5066-12

CJM/.-J.B..

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