Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR PENAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción de a.c., incoada por los Ciudadanos Á.R.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 10.109.172, JUANCHO I.Á.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.057.170, L.N.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 7.543.870, E.R.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 13.329.479, M.I.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 8.660.304, quienes figuran como imputados en la causa Nº 2CS-782-11 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control, Guanare), amparados en los artículos 27, 19, 21, 23, 25,131,137, 44.1,49.1y 2 de la Constitución nacional de Venezuela, y artículo 1°, 2°,3°, 4º y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 y publicada el 24 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, en la cual impuso medidas judiciales privativas preventivas de Libertad y medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos; asimismo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la sustitución de la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados Á.R.Á.A., M.I.Á.A., JUANCHO I.Á.A., por considerar los recurrentes en amparo que los mencionados Tribunales le violentaron derechos Constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2011, se les dio entrada en fecha 26 de Julio de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la misma.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que el Superior Jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de Derechos Constitucionales, es esta Corte de Apelaciones, en razón de lo cual se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los Ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., M.I.Á.A., actuando en su carácter de imputados ejercieron ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 y publicada 24 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N°02, así como también, decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N°01, de fecha 30 de junio de 2011. Donde señalan lo siguiente:

“Nosotros: Á.R.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 10.109.172, JUANCHO I.Á.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.057.170, L.N.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 7.543.870, E.R.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 13.329.479, M.I.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 8.660.304, todos con domicilio en la “Arenosa” calle 15, con Carreras 12 y 13 # 12-36 de Guanare, Estado Portuguesa, quienes figuran como imputados en las investigaciones relacionadas con motivo de: Resolución de Contrato del Proyecto Habitacional Villas de Garza Blanca, iniciado por la Fiscalía Primera en el 2008. Debidamente Representados por los ciudadanos: G.A.Á.A., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad personal Nº 5.950.279, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 60.923, P.L.Á.A., domiciliados en Guanare Estado Portuguesa. Calle 15 entre carreras 12 y 13 Nº 12-36, la Arenosa, titulares de la cedula de identidad Nº 14.996.517 e inpreabogado bajo Nº 133.451, con domicilio procesal para todos efectos en la “Arenosa” calle 15, con Carreras 12 y 13 # 12-36 de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 04245507252 y GEORGERI S.P.J., Abogado litigante de libre ejercicio profesional, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado I.P.S.A bajo el Número 120.929, Teléfonos: 0416-1572131, 0414-5693221 con domicilio procesal en el mini-centro comercial casa colonial oficina Nº 12 carrera 4 esquina con calle 17 detrás del edificio palacio de justicia en Guanare Estado Portuguesa Defensores Privados de las (sic) Ciudadanos antes mencionados en la causa signada 2CS-782-11, QUE CURSA ANTE El Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial. Muy respetuosamente acudimos ante esta Sala Constitucional, con la finalidad de interponer “RECURSO DE A.C.”, Por la Privación Ilegitima de Libertad a los ciudadanos supra, mencionados, decretada y ratificadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de de (sic) control Nº 1º, y 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, quienes han tenido a su cargo la Causa en este momento Signada 2CS-782-11.

ANTECEDENTE

Desde el día 03 de marzo del 2011, cuando se da inicio al P.J. en cuestión, hasta la presente fecha 21 de Julio de 2011, han transcurrido 5 meses de la Privación ilegitima de Libertad de los ciudadanos: Á.R.Á.A., E.R.Á.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., M.I.Á.A. y de conformidad a lo pautado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto Lesivo que viola flagrantemente normas de rango Constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 de nuestra Carta Magna, así como de los acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

CAPITULO I

LOS SUJETOS

Legitimación activa: Aquel lesionado o amenazado de violación en su Derecho o Garantía Constitucional, con la finalidad de que se restablezca su situación jurídica infringida.

