Decisión nº FG012007000651 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2007-000021

ASUNTO : FP01-O-2007-000021

JUEZ PONENTE: Dr. A.J.J.

Causa N°: FP01-O-2007-000021

CAUSA PRINCIPAL Nº 3M-917

(Alfanumérico de Primera Instancia)

ACCIONADO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ACCIONANTES: E.A.M.S., A.J. CONDE, W.A. ARAY SALAZAR, L.A. CORDERO, A.D.G. PRIETO, J.R.M. BERMÚDEZ, EDUARDO GUERRA, J.D. RIVAS GONZÁLEZ y J.R.V.V..

ABOGADO ASISTENTE: T.P. VALDEZ.

DELITOS: HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN ACCIÓN CONTINUADA.

MOTIVO: A.C.

Vista la Acción de A.C. interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2007, por los ciudadanos E.A.M.S., A.J. CONDE, W.A. ARAY SALAZAR, L.A. CORDERO, A.D.G. PRIETO, J.R.M. BERMÚDEZ, EDUARDO GUERRA, J.D. RIVAS GONZÁLEZ y J.R.V.V., debidamente asistidos por la Abogado T.P.G., procesados en la causa signada con el Alfanumérico 3M-917 (nomenclatura del Tribunal de Juicio) y 2C-3407 (nomenclatural del Tribunal de Control), que cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quienes sobre la base de los siguientes alegatos, expresaron:

…II EL ACTO LESIVO 4. El acto que aquí se denuncia como violatorio de nuestros derechos y garantías constitucionales que se señalarán más adelante, está constituido por la Decisión dictada en fecha 3 de Abril del 2007por el Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual “… DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal Interpuesto por la Defensa Técnica ABG. T.P. GALITO…”… IV EL AGRAVIANTE 6. En el presente caso, las violaciones aquí denunciadas provienen del Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, cuyo Juez es el ciudadano Abg. T.G., a quien pedimos se le cite en la sede del referido Tribunal, ubicada en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Puerto Ordaz, que señalamos como su domicilio procesal. V LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA: DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 7. A la luz de lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… resulta claro que dicho Juzgado violó, en nuestro perjuicio, las garantías constitucionales que referidas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49, encabezamiento y numeral 1., y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, por una parte, silenció y obvió por completo el análisis de los argumentos de derecho (jurisprudenciales) explanados por nuestra defensora… donde se solicitó la nulidad, lo que se traduce en una evidente y palpable falta de motivación, constitutiva de infracción al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva; y por lastra, incurrió en craso error de interpretación de la norma el Artículo 376 del Código orgánico Procesal penal, igualmente constitutivo de infracción al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. 7.1. En efecto, con respecto a la falta de motivación, se desprende claramente de una simple lectura de la decisión cuestionada, que el juez agraviante no examinó en modo alguno los argumentos de derecho jurisprudenciales expuestos en dicho escrito, al punto tal que ni siquiera los mencionó…7.3..., el juez agraviante hizo caso omiso de ella, pues no examinó las respectivas sentencias, sino optó por silenciarlas completamente, incurriendo así en el vicio de inmotivación, que, como es sabido, constituye, conforme a reiterada y pacífica doctrina, una violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva… 7.3.2. La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de algunas de las partes, circunstancia que fue omitida por el juez a quo. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes en la decisión hoy recurrida en amparo. 7.3.3. Por otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquellas no podrán realizarse si el juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra… 7.3.5. En síntesis, a la luz de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, resulta forzoso concluir que la Decisión de fecha 3 de Abril de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, es violatoria, por manifiesta inmotivación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. 8. Por otro lado, el craso error de interpretación de la norma del Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal en el cual incurrió el juez agraviante al dictar la decisión que aquí se impugna, igualmente constitutivo de infracción al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva… 8.1. Del anterior extracto se evidencia que el juez agraviante interpretó que no era necesario imponer a los imputados acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos luego de admitida la acusación, sino que tal requisito, en su criterio, había quedado satisfecho por la circunstancia de haber observado que al folio 1474 el ciudadano Juez Segundo de control de este Circuito Judicial Penal había impuesto a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que igualmente le había impuesto “…el Procedimiento por Admisión de los Hechos…”, lo que lo llevó a la “conclusión” de que dicho juez de “…si impuso a los imputados del procedimiento por Admisión e los hechos y no como lo alega la Defensora técnica que no se les impuso del mismo…”. 8.1.1. En otras palabras, el juez agraviante consideró que por el simple hecho de haber sido impuesto los imputados por el juez de control, al INICIO de la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, incluida la relativa al Procedimiento por Admisión e los hechos, no se había infringido el Artículo 376 del COPP, lo cual es un craso e inexcusable error de interpretación, pues este artículo dispone claramente que es “una vez admitida la acusación” (no antes) cuando el juez e control debe instruir al imputado “respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…”,cosa que no ocurrió en el caso que nos ocupa. 8.1.2.…en sentencia Nº 317 de fecha 28 de Febrero de 2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, ha establecido que la misma no es una mera formalidad, sino que, por el contrario, es un requisito esencial, de impretermitible cumplimiento por parte del juez del control después e admitir la acusación… 8.2. De manera que surge irrefutable el craso error de interpretación en el que incurrió el juez agraviante al considerar que se encontraba satisfecho el requisito formal establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido informados los imputados por el Juez de control en la audiencia preliminar, antes del dictado de la decisión que admitió la acusación, acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pues esto contradice arbitrariamente lo dispuesto por dicho artículo, al igual que lo establecido al respecto, reiterada y pacíficamente, por nuestro Supremo Tribunal de la República, que ha señalado que el incumplimiento de informar al imputado, una vez admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar, en torno a la medida alternativa del procedimiento por admisión de los hechos, es un requisito o formalidad esencial impretermitible para la validez de los actos procesales subsiguientes a la audiencia preliminar, cuya inobservancia comporta una franca violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO… IX PETITORIO 12. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declare ADMISIBLE Y CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C., y, que, en consecuencia: PRIMERO: Declare la NULIDAD, por INCONSTITUCIONALIDAD, de la Decisión dictada en fecha 3 de Abril de 2007 por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que declaró “INADMISIBLE” la petición de nulidad absoluta… y por ende, CARENTE DE EFECTOS JURIDICOS. SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso el día 13 de Noviembre del 2006 ante el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y de todos los actos procesales consecutivos a la celebración de dicha audiencia; y que, como consecuencia, REPONGA el presente proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto…”.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de A.C. dictados por éstos.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso, referente a la publicación, en relación a la declaratoria Con Lugar de la Acción de Amparo de fecha 03 Octubre 2007 tomada en este asunto, pasa de seguida en letra de quien suscribe como Ponente a explanar la siguiente decisión:

Como se evidencia de la parte narrativa, los ciudadanos E.A.M.S., A.J. CONDE, W.A. ARAY SALAZAR, L.A. CORDERO, A.D.G. PRIETO, J.R.M. BERMÚDEZ, EDUARDO GUERRA, J.D. RIVAS GONZÁLEZ y J.R.V.V., debidamente asistidos por la Abogado T.P.G., ejercieron Acciona de A.C. contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, de fecha 03 de Abril del año en curso, la cual cursa en a los folios 76 y 77 de la presente causa, donde fuere declarado INADMISIBLE el recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Defensa Técnica Abog. T.P.G., de fecha 27/03/2007; teniendo como apoyo el Juez agraviante el hecho de que “… este tribunal Observa: Cursa en el folio 1474, que el ciudadano Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal impuso a los imputados del precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declara en causa propia… igualmente los impone de las medidas alternativas a la procesión del proceso, como El principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y, el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Ahora bien el Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, si impuso a los imputados del Procedimiento por Admisión de los Hechos y no como lo alega la Defensora técnica que no se les impuso del mismo, no obstante, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El día señalado se realizará la audiencia el (Sic) la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus pretensiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…” Así mismo (Sic) el artículo 330 ejusdem, establece:…. Como se constata en la presente causa en la parte que corresponde al Tribunal dictar su pronunciamiento no es para imponer a los imputados nuevamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, ya que es donde el Tribunal establece su decisión. Con lo que se establece que el Juez si cumplió con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual informó e instruyó a los imputados del procedimiento por Admisión de los Hechos y, no como lo pretende la defensa que se haga en la parte que corresponde al Juez dictar su decisión. Y ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien del estudio realizado por este Órgano Colegiado tanto de la petición de los accionantes como la decisión violatoria de las garantías Constitucionales del Debido Proceso, del Juez Tercero en funciones de Juicio de la extensión territorial Puerto Ordaz, así como la decisión emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Noviembre del 2006, se infiere que, efectivamente, se violentó el Debido P.C. establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 3º, el cual expresa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas loas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. … 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

