Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 13 de junio de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado Rudys C.P., Inpreabogado Nº 33.869, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, N.A.C. y A.A.C., titulares de la cédula de identidad Nros. 239.309, 3.664.934, 3.664.931, 3.714.454, 5.533.739 y 5.533.697, respectivamente, herederos y causahabientes de su causante G.A.L.G., contra el decreto Nº 000612 dictado en fecha 17 de agosto de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de ese Distrito identificada con el Nº 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual acordó la adquisición forzosa de un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construida, denominada Edificio Caribe, con una superficie de 647,97 mts2, marcado con el Nº 152 de la manzana C, situado en la vereda J.F.S., de la Urbanización Bello Campo.

En fecha 27 de junio de 2008 este Juzgado asumió la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la continuación de juicio en el estado en el que se encontrara el presente expediente, esto es, solicitar los antecedentes administrativos del caso, de lo cual se ordenó notificar a las partes.

En fecha 25 de julio de 2008, este Juzgado ordenó oficiar al Procurador Metropolitano de Caracas a fin de que remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos, de ello se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 03 de octubre de 2008 se ordenó oficiar nuevamente al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas a fin de remitiese a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso en un plazo de quince (15) días continuos.

En fecha 16 de octubre de 2008 la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó los antecedentes administrativos constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles. En fecha 21 de octubre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2008 este Tribunal ordenó oficiar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y a la parte recurrente a los fines de que informase sobre la situación actual del la adquisición forzosa ordenada en el Decreto impugnado.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el apoderado judicial de los recurrentes, que los ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, N.A.C. y A.A.C., son los únicos y universales herederos integrantes de la sucesión de su causante G.A.L.G., y por ende propietarios del edificio Caribe, ubicado en la manzana C, Nº 152, en la Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que dichos propietarios iniciaron las gestiones para la protocolización del documento de condominio que permitiera la venta de todos y cada uno de los inmuebles (apartamentos) a sus inquilinos; razón por la cual llevaron a cabo las pertinentes gestiones ante el Municipio Chacao del Estado Miranda, ello para la aprobación de dicho documento de protocolización, lo cual se logró el 25 de enero de 2008. Que cumplidas todas las formalidades se protocolizó el referido documento ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, quedando protocolizado bajo el Nº 6, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 25 de enero de 2008.

Que “mediante acuerdo No 13-2005 de fecha 23 de febrero del año 2002, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria No 0050 de igual fecha, el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de Utilidad Pública e Interés Social la ejecución del Proyecto ´Dotación de viviendas para las Familias que habitan en condición de Arrendatarias en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas´”. Que “(c)on fundamento al precitado acuerdo, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dictó el Decreto No. 000612 de fecha 17 del año 2007, en donde se acordó la adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el Proyecto Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de Arrendatarias en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, del inmueble constituido por el terreno y la edificación sobre el construida denominado Edificio Caribe, propiedad de (sus) representados”.

Que el gobierno metropolitano ha diseñado un conjunto de políticas públicas dentro de las cuales se encuentra el Proyecto Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en condición de arrendatarias en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, y en aras de la ejecución del mismo decretó la adquisición forzosa del inmueble constituido por un lote de terreno y la edificación sobre el construida propiedad de sus representados.

Alega la incompetencia del Alcalde Metropolitano de Caracas para dictar el acto recurrido, ya que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ni la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, le confiere competencia al Alcalde Metropolitano de Caracas para expropiar inmuebles de propiedad privada, razón por la cual consideran que dicho Alcalde incurrió en el vicio de incompetencia.

El apoderado judicial de los recurrentes alega falso supuesto, por cuanto, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas al dictar el decreto recurrido no valoró o apreció erróneamente los hechos que servían de fundamento al mismo. Que en efecto el Gobierno Metropolitano declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en calidad de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, y a los fines de poder ejecutar el referido proyecto se decretó entre otros la adquisición forzosa del edificio Caribe, propiedad de sus representados. Que previo al procedimiento expropiatorio sus representados habían iniciado los trámites necesarios para la venta de los apartamentos arrendados o no, que conforman el referido inmueble. Que habían iniciado la tramitación del documento de condominio, requisito éste indispensable para poder enajenar los apartamentos separadamente a cada uno de los inquilinos u ocupantes. Que igualmente se habían llevado a cabo negociaciones con inquilinos, las cuales estaban concluidas, faltando sólo protocolizar el documento de condominio para cerrar las respectivas ventas.

Alega vicio de procedimiento, señalando que la expropiación es la vía mediante la cual el Estado adquiere la transferencia forzosa del derecho de propiedad o cualquier otro derecho de los particulares, con el fin de satisfacer una causa de utilidad pública o interés social; de manera que no puede procederse a la expropiación actuando al margen o independientemente de los requisitos específicos relativos a los bienes y derechos concretos sobre los cuales incide.

Que el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece los requisitos de cumplimiento obligatorio para la expropiación, esos requisitos constituyen supuestos necesarios obligatorios para que la actuación de la Administración sea legítima. Que en el caso de las personas que representa, no les ha sido satisfecho lo referente al numeral 2 del referido artículo 7 ejusdem, ya que no se les ha precisado la manera en que se va a verificar la transferencia de la propiedad del inmueble a expropiar, si sería total o parcialmente. Que esa ausencia afecta la validez del decreto hoy impugnado, puesto que sus representados desconocen el alcance real de la medida dictada por la autoridad administrativa que afecta el inmueble de su propiedad, e igualmente a otro gran número de residentes del mismo.

Que “(e)n efecto, si la autoridad administrativa hubiese sido cuidadosa, se habría percatado de que en el inmueble habitan familias que pasaron de simples inquilinos y/o arrendatarios a la posibilidad de ser propietarios, como también el hecho de que existen varios locales comerciales, los cuales no pueden ser aptos para viviendas, en consecuencia mal podía el Alcalde Metropolitano dictar el Decreto en los términos en que lo hizo, afectando presuntamente la totalidad del inmueble, como se desprende de la lectura del artículo tres (3) del mismo”. Que ese proceder vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, así como también el derecho de propiedad.

Alega que el acto impugnado es de imposible ejecución, en virtud de que la indeterminación en el contenido del decreto afecta su eficacia y lo hace inejecutable. Que “(l)a ausencia en el caso que (les) ocupa de es(a) formalidad indispensable, vicia el acto de nulidad absoluta de acuerdo a lo preceptuado en el numeral dos (2) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues es la expresión radical de la ineficacia, tal como su nombre lo indica: De imposible ejecución, por la imposibilidad inherente a su objeto, y en la practica, es un acto inexistente”.

II

DEL A.C.

El apoderado judicial de los ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, N.A.C. y A.A.C., propietarios-herederos del inmueble expropiado, fundamentan su petición de cautela constitucional alegando que el decreto de expropiación que recurre vulnera el derecho de propiedad de sus representados, al igual que el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicita se suspendan los efectos del acto impugnado y se restablezca la así el goce cabal y pleno de los derechos que le han sido menoscabados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Que el Distrito Metropolitano de Caracas “en aras de satisfacer la utilidad pública e interés social, mediante la ejecución del proyecto de Dotación de Vivienda para las familias que habitan en situación de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, dictó el Decreto impugnado, usurpando funciones de los Alcaldes de Caracas, omitiendo trámites esenciales del procedimiento administrativo expropiatorio, generando de es(a) forma indefensión a (sus) representados, así como la violación de su derecho de propiedad”.

En cuanto a la violación del derecho constitucional a la propiedad y al debido proceso alega, que la expropiación ajustada a las garantías formales y materiales previstas en la Constitución, es una limitación legítima al derecho de propiedad, ello en razón de su función social, lo cual justifica el sacrificio de los intereses particulares para satisfacer necesidades de interés general, sin embargo cuando se ejerce arbitrariamente la potestad expropiatoria cuya presunción de certeza emerge de la contundencia de los argumentos constitucionales e ilegales precedentemente alegados, sin lugar a dudas afecta el derecho constitucional sobre el cual opera la limitación, transformándola en argumentos de agresión indebida e injustificada al derecho de propiedad de sus representados e incluso al debido proceso y en particular su derecho a la defensa.

Que en el presente caso el Alcalde Metropolitano de Caracas ni siquiera es titular de la potestad expropiatoria, la cual es el primer requisito sine quannon para dictar válidamente el correspondiente decreto expropiatorio, sin el cual la expropiación de autos es materialmente una vía de hecho contra el derecho de propiedad y por ende una violación del debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados. Que “en aras de satisfacer un legítimo interés social, pretende sacrificarse, como se ha señalado anteriormente, no sólo los intereses de (sus) representados, sino también los intereses de muchos arrendatarios a los cuales se les había hecho oferta de venta de los apartamentos que habitan como arrendatarios, quedando solo pendiente el otorgamiento ante la oficina inmobiliaria de registro, una vez que se hubiera concluido el registro del documento de condominio y el Edificio Caribe quedara sometido al régimen de propiedad horizontal “. Que “(t)ales intereses no fueron ponderados por la administración metropolitana y por ende su actuar fue totalmente incoherente, sin afectar el enlace entre la causa expropiandi (utilidad pública) y los bienes expropiados. En consecuencia al no verificarse los presupuestos que habilitan a la Administración para ejercer la potestad expropiatoria y limitar el derecho a la propiedad privada en forma arbitraria, le lesionó injustificadamente los derechos de propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso de (sus) representados”.

En cuanto al fumus boni iuris alega que el mismo “emana de los argumentos de inconstitucionalidad o ilegalidad formulados precedentemente, desde que existen contundentes vicios de ilegalidad tales como la incompetencia, el falso supuesto de hecho, la imposible ejecución del acto, entre otros, hasta la violación de derechos fundamentales relativos al derecho a la defensa, debido proceso y propiedad privada”. Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas valiéndose de una causa de utilidad pública, como lo es la construcción de viviendas de interés social, usurpando funciones constitucionales de los Alcaldes de Caracas y omitiendo trámites esenciales del procedimiento, expropió un inmueble de propiedad privada que se encontraba tramitándose bajo el régimen de propiedad horizontal a fin de que los apartamentos, locales comerciales y otros pudiesen ser enajenados de forma independiente, todo ello sin medir las consecuencias jurídicas que dicha expropiación ocasiona para el disfrute de derechos fundamentales de sus representados.

En cuanto al periculum in mora alega que en el caso de que se ejecute la expropiación se le causaría a sus representados un daño irreparable que jamás podría restituirse en el fondo del asunto planteado, ya que al materializarse dicha expropiación la titularidad que poseen sus representados sobre el inmueble Edificio Caribe, quedaría plenamente cercenada.

III

ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del a.c. solicitado, lo que hará atendiendo a los documentos que como fundamentales al recurso interpuesto consignara la parte recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora a este Tribunal pronunciarse sobre el a.c. solicitado, y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar además de los requisitos exigidos para toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora, al mismo tiempo debe constatar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

En este orden de ideas y como fundamento al fallo parcialmente transcrito, es necesario que la aludida presunción de violación del derecho constitucional se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por el cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar por vía de a.c., asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Atendiendo a lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de alguno de los derechos constitucionales que la parte accionante denuncia como infringidos, y al efecto se observa:

El apoderado judicial de los recurrentes alega como fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que el acto impugnado es ilegal por cuanto incurre en los vicios de incompetencia de la autoridad que lo dictó, falso supuesto de hecho, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad. Aducen que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas valiéndose de una causa de utilidad pública, usurpó funciones constitucionales de los Alcaldes de Caracas, omitiendo trámites esenciales del procedimiento. En lo que respecta al periculum in mora señala que de ejecutarse la expropiación del Edificio propiedad de sus representados se les causaría un daño irreparable que no podría ser restablecido en la definitiva. Para decidir el respecto observa el Tribunal, que la determinación o certeza de las denuncias con las cuales pretende la parte recurrente sustentar la presunción de buen derecho, esto es la presunta violación de los derechos constitucionales referidos a la incompetencia de la autoridad que dictó el acto recurrido, falso supuesto de hecho, derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, sólo le es posible determinarlas a este Tribunal al momento de decidir sobre la legalidad o no del decreto impugnado, cuestión ésta que no puede ser analizada en esta fase del proceso, no sólo por atender a la legalidad del procedimiento administrativo sustanciado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que requeriría de un análisis de normas infraconstitucionales, sino porque al resolverse tales violaciones se estaría adelantando la decisión del recurso de nulidad, de allí que no existe la presunción de buen derecho alegado, y así se decide.

En cuanto al periculum in mora, el mismo tampoco está presente por cuanto no se señala de que manera se les podría causar a sus representados un perjuicio en el caso ejecutar el decreto recurrido, todo esto obliga a este Tribunal a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de a.c., y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de a.c. interpuesta por el abogado Rudys C.P., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, N.A.C. y A.A.C., herederos y causahabientes de su causante G.A.L.G., contra el decreto Nº 000612 dictado en fecha 17 de agosto de 2007 por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial de ese Distrito identificada con el Nº 00214 de fecha 20 de agosto de 2007, mediante el cual acordó la adquisición forzosa de un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construida, denominada Edificio Caribe, con una superficie de 647,97 mts2, marcado con el Nº 152 de la manzana C, situado en la vereda J.F.S., de la Urbanización Bello Campo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 08-2261.

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