Agraviados: Á.R.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 10.109.172, JUANCHO I.Á.A., titular de la cedula de identidad Nº 10.057.170, L.N.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 7.543.870, E.R.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 13.329.479, M.I.Á.A., titular de la Cédula de identidad Nº 8.660.304, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio, en la calle 15 entre Carreras 12 y 13 Nº 12-36, de Guanare Estado Portuguesa.

Legitimación pasiva: Aquel señalado de Violar Derechos y Garantías.

Agraviante: Tribunales de Primera Instancia en funciones de de (sic) control Nº 1º y 2º, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Guanare, decretantès y ratificantes de la Medida de Privación de Libertad.

CAPITULO II

LOS HECHOS

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presidido por la Jueza Abg. D.M.D., (Causa 1C-6100-11 en este momento 2CS-782-11 (sic)

Con motivo de la Audiencia para Oír a la fiscalía solicitar la Medida Cautelar de Prohibición de salida del país a los ciudadanos Á.R.Á.A., E.R.Á.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., M.I.Á.A., la cual no se discutió, ya que inmediatamente al iniciarse la AUDIENCIA ESPECIAL, la fiscalía solicita la Medida de Privativa de Libertad y acusa a los ciudadanos antes mencionados de Estafa Agravada, continuada y Asociación para Delinquir, y para aparentar cumplir con la ley en una investigación que tiene 2 años de aperturada y sin ser imputados formalmente por el Ministerio Publico, acusa en sala colectivamente a 14 personas del mismo delito en la misma audiencia, sin derecho a la Legitima Defensa, sin conocer las supuestas victimas, sin saber de que se nos imputaba y sin cumplir con la imputación formal, que es necesaria el Debido Proceso consagrado en nuestra Constitución, la juez D.M.D. al finalizar la audiencia el día 10-03-2011 decretó la medida Privativa de Libertad para 5 imputados. En fecha 03 de marzo 2011, cuando los ciudadanos Á.R.Á.A., E.R.Á.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., M.I.Á.A., QUIENES se presentaron voluntariamente a este Tribunal de Control Nº 2 con citaciones viciadas de toda nulidad y sin existir imputación formal, presidido por la Jueza D.M.D. y ese mismo día se juramento un defensor Publico en la AUDIENCIA ESPECIAL, y se difiere para el día 09 de marzo del 2011, por lo extenso de las declaraciones y el día 10 de marzo se realizo la ultima parte de esta audiencia siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (11:30 p.m.) en la misma sentencio la medida de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, SIENDO los alegatos de los fiscales del Ministerio Publico para que esta medida fuera tomada:

“peligro de fuga…igualmente existe peligro de obstaculización” de la investigación que había iniciado el mismo Ministerio Publico 22 meses atrás; el 17 de julio del 2009, a espalda de los hoy Acusados sin ser imputados Formalmente desde la Audiencia Oral Especial de fecha 9 y 10 de Marzo de 2011.

Un aspecto a considerar en este procedimiento de amparo es la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, ese nuevo concepto que sea de paso en nuestro Derecho como Garantía del Derecho del Ciudadano a tener acceso a la Justicia en forma expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. Se ha dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva, es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Desde el 10 de marzo del 2011, fecha de la DECISIÓN de Privativa de Libertad que diera en Audiencia a los CIUDADANOS: Á.R.Á.A., E.R.Á.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., M.I.Á.A. imputados por la Jueza D.M.D., hasta la presente fecha 20 de julio de 2011, han transcurrido 4 meses y 10 días, durante los cuales se han pautados 4 fecha para la Audiencia Preliminar a saber:

  1. Para el 10 de Abril 2011.

  2. Para 15 de Mayo de 2011.

  3. Para 01 de julio de 2011.

  4. Para 15 de julio 2011, y ninguna de las 4 se ha realizado, convocadas la primera por el Juzgado 2 de control, a cargo del Jueza Abg. D.M.D. y en la segunda, tercera y cuarta por el Juzgado 1 de control, a cargo del Jueza Abg. A.K.D. (sic);

Lo que quiere decir que en 4 meses y medio han actuado dos (2) Jueces presencialmente, una (1) Juez se prestó con el Ministerio Público para no pronunciarse con el decaimiento de Medida, dos 2 jueces se han inhibido y aun no tenemos formalmente fijada nueva fecha para que se efectúe la Audiencia Preliminar causando RETARDO PROCESAL.

