Decisión nº UG012008000157 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 14 de Octubre del 2008

Años: 198° y 149°

Asunto: UP01-O-2008-000018

Accionante (s): Abg. Abg. J.P.H. y

Abg. R.P.M.

Motivo: A.C.

Ponente: Abg. D.S.J.

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional se le da entrada a la acción de amparo incoado por los ciudadanos Abg. J.P.H. y Abg. R.P.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números .81.707 y 49.393, quienes obran como abogados de confianza del ciudadano R.E.B.A. , venezolano, residenciado en el Municipio Urachiche, del estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.469.561.

En fecha 26-09-2008, se constituyó este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. J.A.A., Abg. Y.M.H. y Abg. D.S.J., a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

El día 26 de Septiembre de 2008, presentó formal Inhibición la Jueza Superior Abg. J.A.A., por haber celebrado audiencia de presentación el 14 de Febrero del presente año. En esa misma fecha se procedió a tramitar la correspondiente incidencia de inhibición y a convocar a la Abg. JHULY TROCONIS, para constituir la Corte, procediendo a juramentarse la Abg. JHULY TROCONIS y finalmente el 26-09-2008, en horas de la tarde se constituyó nuevamente este Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHULY TROCONIS, Abg. Y.M.H. y Abg. D.S.J..

En fecha 27 de Septiembre de 2008, esta alzada revisó y analizó la solicitud y en virtud de hacerse necesario la revisión del asunto principal signado con el N° UP01-P-2008,000515, acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 3, a fin remita en un lapso no mayor a 24 horas el expediente antes citado.

Por su parte, el día 29 de Septiembre del año que discurre la ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, se incorporó a esta Corte de Apelaciones, ya que se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2006-2007. Motivo por el cual se reconstituyó este Tribunal Colegiado para conocer el presente asunto, quedando conformado el mismo con los Jueces Superiores ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, ABG. Y.M.H. Y ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ. Quedando como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, el referido Juez Superior.

En fecha 30 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones dictó resolución fundada en la que se señaló que, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal a cargo del ABG. D.E.S.G., que dicho amparo obra a favor del ciudadano R.E.B.A. , venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.469.561, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2008-515.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declaró competente y al constatar que la presente Acción de amparo reunía los requisitos de previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y que no existe causal de inadmiasion de la solicitud, conforme al articulo 6 de la citada ley, se procedió a admitir la misma mediante resolución fundada.

La Audiencia Constitucional, no pudo celebrarse en la oportunidad fijada, estableciéndose como nueva fecha el día Seis (06) de Octubre (10) de Dos Mil Ocho (2008), a las 2:00 horas de la tarde, contando con la asistencia de: El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy Abg. Harold D´ A.S., los Accionantes Abg. J.P. y Abg. R.P., el presunto agraviado y el presunto Agraviante Juez de Control N° 3 Abg. D.S.G.

Ahora bien, estando de la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el acta de audiencia Constitucional, esta Corte de apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes fundamentan la presente acción de Amparo en artículos 26, 27, 44, y 49 numeral 1°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículo 8 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el Artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los Artículos , y de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la violación de derechos y garantías constitucionales de su patrocinado.

Señalan como hechos que la motivan los siguientes:

En fecha 14 de Febrero de 2008, El Juzgado de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de imputado, en la causa N° UP01-P-2008-000515, contra el ciudadano R.E.B.A., decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez transcurrido el lapso de Ley, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presento formal acusación en contra del ciudadano R.E.B.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS Y LESIONES.

Indican que dicha acusación presenta una serie de vicios que fueron denunciados, como lo es la falta de imputación y la ausencia de fundamentos serios que permitan determinar que el ciudadano R.E.B.A., incurrió en la materialización de los hechos ilícitos por los cuales se le acusa.

Manifiestan que en vista de los evidentes vicios que afectaban de nulidad absoluta la Acusación presentada por el Ministerio Público, presentaron en su oportunidad un escrito con los siguientes argumentos defensivos:

Oposición a la Acusación, mediante las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, vale decir, la EXCEPCIÓN de acción promovida ilegalmente, prevista en el numeral 4., literal e) del Artículo 28 eiusdem, esto es, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Aducen, que del estudio del caso en marras, que el requisito de la imputación formal no llegó a cumplirse, incurriendo en consecuencia el Ministerio Público en una flagrante violación a los principios de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, que vician de nulidad absoluta la acusación presentada. En relación al acto formal de imputación, hacen referencia a la Sentencia N° 504, de fecha 13 de Agosto de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N. BASTIDAS.

