Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.519

PARTE ACTORA:

C.A.B.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.893.758.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

N.B.D.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA:

M.C.d.A., R.A. de CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, N.A.C. y A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 239.309, 3.664.934, 3.714.454, 3.664.931, 5.533.739 y 5.533.697 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

E.A. MONAGAS AZPÚRUA y F.G.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.493 y 20.438 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 13 DE OCTUBRE DE 2006 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2007 por el abogado N.B.D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la acción mero declarativa presentada por el ciudadano C.A.B.N. contra los ciudadanos M.C.d.A., R.A. de CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C.. Segundo.- Condenó en costas a la parte actora y ordenó la notificación de las partes por haberse dictado la decisión fuera del lapso de ley.

El recurso fue oído en ambos efectos por auto de 19 de marzo de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resolviera la referida impugnación.

En fecha 27 de marzo de 2007 se recibió el expediente y por auto del día 29 del mismo mes y año se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran sus escritos de informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por el profesional del derecho N.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en nueve folios útiles.

No hubo observaciones.

Por auto de 18 de mayo de 2007 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia, contados a partir de esa data, inclusive.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, se procede a decidir, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida el 21 de junio de 2002 ante el Juzgado Distribuidor (Quinto) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado N.B.D.D. en su calidad de apoderado judicial del ciudadano C.A.B.N., contra los ciudadanos M.C.d.A., R.A. de CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes expuestos por dicho profesional jurídico como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que se desprende del contrato de arrendamiento anexado marcado “B”, que el día 1° de septiembre de 1967 su poderdante C.A.B.N. suscribió contrato de arrendamiento con INMOBILIARIA ARAUCA C.A., que fue cedido al ciudadano G.A.L.G., fallecido, por lo que la propiedad arrendada pasó a manos de sus universales herederos, ciudadanos M.C.d.A., R.A. de CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C., la primera en su condición de cónyuge y los últimos en su carácter de hijos legítimos de G.A.L.G., tal como consta de notificación efectuada por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acompañada marcada “C”, contrato de arrendamiento que tiene por objeto el apartamento Nº 03, situado en el piso Nº 02 del edificio Residencias Caribe, ubicado en la Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. - Que en la cláusula novena del contrato se estipuló: “…El término de duración de este contrato es de UN AÑO FIJO estimado como fijo, pero se considerará prorrogado automáticamente por períodos de UN AÑO FIJO bajo las siguientes condiciones: a) Si La Arrendadora, en cualquier tiempo no hubiere dado aviso a El Arrendatario manifestándole su voluntad de darlo por terminado; b) Si El Arrendatario, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo, o de cualquiera de las prórrogas, no hubiere dado aviso por escrito a La Arrendadora manifestando su voluntad de darlo por terminado. Si dado por El Arrendatario el aviso a que se refiere la letra b) de esta cláusula, no hubiere sin embargo, desocupado el inmueble para la fecha convenida, La Arrendadora podrá optar entre demandar la inmediata desocupación o estimar que ha operado una nueva prórroga que El Arrendatario acepta, como si no hubiese dado el mencionado aviso. Dicha prórroga, como cualquiera de las otras, se considerará como plazo determinado”.

  3. - Que el 25 de abril de 2002 fue notificado que el contrato de arrendamiento no sería prorrogado, es decir, de tener 34 años y ocho meses le vienen a notificar que el contrato no sería prorrogado, habiendo permanecido su mandante en calidad de arrendatario en el apartamento referido en forma continua sin oposición del arrendador, sin desahucio, y que para demostrar aún más lo antes dicho, la arrendadora se negó a recibirle el pago en el mes de diciembre de 1994 a su poderdante, alegando que no iba a dar más contrato o lo daba por terminado, por lo cual se vio motivado su mandante a hacer las consignaciones correspondientes de los meses de diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo y abril de 1995 por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, tal como consta de recibos de consignaciones anexados marcados “D”, consignaciones que fueron retiradas por la parte arrendadora, “y quien en fechas posteriores; los meses siguientes de arrendamiento estos pagos; es decir de alquileres fueron recibidos sin ninguna oposición por la parte arrendadora” (sic) tal como se desprende de recibos de pago de arrendamiento expedidos por la parte arrendadora acompañados marcado “E”, lo cual demuestra que su poderdante (el inquilino) continuó ocupando pacíficamente el inmueble, sin que tan siquiera hubiese desahucio y que la parte arrendadora retiró las pensiones de arrendamiento, lo que significa que operó la tácita reconducción, “es decir, el nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador, que alego en este escrito de demanda, lo que hace improcedente o nula la notificación aceptada por la parte arrendadora a mi poderdante en fecha 25 de abril de 2002”; por lo que solicitó que así se declare, apoyándose al respecto en jurisprudencia que cita y reproduce parcialmente.

  4. - Que dicha notificación violó igualmente las jurisprudencias referidas y el artículo 1.580 del Código Civil, que establece que los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años y el Tribunal Supremo determinó que los inmuebles no pueden arrendarse por más de 30 años o finalizan a los 30 “y el contrato aquí referido tiene 34 años y ocho (08) meses”, por lo que el contrato escrito es inexistente y se reputa entonces como un contrato escrito sin determinación de tiempo.

  5. - Que la importancia de pronunciarse en esta acción mero declarativa, si el contrato es a tiempo determinado o sin determinación de tiempo es:

    1. Porque en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado no existe la figura o la medida de secuestro, hay que esperar que finalice el juicio y que el arrendador resultare ganancioso en el pleito para poner entonces al arrendador en posesión del inmueble, porque la intención del arrendador es el secuestro con tal notificación fraudulenta una vez que se cumplan los años del plazo de la notificación.

    2. En el contrato a tiempo fijo no opera o no es aplicable la prórroga legal que señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juez a solicitud del arrendador puede solicitar el secuestro, cosa que no ocurre en los contratos verbales o a tiempo indeterminado o por escrito a tiempo indeterminado, de allí la importancia de que “el Honorable Magistrado, haga un expreso pronunciamiento o determinación sobre si el contrato es a tiempo determinado o por escrito a tiempo indeterminado”.

    3. Que en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las únicas causales por las cuales se puede demandar un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, las cuales reproduce.

    4. Que la acción a intentar en los contratos por escrito a tiempo indeterminado es el desalojo, en tanto que en el contrato a tiempo determinado se da la figura de la resolución del contrato o el incumplimiento del mismo, entre otras cosas.

    5. Que otra importancia del pronunciamiento radica en que en la presente causa no está en juego una causa más sino la seguridad jurídica Constitucional de la República, por cuanto existen quebrantamientos de leyes de orden público, citando al respecto el artículo 6 del Código Civil.

    En cuanto a las disposiciones legales en que se fundamenta la acción, el referido apoderado judicial, además de los mencionados dispositivos, alude a lo dispuesto en los artículos 1.600, 1.613 y 1.580 del Código Civil.

    El petitorio de la demanda está concebido en los siguientes términos:

    PRIMERO: Por lo antes expuesto, es por lo que, en nombre y representación de mi mandante C.A.B.N., Honorable Magistrado, vengo ante su competente autoridad para proponer ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra los ciudadanos M.C.D.A., R.A. DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. Y N.A.C., antes identificados a fin de obtener del Tribunal a su digno cargo su pronunciamiento jurisdiccional sobre: a) la existencia de tácita reconducción, b) la inexistencia del contrato a término fijo, c) que el contrato de autos es por escrito a tiempo indeterminado y d) sobre la invalidez o nulidad de la notificación en comento, y en consecuencia subsistente el derecho de la persona de mi poderdante, para que así la parte arrendadora convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal a su muy digno cargo, que el contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 1967, celebrado entre mi poderdante C.A.B.N. y la Inmobiliaria Arauca, C.A., que fue cedido al ciudadano causante G.A.L.G., de los arrendadores antes identificados que tiene por objeto el Apartamento Nº 03, situado en el piso Nº 02, del Edificio Residencias Caribe, ubicado en el Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, tiene la existencia de tácita reconducción, o la inexistencia del contrato a término fijo, por que se convirtió en un contrato por escrito sin determinación de tiempo.

    SEGUNDO: Que hay en la presente causa la tácita reconducción, en vista, Honorable Magistrado, ya que, existen pruebas de las referidas violatorias de las Jurisprudencias antes transcritas referente a la existencia de la tácita reconducción, que se determina: Cuando habiendo nacido el contrato a término fijo mediante la cláusula clara al respecto al término o expiración de éste, el arrendamiento (sic) queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacífica sin que hubiese mediado desahucio, y que el demandante retiró las pensiones de arrendamiento consignadas en el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el contrato se revierte a tiempo indefinido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.613 del C.C., que es denominada Tácita Reconducción que tiene como consecuencia un nuevo arrendamiento escrito surgido del consentimiento tácito del arrendador sin solución de continuidad y como prolongación del contrato anterior, en todo su contenido, menos en cuanto al tiempo. En este supuesto dejó de ser a plazo fijo.

    TERCERO: Igualmente dicha notificación violo (sic) las jurisprudencias referidas, el artículo 1580 del código civil (sic), que establece que los inmuebles no pueden arrendarse por más de 15 años y el Tribunal Supremo determino (sic) que inmuebles no pueden arrendarse por más de 30 años o finalizan a los 30 y el contrato aquí referido tiene treinta y nueve años y diez meses, por cuanto fue suscrito el día primero (01) de septiembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), por lo que el contrato a termino (sic) fijo es inexistente, por que se convirtió en un contrato por escrito sin determinación de tiempo.

    CUARTO: Que no comience a correr la presunta prorroga (sic) legal hasta tanto este juicio no concluya por sentencia definitivamente firme, por tratarse como los contratos sin plazo o verbales en vista de la tacita (sic) reconducción existente de contrato; es decir; que se anule la notificación anexa.

    QUINTO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los Honorarios de Abogado.

    SEXTO: Pido que la citación de la demandada se haga en la persona de los ciudadanos M.C.D.A., R.A. DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. Y N.A.C., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-239.309, V-3.664.934, V-3.714.454, V-3.664.931, V-5.533.697 y V-5.533.739, domiciliados todos en la siguiente dirección: Planta Baja del Edificio Residencias Caribe, ubicado en la Avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda, se le demanda en so condición de Arrendadores de la persona de mi poderdante

    .

    La demanda fue estimada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.00).

    En fecha 15 de julio de 2002 el apoderado actor consignó el poder conferídole por el ciudadano C.A.B. (folios 20 y 21); copia simple del contrato de arrendamiento aludido (folios 22 y 23); copia simple de la solicitud de notificación judicial (folios 24 al 27) y diligencias de consignación de cánones arrendaticios, boleta de notificación y planilla de depósito bancario (folios 28 al 34).

    Admitida la demanda por el procedimiento ordinario, en fecha 19 de abril de 2003 el profesional del derecho F.G.G. se dio por citado en nombre de los demandados y consignó el instrumento poder otorgádole por éstos, procediendo luego en fecha 14 de abril de 2003, a través de escrito constante de 18 folios útiles, a contestar la demanda, lo cual hizo de la siguiente forma:

  6. - Opuso, para ser resuelta previa al fondo, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor desea con dicha acción preconstituir una prueba para utilizarla en un juicio que pudiera incoarse en el futuro de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que por ello la acción de mera certeza incoada por el demandante no cumple con el requisito del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen en nuestras leyes otras defensas que permiten al actor en la oportunidad legal y procesal respectiva, satisfacer completamente su interés, como es que una vez incoado el proceso judicial respectivo por haber vencido el término del contrato y el de su prórroga legal, la cual vencería el 1/9/2005, es cuando pudiera comenzar cualquier proceso judicial de cumplimiento de contrato, pudiendo en consecuencia el demandante alegar algunas defensas tales como: a) Que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado; b) Que se operó la figura de la tácita reconducción; c) Que la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento es nula, lo que traería como consecuencia, de ser declarada procedente, que la demanda de resolución o cumplimiento de contrato quede desechada, logrando el actor la satisfacción completa de su interés.

  7. - Que existe el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y al no haber sido impugnado, el mismo tiene eficacia jurídica y pleno valor a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 del Código Civil, y que asimismo la vigencia del contrato está plenamente determinada en él y en la notificación judicial ya comentada, “lo cual elimina cualquier incertidumbre”.

  8. - Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que era falso que se haya operado la tácita reconducción, que el contrato es a tiempo indeterminado y no fijo y que la notificación efectuada al ciudadano C.B.N. el 30 de abril de 2002, en la cual se le manifestó el deseo de los demandados de no querer renovar el contrato, fuera nula. Que igualmente era falso que sus mandantes hayan recibido o retirado suma de dinero alguna por concepto de consignaciones, haciéndose eco al respecto de lo convenido en la cláusula novena del contrato.

  9. - Que la verdadera intención de las partes en relación con el contrato fue suscribirlo por un año fijo a partir del 1° de septiembre de 1967, prorrogable por períodos de un año fijo y para el momento actual el convenio se encuentra dentro de una de sus prórrogas; por lo que es claro que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a plazo fijo.

  10. - Que de acuerdo con el artículo 1.142 del Código Civil, el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento (error de hecho, de derecho, violencia o dolo) y ninguna de estas situaciones está presente.

  11. - Que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que establezca que la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedará paralizada hasta tanto se resuelva el presente juicio, por lo que tal pedimento resulta contrario a derecho y así debe resolverlo el juzgador en la definitiva.

  12. - Que el actor ha debido ser consecuente con su propio criterio al sostener que el contrato de autos es a tiempo indeterminado, y por tanto estimar su demanda acumulando las pensiones o cánones de un año, tal como lo pauta el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, agrega, si el contrato es a tiempo determinado la cuantía comprende la suma de las mensualidades por vencer hasta el 1° de septiembre de 2005, lo que da un total de 29 mensualidades, que a razón de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 200.812.50) cada una, según Resolución vigente Nº 001071 dictada el 27 de octubre de 2000 por la Dirección General de Inquilinato, totaliza CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.823.562.50), y que en la hipótesis sostenida por el actor, sumando las pensiones de un año daría DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.409.750.00), por lo que la estimación es caprichosa, temeraria y exagerada y así debería decidirse.

  13. - Por último, pidió que la demanda fuera declarada sin lugar con la imposición de las costas procesales al actor.

    En fecha 7 de julio de 2003 el abogado N.B.D.D. consignó escrito de promoción de pruebas, limitándose a reproducir el mérito favorable de los autos y muy especialmente el de los documentos consignados por él en fecha 15 de julio de 2002, a los cuales se hizo alusión ut supra, con citas de jurisprudencia.

    En fecha 20 de junio de 2003 el abogado F.G.G., en representación de los demandados, después de reproducir el mérito favorable de los autos, propuso y consignó las siguientes pruebas: a) Copia certificada de la Resolución Nº 001071 dictada por la Dirección General de Inquilinato, estableciendo el canon de arrendamiento del apartamento en la suma de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 200.812.50), con el objeto de demostrar que la estimación de la demanda del actor es caprichosa, temeraria y exagerada. b) Original de la notificación judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 30 de abril de 2002, mediante la cual se le notificó a la ciudadana C.d.B., quien manifestó ser cónyuge del demandante, teniendo como objeto la misma el deseo de sus representados de no querer renovar el contrato de arrendamiento y que al vencimiento de la prórroga el 1° de septiembre de 2005 debería hacer entrega del inmueble.

    En virtud de la apelación del demandante, corresponde a la alzada pronunciarse, en primer lugar, sobre la admisibilidad o no de la acción mero declarativa por él incoada y eventualmente, sobre el mérito del litigio.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Según se deduce del petitorio de la demanda, precedentemente transcrito, el pronunciamiento jurisdiccional que se solicita debe recaer: a) sobre la existencia de la tácita reconducción y la inexistencia del contrato a término fijo, por haberse convertido en un contrato escrito sin determinación de tiempo; b) sobre la invalidez o nulidad de la notificación; c) sobre la suspensión del término de prórroga legal hasta tanto este juicio concluya por sentencia definitivamente firme.

    Como se apreciará, la resolución judicial que se solicta concierne a las llamadas sentencias mero declarativas o de simple o pura declaración, las cuales se caracterizan por no ser susceptibles de ejecución, ya que la acción que les sirve de inspiración no está destinada a la obtención de una prestación, sino casi siempre a eliminar una situación de incertidumbre suscitada con motivo de una relación jurídica, de modo que la finalidad práctica de la sentencia se consigue con la sola declaración del tribunal, que reporta como ventaja la certidumbre jurídica, al determinarse la voluntad concreta de la ley en el caso específico objeto de juzgamiento.

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, añade dicha norma, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, en el entendido de que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

    La doctrina entiende que el interés de que habla el citado artículo 16 es el interés procesal, es decir, la necesidad de valerse del proceso como único medio para obtener la declaración judicial, que de no producirse acarrearía daños ingentes al demandante.

    Nuestro comentarista Ricardo Henríquez La Roche, citando a Calamandrei, afirma que la doctrina distingue tres tipos de interés procesal, a saber: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    En términos parecidos se expresa el doctor L.L. en su conocido estudio sobre “La Sentencia de Declaración de Simple o Mera Certeza”, cuando sostiene, siguiendo a Goldschmidt:

    El interés del actor a provocar del Estado el ejercicio de la función declarativa puede provenir, ya de simple duda o incertidumbre acerca de la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta, ya del hecho de hallarse incumplido el derecho a una prestación. En ambos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes; pero mientras que en el primero la función de la sentencia se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho, en el segundo, en cambio, además de esa declaración se determina, fija y actúa in concreto la orden de prestación contenida en el derecho reclamado, surgiendo así un título ejecutivo que no existía concretamente antes del proceso

    .

    En la realidad que nos ocupa, la pretensión deducida está motivada por el hecho de que existe entre las partes un contrato de arrendamiento sobre el cual mantienen interpretaciones diversas en cuanto a su duración, ya que para la parte demandada sigue siendo, pese a sus sucesivas prórrogas, a tiempo determinado, mientras que para el arrendatario se convirtió en un convenio a tiempo indefinido, lo que han querido poner de relieve dado el régimen jurídico que habría que aplicar, según que se trate de una u otra modalidad contractual.

    Reconociendo que es delicada la determinación del interés en obrar en los casos de acciones de declaración no reguladas en la ley, Chiovenda enuncia una serie de situaciones resueltas por la jurisprudencia de su país o por la extranjera, en las que se ha admitido la acción “con la cual una de las partes pide al juez una interpretación vinculatoria, que sirva de norma a las partes en el futuro”. Así, dice:

    …fue admitida la acción del arrendatario dirigida a declarar la duración del contrato, negada extrajudicialmente por el arrendador: dirigida a declarar, contra la negación del arrendador, que el contrato permitía el subarriendo, antes de estipularlo efectivamente: dirigida a declarar,, antes de llevar a cabo determinados trabajos en la cosa arrendada, que estos trabajos estaban consentidos por el contrato, mientras el arrendador se oponía a ello; fue admitida la acción del comprador para que se declarara que en un contrato de suministro estaba consentida la cesión y, por tanto, el vendedor estaba obligado a las entregas con respecto al cesionario: la acción de los testamentarios para hacer declarar si el testamento les faculta a vender, facultad impugnada por los herederos; la acción del legatario para eliminar la incertidumbre sobre la naturaleza del legado, si en propiedad o en usufructo, incertidumbre que había retenido a los adquirentes de contratar; la acción del contratante para hacer declarar si un determinado hecho, en el caso de que se verificase, constituiría condición resolutoria. A veces, la acción ha tenido origen en un hecho ocurrido durante el contrato: así la acción de un arrendador para hacer declarar preventivamente válida determinada causa de desahucio, cuya eficacia impugnaba el arrendatario: la acción del contratante para que se declarara si la guerra sobrevenida había imposibilitado como prohibidos ciertos contratos entre una empresa nacional y una enemiga: o si es justa o no la declaración hecha por otro contratante de no mantener para el futuro el contrato en los antiguos precios, y esto para saber si aceptar o no una proposición recibida de nuevo contrato. Estas acciones pueden también proponerse en acuerdo por las partes interesadas, las cuales, aun sosteniendo cada una la interpretación que más le conviene, pueden estar de acuerdo en reconocer la necesidad de una decisión del juez, cualquiera que ella sea

    . (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, G.C., Valleta Ediciones 2005, páginas 210 y 211).

    No obstante esta aparente laxitud, la doctrina dominante es categórica al exigir requisitos puntuales a la hora de darle cabida a este tipo de acción.

    El mismo Chiovenda nos ilustra sobre el particular cuando en otro pasaje de su mencionado trabajo, explica:

    Pero respecto a la acción de declaración como figura general, queriendo encontrar una forma que comprenda todos los posibles casos, se puede decir solamente que el interés en obrar se da por una situación de hecho (en la que el actor, sin la declaración judicial de la voluntad concreta de la ley, sufriría un daño injusto, de manera que la declaración judicial se presenta como el medio necesario para evitar ese daño…

    Se puede también decir, de modo general, que la incertidumbre debe ser objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley a la mente de cualquier persona normal. La incertidumbre debe ser jurídica, es decir, relativa a derechos o deberes; debe ser actual, es decir, que esté ya nacida y no solamente posible

    . (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, G.C., Valleta Ediciones 2005, página 209).

    El tribunal encuentra que el cuadro fáctico dibujado por el demandante no constituye el debido sustento de la acción incoada, pues, la situación de incertidumbre que aduce derivaría del hecho de que los arrendadores le han hecho saber su voluntad de no extender el contrato en la fecha de su próximo vencimiento, concediéndole el derecho de prórroga legal de tres años; pero esto, aprecia el juzgador, no lo coloca en una situación de minusvalía ni de inseguridad jurídica, en virtud de que esa intencionalidad de los arrendadores, que de paso conformaría el ejercicio de una prerrogativa contractual, no tiene ninguna fuerza obligatoria frente a él, quien está en libertad por tanto, llegado el momento, de enfrentar las pretensiones de la parte adversaria sin restricción alguna, contando entonces con plazos razonables para argumentar y probar lo que estime conducente.

    En otras palabras, no se vislumbra el acaecimiento de un daño injusto en la esfera patrimonial del demandante por el hecho de que de manera previa a cualquier acción resolutoria o de cumplimiento no se defina judicialmente si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, ya que él ha continuado en el uso pacífico del apartamento y su condición de inquilino en modo alguno le ha sido negada, tanto más si se le ha concedido la prórroga legal. La circunstancia esgrimida por el actor para darle base jurídica a su pretensión mero declarativa (que en el contrato de arrendamiento a plazo fijo es posible pedir la resolución y obtener a título de medida preventiva el secuestro de la cosa arrendada, lo que no procedería en el caso del contrato a tiempo indeterminado), en modo alguno puede estructurar aquel interés serio o relevante que pide la norma del referido artículo 16, pues, en la situación que se analiza, si el demandado conviniera en la demanda (lo que implicaría aceptar que el contrato se hizo a tiempo indeterminado), aun cuando en principio no se podría pedir ciertamente su resolución, si sería factible accionar el desalojo del inmueble por las causales previstas en la ley, a través del procedimiento del juicio breve, lo que eventualmente, de estimarse la demanda, pudiera extinguir la relación material incluso antes de los tres años de la prórroga legal, lo que pone de relieve, a juicio del tribunal, la falta de seriedad del interés alegado. Así se decide.

    En el caso de autos, los demandados alegaron, repetimos, que el actor disponía de otra acción para satisfacer plenamente su interés, ya que contaba con la posibilidad de alegar “en el proceso judicial que pudiera llevarse a cabo en el futuro”, algunas defensas, tales como “que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado” o que se operó la figura de la tácita reconducción. La alzada no comparte tal postura, porque entonces de lo que se trataría sería de una defensa y no propiamente del ejercicio de una acción, conceptos que tienen distinta connotación.

    La recurrida estableció, por su lado, que “existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, pero sin especificar cuál, en concreto, es esa acción, por lo que semejante generalización no deja de ser reprochable.

    Observado lo anterior, cabe decir que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza la admisión de la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En el sub iudice, ya se ha determinado que no existe un interés apreciable digno de tutela jurídica y por cuanto si no hay interés actual no hay acción, es manifiesto que nos encontramos en el supuesto normativo del encabezamiento del artículo 16 eiusdem, en consecuencia, en el dispositivo de esta sentencia se declarará inadmisible la acción que dio inicio a la presente relación procesal, y no improcedente, como erróneamente lo hizo la juez a quo, habida cuenta de que la declaratoria de improcedencia supone el examen del mérito de la controversia, cosa que no hizo la recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la acción mero declarativa incoada por el ciudadano C.A.B.N. contra los ciudadanos M.C.d.A., R.A. de CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, N.A.C. y A.A.C., ya identificados. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de enero de 2007 por el abogado N.B.D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- Innecesario pronunciarse sobre el fondo del litigio y elementos de pruebas allegados al expediente, en atención al carácter de esta decisión.

    Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 26/6/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de catorce (14) folios útiles, siendo la 1:50 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G..

    Exp. Nº 5.519

    JDPM/ERG/cs.

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