No han hecho otra cosa que dilatar el proceso, en un acto por demás negligente e inhumano, que ha conducido a mantener a estos ciudadanos detenidos durante un mayor tiempo, pero además han usado como excusa un vicio de Procedibilidad aduciendo que no tienen las direcciones completas de las presuntas víctimas y por lo tanto no las han podido ubicar y citar; demostrando con ello la más absoluta falta de buena fe y voluntad para hacer justicia.

Ha sido evidente la intención de dilatar el p.j., prolongando la detención de los imputados e impidiendo la Audiencia Preliminar, con las acciones realizadas: Primero con la declinación del Juez 2º de control que duro 22 días sustanciando la sentencia dictada el 10-03 del 20011 (sic) y donde ella declara que era extemporánea, y luego se inhibió tres días antes de la Audiencia Preliminar del día 30 de mayo del 2011 y luego con la no realización de la Audiencia Preliminar del día 15 de julio 2011, establecida por el Jueza 1º de control A.K.D., justamente el día de rotación de Jueces. Y que todo el mundo sabe, y en especial quienes están vinculados al ámbito Judicial y carcelario sobre la rotación de jueces en julio y por supuesto lo que evidencia que fue esta una decisión intencionada el establecer ese día la Audiencia Preliminar, casi a un mes a sabiendas que no se realizaría, con lo que se aseguraba de muy mala intención la detención por un mayor tiempo de los imputados, al garantizar así una prorroga de la Audiencia Preliminar. Como se vera es clara la intención de mantenerlos detenidos sin pasarlos a juicio, a sabiendas que dadas todas las evidencias que hablan a favor de los imputados y la falta de pruebas en su contra estos saldrán en L.P., con lo cual quedaría en evidencia una vez más la falta de toda ética, profesionalismo y politización con que han actuado en este caso, no sólo los jueces, sino también los fiscales del Ministerio Público S.G. y Hahkell Escalona que en todo tiempo tratan de incriminarnos en una presunta estafa, torciendo las declaraciones de las presuntas víctima, y cayendo en la suposición falsa, de que es una estafa, cuando a todas luces es una Resolución de Contrato.

….Omissis…

Es evidente que estos ciudadanos siguen privados de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional, porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con sus acusaciones, por lo que no hay razones para seguir alegando la posibilidad de obstaculización de la investigación; que duro 24 meses (2 años) con prorroga de 45 días; (acordada con flagrante violación al derecho por la Juez de Control Nº 3 Abg. C.Z.V.).

En este orden de ideas la juez en funciones de control Nº Abg. D.M.D., en la motivación jurídica, establece en apartado numero Dos (2) de la acreditación de la conducta delictiva imputada folio ciento tres (103) pieza # 9, del expediente 1C-6100-11 de la presente causa, citamos: “sostiene esta Juzgadora, lo siguiente: que al analizar las citadas normas legales, este Juzgado considera que no existen ni siguiera (sic) los mínimos elementos que permitan determinar que desde el inicio existía la intención de los sujetos para apoderarse de la cantidad de dinero con fines engañosos y ánimo de lucro e induciendo a los ciudadanos involucrados como víctimas en el error de depositar el dinero, circunstancias no bien clarificadas en este caso analizado y por tanto no considerado materializado este tipo penal” Fin de la cita. (Subrayado y negritas nuestras).

