Decisión nº 3602-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAmparo

Los Teques, 02 de julio de 2004

194 y 145

CAUSA Nº 3602-04

Accionantes: R.K.N. y R.T.L., actuando a favor de la ciudadana R.E.S.C..

Juez Ponente: Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por los Profesionales del Derecho R.K.N. y R.T.L., a favor de la ciudadana R.E.S.C., con motivo del Recurso de Apelación interpuesto así como de la Consulta del fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por los mencionados Profesionales del Derecho. A tal efecto para decidir previamente se observa:

En fecha 08 de Junio del año 2004, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 09 de Junio del presente año, previa revisión que se hiciere de la presente causa, se evidenció que no constaba en autos el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho R.K.N. y R.T.L., actuando a favor de la ciudadana R.E.S.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 10 de mayo del año 2004, razón por la cual este Tribunal de Alzada acordó oficiar al referido tribunal a los fines de que remitiera con carácter de EXTREMA URGENCIA y en un lapso que no excediera de 24 horas, a la sede de este Juzgado Penal el mencionado recurso de apelación. Remitiendo el Tribunal A-quo el Recurso en fecha 10 de junio del año 2004, siendo recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de junio del mismo año.

Los accionantes fundamentan su acción de amparo en base a lo siguiente:

“... Es el caso ciudadano Juez, que nuestra mandante es esposa del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de F.J.S.R.... quien falleciera en fecha 09 de julio de 2002, supuestamente por sostener un intercambio de disparos con funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del resultado de dichos hechos, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en escrito de ACTO CONCLUSIVO, de fecha 28 de Agosto de 2002, solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, incoada en contra del ciudadano F.J.S.R.. Así las cosas, al momento de su enfrentamiento y detención, y durante la investigación, fueron incautados una serie de bienes de su propiedad, que por efecto de sucesión pertenecen hoy día a su legítima esposa y a sus dos MENORES hijos habidos durante el matrimonio, contra los cuales no pesa ningún tipo de gravamen o de medida asegurativa, y a los que se les ha practicado todas las experticias de rigor; y siendo que dichos bienes le son necesarios a nuestra mandante para lograr la manutención de sus menores hijos, gestión que iniciamos por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia Nacional... que fue recibido en fecha 20 de Noviembre del 2002, pedimento este que hasta la presente fecha NO HA SIDO CONTESTADO. En consecuencia ciudadano Juez, y de conformidad con las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del SILENCIO guardado por el Ministerio Público, y dada la urgencia de nuestra mandante, quien no cuenta con recursos económicos para satisfacer las necesidades de sus menores hijos, es por lo que acudimos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial, ya que es el Tribunal que conoce de la causa incoada en contra de las otras personas detenidas en dichos hechos, a los fines de solicitar se sirva ORDENAR la entrega de los bienes y objetos descritos en la solicitud... Recibida dicha solicitud, el Juzgado de Control... fijó una audiencia oral, a los fines de oír a todas las partes y tomar la decisión a que hubiere lugar, pero es el caso que desde el mes de Febrero (14-02-03) fecha fijada para la celebración de la referida audiencia hasta la presente fecha “NO HA SIDO POSIBLE CELEBRAR LA MISMA” YA QUE EN TODAS LAS OPORTUNIDADES EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA COMPARECIDO, al punto de que el Fiscal titular de la Fiscalía Vigésima Sexta Nacional fue recusado por los acusadores privados, habiendo sido designado provisionalmente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, QUIEN DE IGUAL FORMA TAMPOCO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA, fijada para el día 13-03-03 ni para la fijada en fecha 02-04-03. Es evidente que el Ministerio Público, con su obrar atenta contra los derechos fundamentales de los menores G.Y. y GENYERSON D.S.S., quienes al no poder disponer de los bienes que su padre les dejara en herencia, no han podido sufragar sus gastos más elementales... pues su madre no cuenta con ingresos distintos a los que proveía su cónyuge... La presente demanda de amparo constitucional se interpone en contra del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional Dr. J.G. castañeda, quien al incurrir en DENEGACIÓN al nunca emitir decisión con respecto a la solicitud de entrega de los bienes causa un daño al patrimonio de los hijos de nuestra mandante, al igual que tanto este como el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia Nacional Dr. N.A.P.R., NO HAN COMPARECIDO, a la audiencia oral fijada por el Juzgado Segundo de Control... El obrar de los referidos representantes de la Vindicta Pública violan los derechos consagrados en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al DERECHO DE PROPIEDAD, siendo tal violación actual, directa, posible y realizable por los agraviantes; la reparación solo es posible por esta vía... Así mismo no ha habido consentimiento ni tácito ni expreso de nuestra parte, habiéndose agotado las vías judiciales ordinarias para lograr la reparación de las lesiones constitucionales denunciadas, ni esta pendiente de decisión otra pretensión constitucional con relación a los mismos hechos... Los actos ejecutados por los representantes de la Vindicta Pública, lesiona de manera directa e inmediata los derechos constitucionales a la propiedad, a la alimentación, a la educación y al hogar, previstos en los artículos 78, 82, 103, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... En mérito de las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de Protección que la presente demanda de amparo constitucional sea admitida, tramitada de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1º de Febrero de 2000... y declarada CON LUGAR en la definitiva, en consecuencia, pedimos “SE ORDENE” a la División de Anti-Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la entrega de los bienes identificados en la solicitud original enviada al Ministerio Público...”