Reseñan que las actas que conforman el expediente, se evidencia que no se cumplió con obligación del acto formal de imputación, por parte del Ministerio Público, y que el acto de presentación de imputado no puede ser considerado como una imputación formal, por cuanto es un requisito imprescindible para la procedencia de la acusación la realización del acto de imputación, acto que corresponde únicamente al titular de la acción penal y que debe cumplir con una serie de requisitos imprescindibles para su validez, como lo son la información rápida y precisa de los hechos que se le atribuyen al investigado, acompañado del señalamiento de los elementos probatorios en los cuales se fundamenta la imputación.

Expresan que al no haberse realizado este acto formal de imputación deviene en la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.E.B.A., por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y lesiones.

En relación a los requisitos que debe contener la acusación, los recurrentes presentaron oposición a la misma, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 328, numeral 1°., del Código Orgánico Procesal penal, promoviendo como EXCEPCIÓN la contenida en el artículo 28 Ejusdem, es decir, la acción promovida ilegalmente.

Arguyen que, para que la acusación cumpla con todos sus requisitos, debe contener unos fundamentos serios y precisos que permitan al Juzgador considerar en Juicio oral y público, la misma pueda tener éxito en obtener una sentencia condenatoria, pues esos fundamentos serios no se cumplen y es evidente que con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, nunca se obtendría una sentencia condenatoria, por carecer de fundamentos que señalen al ciudadano R.E.B.A., como autor de los delitos de Vehículo Automotor y Lesiones. Circunstancias estas que sobreviene en la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano R.E.B.A., por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor y lesiones.

Denuncian que en fecha 26 de Junio de 2.008, luego de una serie de diferimientos se materializó la audiencia preliminar, en la cual el Juez tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ABG. D.S.G., desestimó las excepciones opuestas por la defensa, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reservándose el lapso previsto en la ley para dictar el auto motivado de Apertura de Juicio, el cual es publicado en fecha 01 de Julio de 2.008,

Finalmente señalan que del auto de fundamentos de hechos y derecho antes mencionado, el Juez en funciones de Control N° 3, ABG. D.S.G., se limitó a desestimar en la audiencia preliminar las excepciones opuestas en su debida oportunidad por la defensa, sin explanar los motivos por los cuales considera que las mismas no eran procedentes, incurriendo de esta manera en una evidente inmotivación.

Los Derechos Constitucionales denunciados son: El Debido Proceso y El Derecho a la Defensa, señalan que del fallo del Juez Tercero de Control del estado Yaracuy, se constata claramente al admitir la acusación fiscal, incurrió en una flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa. A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional y demostrar las violaciones denunciadas, consideraron necesario hacer referencias a las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 256 de fecha 14 de Febrero de 2002, de la Sala Constitucional; Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., Sala de Casación Pena; Sentencia N° 744 del 18 de Diciembre de 2007, con Ponencia de la Magistrado Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, Sala de Casación Penal.

II

DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 06 de Octubre de 2008, durante la celebración de la Audiencia Constitucional y una vez cumplidas las formalidades de ley, se le concedió el derecho a los Abogados J.L.P. y R.P., a los fines de presentar sus disertaciones oralmente y a tal efecto el Abg. J.L.P., estableció que la solicitud de amparo versa contra decisión dictada por el juez de control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, quien dentro de la celebración de la audiencia preliminar, examinada la acusación del Ministerio Publico la misma fue admitida y se ordenó abrir juicio oral y publico contra su defendido, la solicitud versa por cuanto en fecha 13/02/08 el Juzgado 3° en funciones de control, fijó y celebró audiencia para verificar la detención en flagrancia de su defendido y dicha audiencia, según lo expresado por el mencionado abogado, ha sido desvirtuada ya que a su entender, se ha perdido la verifación si una persona fue o no detenida en flagrancia, afirmando su criterio en cuanto a que, según su parecer, si se califica la flagrancia se debe seguir el procedimiento abreviado y afirmando que esto ahora no se da, ya que en este caso se acordó el procedimiento ordinario y el fiscal solicita prorroga para presentar acusación, pero no solicitó imputación penal, sigue señalando el profesional del derecho que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indica que la imputación es un acto propio del Ministerio Público, no pueden tomarse otros actos jurisdiccionales como actos de imputación, debe estar asistido por abogado la persona a imputarse, el acto de imputación en un acto formalista y se debe respetar el derecho a la defensa del acusado; sigue estableciendo que por esta omisión del Ministerio Publico se opusieron excepciones y las mismas fueron declaradas sin lugar; así afirma el Abogado que, sobre este particular se tiene que la Sala de Casación Penal en sentencia del 6/08/07 establece que, no se permite la acusación sin cumplir con el acto de imputación, por lo que no se puede considerar la imputación por un acto hecho por un tribunal como la calificación de flagrancia y admitir la acusación presentada, por lo que solicitó no se admita la acusación y se anule la audiencia preliminar y la acusación presentada. Asimismo señaló durante la audiencia oral que, el Juez de Control N° 3 no fundamentó en que se basaba para declarar sin lugar las excepciones opuestas por esta defensa. Por su parte, solicitó se ordene la inmediata libertad de su patrocinado y sea anulada la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 y se declare con lugar el amparo interpuesto.