En otras palabras la juez no encontró indicios de dolo, que es en fondo lo que puede calificarse como el delito estafa y por otra parte, declara dentro de su enunciado que no hubo en ningún momento el ánimo de provecho injusto del dinero usado en el proyecto habitacional para iniciar los movimientos de tierra, perisología, construcción de casa modelo, diligencias para obtener el financiamiento, etc.

Y por otra parte el peligro de fuga, ha quedado suficientemente demostrado que no existe en absoluto, ya que cuando fueron privados de libertad por la Jueza 2º Abg. D.M.D., el día 10 de marzo del 2011, al dictar sentencia…”, Aun es evidente que han estado dispuesto a sujetarse al proceso con su comparecencia a las oportunidades fijada para la audiencia oral y que no existe evidencia de manifiesta voluntad de evadir el proceso…” (Negritas nuestras)

Si hubiese habido la intención de fuga como alegaron los fiscales del Ministerio Público y decretaron y ratificaron los Jueces que han participado del caso, lo habrían hecho en los 24 meses de investigación y en la presentación a las audiencias orales diferidas donde se sabía que podían ser privados de libertad, y no lo hicieron. por lo que estas “razones determinadas por la Ley y apreciadas por la Jueza en cada caso” y que condujeron en un momento a tomar la medida de Privación de Libertad, en los actuales momento de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tiene fundamento ni razón de ser.

….Omissis…

CAPITULO IV

PETITORIO

En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestas, es que acudimos ante su competente autoridad, para que por la vía de A.C., conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales respectivamente, decreten la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por los Tribunales de Control 1º y 2º del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, y ordenando la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A.E.R.Á.A., M.I.Á.A., a fin que todo el proceso sea llevado adelante ante su Juez Natural, gozando de su estado de libertad, cumpliendo así con sus responsabilidades laborables, de padres y madres de familia y los de ciudadanos y ciudadanas.

Y Nosotros los abajo firmantes respaldamos el PRESENTE recurso de A.C., introducido en la Sala Constitucional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial el día 21 de Julio de 2011, por la ciudadana con poderes suficiente acreditado en la causa 2CS-782-11. G.A.Á.A., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad personal Nº 5.950.279, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 60.923, P.L.Á.A., domiciliados en Guanare Estado Portuguesa. Calle 15 entre carreras 12 y 13 Nº 12-36, la Arenosa, titulares de la cedula de identidad Nº 14.996.517 e inpreabogado bajo Nº 133.451, con domicilio procesal para todos efectos en la “Arenosa” calle 15, con Carreras 12 y 13 # 12-36 de Guanare, Estado Portuguesa, teléfono: 04245507252 y GEORGERI S.P.J., con el fin que esta autoridad competente decrete la Nulidad de la Medida Privativa de Libertad, adoptada por los tribunales de Control 1º y 2º, en contra los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A.E.R.Á.A., M.I.Á.A., permitiéndoles el ser juzgados en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

La decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, asimismo, decisión de fecha 30 de junio de 2011 emanada del Juzgado Primero de Control N° 01 las cuales fueron objeto de la presente Acción de A.C., y que se según se extrae de las actas que componen las presentes actuaciones es del tenor siguiente:

Primera

Decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº02.

…omissis…

PRIMERO: Declara con lugar el decreto de Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251.3, al considerar que existen fundados elementos de convicción para dar por acreditado provisionalmente el delito de Estafa Agravada Continuada, contra los ciudadanos A.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A..

SEGUNDO: Declara sin lugar el decretó de Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra los ciudadanos L.N.Á.A. y E.R.Á., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., y N.N.A.Á., por considerar que con una medida Cautelar menos gravosa se llenan las expectativas de sujeción al proceso y en su lugar se les impone a las ciudadana L.N.Á.A. y E.R.Á.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Modalidad de Arresto Domiciliario, bajo custodia policial con rondas suficientes que se cumplirán a través del Comando Regional de la Guardia Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., ya identificados Medida de presentación Periódica ante este Juzgado y Prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256. 3 y 4 ejusdem.

TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la modalidad prevista en el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) en contra de los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.Á., al considerar que no se revelan con claridad elementos que lo vinculen en la participación del delito acreditado y en su lugar Libertad sin Restricción alguna

.

Segunda

Decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº01.

…omissis..

…El Tribunal indicó que no es procedente la sustitución de la privación judicial por una menos gravosa, dado que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma y cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera quien se opone a la solicitud de la defensa toda vez que considera no han variado las circunstancias que dieron origen al presente proceso. En consecuencia y fuerza de las consideraciones anteriores, El Tribunal de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, observa que la presente Acción de A.C., según los argumentos esgrimidos por los Ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., M.I.Á.A., actuando en su carácter de imputados es interpuesta en contra del pronunciamiento dictado por la Juez de Control N° 01 y 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se imponen medidas preventivas privativas judiciales de Libertad, así como también la negativa de la revisión de medida solicitada, estimando los accionantes que con tal decisión se le violenta derechos fundamentales consagrados en los artículos 27, 44.1, 49 1.2 entre otros de nuestra Constitución vigente, solicitando en definitiva, que se decrete la nulidad de la Medida Privativa de Libertad, adoptada por los tribunales de Control 1º y 2º contra de los ciudadanos Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., M.I.Á.A..

Y a tal fin, esta Corte de Apelaciones observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si preexiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De igual modo, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Asimismo, se cita decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Septiembre de 2005 dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001, señaló:

...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…

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Así las cosas, tenemos que la admisibilidad del a.c. está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del accionante; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la Inadmisibilidad del Amparo. Y así se establece.

En atención, de lo antes señalado la Corte de Apelaciones precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar las decisiones tomadas con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, al igual que la decisión donde se negó las sustitución de la medida de privación preventiva judicial acordadas, infiere esta Corte de Apelaciones que es crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por la Alzada en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo antepuesto, esta Corte de Apelaciones observa, según lo alegado por los accionantes en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2º y 1º de este Circuito Judicial Penal, en virtud de las decisiones dictadas en la causa Nº 2CS-9648-11, con ocasión del decreto de: “…PRIMERO: Declara con lugar el decreto de Medida Cautelar de privación Judicial de Libertad, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251.3, al considerar que existen fundados elementos de convicción para dar por acreditado provisionalmente el delito de Estafa Agravada Continuada, contra los ciudadanos A.R.Á.A., Juancho I.Á.A. y M.I.Á.A..

SEGUNDO

Declara sin lugar el decretó de Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada contra los ciudadanos L.N.Á.A. y E.R.Á., G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., y N.N.A.Á., por considerar que con una medida Cautelar menos gravosa se llenan las expectativas de sujeción al proceso y en su lugar se les impone a las ciudadana L.N.Á.A. y E.R.Á.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Modalidad de Arresto Domiciliario, bajo custodia policial con rondas suficientes que se cumplirán a través del Comando Regional de la Guardia Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los ciudadanos G.A.Á.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A., ya identificados Medida de presentación Periódica ante este Juzgado y Prohibición de salida del país, conforme a lo dispuesto en el artículo 256. 3 y 4 ejusdem.

TERCERO

Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la modalidad prevista en el 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal (Arresto Domiciliario) en contra de los ciudadanos J.C.G.U., E.C.A. y N.N.A.Á., al considerar que no se revelan con claridad elementos que lo vinculen en la participación del delito acreditado y en su lugar Libertad sin Restricción alguna”.

Asimismo, decisión del Juzgado de Primera instancia en funciones de Control Nº 1.