En fecha 20 de mayo del año 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Nº 2, declino la competencia de la causa ante un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 28 de mayo del año 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaro incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados R.K.N. y R.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia planteó el conflicto de no conocer a tenor de lo previsto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. Remitiéndose la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a los fines de que resolviera el conflicto planteado.

En fecha 13 de febrero del presente año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO, declaró que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por los Abogados R.K.N. y R.T., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.S.C., es el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

En fecha 10 de mayo del año 2004, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

... observa esta Juzgadora de lo expuesto por el accionante en la audiencia constitucional, realizada el 03 del mes en curso que el Juez segundo en funciones de control fue recusado antes de celebrarse la audiencia pautada para el 23-04-04, en la cual se daría respuesta al planteamiento del accionante con respecto a la entrega de los bienes reclamados, siendo declarada con lugar dicha recusación, por consiguiente el Tribunal se desprendió de la causa, constituyendo esta situación a criterio de este Tribunal un impedimento para que la vindicta pública (hoy agraviante) expusiera sus argumentos en relación al pedimento de los accionantes, y siendo que la Representación Fiscal en la audiencia constitucional expresó no encontrarse en desacuerdo con la entrega de los bienes reclamados por la ciudadana tu supra mencionada, siempre y cuando sea comprobada la propiedad de los mismos... Ahora bien, por lo antes expuesto evidencia este Tribunal que el Fiscal undécimo del Ministerio Público, presunto agraviante no tuvo la oportunidad para dar respuesta al pedimento de los accionantes en la fecha acordada por el Juez de Control, por lo tanto ante tales circunstancias, y vistos los argumentos y razones expuestos por el presunto agraviante en la audiencia constitucional, evidencia este Tribunal que ha cesado la supuesta violación a que se refieren los accionantes en su solicitud de A.C., una vez que el presunto agraviante ha aclarado la situación y dado respuesta a la solicitud hecha por los accionantes en amparo, por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD sobrevenida a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales... Por otra parte el Fiscal undécimo del Ministerio Público, presunto agraviante, expresó la necesidad de convocar a otra audiencia a los fines de que sea el Juez quien determine la entrega o no de los bienes solicitados, por lo que sugiere a los accionantes mantener la solicitud ante el tribunal que conozca de la causa, alega asimismo el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, por lo que este Juzgado en virtud de lo alegado por las partes en la Audiencia Constitucional evidencia que no se agotó la vía ordinaria que tenían los accionantes, ya que el Tribunal de la causa no ha tenido oportunidad de decidir sobre el pedimento sometido a su consideración, ni las partes poder ejercer los recursos a que haya lugar en virtud de lo decidido por el Juez, por lo que, advierte esta Juzgadora que existe el procedimiento idóneo para dilucidar todo lo concerniente al trámite y devolución de objetos como sucede en el caso de marras, siendo pautado tal procedimiento ampliamente en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es la acción de amparo la vía idónea para solicitar la entrega de los objetos reclamados... En tal sentido advierte este Tribunal que el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales... la norma es clara al establecer el principio elemental del carácter extraordinario del amparo... Vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como de los planteamientos de las partes en el transcurso de la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, acoge en todas y cada una de sus partes la referida jurisprudencia de carácter vinculante, por lo que se declara necesariamente la INADMISIBILIDAD sobrevenida a tenor de lo establecido en el ordinal 1º y 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero del 2001, con ponencia del Dr. J.E. CABRERA ROMERO...

