Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-19.539.517, representado por los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C..

ACCIONADO

Abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Diciembre de 2007, fue consignado por ante la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, escrito contentivo de la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano J.A.R.R., en el que expuso lo siguiente:

…tomando en consideración que el pasado 13 de julio de 2007, en audiencia se dictó sentencia condenatoria en mi contra en la causa N° 4JM-1057-05, que cursa en el Juzgado de Juicio N° 04; y tomando en consideración que transcurridos mas de 150 (CIENTO CINCUENTA) días sin que el Tribunal cumpla con lo estipulado en la ley NO HA PUBLICADO AÚN SU DECISION, acto procesal a partir del cual puedo ejercer mi derecho a apelar; ocurro ante Ustedes a fin de solicitar se ampare mi derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, violado por el Tribunal de juicio y se restituya en el goce de mis derechos. Dejo expresa constancia que dada mi condición de recluso me es imposible personalmente presentar mi solicitud de amparo a mis derechos y garantías constitucionales y en consecuencia, nombro como correo especial a mi madre la ciudadana: M.R. de Ramírez, con cédula de identidad N° V-7.897.094, y ratifico como mis Abogados (sic) defensores a los Abogados (sic) F.J.R.R. y F.J.R.C., para que me representen y defiendan mis derechos en la presente causa y en esta solicitud de tuición constitucional…

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Por auto de fecha 31 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha de 24 de diciembre de 2007, una vez establecida la competencia para conocer de la presente acción de a.c., se ordenó notificar a los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C., en su condición de defensores privados del accionante J.A.R.R., para que subsanaran los aspectos ambiguos observados al escrito contentivo de la acción de amparo y la incorporación en copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 13 de julio de 2007, fijándose el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de no hacerlo, la acción de amparo sería declarada inadmisible.

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 31 de diciembre de 2007, por los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C., defensores privados del accionante J.A.R.R., dieron cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, se denuncia como acto lesivo el transcurso de más de CIENTO CINCUENTA DIAS, entre la audiencia donde se dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria y la presente fecha sin que el Tribunal haya publicado la sentencia en cuestión; así los hechos, el único documento que podríamos aportar para probar los hechos denunciados sería probar la ocurrencia de la audiencia donde se dictó la parte dispositiva de la sentencia, mediante la copia certificada de la audiencia del 13 de julio de 2007, que no obstante lo alegado, en este mismo momento de la introducción del presente escrito, la estamos pidiendo al Tribunal de la causa, y cuya presentación depende única y exclusivamente de la celeridad con la cual se nos expida; y como indicio de la veracidad del hecho señalado presentamos copia fotostática simple del acta en cuestión.

En este mismo orden de ideas es imposible que podamos probar mediante un documento registrado, que la publicación de la decisión no se ha realizado, o que no se nos ha modificado ni a nuestro defendido ni a sus abogados defensores de una supuesta publicación, por el contrario de tales hechos le correspondería al ente agraviante demostrar que sí realizaron tales actos.

No podemos dejar pasar la ocasión para hacer manifiesta nuestra percepción de la viciada práctica de usar la aclaratoria a que se refiere el artículo 19 de la ley especial, llamado despacho saneador, como un artificio para hacer nugatoria la celeridad que constitucionalmente debe tener la acción de amparo, es tal el grado de abuso de esta facultad, que ya solo sirve no solo (sic) para retardar el procedimiento, sino para hacer del a.c. una vía menos expedita e incluso inoficiosa; que inclusive da tiempo al ente agraviante para que subsane la situación jurídica infringida; un ejemplo de tal situación es que el presente amparo fue introducido el pasado 18 de diciembre, y fue hasta (sic) 29/12/2007 a la una de la tarde cuando fuimos prevenidos de corregir y es ostensible, que las 48 horas que se nos da se convertirán en muchos días mas (sic), y entre tanto nuestro defendido está siendo objeto de violación a sus derechos constitucionales.

En este mismo orden de ideas un acto jurisdiccional como lo es la aclaratoria o despacho saneador, que solo (sic) busca arreglar el juicio para evitar reposiciones inútiles o defensas dilatorias, en beneficio del accionante y de la celeridad procesal en p.a. con el principio constitucional de una justicia expedita y sin formalismos inútiles, ha degenerado en un obstáculo mas (sic) para el acceso a la justicia

.

En fecha 04 de enero de 2008, esta Corte de Apelaciones acordó admitir el a.c. ejercido por el ciudadano J.A.R.R., asistido por los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C., y en fecha 08 de enero de 2008 se acordó fijar para el día 11 del corriente mes y año, la celebración de la audiencia oral con motivo de la acción de a.c..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

En el caso de marras, se observa que el accionante J.A.R.R., denuncia en su solicitud la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, abogado R.H.C., no ha publicado íntegramente la decisión motivada por la cual el accionante resultó condenado, cuyo dispositivo fue dictado el día 13 de Julio de 2007.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que al folio cincuenta (50) de las presentes actuaciones, cursa oficio N° 32, de fecha 10 de Enero de 2007, suscrito por el presunto agraviante abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace del conocimiento a esta Corte de lo siguiente:

… a los fines de informarle que en fecha 08 de enero de 2008, fue publicado el íntegro de la sentencia condenatoria dictada en la causa 4J-1057-06, en contra de los ciudadanos J.A.R.R. y A.J.B.V., por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, siendo librada (sic) el día 09 de enero de 2008, las respectivas boletas notificación y el Traslado (sic) de los acusados para el día de hoy, 10 de enero de 2008, sin embargo no pudo hacerse efectiva la notificación del ciudadano Barajas A.J., por cuanto no fue trasladado del Centro Penitenciario de Occidente, toda vez que se negó a salir, conforme se evidencia en copia del Acta (sic) levantada al efecto y consignada por el Traslado (sic) del Centro Penitenciario de Occidente

.

Así mismo, mediante oficio N° 040, de fecha 11 de Enero de 2008, suscrito por el presunto agraviante abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, acompañó constante de setenta y cinco (75) folios útiles, copia certificada de la decisión íntegra dictada por el juez agraviante, en la que se condena al acusado J.A.R.R., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por haberlo encontrado culpable y responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Yerson Vásquez, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del orden público; igualmente, lo condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales, todo de conformidad con el artículo 265 eiusdem.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el presunto agraviante el pronunciamiento jurisdiccional sobre la solicitud de la publicación del íntegro de la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2007, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Sala, ha cesado en forma sobrevenida la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, derechos que el accionante J.A.R.R. señaló como vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…

.

Consecuente con lo expuesto, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, en virtud de la especial circunstancia ocurrida en forma sobrevenida, al haberse verificado que el juez accionado se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido, no obstante de haberse declarado admisible la pretensión de amparo en fecha 04 de Enero de 2008, en plena sintonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-2432, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al dejar sentado lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esa figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no significa que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

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Por consiguiente, la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., asistido por los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C., deviene inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.

Esta Corte no debe dejar pasar por alto, EXHORTAR por escrito al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en especial, la debida y oportuna publicación del íntegro de las sentencias dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por tal omisión. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única sala, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. INADMITE sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.R.R., venezolano, con cédula de identidad V-19.539.517, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Occidente a las órdenes del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, procesado por los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles y Porte Ilícito de Arma Blanca, asistido por los abogados F.J.R.R. y F.J.R.C., en virtud de haber cesado la lesión constitucional denunciada; todo de conformidad con lo establecido por el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. EXHORTA al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, propenda el efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en especial, la debida y oportuna publicación del íntegro de las sentencias dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por tal omisión. Líbrese oficio.

  3. ORDENA notificar de la presente decisión tanto a la Fiscal Superior como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de la Corte.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las diez de la mañana del día de hoy, martes quince (15) de Enero de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

JUEZ PRESIDENTE

I.Z.C.E.J.P.H.

JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.C.C.

SECRETARIO DE CORTE

1Amp-177/IYZC/mc

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

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