…El Tribunal indicó que no es procedente la sustitución de la privación judicial por una menos gravosa, dado que no ha variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma y cede el derecho de palabra a la Fiscalía Primera quien se opone a la solicitud de la defensa toda vez que considera no han variado las circunstancias que dieron origen al presente proceso. En consecuencia y fuerza de las consideraciones anteriores, El Tribunal de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…

En atención, a lo precisado considera necesario e ineludible a esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar a los accionantes, que la decisión emanada del Juzgado de primera Instancia en función de Control Nº 02, que antecede fue impugnada a través de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva penal, como lo es el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 447 ordinales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” Como lo dejo, establecido esta Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 16 de mayo de 2011, el cual es del tenor siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada G.A.Á.A., actuando en su propio nombre y por el Abogado F.J.B.V., en su condición de Defensor Público de los imputados M.I.Á.A., Á.R.Á.A., JUANCHO I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., G.A.Á.A., N.N.A.Á., J.C.G.U., E.C.A., P.A., J.C.Á.A., P.L.Á.A., F.I.Á.A. y J.I.Á.A.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011 y publicada en fecha 24 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.(Negrillas y Subrayado de La Corte de Apelaciones).

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; situación que no está presenta en el caso de marras, ya que fue agotada la vía ordinaria y ejercidos los recursos correspondientes, lo que trae como consecuencia la inadmisión de la acción de amparo propuesta. Y así se declara.

Ahora bien, siguiendo en el análisis de la acción de amparo, se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, referir a los accionantes que en cuanto, al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe prestar atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, es decir, cuentan los accionantes con un medio idóneo para lograr satisfacer sus pretensiones. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, que los Ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A.,E.R.Á.A., y M.I.Á.A., antes identificados, solicitan que por medio de esta vía constitucional, sea anulada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, en la que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, solo por los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A., por lo que a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no es recurrible en apelación dicha decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres (03) meses.

Sobre este particular, es oportuno citar, sentencia N° 420 de 14 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, donde se señaló:

…La mencionada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero éste en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna (…)”.

Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), en la cual señaló:

(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia

.

En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.

Así pues, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.

En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (Subrayado de esta Corte Superior).

De igual forma, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2009, Exp. 08-1522, se ratifica el criterio anterior, dejándose asentado lo siguiente:

…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

.

De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).

Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se confirma la misma en base a las consideraciones aquí expuestas. Así se declara.”

Como puede apreciarse de las decisiones antes transcritas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que, como quiera que la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado o su defensor, así como el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres (03) meses, debe entenderse pues, que existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Establecido como ha sido, que la decisión accionada en amparo es susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando solicitud de revisión de medida de privación judicial, ante el Tribunal de Instancia, las veces que lo considere pertinente los accionantes, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República deben actuar bajo los siguientes parámetros:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…

.

Precisado lo anterior, por lo que en todo caso al poseer los accionantes otras vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de los derechos de sus defendidos y/o impugnar las decisiones que considere le son lesivas, ya sea utilizando el recurso ordinario de apelación, solicitando la nulidad de los actos, la revisión de la medida privativa de libertad o planteando sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público, la presente acción de a.c. debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales los accionantes pueden satisfacer sus peticiones. Y así se decide.

En consecuencia, no pueden pretender los accionantes, la sustitución con el a.c. de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 21 de julio del 2011, por los Abogados G.A.Á.A., L.Á.A. y Georgeri S.P., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A.,E.R.Á.A., y M.I.Á.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes cuentan con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es el recurso ordinario de apelación, la solicitud de nulidad de los actos, la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad o el planteamiento de sus argumentos de fondo en la etapa procesal correspondiente al Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta. SEGUNDA: DECLARA INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados G.A.Á.A., L.Á.A. y Georgeri S.P., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., L.N.Á.A., E.R.Á.A., y M.I.Á.A., por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 19,21,23, 25,131,137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1º y 2º en la cual acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos Á.R.Á.A., Juancho I.Á.A., M.I.Á.A., y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la Modalidad de Arresto Domiciliario a las ciudadanas L.N.Á.A. y E.R.Á.A.. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-4829-11

CJM/.-J.B..

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