En fecha 13 de mayo del corriente año, los Profesionales del Derecho R.K. y R.T.L., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana R.E.S.C., interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo del presente año por el Tribunal Segundo de Juicio, con sede en Los Teques. Fundamentando dicho escrito entre otras cosas en base a lo siguiente:

... Del análisis de la motivación esgrimida por la Juzgadora Constitucional, podemos advertir que la misma incurre en error al considerar que se encuentra satisfecha la pretensión del agraviado... por lo cual se encuentra SUBSANADA la conducta del agraviante y por ende es inadmisible la pretensión de nuestra mandante... Observamos con suma preocupación que esta Juzgadora Constitucional ni siquiera impuso como OBLIGACIÓN al Ministerio Público el DEBER DE COMPARECER ANTE EL JUZGADO DE CONTROL, y que simplemente este puede continuar con su conducta omisiva y de esa manera seguir difiriéndose una audiencia que jamás será celebrada salvo imposición en contrario... También se equivoca la Juzgadora Constitucional, en el sentido que los accionantes podemos efectivamente acudir ante el Juzgado de Control y obtener oportuna y pronta respuesta de nuestra pretensión, cuando lo cierto es que desde el VEINTITRES (23) DE ABRIL DE 2003, hasta la presente fecha NO SE HA FIJADO NINGUNA OTRA AUDIENCIA, dadas las múltiples complicaciones... de que ha sido objeto la causa principal... Ciertamente la vía de la ACCIÓN DE AMPARO es una alternativa extraordinaria, a la cual solo podemos recurrir cuando sea imposible hacerlo por la ordinaria, LO CUAL ES POR DEMAS EVIDENTE EN LA PRESENTE CAUSA, ya que si no existe NINGÚN TRIBUNAL DE CONTROL, conociendo del expediente contentivo de la causa principal, aunado a la inasistencia de los representantes del Ministerio Público a las audiencias convocadas para tal fin, es por demás comprensible, justificado y acorde con el derecho, el recurrir a la vía extraordinaria de la acción de amparo, cuando es ESTA LA ÚNICA EXISTENTE PARA REPARA EL DAÑO CAUSADO Y QUE AÚN SE CAUSA, al negársele a dos menores poder acceder a sus bienes para así satisfacer sus necesidades más elementales... debía en consecuencia RESOLVER el problema planteado y restituir el GOCE de los derechos constitucionales vulnerados, máxime cuando estos son derechos de dos NIÑOS quienes están privados de acceder a bienes de su legítima propiedad, y en consecuencia HACER ENTREGA DE LOS MISMOS, y no declarar INADMISIBLE una acción de amparo, alegándose que existen alternativas ordinarias a las cuales podemos acudir, cuando es totalmente falso y desde el año 2002 no se ha logrado respuesta alguna por dicha vía. Razones por las cuales acudimos ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de solicitar se sirva REVOCAR el fallo apelado y se ORDENE la entrega de los bienes supra mencionados y se restituya por ende los derechos vulnerados a nuestra mandante y sus menores hijos...

En fecha 31 de mayo del año 2004, el Profesional del Derecho N.A.P.R., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero a Nivel Nacional con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, interpone escrito de contestación al Recurso de Apelación presentado por los accionantes, desprendiéndose del mismo entre otras cosas:

... es de significar y elevar a la observancia de esa Honorable Corte de Apelaciones que el que apela de la decisión que resuelve la acción de amparo, lo que pretende por esta vía extraordinaria... es inducir a crear un nuevo e irrito procedimiento para la entrega de los objetos, señalando como agraviante en este caso, a un sujeto procesal (Fiscal) que se encuentra tan afectado como el solicitante por las circunstancias procesales acontecidas dentro de la jurisdicción del Órgano Jurisdiccional, situación esta que es del conocimiento del amparante y hoy recurrente en apelación... Se debe entender... por el que apela, como una errónea aplicación de este derecho consagrado expresamente en la Constitución, y que en efecto, es y debe ser una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y no como lo esgrime el accionante en su semántica jurídica como una alternativa extraordinaria para recurrir a crear por esta vía una resolución expedita para la entrega de objetos, aduciendo que se le esta violando un derecho... En cuanto a lo esgrimido por el Apelante, al tratar de proponer la figura del Fiscal como sujeto agraviante de sus derechos, toda vez, que no ha realizado la referida audiencia para la entrega de los vehículos, por cuanto según el recurrente, el representante fiscal no ha comparecido, y no ha dado respuesta a sus solicitudes, debe de tenerse en cuenta por esa distinguida Corte de Apelaciones, que las oportunidades planteadas para tal efecto procesal, ha sido objeto de circunstancias procesales propias del juicio, que han afectado tanto al peticionario como al titular de la acción penal (Fiscal), por cuanto la jurisdicción la contemplan los Tribunales que han conocido de la causa principal, que se encuentra en ese fuero jurisdiccional y no en el dominio de la Fiscalía, que ya presentó su acto conclusivo, y no podría serle atribuido tal situación como una omisión o contumacia, por cuanto no se ha realizado una nueva convocatoria para tal fin... En conclusión esta Representación Fiscal, considera que el Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos R.K.N. y R.T.L., como apoderados de la ciudadana R.E.S.C., quien es madre de los menores G.Y. y GENYENSON D.S.S., debe ser declarado inadmisible y así muy respetuosamente lo solicita. En el caso de marras, se observa que el solicitante en la anterior acción de amparo tiene pleno conocimiento que el Ministerio Público recibió la convocatoria para la audiencia de solicitud de objetos y ha sido atendido en múltiples ocasiones en esta Representación del Ministerio Público, y por tanto conoce de la tramitación que el Ministerio Público ha dado a su requerimiento; aún mas, mediante audiencias firmadas ha expuesto y planteado la práctica de diligencias y las mismas han sido tramitadas. En consecuencia no ha habido violación al derecho de petición establecido en el artículo 51 constitucional y así solicito sea declarado por este honorable Tribunal... Por todos los razonamientos de hecho y de derecho esta Representación del Ministerio Público a Nivel Nacional solicita a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los ciudadanos R.K.N. y R.T.L., como apoderados de la ciudadana R.E.S.C.... Es improcedente por cuanto se pretende la constitución de una situación jurídica inexistente desnaturalizando la naturaleza jurídica del amparo que es de carácter restitutorio y además las violaciones constitucionales no son tales, ya que la situación jurídica del accionante en el proceso, es consecuencia de su condición de imputado, sujeto a las regulaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustado a derecho la actuación del Ministerio Público...

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

La acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En tal sentido, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran efectivamente tuteladas en nuestra Carta Magna, y para ellos se contempló una acción extraordinaria con características excepcionales, para el caso de que los mismos pudieran ser objeto de posibles violaciones, por medio de la cual se obtiene la restitución expedita y eficaz de tales derechos, siendo dicha acción la de amparo constitucional; esto es así ya que a través de ésta dichas garantías no quedan como meras enunciaciones de derechos sino que a través de tal acción se garantiza la restitución inmediata y eficaz a cualquier violación grave de tales derechos fundamentales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…

Por tanto, el objeto del proceso de amparo resulta ser, la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías inherentes a todo ser humano, consagrados algunos de ellos en la Constitución como en instrumentos internacionales reconocidos por la República. Y en consecuencia a su carácter extraordinario, se requiere para su admisibilidad el cumplimiento de determinados requisitos de procedencia, los cuáles se encuentran contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio R.C. señala:

El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.). Subrayado nuestro.

En el caso de marras, observamos que el accionante fundamenta su acción de amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 78, 82, 103, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por denegación de justicia, en virtud de que el fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de entrega de bienes hecha por su mandante la ciudadana R.E.S.C., pretendiendo, que este Tribunal de Alzada ordene la devolución de los bienes solicitados, tal como se desprende de su escrito de apelación, cuando expone:

...Razones por las cuales acudimos ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de solicitar se sirva REVOCAR el fallo apelado y se ORDENE la entrega de los bienes supra mencionados y se restituya por ende los derechos vulnerados a nuestra mandante y sus menores hijos...

De la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende lo siguiente:

... este Juzgado en virtud de lo alegado por las partes en la Audiencia Constitucional evidencia que no se agotó la vía ordinaria que tenían los accionantes, ya que el Tribunal de la causa no ha tenido oportunidad de decidir sobre el pedimento sometido a su consideración, ni las partes poder ejercer los recursos a que haya lugar en virtud de lo decidido por el Juez, por lo que, advierte esta Juzgadora que existe el procedimiento idóneo para dilucidar todo lo concerniente al trámite y devolución de objetos como sucede en el caso de marras, siendo pautado tal procedimiento ampliamente en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es la acción de amparo la vía idónea para solicitar la entrega de los objetos reclamados... En tal sentido advierte este Tribunal que el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales... la norma es clara al establecer el principio elemental del carácter extraordinario del amparo...

