Decisión nº PJ0352007000035 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 09 de Mayo de 2007

197 y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UK01-P-2000-000014

ASUNTO : UK01-P-2000-000014

FUNDAMENTACION DECISION DE TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2004, Expediente Numero 03/2503 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., procede este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos A.C.M.E., titular de la cedula de identidad numero 6.863.180, Venezolana, nacida en fecha 09 de Julio de 1966, de estado civil casada, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, de 40 años de edad, residenciada en la Urbanización Terraza de B.V., calle 01, casa numero 08, San Felipe, Estado Yaracuy. J.M.B.L., Titular de la Cedula de Identidad numero 4.927.205, Venezolano, nacido en fecha 16 de Abril de 1959, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Civil, Domiciliado en Terraza de B.V., calle 01, quinta Ipanema, San Felipe, Estado Yaracuy y N.A.A.O., Titular de la cedula de identidad numero 9.311.328, Venezolano, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1963, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, domiciliado en la Urbanización Norte I, Avenida 02, casa numero 94, San Felipe, Estado Yaracuy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Primero en Funciones de Juicio, los días 26/02/2007, 05/03/2007 y 07/03/2007, el Fiscal 04 de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Abogado O.A.G.: Se inicia hoy un Juicio que viene suspendiéndose por diferentes causas desde el año 2001, quiero referirme y ratificar en cada una de sus partes la acusación en contra de los acusados en autos, A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O., debidamente identificados, exponiendo de manera resumida lo que ha venido pasando en este caso, alegando que en fecha 03/10/1995, fue interpuesta denuncia por el delito de FALSIFICACION DE FIRMA por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que en fecha 11/09/1996 decide que habiendo quedado demostrado el cuerpo del delito de FALSIFICACION DE FIRMA y no lográndose determinar la autoría del delito. Acuerda de conformidad con el extinto artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) mantener abierta la averiguación. Luego en fecha 10/03/1999, el tribunal A Quo declara terminada la averiguación por prescripción de la acción penal, conforme al articulo 206 Ordinal 1 del Código en comento, decisión confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Penal en fecha 05/04/1999. En fecha 09/09/1999 se introdujo una nueva denuncia por ante la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial, que posteriormente fue distribuida al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien ordena la apertura y las investigaciones al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Chivacoa quedando registrada con el numero F-465.904. En fecha 18/11/1999 se introduce Querella contra los imputados por el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO. En fecha 08/02/2000 le es asignada la investigación a esta representante de la Fiscalia, quien solicita la realización de la prueba anticipada para la recepción de muestras de escritura contra todas las partes involucradas en los hechos, acto que había sido suspendido en varias oportunidades por inasistencia de los imputados, sin que hasta la presente fecha 22/02/2000 se haya acordado nuevamente el acto y exponiendo que el mismo será demostrado a través de las pruebas admitidas en la Audiencia preliminar, expone además que este ha sido un delito permanente desde el momento en que se celebro la venta y desde allí ha sido usufructuada la radio alegría por las personas hoy acusadas, las pruebas demostraran la responsabilidad penal de los acusados y por supuesto la pruebas del delito, solicito Justicia para la victima quien es el verdadero dueño de esa empresa radio alegría. Es Todo.

Acto seguido se concede la palabra al abogado querellante R.P. quien expone: “En el año 1990 la victima en el presente proceso adquirió todas y cada una de las acciones de radio alegría 1020, ubicada en Chivacoa, Municipio Bruzual de este Estado Yaracuy, y con el objeto de realizar tramites administrativos concede Poder a el Abogado Arzola, acusado en esta causa, y en ese entonces la victima recibió información que se había celebrado una acta extraordinaria de fecha 09/02/1994 dando venta a los hoy acusados y lo hacen presente en la misma acta de asamblea, es por lo que la victima acude a los tribunales para que realicen la investigación pertinente a la verificación de su firma, por cuanto el no vendió nada, en fecha 11/09/1996 el tribunal determinó que queda plenamente identificado el delito de falsificación de firma en perjuicio de la hoy victima, quedando una averiguación abierta y que se desconocía quien había realizado la firma y por ende dicho falsificador, desde ese momento hasta la presente fecha los acusados han venido usufructuando esta empresa de radio, no existe en las actas, ni en el expediente de radio Chivacoa que se encuentra en el registro mercantil, ningún documento donde el ciudadano haya dado en venta la radio, en el caso del acusado N.A., no posee ningún instrumento como demostrar como adquirió la radio, así mismo vende la radio, por ello pido sean condenados los hoy acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 333 423 del Código Penal y las penas accesorias y me reservo el derecho de evacuar las pruebas y nos adherimos a la acusación del Misterio Publico.

Por su parte, la Defensor de Confianza Abogado F.H., quien expone “El Fiscal y el querellante hacen una especie de resumen, a su criterio, que esta lleno de imperfecciones y falsedades, es por lo que esta defensa va a demostrar toda la verdad, en primer lugar el 14/11/1990 el Dr. Ángel vende a través de su apoderado la empresa de radio, en el año 1994 se realizo un acta de asamblea y se realiza una venta de la totalidad de las acciones y quienes compran son los ciudadanos A.C.M.E., N.A.A.O. y a una empresa, en este caso una persona jurídica, mas no al hoy acusado J.M.B.L., en el año 1994 quedo debidamente registrada el acta de asamblea por ante el registro mercantil, la cual adquiere carácter publico, por lo tanto es valido, el 04/10/1995 es cuando el Sr. Pacheco se da cuenta que lo estafaron y pone la denuncia por falsificación de firma, un año después, el ministerio publico alega que los acusados usufructuaron la radio, es por lo que esta defensa se pregunta, porque el Sr. Pacheco se da cuenta después de un año, en el año 1996 el tribunal acuerda una medida de mantener la causa abierta para la averiguación y todavía el 02/06/1997 es cuando el Sr. E.P. le hace la revocatoria del poder al Abogado A.A., la defensa se pregunta, el poder sirve para comprar pero no para vender?, y porque pasan tres años, en este año 1997 el Sr. A.A. vende el 10% de las acciones a la Sra. A.M., y a la empresa, a través de un documento publico donde se demuestra tal venta, en el año 1997 Arzola vende sus acciones por la cual pierde carácter de accionista en la radio, pasado todo este tiempo prescribió la acción penal, es decir, no pudo la justicia penal averiguar, y el superior Primero confirma que la averiguación esta cerrada, es por lo que se observa que hubo cosa juzgada, sin embrago el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento, después de todo esto en fecha 11/11/1999 es cuando el Sr. Eladio con sus abogados introduce la querella por aprovechamiento de actos falsos y en el 2000 el Ministerio Publico interpone la acusación que hoy ratifica, esta acusación nunca se debió admitir, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 329 Código Derogado hoy 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Ministerio Publico debe realizar una explicación sucinta de los hechos por los cuales se acusan a los hoy acusados, así mismo el Ministerio Publico señala que los hechos realizados por los hoy acusados son tipificados como los delitos estipulados en los artículos 323, así mismo lo establece la querella, vamos a pensar que el abogado querellante hace referencia que ese documento es el al Acta de Asamblea, y no lo es , porque si se pretende darle nulidad a este documento publico pues deberá interponerse ante un tribunal Mercantil quien es el competente para poder demostrar la nulidad de ese acto, y si lo intentaron, por que en el tribunal competente corre un Expediente signado con el numero 1122, relacionado con un acto de la nulidad de la empresa quitampo , y extinguió esa causa. Y ahora pretenden intentar por la vía penal y aquí no podrán decretar la nulidad del acto, es importante acotar que en materia civil no es solo una prueba documental, sino un negocio valido. Esta defensa también se pregunta, porque al año y pico es que realiza la denuncia, y se supone esta defensa, que será porque se pusieron bravo después, así mismo me pregunto, Como es eso que usufructuaron la radio, ellos no tienen como probar , como va el Ministerio Publico a acusar de un delito a estos acusados sino los puede probar, sino tienen elementos de pruebas, quiero acotar que este juicio no tiene carácter contradictorio, por cuando todas las pruebas admitidas en la Audiencia preliminar son documentales, a salvo de la declaración de la victima, y tres declaraciones que creo que deben ser informativas, los testigos que están en las salas adyacentes no están admitidos en el auto de apertura, ellos fueron negados, hubo un error en la boletería, es por lo que acoto una vez mas que el juicio no será contradictorio, no hay manera de que esta acusación sea viable y de que este juicio tenga algún tipo de condena, y en cuanto al articulo 472 del Código penal es importante resaltar que este delito es accesorio y que se requiere que halla un delito principal y que la persona que haya cometido tal delito no haya participado, porque sino no estamos en presencia de este delito, este delito esta subsumido por el delito principal, en caso de lo que haya.

Así mismo la Defensora Privada Abogada N.D. quien expone. ”Comienzo con una reflexión lo que mi abogado colega de la defensa, trata de suposiciones, son con fundamentos legales, ya que la acusación debe llenar unas exigencias, así mismo el Código Penal hace referencia también que el Ministerio Publico solo podrá acusar a alguien que cometa un acto delictual doloso o culposo, aquí pareciera que el ministerio publico y los abogados querellantes desconocieran esta doctrina. No hay la relación sucinta de los hechos ni circunstanciada. La acción no se subsume en un tipo penal, pero no se nota cuales son las acciones de los acusados y en el caso de mi defendido, en la acusación no se evidencia que conducta realizo. Debemos determinar la conducta y debe el tipo penal, e identificar si es doloso o culposo, y por ende la decisión, pero ante lo acusado por el ministerio publico la defensa debe tener claro cual son los hechos por los cuales se acusan de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En el año 2000 ha sido reiterada una sentencia del TSJ N° 1426, en este momento se contaron unos hechos y no se reflejo la conducta individualizada de los hechos, el Ministerio Publico debió haber identificado, es por ello que cuando me refiero que vinimos aquí en base a suposiciones es por que no tenemos ni conocemos los hechos por cuales se acusan a nuestros defendidos, estamos juzgando conductas y nadie puede ser condenado por conductas que no sean responsables y en las que haya tenido la culpa o intención de hacerlo, la defensa considera que ha sido una violación por cuanto, solicitamos la nulidad de la acusación fiscal y todos los actos sucesivos que dependan de esta acusación, así mismo que se prescriba la acción penal y la prescripción ordinaria, por cuanto según los hechos denunciados, y el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Publico señalo que esta causa había sido diferida en diferentes oportunidades nosotros integramos la defensa desde hace un año y hemos sido notificados desde hace poco días atrás.

El ciudadano A.C.M.E., en la apertura del Juicio Oral y Publico, el tribunal lo impuso del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional y le explica que su declaración es un medio para su defensa y en nada le perjudica sino desea declarar a lo que manifestó que “No deseo declarar”.

Igualmente, el ciudadano M.B.L., en la apertura del Juicio Oral y Público, el tribunal lo impuso del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional y le explica que su es un medio para su defensa y en nada le perjudica sino desea declarar a lo que manifestó que “No deseo declarar”.

Igualmente, el ciudadano N.A.A.O., en la apertura del Juicio Oral y Publico, el tribunal lo impuso del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional y le explica que su es un medio para su defensa y en nada le perjudica sino desea declarar a lo que manifestó que “No deseo declarar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó fehacientemente demostrado los hechos establecidos por los cuales se le acusaron.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican.

La Secretaria pasa a nombrar y dar lectura a las documentales admitidas por el Tribunal de Control, las cuales son: 1.- Sentencia del tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el expediente 7673-95 de fecha 11-09-96. 2.- Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el expediente 7673-95 de fecha 16-03-99, 3.- Sentencia del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 13-04-99, confirmando la sentencia de Averiguación terminada dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal y de salvaguarda del Patrimonio Público. 4.- Legajo constante de cuarenta y seis (46) folios en copias Certificadas del expediente de Radio Chivacoa C.A. del Registro Mercantil del Estado Yaracuy y donde aparece el acta de asamblea extraordinaria donde se falsifico la firma del Ciudadano E.J.P.R.. 5.- La reproducción parcial de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al expediente mercantil constante en 46 folios solicitamos se de por reproducida en su lectura 09-02-1994, en cuanto a las Acciones constante de 46 folio igualmente se de por reproducida en su lectura a la reproducción parcial del legajo de 46 folios útiles de la copia certificada del expediente de Radio Chivacoa, C.A. del Registro Mercantil del Estado Yaracuy realizando la lectura del acta de asamblea de fecha 09-02-1994, así mismo procede a prescindir de la lectura de las acciones de Radio Chivacoa, C.A. constante de 46 folios útiles dando a conocer su contenido esencial. 6.- La lectura parcial del acta de asamblea de fecha 09-02-1994; se procede a dejar constancia de que están agregadas originales de las acciones de Radio Chivacoa, C.A. constante de 46 folios. 7.- La lectura del escrito presentado por los ciudadanos A.C.M.d.B. y J.M.B. y N.A.A. asistidos por la Dra. G.B.C. de 7 folios. 8.- La lectura de la prueba N° 07 Denuncia interpuesta por los Abogados R.P.L. y Abg. R.P.M. ante la Fiscalia Superior (sin los anexos). 9.- Lectura de la Copia Certificada de la Cancelación de Radio Chivacoa, C.A. o Radio Alegría, que hace el ciudadano E.P. a Á.B. de su apoderado judicial N.A.. 10.- Lectura de la Copia Certificada del Juramento Privado reconocido en su contenido y firma por ante el Juzgado competente de venta de la acciones de Radio Chivacoa que hace el ciudadano E.P. a los ciudadanos A.C.M.d.B. y J.M.B. que hace a través de su apoderado judicial Abg. N.A. Arzola.11.- Lectura de la Copia Certificada de Poder Judicial otorgado por el Ciudadano E.P. al Abg. N.A. autenticado en fecha 12-11-1990. 12.- Lectura de la Copia Certificada de Poder Judicial otorgado por el Ciudadano E.P. al Abg. N.A. autenticado en fecha 12-11-1990. 13.- Lectura de la Copia Certificada de la revocatoria del Poder dada por E.P. al Abg. N.A. en fecha 02-06-1997. 14.- Lectura de la Copia del Cheque de Gerencia N°. 08114753 por un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). 15.- Lectura de la Copia del Cheque N°. 008-1-011-246 que perteneció a los Señores J.M.B. y J.A.R. por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). 16.- Lectura de la Copia de comunicación enviada por el Banco Principal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de fecha 21-01-2000. 17.- Lectura de las copias de las decisiones del tribunal Suprimido Juzgado Cuarto y Superior Primero de este Estado.

Con relación a los medios de prueba testimoniales el Representante del Ministerio Publico expone: “ Con relación a la declaraciones de los acusados no se pueden obligar a declarar por lo que desisto de la declaración de los acusados, de la registradora y de la victima, no con el fundamento de la defensa que las pruebas no son documentales, sino por cuanto las mismas no pueden ser presentadas como tales, por lo que desisto de la declaración del ciudadano E.P. y de la ciudadana Maria Piña”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O.. En la comisión del mismo atribuida a los hechos en su acusación por el Ministerio Público. Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O., por la comisión del delito de de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 323 en concordancia con el articulo 320 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo ABSUELVE los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O. por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecido por el Ministerio Publico en su escrito de Acusación. Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez terminado el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo con la estructura del Juicio Oral y publico se explano las conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 360 Ejúsdem, en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Toma la palabra el Representante Fiscal quien expone sus conclusiones: se refiere a las pruebas ofrecidas por la defensa en relación a la compra que hiciera el Sr. Pacheco a la Empresa Radio Chivacoa, C.A. esta prueba no esta en discusión en estos momentos lo único que prueba con ello es la compra de esa empresa. En cuanto a los cheque eso prueba que se le pago al Sr. Borregales por la compra de esa Empresa. Dejo constancia del cuerpo del delito en cuanto a la falsificación de la firma de mi defendido, deja constancia de los delitos permanentes en cuanto que el hecho no ha cesado en virtud de que siguen haciendo uso de la Empresa desde esa fecha y aun continúan haciendo uso de la misma. Hace mención de la sentencia N° 342 de la Sala Constitucional del año 2006 y la segunda N° 1089 de fecha 19-05-06 del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional se relacionan con los delitos de estafa, continuo con su exposición de las conclusiones y solicito que la sentencia a dictar en cuanto al delito de uso y aprovechamiento de acto falso en contra de los hoy acusados sea declarado la responsabilidad penal;

CONCLUSIONES DE LOS QUERELLANTES

Querellantes Abg. J.P. expone sus conclusiones: “Se trata de traer hechos aislados del objeto del Juicio en el cual se enuncia en virtud del acta de fecha 09-02-1994 en la cual se falsifica la firma del querellado siendo registrada en diciembre del 94 donde adquiere efecto público de la cual en acta la victima vende acciones a un grupo de personas en la que se da apariencia de acto legal donde la victima interviene vendiendo las acciones no interviniendo poder alguno en la que la victima realiza denuncia llevada por el Tribunal 4to Penal de Yaracuy en el que se determina la falsificación de firma siendo prescrito el delito ratificado por la alzada todo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; en síntesis tenemos que la prueba N° 1 admitida por el Tribunal es la sentencia del Tribunal de Control N° 4 que esta firme siendo mas que suficiente para determinar que los hoy acusados adquirieron la propiedad de dichas acciones fraudulentamente aunado a que no cumplen con los requisitos mercantiles consignando los originales de los títulos endosados que reposan en el expediente requisito sine quanon para el traspaso de las acciones esta situación demuestra que nunca se hizo traspaso de acciones toda vez que los títulos siempre han estado en posesión de la victima; la referida sentencia en la que se determina la falsedad de la firma son pruebas de la forma en que adquirieron de forma ilícita así como el acta de registro mercantil le dan apariencia de documento público por lo que se puede determinar que los hechos se subsumen en el Art. 323 del Código Penal; en consecuencia la falsificación de firma y el provecho sacado hasta el día de hoy todo se refiere al acta de febrero de 1994 así como los actos posteriores toda vez que emana de esta misma acta; circunstancias que constituyen uso y aprovechamiento de acto falso; no puede en ningún momento hablarse que este es un juicio civil toda vez que una vez sean condenados las personas acusada exigimos la restitución del daño siendo objeto del proceso; ahora bien, en referencia a la prescripción la misma requiere la comprobación del cuerpo del delito como la comprobación siendo que lo único que la impida sea la sanción de la persona; es menester señalar que los acusados han sido renuentes de comparecer al Juicio y con ello han retrasado su desenvolvimiento no pudiendo ser beneficiados de su conducta; siendo que han interrumpido la prescripción no existiendo un lapso mayor a cinco años sin los cuales el Juicio haya caído en prescripción o lo justicia con si deber de administrar justicia siendo paralizada la causa por inmunidad parlamentaria de uno de los acusados de conformidad con el Art. 109 dejando en suspenso la prescripción mientras el ciudadano N.A. queda paralizada la prescripción siendo que una vez que cesa la inmunidad se inicia el proceso no habiendo transcurrido mas de cinco años habiendo quedado comprobado que en ninguno de los acusados ha transcurrido prescripción alguna ordinaria ni judicial habiendo quedado demostrado la comisión del delito por lectura de las actas de falsificación de firma y la decisión del tribunal de Control N° 4 así como la experticia que demuestra el aprovechamiento por lo que solicito una sentencia condenatoria de conformidad con el Art. 20 en concordancia con el 323; es todo”.

Seguido expone el Abg. R.P.: “se inicia investigación por el acta de asamblea objeto de este debate siendo que de dicha investigación se concluye que la firma del Sr. E.P. había sido falsificado desconociéndose quien lo efectuó pero efectivamente fue falsificada por esto es que la sentencia se presenta como prueba siendo que se han suscitado una serie de sucesos que quieren distraer del delito por el que estamos en este Juicio por el delito de uso y aprovechamiento de acto falso siendo que de esto es de lo que estamos hablando aun cuando no pudieren haber participado en el acto el acta de asamblea objeto de falsificación presentada por ante el Registro Mercantil por los acusados haciendo uso del referido acto falso habiendo sido declarado por un Tribunal penal los acusados siguieron disfrutando del acto falso siendo que la conducta lógica seria no continuar aprovechándose de ese acto falso; en cuanto a la irrita venta del Sr. Arzola en el año 1999 se registra doblemente irrita un acta de venta de acciones del Sr. Arzola a la Sra. A.M. vende acciones que adquiere de manera irrita siendo que la venta ni siquiera tiene precio sin señalar el costo de la venta de las acciones así como no esta suscrita por la cónyuge del vendedor; se ha pretendido confundir con el poder que no es relevante aun cuando ha sido promovido como prueba cabe destacar que el mandato debe ser expreso lo otorgado por poder al Sr. Arzola fue un poder judicial señalando el Art. 1188 del Código Civil señala que debe ser expreso; no pudiendo ser señalado como prueba en este proceso; por lo antes expuesto ratifico la condena de los acusados por la comisión del delito de aprovechamiento de documento falso; es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Concluyó la Defensa señalando que inicia por el Abg. M.A.B. siendo así expone: “En vez de aclararse se han tratado de confundir los hechos en los que se trata de incurrir en falsa apreciación de la realidad de cómo ocurrieron los hechos casos decididos por ejemplo para tratar de vincular a mi defendido entonces de que acto falso hablamos si solo se hace uso de un derecho de propiedad valido que es la venta que el Abg. Arzola hizo con la vigencia de un poder amplio y suficiente que hasta puede recibir cantidades de dinero así como la de vender; ahora bien, si ese poder cuestionado esta vigente al momento de realizarse los hechos sigue vigente el mismo no ha sido cuestionado no habiéndose solicitado rendición de cuentas habiéndose otorgado el poder en el año 94 y en el año 97 es cuando se revoca; señala la victima a través de sus representantes que existen vicios en el poder; se hace evidente la falta de interés de la victima al no comparecer a los actos de administración de la misma siendo que se revoca el poder después de tres años lo que demuestra total desconocimiento de los hechos; ha quedado plenamente demostrado sin haberse desvirtuado la relación que mantenía directa y estrechamente el Sr. Arzola con el Sr. Pacheco teniendo mi cliente capacidad para comprar para vender habiendo quedado claro tal cualidad siendo que el dinero recibido fue debidamente depositado por el Abg. N.A.; esta defensa se pregunta por que no es revocado el poder si efectivamente había sido cuestionada el acta de asamblea sino después de tres años; debemos centrarnos en un acto falso que haga desvirtuar los efectos de la venta privada que posteriormente han sido reconocidos siendo este un debate mas que dinámico desde el punto de vista de oralidad han sido de tipo documental; me voy a referir en cuanto a la prescripción a la relataría de la Sala Constitucional que ordena a la Corte de Apelaciones admitir la acción de amparo sobre la prescripción siendo de orden público; por las razones de hecho y de derechos antes expuestas solicito la absolutoria de mis defendidos por haberse probado que la naturaleza de la venta de la emisora de radio es derivada de venta licita por el Sr. Arzola quien tenia poder vigente con todos sus efectos legales para el momento de la venta, es todo”.

Seguido procede a las conclusiones el Abg. F.H. expone: “En primer lugar debo señalar que el derecho debe apoyarse de mecanismos como la formalidad de los actos jurídicos por cuanto estoy seguro que los querellantes han manipulado este proceso por contradicciones entre ellos; me siento complacido de no haberse admitido la nueva prueba por cuanto las formalidades del acto deben ser cumplidas que es lo que nos da la seguridad jurídica; ahora bien, nos ocupa una querella por uso de acto falso en la que hago referencia que el Ministerio Público hace la acusación solo por el uso de documento falso desechando el aprovechamiento cabe destacar que el objeto de este Juicio para la victima es la restitución tratando de desvirtuar la función de este tribunal; ha quedado debidamente probado que el delito de falsificación de firma se encuentra debidamente prescrito así como no haberse intentado la acción de nulidad sobre la firma; ahora bien, el acta objeto del presente Juicio fue validamente registrada independientemente de la falsa firma o de quien falsifico la firma o un expediente de falsificación de firma pero la prescripción no afecta el acto como tal porque antes de denunciarse en diciembre de 1995 antes de ser denunciada un año antes ya había sido registrada siendo que surte efecto erga omnes surte efectos contra terceros; me he quedado impresionado de la solicitud de restitución siendo que este no es un Tribunal Civil siendo que los acto formalmente validos surten efectos siendo que un Tribunal solo declaro la falsedad de la firma no del acto por cuanto el mismo fue legitimado por el Registro Mercantil haciendo abuso de una decisión que tiene cosa juzgada debía haber sido intentada en su oportunidad; los actos jurídicos formales están diseñados para dar seguridad jurídica cumplidos a través de funcionario competente por lo que no hay delito no hay acto falso el acto es verdadero es formal siendo que los representantes del querellante han querido relajar las normas debiendo determinar la tipicidad o sea la adecuación del acto típico en la norma jurídica, no es lo mismo la falsificación de firma que falsificación de acto; cabe destacar que el hecho no es típico por ausencia de la declaratoria de falsedad ese acto siempre va a tener efectos contra terceros; por lo que pido que mis defendidos queden absueltos por no haberse cometido delito alguno; es todo”.

Seguido procede a señalar sus conclusiones la Abg. N.D. y expone: “En principio debo señalar que el fin del proceso penal es determinar la inocencia o culpabilidad de una persona sometida a proceso por lo que debo señalar que en razón de la prueba penal se debe determinar los hechos atribuibles a cada uno de los acusados en la causa existen dos delitos el de uso y el de aprovechamiento de documento proveniente de delito; el cúmulo probatorio debe subsumir y ajustar con tal perfección que determine la inculpabilidad o culpabilidad de las personas acusadas así como en este tipo penal toda aquel que se haya aprovechado de ato falso requiriendo el tipo normativo referir al derecho civil es por lo que apoyo mis argumentos a la Jurisprudencia que refiere que todos los documentos legales de fe publica deben ser atacados por vía civil existiendo los mecanismos civiles debidamente declaradas de lo contrario son validos todos los efectos que surte el acto formal y público; señalo que las prueba ofrecidas por el Ministerio Público son al señalar el aprovechamiento en la acusación aparece descrita la conducta de mi defendido así como de los acusados como y donde se escondió como fue recibido no existe señalamiento de que fue lo que hicieron los acusados no fueron traídas pruebas del acto falso así como no haberse especificado las mismas toas esas acciones derivadas del tipo penal las quisieron probar dos sentencias que señalaban falsificación de firmas mas no la falsedad de un acto siendo que el derecho Penal no es declarativo de actos sino la culpabilidad de reproche del acto; cabe destacar que la parte querellante señala que la restitución del daño es el objeto del presente juicio y se debe señalar que el objeto del proceso penal es la inocencia o la culpabilidad del hecho cometido siendo que debo señalar que en referencia a la prescripción debo destacar que el Ministerio Público no pudo probar la falsificación de firma porque no se dijo lo que realmente ocurrió, el Ministerio Público hace señalamientos a cada uno de los acusados de su conducta; en base a la negativa a las nuevas pruebas que no fueron traídas sino advertidas de las que afectaban por parte del Ministerio Público su persecución en referencia a la acción; la prescripción no se interrumpe por inmunidades de tipo parlamentaria para eso existen los antejuicios, hoy nos defendemos de suposiciones por lo que desde ese momento en que se hubiera quedado negado y el acto de falsificación quedare vigente el Ministerio Público no pudiere perseguir el delito por estar prescrito siendo que la prescripción ordinaria determina la misma sin embargo, la prescripción judicial no se interrumpe siendo que la judicial se cuenta desde que ocurrieron los hechos determinado debidamente por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, no quedo comprobado delito alguno solo que una sentencia que determina la falsificación de una firma fue intentada por la Jurisdicción Civil en la cual no fue determinada por haberse dejado perimir por lo que solicito sea absuelto mi defendido por no haber cometido hecho punible alguno señalado por el Ministerio Público ni la parte querellante”.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras. Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece una sanción de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. Aunado a esto la atenuante establecida en el artículo 74 Numera 4° del Código Penal quien aquí decide rebajar la pena a imponer en Diez (10) Meses y Quince (15) días de Prisión. Quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O. en DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo quedan condenado los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O. a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O. ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 320 en concordancia con el articulo 323 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. así mismo ABSUELVE los ciudadanos A.C.M.E., J.M.B.L. y N.A.A.O. ampliamente identificado al comienzo del presente fallo por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y Sancionado en el articulo 472 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hechos punibles cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el juicio oral y público celebrado al efecto. Asimismo, quedan condenados a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintidós (22) de J.d.D.M.N. (2009).

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ZULIMAR TORREALBA LINARES

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