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Ya que, como se observa, el imputado tiene como derecho, el cual debe ser garantizado por el Juez de Control, el ser notificado de los cargos fiscales tal como lo establece el ordinal primer antes descrito; igualmente, al ser oído en cualquier clase de proceso como se deduce del ordinal tercero. Ambas garantías contenidas en el Debido Proceso dan lugar a que surja o nazca el derecho a las Alternativas de la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contenidas, las primeras, en el Titulo Primero Capitulo III del Libro Primero, así como en el Libreo Tercero titulo III del Código Orgánico Procesal Penal, y estos sólo pueden ser ejercidos una vez que se a admitida la “Acusación Fiscal”, por cuanto es requisito sine qua non como proceso lógico procesal que exista por parte del Órgano Jurisdiccional la previa admisión de la acusación, para que puede entonces, el acusado, ejercer los derechos que le da la Ley con ocasión de la Acusación admitida, y es deber insoslayable del Juez de Control, en el proceso ordinario, advertir y explicar al imputado, en ejercicio pleno de su derecho y garantía, la existencia de tales procedimientos lo cual no sucedió en el presente asunto. Por lo tanto, al haberse solicitado la nulidad ante el Juez de Juicio por el accionante, éste debió revisar si efectivamente se les garantizó esos derechos a los acusados, y como quiera que las nulidades puedan ejercerse en cualquier estado del proceso, el pronunciamiento debió ser atendido por el agraviante en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva por mandato Constitucional, razón por lo cual la Ratio Juris Justitia asiste a los accionantes en su reclamo, trayendo como consecuencia que éste Órgano Colegiado declare CON LUGAR el presente A.C.. Y así se deja establecido.

Como efecto de la declaratoria CON LUGAR del A.C. y, como quiera que el vicio tiene su génesis en la Etapa Intermedia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, se ordena la reposición de la causa al Estado de que se realice una nueva Audiencia, decretándose la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2006, así como los actos sucesivos de dicha Audiencia.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la pretensión de Amparo ejercida por los ciudadanos E.A.M.S., A.J. CONDE, W.A. ARAY SALAZAR, L.A. CORDERO, A.D.G. PRIETO, J.R.M. BERMÚDEZ, EDUARDO GUERRA, J.D. RIVAS GONZÁLEZ y J.R.V.V., debidamente asistidos por la Abogado T.P.G., procesados en la causa signada con el Alfanumérico 3M-917 (nomenclatura del Tribunal de Juicio) y 2C-3407 (nomenclatural del Tribunal de Control). En consecuencia, dada la situación de injuria constitucional advertida, la cual vicia de nulidad todas las actuaciones consecutivas a la actuación lesiva, se ordena la reposición de la causa al Estado de que se realice una nueva Audiencia, decretándose la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Noviembre de 2006, así como los actos sucesivos de dicha Audiencia.

Publíquese, Regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. F.A. CHACÍN

Dr. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

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