Por su parte, durante la celebración de la Audiencia Constitucional y una vez impuesto el presunto agraviado ciudadano R.E.B.A., del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 del texto fundamental, se le preguntó , si desea hacer uso del derecho de palabra, a lo que expresó: Le doy el derecho a mis abogados.

En ese sentido, con el objeto de garantizar un adecuado ejercicio al derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Juez de Control No. 3, quien expresamente señaló lo siguiente:

Como punto previo establezco que no ha sido la intención de este juzgador violar los derechos ni la normativa legal vigente. Establecen los accionantes, que denunciaron vicios que traía la acusación porque no fue imputado por el Ministerio Público, así como la falta de motivación en cuanto a las excepciones declaradas sin lugar. En cuanto a la falta de motivación, se sabe que la apertura a juicio es inapelable, considera este juzgador que el accionante debió realizar el recurso de apelación correspondiente y no el amparo, se deben agotar los medios respectivos y no hay violación por falta de motivación. El accionante establece que en la acusación presentada por el Ministerio Público yo incurrí en violación por admitir la misma, en consecuencia la falta de motivación no acarrea vicio lesionante. En cuanto a la falta de imputación alegada por el accionante, indico que debe ser a personas que no tienen averiguación alguna, pero en este caso el imputado le fue decretada la flagrancia por el delito de Robo de vehículo, desde ese momento el imputado sabe porque se le aprehendió y es llevado a la audiencia de presentación de imputado, donde los abogados tienen derecho a revisar su expediente y solicitar al Ministerio Público lo que consideren concerniente. Sigue señalando el Juez presunto agraviante que, considera este juzgador que todas las sentencias a la que se hizo alusión no indican que debe ser en flagrancia cuando se deba imputar al sujeto. Ratifico que antes de realizar la acción de amparo debieron ejercer los recursos de apelación, vías esta que debieron agotarse primero, además en sentencia N° 1315 del TSJ indica que la corte de apelaciones no tiene facultad para otorgar la libertad del imputado. Considero que no hubo violación al debido proceso y del derecho a la defensa.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al El Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy Abg. Harold D´ A.S.; quien manifestó, que antes se le de derecho de replica a las partes.

La parte accionante hace uso del derecho a replica indicando: Respecto a lo dicho por el Juez de Control N° 3, en cuanto a falta de motivación de la decisión y no puede decir que no hubo violación, porque se debe velar por el estricto cumplimiento de las normas, en cuanto a la falta de imputación hay sentencia del TSJ donde se señala que la audiencia de flagrancia no indica acto de imputación, porque no puede equipararse la audiencia de flagrancia como acto de imputación, en cuanto a que la corte no tiene facultad para dar la libertad de un imputado, pero si se verifica algunos vicios se debe dar la libertad. El presunto agraviante hace uso del derecho a contrarreplica manifestando: En cuanto a la falta de motivación que señala la defensa respecto a las excepciones, este juzgador si lo motivo y consta en la decisión dictada, respecto a que la corte no tiene facultad para dar la libertad, este juzgador lo tomo por sentencias reiteradas no imponiendo este criterio a los magistrados de la corte.

Así durante la celebración de la Audiencia Constitucional, la Representación Fiscal hizo su exposición en los siguientes términos:

El amparo es contra una decisión judicial, el articulo 4 establece los requisitos y procedencias de audiencias de amparo y es que se haya llenado el requisito de extraordinariedad, segundo lugar debe haber un marcada violación de derechos y garantías constitucionales y un abuso de autoridad por parte del órgano emisor de la sentencia y que fuese dictada fuera de su competencia, otro requisito es la usurpación de funciones o de autoridad, en este caso observe que el juez no incurrió en ninguno de estos vicios, dicho esto, posteriormente presentaré mi escrito y solicito se declare sin lugar el presente amparo constitucional. Observo en este proceso que hay amparo contra decisión judicial, hubo declaración de flagrancia, pero el caso es si se llego a hacer la imputación objetivamente o no. La imputación debe ser un acto formal según sentencia del TSJ y esa sentencia en su encabezamiento indica que no esta definido en el Código Orgánico Procesal Penal y si no esta definido tenemos el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , pero no establece el momento procesal, se supone que debe ser una imputación hecha por el fiscal al imputado, pero en una flagrancia es diferente y cuando existe audiencia de flagrancia para mi criterio el Ministerio Publico le hace la imputación a ese ciudadano, además de que la defensa estableció que ellos tuvieron derecho a la defensa, el imputado estuvo asistido en todo momento y si lo hubo porque no lo interpusieron en su debido momento. No consta en acta que en este caso el imputado fue imputado formalmente pero a raíz de la declaración hecha en el Tribunal se considera que no hubo indefensión al imputado. De conformidad al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede anular la sentencia pero todo lo demás tendría plena vigencia, considero que no era requisito indispensable en este caso el amparo. De lo revisado en el expediente el Juez decreto flagrancia y se acordó el procedimiento ordinario. Solicito sea declarado sin lugar el amparo interpuesto.

Una vez realizada la intervención del Ministerio Público, se da la palabra nuevamente al Defensor Privado Abg. J.L.P. indica: En cuanto al derecho a la defensa, esta no se limita al acceso a las actas o estar presente, pero no conlleva que todos los derechos del imputado se limita a eso.

En esta audiencia no es que se esta ejerciendo este recurso, en la audiencia preliminar se interpuso excepciones. En cuanto a la audiencia en flagrancia, esta se consideró que la detención fue en flagrancia y se acordó el procedimiento ordinario. El ministerio público no realizó la imputación para que procediera la acusación. Se le pregunta al Juez de Control N° 3 si va a hacer uso del derecho de palabra y manifiesta que no hará uso del derecho de palabra.

III

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el informe consignado por la Representación Fiscal, agregado a las actas en fecha 10 de Octubre de 2008, presentó las siguientes consideraciones:

En el capitulo relativo a la OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO, señaló que el accionante encaminó la acción de amparo y en consecuencia los actos sucesivos y señalados como lesivos de Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente a la decisión emanada del Juez de Control N°3, de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dictada en fecha 26 de Junio de 2008. de la misma manera establece que la referida acción de amparo no llena los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como amparo contra decisiones judiciales, así cita textualmente el mencionado artículo para ilustrar el concepto referido a la actuación de los jueces fuera del marco de su competencia, señalando que se puede incurrir en tres irregularidades usurpación de funciones, usurpación de autoridad y extralimitación de funciones. En este orden bajo su criterio afirma, que del estudio que se le realizó a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Control del estado Yaracuy, derivado de la audiencia preliminar efectuada el día 26 de Junio de 2008, no se verificaron estas circunstancias, que harían según su respetable criterio, que la misma pudiera ser declarada nula, destacando que el amparo contra sentencia judicial no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal Constitucional el asunto que ya fue resuelto por otro mediante una sentencia, por cuanto el juez de amparo no es una segunda instancia o tercera instancia, sino que debe actuar como un tribunal protector de la constitucionalidad del fallo judicial, y en caso de lo que se cuestione de la sentencia accionada no se vulneraciones de tipo constitucional sino la apreciación o el criterio que el juzgador aplicó, en el caso plateado sobre los hechos controvertidos o el derecho que aplicó éste debe ser desestimada por tratar de una cosa distinta al propósito y el carácter de una acción de amparo contra sentencia judicial.

Precisa la representación fiscal establecer que los accionantes pudieron ejercer los recursos ordinarios que la ley prevé para el caso planteado como infractor, que la acción de amparo es extraordinaria, ya que lo requerido por el accionante tiene otras vías de reparación para la supuesta violación o garantías constitucionales quebrantadas o amenazadas con transgredirse, considerando que no se agotó previamente la vía ordinaria. En sustento a sus planteamientos, cita sentencia N° 071 de fecha 09-03-2000, Magistrado ponente Dr. I.R., y en este mismo sentido cita sentencia en ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 15-03-2000, N°105.

Insiste que de los elementos que conforman la causa principal no se observó violación al Derecho a la Defensa, que los accionantes hicieron referencia en todos los actos que se llevaron a cabo en el P.P., realizado ante la fiscalía tercera del ministerio Público del Estado Yaracuy, que de las actas del asunto consta que el Tribunal accionado realizó los actos y se aseguro de proveer de la defensa al imputado y como consta en el acta del dossier fue realizada la notificación de todas las partes para la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de Junio de 2008, que a su entender no se evidenció que exista en la actualidad violación al debido proceso o al derecho a la defensa, ya que estuvo provisto de abogados defensores.

Señala Igualmente que no es procedente la acción de A.C., cuando a criterio del accionante haya existido un quebrantamiento de normas legales o procesales, debido a que estos vicios por si mismo no constituye una infracción constitucional. Continúa señalando que en el presente caso no hubo indefensión. Resalta el carácter de extraordinariedad y que no exista otro medio procesal ordinario adecuado.

Señala que la presente acción de amparo constitucional tal como ha sido planteado no se puede otorgar una tutela judicial por parte del Tribunal Constitucional, ya que no hubo un quebrantamiento al Debido Proceso, ni al Derecho a la Defensa. En torno a la Imputación establece un criterio, y bajo su óptica citando sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, identificándola con el N°468 de fecha 06 de Agosto de 2007, argumentando que en el presente caso no se verificó que la Imputación conste en acta, pero si se verificó que el imputado accionante nunca estuvo en estado de indefensión, ya que desde el mismo momento de su aprehensión, obtuvo una defensa efectiva que intervino activamente en todos los actos investigativos, por lo que la acción de amparo debía ser declarado improcedente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchadas la exposición de las partes y la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer el siguiente pronunciamiento:

El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de la cual se extrae que el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos, realizados por los órganos del poderes públicos, el amparo no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2008, refirió los supuestos bajo los cuales procede la acción de amparo contra decisión judicial a saber: a) Que el Juez haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal situación conlleve a lesión constitucional; c) Agotamiento de los mecanismos procesales toda vez que la acción de amparo no debe ser considerada otra instancia.

En el caso bajo análisis, éste tribunal Colegiado observa que: La Causa Penal dirigida al ciudadano R.E.B.A., se inicio en fecha 13 de febrero de 2008, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control a cargo de la Abg. J.A., y en fecha 14 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia de presentación del sospechoso de delito, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 relacionado con el 06 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTIUCLO 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.G.S., de cedula de identidad N° 14.697.635. En dicha audiencia el Tribunal de Instancia al momento de pronunciar su fallo, dictó la siguiente decisión: PRIMERO: NO CALIFICO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: SE DECRETO LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma Adjetiva Penal, y por último DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano R.E.B.A., venezolano, portador de la cedula de identidad N° 17.469.561. de 22 años de edad, nacido en fecha 18-08-1985, natural de San Felipe, y residenciado en la Urbanización V.J.L., calle 06, entre carreras 11 y 12, Urachiche Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, Previsto y Sancionado en el Articulo 5 relacionado con el 06 Ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones, Previsto y Sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Á.G.S.. Continuada la revisión del asunto Principal N° UP01-P-2008-000515 y del Sistema Juris 2000, esta Alzada pudo constatar que en fecha 17 de Febrero de 2008, el Tribunal de Control N° 3, a cargo para ese entonces de la Jueza J.A. , publicó los fundamentos de hechos y derecho, de los cuales se evidencia QUE NO FUE DECRETADA la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.E.B.A., plenamente identificado; Ordenó proseguir la investigación por PROCEDIMIENTO ORDINARIO y Decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.

De dichas consideraciones, observa ésta instancia superior que al revisar las actuación no se encontró acta de imputación formal, tal como lo manifestará el representante fiscal en audiencia Constitucional, asimismo de las actuaciones quedó establecido que para el ciudadano R.B.A., no fue decretada como flagrante su aprehensión, ello en contradicción con lo manifestado tanto por el Ministerio Público, como por los accionantes, quienes luego de haber sido interrogados a tal efecto, fueron contestes en señalar a éste tribunal Colegiado que si se había sido decretada la aprehensión en flagrancia. Corroborado como fue que NO FUE DECRETADA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano R.E.B.A., portador de la cedula de identidad Nº 17.469.561, es criterio de éste Tribunal actuando en sede Constitucional, que el Ministerio Público, al verificar que no se decretó la aprehensión como flagrante, ha debido realizar el acto de imputación formal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la Imputación no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso. Así mismo ha expresado que, en referencia al acto de imputación que es el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…’. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).”

En este mismo sentido, se han reproducido los criterios antes señalados mediante sentencia de fecha 06 de Agosto de 2007, en ponencia del Magistrado E.A.A., la cual expresa:

….estima La Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el Derecho a la Defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación. Lo que persigue es garantizar el correcto Juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….omisis…..lo que si no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir sin el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado

Igualmente en sentencia de fecha 28 de Enero de 2008, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

Se aprecia que al haberse presentado acusación……con omision del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, se le vulneraron los derechos a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y a la defensa toda vez que de acuerdo a la doctrina reiterada, la realización previa del acto de imputación formal permite el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la declaración y proposición de diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional tiene la defensa como garantía inviolable en todo grado y estado de la investigación y del proceso

Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con meridiana claridad en que consiste el control material y formal de la Acusación y en sentencia 634 de fecha 21 de Abril de 2008, cuya ponencia corresponde al Magistrado Francisco Carrasquero López se estableció:

“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).

De lo anterior, se puede apreciar que el presunto agraviante tenía por obligación Constitucional ejercer el control de la constitucionalidad y específicamente en la celebración de la audiencia preliminar, ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, lo cual en reiteradas oportunidades ha sido señalado por la Sala Constitucional en sentencias Números 634 de fecha 21 de Abril de 2008, ratificada en sentencia 563 del 14 de Mayo de 2008. Así las cosas forzosamente esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, debe decretar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo, en virtud de que las peticiones realizadas por el accionante, que versan sobre la falta de motivación en la declaratoria sin lugar de las excepciones durante la celebración de la audiencia preliminar, estas pudieron ser objetadas mediante la interposición de los recursos ordinarios, no obstante a ello y en vista de haberse constatado violaciones Constitucionales, al evidenciarse la falta de imputación formal del ciudadano R.E.B.A., siendo que el mismo no fue imputado formalmente por el obligado a ello es decir el Ministerio Público, aun cuando su aprehensión no fue decretada como flagrante, así las cosas, tal circunstancia como lo ha sostenido el M.T. en Sala de Casación Penal, constituye una violación a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, y al Derecho a la Defensa, todos ellos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales debe ser garantizado como obligación insoslayable por el Órgano Jurisdiccional en aras de una correcta y sana administración de Justicia.

Como consecuencia a lo expuesto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, decreta la nulidad de la acusación Fiscal y consecuencialmente el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de junio de 2008, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público, asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado que los representantes del Ministerio Público realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en los artículos 125, 130 y 131 ejusdem. Igualmente, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, deja vigente la privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada al ciudadano R.E.B.A., mediante decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 14 de Febrero de 2008, así como los fundamentos de hecho y de Derecho dictados por el mismo Tribunal en sustento a dicha decisión.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, intentada Abg. J.P.H. y Abg. R.P.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números .81.707 y 49.393, quienes obran como abogados de confianza del ciudadano R.E.B.A. , venezolano, residenciado en el Municipio Urachiche, del estado Yaracuy y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.469.561, en consecuencia:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la acusación Fiscal y consecuencialmente el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de Junio de 2008, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado que los representantes del Ministerio Público realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en los artículos 125, 130 y 131 ejusdem.

TERCERO

Se deja vigente la privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere decretada al ciudadano R.E.B.A., mediante decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 14 de Febrero de 2008, así como los fundamentos de hecho y de Derecho dictados por el mismo Tribunal en sustento a dicha decisión.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Catorce (14) días del Mes de Octubre del Dos Mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

PONENTE

ABG. Y.M. ABG. JHOLEESKY VILLEGAS

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR