Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción de a.c. incoada en fecha 09 de abril de 2013, por los ciudadanos DURGA OCHOA JUÁREZ y V.O.J., titulares de la cédulas de identidad N° V-13.518.991 y V-14.538.678, respectivamente, Abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.799 y 132.018, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Páez Este, Nº 93, Maracay, Estado Aragua, quienes manifiestan actuar en su condición de defensores de confianza de los imputados F.V.N.M., M.J.C. y E.T.M., en la causa penal N° 1CS-8433-12 (nomenclatura del Tribunal de Control N° 01, sede Guanare), amparados en los artículos 2, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 141 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de abril de 2013, se les dio entrada en esta misma fecha. En fecha 12 de abril de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del a.c. propuesto, se pasa a resolver la competencia y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los Abogados DURGA OCHOA JUÁREZ y V.O.J., quienes manifiestan actuar en su condición de defensores de confianza de los imputados F.V.N.M., M.J.C. y E.T.M., ejercieron la presente ACCIÓN DE A.C., señalando lo siguiente:

Quienes suscriben, Durga Ochoa y V.M.O.; venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad N°-V-13.518.991 y V-14.538.678, Abogados en el libre ejercicio, identificados con Inpreabogado N° 85.799 y 132.018, respectivamente; con domicilio procesal en la Calle Páez Este N° 93, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; en este acto actuando en nuestro carácter de Defensores Privados designados por los ciudadanos F.V.N.M., M.J.C. y E.T.M., venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad N°-V-7.695.000, V-7.831.981 y V-8.893.588; sucesivamente, tal y como se evidencia de anexos agregados con letra "A"; ante usted con el debido respeto ocurrimos para solicitar y exponer:

CAPITULO I MOTIVACIONES FÁCTICAS

Es el caso ciudadanos Magistrados, que por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se llevaba causa por ante el Tribunal Sexto en función de Control, bajo la nomenclatura 6C-27538-12, ahora bien mediante auto motivado se ordeno por Acumulación de causas, remitir el expediente referido ut supra al Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción, por tener competencia en los hechos ventilados el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito, bajo el expediente 1CS-8433-12.

Ahora bien, de lo anteriormente deducido se desprende que nuestros representados solicitaron a esta Defensa Técnica, su asistencia jurídica y representación absoluta en la presente causa, revocando a los anteriores abogados, consignándose nombramiento para el último de los nombrados el día Veintiuno (21) de Marzo del 2013, ello se cumplió en el Circuito del Estado Zulia y los primeros referidos, en el encabezamiento de este escrito, el Ocho (08) de Abril del 2013, se presentaron por esta jurisdicción, todo ello se comprueba a través del anexo A, arriba descrito.

Así las cosas, ciudadano Magistrados de esta Corte, debe aclararse que los ciudadanos F.V.A.M. y M.J.C.; se encuentran privados de libertad en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y el ciudadano E.T.M., se encuentra bajo una medida sustitutiva a la privativa de libertad.

Verificado esto, se discrimina la argumentación que motiva la pretensión deducida en el ejercicio de la acción, a tales fines, se discrimina que para dar cumplimiento a las obligaciones que como profesionales del derecho se nos imponen para cumplir cabalmente con el objeto para el cual fuimos llamados, se hace importante destacar que ello conlleva a la búsqueda, asistencia y defensa de los derechos de nuestros representados, elevando cualquier acción con tendencia a restablecer los mismos, cuando estos se vean transgredidos.

En este sentido y aun cuando carecemos del acto formal de juramentación, nos encontramos en condición de justiciables y legítimos para ejercer la acción de A.C.; considerando que se presento por ante el Tribunal Primero en Función de Control del Estado Portuguesa, con las copias de los recibidos para que se cumplieran las formalidades y solemnidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; una vez anunciados la Secretaria del Tribunal Primero de Control, nos informa verbalmente "que no se podía realizar la juramentación en virtud que se recibió el expediente y por la acumulación era voluminoso, que la Juez, señalaba que debían esperar el lapso de Tres (03) días hábiles para emitir un pronunciamiento y poder juramentarnos, que aunado a ello que 'Tos imputados no se sabían donde se encontraban detenidos y que se debe pedir su traslado para la juramentación", "que el otro nombramiento de igual manera tenía que esperar el mismo procedimiento"...

De tal modo, que causo verdadera sorpresa a esta representación jurídica, quien informo que se habían cumplido las formalidades y que dichos nombramientos estaban certificado por los funcionarios o jefe de c.d.C.d.A. y Detenciones Preventivas El Marite, y que el otro nombramiento, ya llevaba varios días en el expediente, no se había efectuado por razones del Tribunal que se había desprendido de la causa.

Asimismo, se hizo énfasis que esta posición adoptada, deriva violaciones graves al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, como disposiciones de raigambre constitucional, plenamente vigentes en la actualidad jurídica venezolana.

Al efectuar tales alegaciones, la respuesta de la Secretaria, fue que " el tribunal no consideraba eso, porque nuestros defendidos estaban asistidos por otros Abogados", a lo que se le refutó indicando lo señalado en el artículo 141 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, solo obtuvimos respuestas nugatorias, siendo la última manifestación por la funcionaría, que se hiciera un escrito y que se consignara en virtud que no se podía juramentar el día de hoy, pidiendo hablar con la Juez del Primero de Control, no siendo atendido, quien al salir de su despacho, solo efectúo gestos despectivos hacia esta representación jurídica, señalando que efectuáramos denuncia o escrito a donde quisiéramos.

Es por ello, que acudimos ante usted para que se restituya los derechos transgredidos de nuestros representados, al no permitir formalizar la juramentación en la presente causa, violentado derechos graves que se esbozaran de manera subsiguiente.

CAPITULO II MOTIVACIONES JURÍDICAS

Por la serie de violaciones como la omisión y trasgresión de las diferentes normas en primera instancia, se invoca los siguientes artículos de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las

jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta

Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer

la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción

o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí

misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De allí se desprende, la motivación jurídica que sustenta la trasgresión de los derechos de nuestros representados, tuteladas constitucionalmente, por los artículos que anteceden y que constituyen un hecho grave en el ejerció del derecho a la defensa, limitado o transgredido por la Juez Natural de la causa.

Es menester indicar, que el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Y que a pesar del criterio último acogido por la Sala Constitucional en el año 2012, con relación a las formalidades de la juramentación, la entrada en vigencia en forma plena del Código Orgánico Procesal Penal, toma nuevamente la modalidad de dispones de conformidad con lo normado en el artículo 141 y 145 de la ley adjetiva, las no formalidades del acto de juramentación y de la obligatoriedad del órgano jurisdiccional de tomar juramento DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES, lo que a todas luces evidencia a través de este comportamiento la violación flagrante del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

De igual modo, se trae a colación la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de argumentar la procedencia del ejerció de la acción, en sus artículos:

…Omissis…

En este mismo orden de ideas, es enunciado lo que el Doctrinario. BELLO TABARES, HUMBERTO y J.R., DORGI D.; en su texto Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales y Procesales refieren:

…Omissis…

De lo antes señalado, se desprende pues que tal y como lo consagra la nueva legislación en materia procesal penal, el legislador norma que el nombramiento no esta sujeto a ninguna formalidad, incluso se verifica que cuando estos se encuentren privados de libertad, la certificación del funcionario es para corroborar que sea la firma y huella del imputado, que una vez consignado dicho instrumento, el privado de libertad ha expresado su voluntad el Juez, solo resta la aceptación y juramentación de los abogados, mediante acta dentro de las Veinticuatro (24) horas, del recibido... cuestión que en el caso de marras no se generó; por lo tanto estaos ante la presencia de una flagrante vulneración al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva por parte del Tribunal Aquo; por no dar cumplimiento a lo establecido en la ley procesal, interpretando erróneamente la norma prevista en aplicación, y que ello así sea observado.

De lo antes señalado, se argumenta la acción ejercida por los recurrentes, determinando pues que el A.C., busca la restitución de los derechos infringidos por el Tribunal.

Igualmente, se adminiculan algunos criterios relacionados con lo expresado en el recurso, al respecto:

…Omissis…

CAPITULO III

PETITORIO

Finalmente, es solicitado que este Recurso de Amparo, sea admitido y declarado con lugar, restableciendo el derecho lesionado de nuestros representados y permitiendo el acto de Juramentación de conformidad con la normativa legal y constitucional discriminada en esta fundamentación recursiva.

No obstante, se evidencia táctica y jurídicamente la violación flagrante del debido proceso(Art.49 C.R.B.V) y de la tutela judicial efectiva, (Art.26 C.R.B.V) respectivamente, en virtud que los hechos lesivos, contrarían el principio contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye como un Estado Democrático de Derecho y de justicia, que respeta el Derecho a la Vida, a la Libertad y a los Derechos Humanos, a través de un proceso como instrumento fundamental de la justicia, que no debe ser sacrificado, violentado y que en caso de la ocurrencia, debe restablecerse el derecho lesionado, por esta razón es invocada la acción presentada a los fines de garantizar un p.j. y apegado a derecho, para nuestros representados…

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien es el presunto agraviante en la acción de amparo ejercida, por violar el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, al no efectuar en un lapso prudencial la juramentación de los accionantes, como defensores de confianza de los imputados de autos, en razón de lo cual esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente Acción de A.C., fue incoada por los Abogados DURGA OCHOA JUÁREZ y V.O.J., quienes manifiestan actuar en su condición de defensores de confianza de los imputados F.V.N.M., M.J.C. y E.T.M., señalando en su escrito lo siguiente: “En este sentido y aun cuando carecemos del acto formal de juramentación, nos encontramos en condición de justiciables y legítimos para ejercer la acción de A.C.; considerando que se presentó por ante el Tribunal Primero en Función de Control del Estado Portuguesa, con las copias de los recibidos para que se cumplieran las formalidades y solemnidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; una vez anunciados la Secretaria del Tribunal Primero de Control, nos informa verbalmente “que no se podía realizar la juramentación en virtud que se recibió el expediente y por la acumulación era voluminoso, que la Juez, señalaba que debían esperar el lapso de Tres (03) días hábiles para emitir un pronunciamiento y poder juramentarnos, que aunado a ello que los imputados no se sabían donde se encontraban detenidos y que se debe pedir su traslado para la juramentación”, “que el otro nombramiento de igual manera tenía que esperar el mismo procedimiento”..

En este sentido, si los mismos accionantes, Abogados DURGA OCHOA JUÁREZ y V.O.J., manifiestan en su escrito que no han sido debidamente juramentados por el Tribunal de Control Nº 01 como defensores de confianza de los imputados F.V.N.M., M.J.C. y E.T.M., entonces es de deducir, que los mismos carecen de legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo.

De allí, que el propio artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establezca como requisito de estricto cumplimiento, lo siguiente: “a.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; requisito éste que no es reunido en la presente acción de amparo, por cuanto es precisamente la falta de juramentación de los abogados como defensores de confianza de los imputados el objeto de la misma, por lo que mal pueden actuar en nombre de aquellos, cuando no tienen la cualidad para ello.

De este modo, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009), en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada, tenemos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En atención a lo arriba señalado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo, estas previsiones sólo se refieren al amparo a la libertad y seguridad personal, tal y como se indicó up supra, y cuya causa no se corresponde con el presente caso.

En este sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de a.c., precisando lo siguiente:

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

.

Es así, como en decisión de fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones (caso: J.C.G.P.), con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, indicó:

…la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso ...omissis... De lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana R.C.T.F., en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, de su cónyuge, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano J.C.G.P., por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de a.c. lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Y así se declara.

Tal decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3642 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la ciudadana R.C.T.F. acciona en amparo, en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., para que a éste se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación de la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

A juicio de la Sala, la hoy accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación -eventos y supuestas violaciones que la Sala desconoce por no constar en los autos-.

Siendo ello así, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara…

Así mismo, la referida Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, indicó:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

Igualmente, dicha Sala en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C.A, y otros) indicó:

La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones y en estricto apego a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, se colige que la legitimación activa para interponer una acción de a.c. (salvo los casos excepcionales referidos), corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, o en su defecto, a la persona que actúe en su nombre, quien deberá acreditar el poder conferido o la debida juramentación por ante el órgano jurisdiccional competente, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, por lo que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.

En el caso de marras, los Abogados DURGA OCHOA JUÁREZ y V.O.J. accionan en amparo, manifestando actuar en su condición de defensores de confianza de los imputados F.V.N.M., M.J.C. y E.T.M., es decir, subrogándose una condición que todavía no les correspondía, ello en virtud de que el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer: “…Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta…”.

En razón de lo anterior, se desprende, que los Abogados DURGA OCHOA JUÁREZ y V.O.J. carecen de legitimación activa para ejercer dicha acción, al no haber estado juramentados para el momento de su interposición como defensores privados de los imputados F.V.N.M., M.J.C. y E.T.M..

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad del lesionado, y al no haber sido ejercida directamente la presente acción de a.c. por los presuntamente agraviados o por su defensor de confianza (debidamente juramentado), esta Corte estima que los accionantes Abogados DURGA OCHOA JUÁREZ y V.O.J., carecen de legitimación activa para incoar tal acción, ya que se trata, de la trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios sino ajenos.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de a.c. interpuesta, es por lo que debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación de los accionantes. Así se decide.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Jueza de Control N° 01, a los fines que dé cumplimiento a lo pautado en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de evitar dilaciones indebidas, que van en detrimento de los derechos y garantías de los imputados y de la recta administración de justicia. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los Abogados DURGA OCHOA JUÁREZ y V.O.J., quienes manifiestan actuar en su condición de defensores de confianza de los imputados F.V.N.M., M.J.C. y E.T.M.; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de a.c. por falta de legitimación activa de los accionantes, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 14, 18 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se acordó lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP N° 5580-13

JAR.-

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