Es oportuno indicar, como se manifestó en líneas anteriores, que la acción de amparo constitucional, es una acción de carácter fundamentalmente EXTRAORDINARIO, lo cuál hace prever la necesidad de crear un sistema equilibrado entre éste y los recursos ordinarios, pues, de lo contrario, se correría el riesgo de abandonarse la vía ordinaria para sustituirla por la vía del amparo como mecanismo expedito, así lo manifiesta claramente la profesora RONDON DE SANSÓ, cuando señala que el amparo es: “una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”. Y continúa explicando que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que sólo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. Subrayado nuestro.

En atención a ello, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 5º, lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno indicar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 5 de Junio del año 2001, (Caso J.A.G. y otros), explanó lo siguiente:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agitar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

Sic. (Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, analizado como ha sido el presente expediente contentivo de acción de amparo constitucional, se desprende que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios eficaces e idóneos, que podrían cumplir los fines de resolver su pretensión, no siendo esta la vía del amparo constitucional, pues el accionante cuenta con los recursos adjetivos disponibles, como lo es el procedimiento establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente hasta la fecha los bienes solicitados por los hoy accionantes no han sido entregados por parte de la Fiscalía actuante, pero como bien lo dejo plasmado el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, las actuaciones no se encuentran actualmente bajo el dominio de la Fiscalía, pues esta ya presentó su acto conclusivo en la causa principal como lo fue el sobreseimiento, encontrándose tales actuaciones fuera de su fuero, por lo cual mal puede entregar algo sobre lo cual no tiene el dominio.

Establecen los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

ARTÍCULO 311. DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable...

ARTÍCULO 312. CUESTIONES INCIDENTALES. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias...

Ahora bien, en el caso en particular que hoy nos ocupa, se evidencia que, siendo que la solicitante de los bienes es la ciudadana R.E.S.C., quien era la esposa del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.J.S.R., el procedimiento que se debe seguir es el establecido en el artículo 312 de nuestro Texto Adjetivo penal, pues la misma es considerada como tercero excluyente del proceso penal, puesto que no tiene ninguna relación con el delito investigado, por lo cual su solicitud de bienes debe ser dilucidada por el Tribunal de Control respectivo, y no por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo supra mencionado.

Evidenciándose en consecuencia que los accionantes cuentan con las vías ordinarias que establece el Código Orgánico Procesal Penal para hacer valer sus pretensiones, tal como lo es cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 312 ejusdem, debiendo esperar a que el Tribunal de Control emita pronunciamiento respecto a la solicitud de devolución de bienes realizada; por tanto, no puede pretender el accionante, optar por la vía de la Acción de Amparo como segunda instancia, en virtud de no haber conseguido la devolución de los bienes objetos del presente amparo, por cuanto esto es materia del proceso ordinario y sólo puede ser atendida por medio de tales recursos, so pena de estar desnaturalizando el carácter extraordinario de la acción de amparo. No puede el recurrente pretender omitir la vía ordinaria la cuál le ofrece suficientes recursos para tutelar sus pretensiones, en virtud de ser el amparo más expedito.

Así ha quedado establecido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, cuando señala:

El amparo constitucional, dado su carácter de garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.

Subrayado nuestro.

Igualmente deben diferenciarse los derechos fundamentales, cuya vulneración es el objeto de restablecimiento de la acción de amparo y las diferentes situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad. De tal forma, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2001, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando: “... si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cuál surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria… si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria...”

Por tanto, siendo que en el caso de marras no nos encontramos ante la vulneración de un derecho fundamental, sino que por el contrario, nos encontramos en el desarrollo de un procedimiento ordinario, en el cual los accionantes cuentan con los recursos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal necesarios e idóneos para satisfacer su pretensión y, toda vez que la vía del amparo constitucional no puede ser empleada como sustituta de la vía ordinaria, esta Corte de Apelaciones MODIFICA la decisión dictada en fecha 10 de mayo del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 10 de mayo del año 2004, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en consecuencia declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los Profesionales del Derecho R.K.N. y R.T.L., a favor de la ciudadana R.E.S.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv

CAUSA N° 3602-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR