Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A., TAECA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 21 de septiembre de 1966, bajo el N° 18, Tomo 53-A, y cuya última asamblea se encuentra inscrita en el mismo Registro en fecha 24 de enero de 2005, bajo el N° 44, Tomo 5-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.834.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 2552, Tomo 4 Adic. 51.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas TISBETTIS P.M. y G.V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares, incoada por los abogados A.R.F. y M.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A. (TAECA) en contra de la Sociedad de Comercio CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., ya identificadas.

    Recibida por distribución en fecha 20.01.2006 (vto. f. 7), admitida por auto de fecha 25.01.2006 (f. 15 al 16) ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de su presidente O.A.B. para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que se le intima pudiendo hacer oposición dentro de los diez día de despacho siguiente al referido pago.

    Por diligencia suscrita en fecha 31.01.2006 (f. 17-18) por el presidente de la empresa demandada debidamente asistido de abogado, se dio por intimado en el presente procedimiento y confirió poder apud acta a las abogadas TISBETTIS P.M. y G.V.C..

    El día 09.02.2006 (f. 30) la abogada G.V., mediante diligencia impugnó formalmente el poder otorgado a los ciudadanos A.R.F. y M.G. por la empresa hoy accionante, solicitando se fijara oportunidad para la exhibición de documentos que acreditan la representación del otorgante. Asimismo formuló oposición a la intimación de pago por las razones de hecho y de derecho que alegaría en su oportunidad.

    Por auto de fecha 13.02.2006 (f. 31) se les aclaró a las partes que una vez se encuentren precluidos los diez días de despacho para formular oposición se procedería a proveer sobre la oportunidad de exhibición de documentos.

    En fecha 17.02.2006 (f. 33) se les aclaró a las partes que la presente causa continuaría por el procedimiento ordinario a partir de ese día inclusive, asimismo se fijó el 5to día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos.

    El día 24.02.2006 (f. 35-36) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación mediante la cual opuso la cuestión previa de los numerales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.03.2006 (f. 42-43) tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, compareciendo al mismo el abogado A.T.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo la abogada TISBETTIS P.M. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

    El día 08.03.2006 (f. 62) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de 10 días continuos contados a partir de ese día exclusive.

    En fecha 16.03.2006 (f. 282 al 287) se dictó decisión interlocutoria declarando procedente la impugnación realizada al poder autenticado por ante el Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 01.11.2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 13 a favor de los abogados A.R.F. y M.G.A., propuesta por la abogada D.G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES CEODRIL C.A., y se condenó en costas a la parte actora por resultar vencida.

    El día 17.03.2006 (f. 188) el abogado A.T. acreditado en autos, presentó escrito en un folio útiles mediante el cual ratificaba en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de la demanda, así como todas aquellas actuaciones que constan en el presente expediente realizadas por los abogados A.R.F. y/o M.G..

    El día 21.03.2006 (f. 289 al 290) las apoderadas judiciales de las parte demandada, promovieron escrito de pruebas a la incidencia de las cuestiones previas opuestas de los numerales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 21.03.2006 (f. 291-292) las abogadas TISBETTIS PINO y G.V. acreditadas en los autos, solicitaron se declarara desechado el instrumento poder otorgado a los abogados A.R. y M.G. ya que era obvio que el referido instrumento no puede surtir efectos ni siquiera desde el inicio al interponerse la demanda en virtud que fue presentada por éstos. Que se oponían formalmente a la ratificación del libelo ya que no se ha producido ninguna reposición en la causa sino que el poder con el cual se demandó quedó desechado del proceso y por ende todos sus actos deben ser declarados inexistentes.

    Por auto de fecha 22.03.2006 (f. 293 al 295), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 28.03.2006 (f. 297 y 298), se estimó que la ratificación efectuada por el abogado A.T. surtió plenos efectos legales y se rechazó la petición realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandada por carecer de sustento legal y se ordenó la continuación de la presente causa.

    En fecha 03.04.2006 (f. 299), comparecieron las abogadas G.V. y TISBETTIS PINO, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia apelaron del auto dictado el 28.03.2006.

    Por auto de fecha 06.04.2006 (f. 300), se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una nueva la cual se denominaría SEGUNDA.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 06.04.2006 se abrió la segunda pieza del presente expediente

    Por auto de fecha 06.04.2006 (f. 2) se oyó la apelación interpuesta por la abogada GLIRIA VALENZUELA en su solo efecto en contra del auto dictado en fecha 28.03.2006.

    Por auto de fecha 06.04.2006 (f. 3) se difirió el dictamen de la presente decisión un lapso de treinta (30) días contados a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia planteada se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió pruebas y que la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales, abogadas TISBETTIS P.M. y G.V.C., promovieron el merito favorable de los autos y concretamente de las siguientes documentales: a) de la letras de cambio (f. 11 al 14) cuyos originales fueron resguardados en la caja de seguridad de éste Tribunal signadas con los Nros. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4 emitidas en la ciudad de Porlamar el 18.11.2004 con vencimiento la primera el 18.12.2005, la segunda el 18.01.2005, la tercera el 18.02.2005 y la última el 18.03.2005 por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.000,00) la primera y las restantes por CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) cada una, a la orden de INVERSIONES 11 17 C.A. para ser pagada sin aviso y sin protesto por CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. por la compra de lote de terreno y bienhechurias sector La Isleta, Estado Nueva Esparta. El anterior documento que constituye el documento fundamental de la demanda será objeto de valoración en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de prejuzgar o adelantar opinión sobre lo principal de este pleito. Y de la sentencia dictada por éste Tribunal el 16.03.2006 en este mismo expediente, mediante la cual se declaró procedente la impugnación realizada al poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda el 01.11.2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 133 a favor de los abogados A.R.F. y M.G.A., propuesta por la abogada D.G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONSTRUCCIONES CEODRIL C.A.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.-

    Dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 24.11.2004 señaló:

      …Como se observa, el legislador especificó las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, y determinó los requisitos de admisibilidad, a saber:

      1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

      2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes:

      - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

      - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

      3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

      4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L.)...

      …Es evidente que al existir un contrato de obras entre las partes del presente juicio, en virtud del cual una de ellas le encomendó a la otra realizar una serie de labores mediante un precio determinado en unas valuaciones que según se alegó en el libelo no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posterior análisis sobre los valores que reflejan.

      En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, (caso: Montajes García y Linares C.A c/ Paneles Integrados Painsa, S.A.), la Sala expresó lo siguiente:

      ...Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

      Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

      En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

      Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas

      contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc….

      …Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan….

      Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.

      A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

      Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide….

      .

      Como se extrae el legislador determinó las pretensiones que pueden ser objeto del proceso monitorio limitándolo a las causas en que se pretenda el pago de una suma liquida y exigible, a la entrega de un bien o cosa fungible, así como también exige que el deudor se encuentre en la República, que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega y que el derecho exigido no se encuentre sometido a una contraprestación o condicionado a la verificación de una condición, a menos que se compruebe lo contrario.

      Como presupuestos fácticos de esta defensa sostiene la demandada CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., a través de sus apoderadas judiciales, lo siguiente:

      …Para que sea decidida a cualquier pronunciamiento, dado que los efectos de la misma son determinante a la continuación de la causa, alegamos como primera defensa previa la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil (…)

      …A los efectos que se verifica que las “pruebas escritas” que los Abogados A.R.F. y M.G.A. acompañaron al libelo como documentos fundamentales de su pretensión… señaladas como letras de cambio con vencimiento al 18 de enero de 2005, 3/4 con vencimiento al 18 de febrero de 2005 y 4/4 con vencimiento al 18 de marzo de 2005, no se encuentran dentro del elenco establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, las cuales impugnamos formalmente por cuanto no valen como letras de cambio y al no estar suscritas por el librador, es decir no llenan el requisito imperativo y esencial establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio….en consecuencia al no valer como letras de cambio NO reúnen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, eficaces como título ejecutivo y suficiente para hacerlas líquida y exigibles y por lo tanto el Juzgado que conoce de la presente causa NO debió admitir la acción propuesta (…)

      No obstante lo anterior a todo evento para el caso que sea desechado el anterior alegato y lleguen a considerarse como letras de cambio los documentos que cursan a los folios 11 y 14 señaladas como letras de cambio…alegamos que ninguno de estos instrumentos cambiarios presentados son líquidos ni exigibles ya que están sometidos a una circunstancia cual es la “COMPRA LOTE DE TERRENO Y BIENHECHURIAS SECTOR LA ISLETA EDO NVA ESPARTA” y por lo tanto, debió acompañarse a los referidos instrumentos la prueba documental que justifique el incumplimiento del deudor para poder hacer líquidas y exigibles los referidos instrumentos.(…)

      …para que este Juzgado pudiera admitir la pretensión, los demandantes debieron acompañar el documento que causó la obligación cambiaria o lo que es igual el documento de compra del terreno y bienhechurias en el sector La Isleta, Estado Nueva Esparta, de manera que si así no lo hicieron, la pretensión u acción por esta vía ejecutiva se hace inadmisible y por tanto, a tenor de lo establecido en el citado ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil por existir prohibición de la ley de admitir la misma….

      Ahora bien, como se desprende la demanda instaurada es de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación cuyo articulado tal como lo ha reseñado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es garantista de los derechos del demandado, lo que conlleva a que el Juez se vea obligado a verificar de manera cabal y oportuna el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de inadmitir la demanda cuando ellos faltaren. De acuerdo a los planteamientos formulados por las apoderadas judiciales de la parte demandada para oponer la cuestión previa del numeral 11° se observa que la misma fue basada en dos aspectos, el primero que se refiere a que los documentos fundamentales de la pretensión que fueron acompañados al libelo y que cursan a los folios 11 al 14 consistentes en letras de cambio identificadas la primera con el N° 2/4 con vencimiento al 18.01.2005, la segunda con el N° 3/4 con vencimiento al 18.02.2005 y la tercera con el N° 4/4 con vencimiento al 18.03.2005 no se encuentran dentro del elenco de los documentos que describe el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según se señala carecen de la firma del librador, es decir, no llenan el requisito imperativo y esencial establecido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio para constituirse en verdaderas letras de cambio a tenor de lo establecido en el artículo 411 eiusdem; y el segundo planteamiento se circunscribe al hecho de que ninguno de los instrumentos cambiarios presentados contienen deudas líquidas y exigibles, al estar sometidos los mismos a una circunstancia o condición, como lo es la compra de lote de terreno y bienhechurías sector la Isleta del Estado Nueva Esparta.

      Sobre este último punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 00999 pronunció sentencia el día 03.04.2003 mediante la cual señaló que en aquellos casos en los cuales se admita la demanda tramitada por el juicio monitorio a pesar de encontrarse presente y configurados algunos de los casos de inadmisibilidad contemplados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil se estaría subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la carta fundamental los cuales establecen que el proceso es y debe ser utilizado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y garantía del debido proceso de los justiciables.

      Dicho lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio se presenta una situación particular toda vez que se tiene por una parte que los documentos fundamentales de la presente demanda consistentes en letras de cambio están causadas al contener en el renglón que se titula valor la siguiente inscripción: “COMPRA DE LOTE DE TERRENO Y BIENHECHURÍAS SECTOR LA ISLETA, EDO NVA ESPARTA” y por el otro, que la acción fue propuesta no por el beneficiario de la letra de cambio la empresa INVERSIONES 11 17 C.A. sino por la sociedad mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A. a quien se le endosaron en forma pura y simple las cuatro (4) cambiales objeto de la presente demanda.

      Ante este escenario se pregunta quien decide ¿pueden oponérsele a la accionante como portadora de las títulos cambiarios las excepciones fundadas en la relación inicial que unió a la empresa demandada y al beneficiario originario de las mismas?

      Para dar respuesta a esta interrogante conviene traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15.04.2004 dictada con motivo de la solicitud de avocamiento que se le hizo a esa máxima instancia judicial en los juicios donde figuraba como parte accionada la empresa estatal PETROLAGO C.A. la cual fue transcrita en el auto emitido en fecha 20.03.2006 en el cuaderno de medidas, a través de la cual se dejó sentado que de acuerdo al artículo 425 del Código de Comercio el cual reseña “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta” la letra de cambio la cual se rige por el principio de la autonomía, es independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el deudor y el tercer poseedor cuando esta haya circulado, pues de acuerdo a la norma transcrita solo en el caso en que se compruebe que la transmisión o el endoso de la letra se realizó en forma fraudulenta podría excepcionalmente ocurrir lo contrario. Por otra parte, según el artículo 410 eiusdem, si bien no resulta exigible que en el texto o contenido de la letra de cambio se indique la causa de su origen esa autonomía debe entenderse con respecto del deudor y el tercero poseedor para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra, pero no cuando ese tenedor es el beneficiario originario o acreedor directo del librado, pues en ese caso y sin desvirtuar la autonomía que de ella nace, si pueden oponerse excepciones fundadas en razones de índole personal con el librador del instrumento.

      Aplicando lo dicho al caso concreto, al resultar claro que la presente demanda fue instaurada no por el beneficiario originario de dichas cambiales sino por una empresa distinta a quien le fueron endosadas las mismas, se estima que resulta inoponible el negocio causal que dio origen a la relación cambiaria y por lo tanto, no puede exigírsele al demandante que consigne el documento relacionado con el negocio causal que originó la emisión de las letras ni menos aún castigársele a éste inadmitiendo la demanda bajo el criterio de que la obligación cambiaria esta sometida a una contraprestación, cuando éste no es el acreedor originario y por lo tanto, en condiciones normales –salvo prueba en contrario– no estaría en conocimiento de esas circunstancias.

      De ahí, que la supuesta causal de inadmisibilidad alegada carece de sustento, toda vez que se desconoce si la empresa –salvo que durante el desarrollo del juicio se compruebe lo contrario– endosataria hoy accionante tenía conocimiento de que su endosante que es el beneficiario originario de las letras cumplió con el contrato de compraventa que dio origen a las mismas, ni tampoco consta que la transmisión de las cambiales haya sido producto de una combinación fraudulenta hecha con el propósito de perjudicar los intereses del deudor demandado. Diferente serían las circunstancias para el caso de que las letras de cambio no hubiesen circulado y adicionalmente, que en la presente demanda figurara como parte actora la empresa beneficiaria originaria de los títulos cambiarios sobre los cuales se fundamenta la demanda ya que en ese caso, si podrían oponerse excepciones que deriven de las relaciones personales entre los sujetos que originariamente se encuentran involucrados en la negociación, o mas concretamente con la verificación del negocio causal que de acuerdo al texto de las letras de cambio que rielan a los autos originaron sus emisiones.

      Luego, bajo tales consideraciones y al observar éste Tribunal que los instrumentos cambiarios acompañados al libelo contrario a lo expresado si contienen la firma del librador se desestima la cuestión previa opuesta fundamentada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

      Por ultimo, conviene destacar que el anterior pronunciamiento no obsta para que la parte accionada durante el curso y desarrollo del proceso, siempre que se cumplan todos los requisitos necesarios para garantizar plenamente el derecho a la defensa de los sujetos involucrados, compruebe que la transmisión de los títulos cambiarios antes identificados surgió a raíz de una combinación fraudulenta fraguada entre la endosante y el endosatario para vulnerar sus derechos e intereses patrimoniales, pues como lo expresa el artículo 425 eiusdem, solo en esos casos resultaría factible que se le opongan a la empresa hoy accionante como portadora de las letras de cambio excepciones fundadas en las relaciones personales entre la parte accionada con la empresa que aparece como su acreedora directa. Y ASI SE DECIDE.

      LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR.-

      Dispone el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      Sobre este particular, se argumenta que el poder conferido por la sociedad mercantil TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A. (TAECA) a los abogados A.R.F. y M.G.A. no cumple los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo el ciudadano otorgante F.B.A. y la Notario Público Titular Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda incumplieron las exigencias del mencionado artículo el cual dispone que si el poder es otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y que el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los mismos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos. Sin embargo, se observa que emerge de las decisiones dictadas el 16.03.2006 y el 28.03.2006 que éste Juzgado con ocasión del trámite de la incidencia contemplada en el artículo 156 eiusdem emitió consideración en torno a éste mismo punto vinculado con la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor al resolver sobre la validez y eficacia del poder otorgado a los abogados A.R.F. y M.G.A. al expresar que el mismo quedaba desechado en virtud de que no existía constancia de que las empresas CONSTRUCTORA RAB C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES C.A. (TAECA) sean las mismas personas jurídicas y que tampoco el ciudadano F.B.A. quien otorgó el poder a los referidos abogados para que representaran a la empresa en el presente juicio en su condición de director se encuentre facultado estatutariamente para otorgar poderes en su nombre, todo lo cual se da en esta ocasión por reproducido y asimismo, sobre la actuación del abogado A.T. quien en fecha 13.03.2006 consignó poder autenticado el 10.03.2006 por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 54, Tomo 16 y luego de producirse la decisión comentada concurrió en forma oportuna a ratificar las actuaciones realizadas por los precitados abogados desde el momento de interponer la demanda.

      De ahí, que se estima que la defensa previa opuesta debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

      Como resultado de lo establecido precedentemente se le aclara a las partes que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto, conforme al artículo 357 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 11° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relacionada con la prohibición de le ley de admitir la acción propuesta y la segunda con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, opuestas por las abogadas TISBETTIS P.M. y G.V.C., apoderadas judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A. En consecuencia, se le aclara a las partes que la contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oido la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º y 147º.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 8984/06

JSDEC/CF/mill

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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