Decisión nº 246-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Recuperación de Créditos Fiscales

Se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2006 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, presentado por la abogada M.E.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.873, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ACEROS E & E COMPAÑÍA ANONIMA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el No. 2, Tomo 30-A, modificados sus Estatutos Sociales mediante Actas de Asamblea insertas por ante el referido Registro en fechas 01 de septiembre de 2005 y 13 de septiembre de 2005; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-31146188-4. Dicho recurso se intentó contra las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-701, RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, todas de fecha 28 de diciembre de 2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos y de la División de Recaudación de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

Practicadas las notificaciones de ley, el recurso se admitió el 09 de mayo de 2006. En fecha 24 de mayo de 2006, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.C.A.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.944, actuando en representación de la recurrente.

El 06 de junio de 2006, este Despacho Judicial admitió las pruebas promovidas; negando únicamente la prueba de informe a la que se contrae el particular séptimo de la promoción. No hubo apelación contra ésta decisión.

En fecha 06 de julio de 2006, la abogada sustituta de la República E.O.M. consignó expediente administrativo, formándose pieza aparte.

El 04 de octubre de 2006, se reciben los Informes, tanto de la parte recurrente como de la parte fiscal, el 16 de octubre de 2006 la representación de la recurrente presentó Observaciones.

Antecedentes Administrativos

En el expediente administrativo que corre en actas, se observa un resumen de las actuaciones cumplidas desde la P.A.N.. RZ-DF-052163 de fecha 15 de agosto de 2005 hasta el cálculo del monto a recuperar por concepto de crédito fiscal a cargo de la contribuyente. Relacionando dicho resumen con los demás recaudos del expediente administrativo, se observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió así:

De las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales.

  1. - Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales No. 022401, de fecha 29 de junio de 2005. La misma refiere a la recuperación correspondiente al período impositivo del mes de JUNIO de 2004 por una cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 63.646.623,59).

  2. - Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones No. 026428 de fecha 28 de julio del año 2005, la misma refiere a la recuperación correspondiente al período impositivo del mes de JULIO de 2004, por VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.967.514,95)

  3. - Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones, No. 032483 de fecha 07 de septiembre de 2005, la misma refiere a la recuperación correspondiente al período impositivo del mes de AGOSTO de 2004 por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CIENCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.229.209,50).

    De las Providencias Administrativas.

  4. - Acta de Reparo identificada bajo el No. RZ-DF-3629 de fecha 05 de diciembre de 2005, la cual determinó que la contribuyente no tenía derecho a recuperar los créditos fiscales generados, al considerar que la misma no es un productor exportador; que no demostró la efectiva realización de las exportaciones y suministró información no fidedigna sobre los pagos realizados al proveedor y solicitó la suspensión del REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADOR otorgado en fecha 30 de mayo de 2004 en virtud de haberse constatado circunstancias irregulares y datos no fidedignos.

  5. - P.A. identificada bajo el No. RZ-DR-CR-2005-701, de fecha 28 de diciembre de 2005. De sus anexos se observa que en cuanto a las ventas de exportación, la actuación fiscal constató que la contribuyente en su declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de mayo 2004 no reportó monto alguno y para junio 2004 declaró la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 492.479.579,70), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 492.479,58). Ahora bien, observa la representación fiscal que del análisis realizado a los libros contables y demás documentos relacionados con dichas exportaciones se determinó que las ventas de exportación para junio 2004 fueron perfeccionadas por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 300.364.487,70), equivalentes a TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (BsF. 300.364,48) constatando igualmente la existencia de elementos que conllevan a rechazar dichas ventas, y por lo tanto se procedió a anular la pretensión de la contribuyente de obtener los reintegros de los créditos fiscales generados por las compras de materiales objeto de exportación.

    En cuanto al alegato que la contribuyente no es productor exportador se tiene que la actuación fiscal al realizar un análisis de los artículos 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y al artículo 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, constató que la empresa en su proceso como exportador, no cumplió con los requisitos necesarios específicamente en cuanto a la comprobación de la actividad realizada como componente inmerso en el concepto de Producción Nacional por una parte, y por otra en la transformación de la materia prima y/o materiales comprados, no contrata a otra empresa para realizar alguna transformación con la finalidad de obtener otros bienes de mayor valor agregado y finalmente, en cuanto al Balance de Apertura, Acta Constitutiva y Libros de compras, se observó que la contribuyente no posee activos susceptibles de ser depreciados para el desarrollo de su actividad, por lo tanto se afirma que no es productor exportador.

    En base al argumento relacionado con que la contribuyente no demostró la realización de las exportaciones alegadas; la representante del fisco alegó que en fecha 08 de noviembre de 2005, la contribuyente manifestó su impedimento para presentar los originales de los depósitos efectuados a la cuenta de ACEROS E & E C.A., No. 01020392-90-0000021144 en el Banco de Venezuela. Observando que los depósitos fueron .realizados por personas distintas a los clientes identificados, que el monto total depositado, es superior al monto total de las facturas emitidas, en consecuencia determinó que la comprobación de los pagos recibidos por las ventas de exportación no era fehaciente, dado que no se cumplió con el procedimiento de control fiscal.

    Finalmente, en cuanto al argumento que sostiene que la contribuyente no suministró información fidedigna sobre los pagos al proveedor. La administración tributaria se basó en el hecho que el pago de las facturas fue realizado de forma parcial e inconsistente, que el monto total de los depósitos es superior a la sumatoria de los depósitos en las cuentas corrientes de los proveedores, y que los clientes depositaban a una empresa denominada MEBECA, para garantizar el despacho de la mercancía y también depositaban al exportador ACEROS E & E, C.A., para cancelar sus facturas de ventas, por lo que se infirió que los clientes cancelaban dos veces y por lo tanto la contribuyente investigada que es la empresa exportadora no cancelaba las facturas que originaban los créditos fiscales sobre los cuales solicitó la recuperación.

  6. - P.A. identificada bajo el No. RZ-DR-CR-2005-710 de fecha 28 de diciembre de 2005, correspondiente al período julio 2004, en cuanto a la recuperación de de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación por la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs. 20.967.541,95) actualmente la cantidad de VEINTE MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 20.967,54); se tiene que con fundamento al acta de reparo No RZ-DF-3629 de fecha 05 de diciembre de 2005, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana resolvió no otorgar la recuperación de créditos fiscales, en virtud de la suspensión del Registro Nacional de Exportador signado bajo el No. 100000635 de fecha 30 de mayo de 2004, mediante p.a.N.. RZ-DR-CR-2005-701 de fecha 20 de diciembre de 2005, cabe acotar que este Tribunal observa que la fecha de la p.N. 701 es 25 de mayo de 2005.

  7. - P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-711 de fecha 25 de mayo de 2005, correspondiente al período agosto de 2004, la cual fundamentada en los mismos argumentos de la P.A. RZ-DR-CR-2005-710, anteriormente identificada, resuelve rechazar la 2004, en virtud de haberse suspendido el REGISTRO NACIONAL EXPORTADOR.

    Planteamientos de las partes

    Alegatos de la Recurrente:

    La recurrente realiza una síntesis descriptiva del procedimiento de Fiscalización y Determinación instado por la Administración Tributaria contra la contribuyente ACEROS E & E, C.A., denunciando los siguientes vicios del procedimiento administrativo:

  8. - De la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Manifiesta quien recurre que la actuación de la Administración Tributaria presupone subjetividad, puesto que para los momentos de recibir los recaudos exigidos para la continuación del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, la misma decidió suspender dicho procedimiento por un período de noventa (90) días, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Tributario. En efecto, declara que la Administración Tributaria, suspendió el procedimiento de Recuperación de Créditos Fiscales, tomando como fundamento lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Tributario, al considerar la existencia de indicios que determinaron la imposibilidad de continuar el procedimiento de recuperación.

    La representante de la contribuyente alega que la Administración Tributaria no se ajustó al cumplimiento de lo requerido en el artículo 205 del Código Tributario, a la hora de suspender el procedimiento de Recuperación de Créditos Fiscales. Al efecto argumenta tener derecho a trasladar los créditos fiscales que a su favor operaban por las compras realizadas en el mes de MAYO 2004 para las exportaciones efectivamente realizadas en el mes de JUNIO 2004, por lo que decae el fundamento de la administración para fundamentar la suspensión del procedimiento de recuperación solicitado por la contribuyente para el período de imposición JUNIO 2004, alegando que la misma había solicitado el excedente del crédito fiscal correspondiente al mes de MAYO 2004, donde no se efectuaron exportaciones.

    Alega la representante de la contribuyente que la representación fiscal se extralimitó en sus funciones, puesto que en la fiscalización y determinación realizada por la Administración Tributaria originada con ocasión a la petición de recuperación de créditos fiscales correspondiente al mes de JUNIO 2004, al emitir pronunciamiento, lo hizo no solo con respecto a la solicitud correspondiente al prenombrado mes de JUNIO 2004, sino también respecto a las solicitudes formuladas para los meses de JULIO Y AGOSTO 2004.

    Por otra parte, agrega la recurrente la extralimitación de las funciones del fiscal autorizado para practicar el procedimiento de determinación y fiscalización, la cual también operó al momento de requerir original y copia de libros especiales de compras y ventas correspondiente al mes de JULIO 2004, y al formular observaciones en relación a la copia de los manifiestos de exportación, correspondientes a las facturas Nos. 0003 y 0005, emitidas en el mes de JULIO 2004.

  9. - Del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la Recuperación de Créditos Fiscales, en relación a la determinación de la contribuyente como no productora exportadora.

    Manifiesta la contribuyente que tanto el artículo 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el Acta de Reparo No. 3629 de fecha 05 de octubre del año 2005 y la consulta No. DCR-5-21749 de fecha 04 de enero de 2005, definen cada uno de los requisitos para la procedencia de la Recuperación de Créditos Fiscales. Al respecto señala que ACEROS E & E, C.A., es una empresa que contrata servicios de varias empresas nacionales para adquirir materia prima, como lo es el acero, quien realiza una primera transformación a través de la aleación de hierro y carbón, producida por empresas o proveedores que le asignan un cupo o tonelaje de producción.

    Señala así mismo, que el primer requisito se configura con la existencia de un “consumo intermedio”, lo cual se verifica al adquirir éste la materia prima de otras empresas, para luego ser utilizado y transformado en el proceso productivo. Por otra parte, destaca que el segundo requisito refiere a la “remuneración a empleados”, aspecto verificado toda vez que por hecho notorio y evidenciado por los funcionarios autorizados para llevar a efectos el procedimiento de determinación y fiscalización a la contribuyente, quienes constataron la existencia de la sociedad mercantil, el funcionamiento eficiente de su sede y domicilio fiscal, el suministro por parte del personal de la contribuyente de toda la información requerida por dichos funcionarios. En cuanto a la “depreciación”, que se tiene como tercer requisito, señala la apoderada judicial de la contribuyente, que el productor debe contar con activos para el desarrollo del proceso productivo, los cuales deben estar sujetos a pérdida o desgaste, y al efecto alega la existencia de los equipos de oficina y mobiliario en general, los cuales se pueden apreciar en la sede de la empresa. En cuanto al cuarto requisito, definido como “causación de impuestos indirectos”, se tiene que está conformado por el monto trasladable por el sujeto pasivo a otro ente o persona, en este sentido, manifiesta la contribuyente que para una eventual posibilidad de recuperar los créditos fiscales, el solicitante debe soportarlo en un proceso productivo que culmina con una exportación. Finalmente en cuanto al quinto requisito, comprendido como “utilidad bruta”, consagrada en las ganancias obtenidas por la exportación realizada es decir, la existencia de una diferencia positiva entre el ingreso y los costos efectuados.

  10. - Vicio de Nulidad del Acto Administrativo recurrido, en virtud de haberse realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Destaca la representante de la contribuyente, que las Providencias Administrativas identificadas bajo los Nos. RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, las cuales resuelven la no procedencia del reintegro de los créditos fiscales correspondientes a los períodos impositivos de los meses JULIO Y AGOSTO 2004, se encontraban sustentadas por el Acta de Reparo No. 3629 de fecha 05 de diciembre de 2005 y la P.N.. RZ-DR-CR-2005-701, por lo que se evidencia de su contenido que no hubo un procedimiento previo que sustente y fundamente las dos primeras providencias, identificadas con los Nos. 710 y 711.

  11. - En cuanto a la no demostración de las exportaciones realizadas.

    Manifiesta la recurrente, que la Administración Tributaria señaló en el Acta de Reparo contra las Providencias Administrativas 701, 710 y 711, la existencia de manifiestos de exportación respectivos a cada período de imposición, los cuales fueron presentados en su debida oportunidad al solicitar la recuperación de los Créditos Fiscales.

    Señala la representante de la contribuyente, que la Administración Tributaria pretende fundamentar su rechazo en que los pagos recibidos por las ventas de exportación no fueron fehacientes. Al respecto destaca que las operaciones de exportación para los períodos impositivos JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2004, se efectuaron en moneda nacional es decir en Bolívares, y con respecto al pago, los importadores llevaron a cabo la figura cambista del “depósito” en las cuentas bancarias de la contribuyente, por lo que lógicamente se deduce que dichos pagos fueron realizados por etapas, es decir, en momentos, montos y personas distintas a lo señalado en las facturas de venta por exportación, lo cual no implica que tales operaciones pueden ser catalogadas como inconsistentes.

  12. - Suspensión del Registro Nacional de Exportador No. 100000635.

    Finalmente, en fecha 30 de mayo de 2004, la Administración Tributaria otorgó a la contribuyente ACEROS E & E, C.A., el Registro Nacional de Exportador. Ahora bien, alega la representante de la contribuyente, que dicha Administración Tributaria en fecha 05 de diciembre de 2005, decidió suspenderle dicho registro en virtud de que la empresa había suministrado información no fidedigna sobre los pagos realizados al proveedor. Al efecto, manifiesta que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, puesto que de conformidad con lo contenido en el artículo 8 de la P.A.d.C.d.R.N.d.E.N.. SNAT/2002/883 de fecha 07 de enero de 2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.364 de fecha 15 de enero de 2002, la suspensión procede “en los casos donde se comprueben irregularidades, inconsistencias, o datos falsos en el suministro de la información o en los documentos aportados para la obtención del registro. (Destacado de la representante de la contribuyente)…”.

    De esta forma argumenta que lo anteriormente descrito se refiere únicamente a los efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, aclarando que la información que requiera la Administración sólo podrá referirse a la verificación de la solicitud de inscripción, no teniendo relación por lo tanto con el procedimiento fiscal relacionado con las operaciones de exportación. De modo que denuncia la recurrente, que la decisión tomada por la Administración Tributaria causa un gravamen irreparable a la contribuyente por cuanto no le permite operar conforme a su objeto social, violando su derecho constitucional de ejercer libremente la actividad económica para lo cual se constituyera.

    • De las Pruebas

    En su escrito de pruebas la recurrente promovió lo siguiente:

  13. - Invocación del mérito favorable de las actas, así como también, la aplicación del principio procesal de comunidad de la prueba. Especialmente, en lo que respecta al contenido de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-701, RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, todas de fecha 28 de diciembre de 2005.

    Aun cuando en su oportunidad el Tribunal admitió esta prueba se advierte que la invocación al mérito favorable de las actas no es propiamente una prueba sino un alegato que el Tribunal toma en cuenta a reserva de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión.

  14. - Pruebas instrumentales:

    1. Acta Constitutiva y estatutos sociales de la compañía ACEROS E & E, C.A., Acta de Asamblea y sus modificaciones, poder judicial de representación.

    2. Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales Nos. 022401, de fecha 28 de junio del año 2005, correspondiente al período impositivo del mes de JUNIO 2004, No. 026428 de fecha 28 de julio de 2005, correspondiente al período impositivo del mes de JULIO 2004 y No. 032483 de fecha 07 de septiembre de 2005, correspondiente al mes de AGOSTO 2004.

    3. Actas de Requerimiento Nos. RZ-DR-CR-2005-450, de fecha 07 de julio del año 2005, RZ-DR-CR-2005-497 de fecha 05 de agosto de 2005, RZ-DR-CR-2005-6301 de fecha 18 de agosto de 2005, RZ-DR-CR-2005-548 de fecha 16 de septiembre de 2005 y RZ-DR-CR-2005-3461 de fecha 11 de octubre de 2005.

    4. Actas de Recepción Definitiva Nos. RZ-DR-CR-2005-478 de fecha 20 de julio de 2005, RZ-DR-CR-200-516 de fecha 24 de agosto de 2005, RZ-DR-CR-2005-587 de fecha 14 de octubre de 2005.

    5. Auto de suspensión No. RZ-DR-CR-2005-480 de fecha 20 de julio del año 2005.

    6. Actas de Recepción identificadas bajo los Nos. RZ-DF-05-216302 de fecha 22 de agosto de 2005 y RZ-DF-05-3462 de fecha 13 de octubre de 2005.

    7. Actas de Requerimiento a Terceros, identificadas bajo los Nos. RZ-DF-05-2331 de fecha 12 de septiembre de 2005, RZ-DF-05-3542 de fecha 14 de noviembre de 2005, RZ-DF-05-3613 de fecha 25 de noviembre de 2005, RZ-DF-05-0501 de fecha 30 de noviembre de 2005, RZ-DF-05-3543 y RZ-DF-05-3544 ambas de fecha 14 de noviembre de 2005.

    8. Actas de Recepción a Terceros, signadas bajo los Nos. RZ-DF-05-3189 de fecha 29 de septiembre de 2005, RZ-DF-05-3621, RZ-DF-05-3622 y RZ-DF-05-3624 todas de fecha 01 de diciembre de 2005, y RZ-DF-05-3617 de fecha 02 de diciembre de 2005.

    9. Resolución por incumplimiento de deberes formales, de fecha 28 de junio de 2005.

    10. Acta de Reparo No. RZ-DF-3629 de fecha 05 de diciembre de 2005.

    11. Copia fotostática de Manifiestos de Carga Internacional, identificados bajo los Nos. 9873, 6028, 10030, 10031, 10045, 10005.

    12. Copia fotostática de Cartas de Porte Internacional por Carretera Nos. 5133, 4503, 5442, 5419.

    El Tribunal aprecia las pruebas documentales que corren en actas, en reserva de las consideraciones que haga en el curso de esta decisión.

  15. - Prueba de Informes dirigida a:

    1. INVERSIONES METALÚRGICAS 2000 S.A., en relación a la ratificación del contenido de las facturas Nos. 5632 y 5633, ambas de fecha 21-04-2004, mediante las cuales le vende a METALURGIA BEECH CALDERON C.A., (MEBECA. C.A), servicio de cortes de bobinas en láminas y compra de bobinas de acero, por la cantidad de (Bs. 138.603.678,80) y (Bs. 2.661.643,20). Al respecto, la sociedad MEBECA, C.A. consignó copia de las facturas anteriormente mencionadas de las cuales se evidencia que el monto es el correcto y que la fecha coincide con los datos aportados a la causa.

      El Tribunal aprecia dicha prueba a reserva de las consideraciones que se hagan en el curso de la presente decisión.

    2. A la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a fines de remitir copia certificada de la Consulta No. DRC-5-21749-01 de fecha 04-01-2005 emanada de dicha gerencia. El tribunal observa que no se recibió respuesta de dicha consulta, ratificada en fecha 21 de julio de 2006, mediante oficio No. 400-2006, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. En consecuencia, el Tribunal no valora esta prueba en virtud de no haberse practicado.

    3. SIDERUGICA DEL ORINOCO SIDOR, a fin de ratificar el contenido de facturas identificadas bajo los Nos. A-272976, A-273622, A-278329, A-278652, A-273119, A-273553, A-273622, A-281938, A-282036, A-278329, A-278952 y A-278874 de fechas 15-05-2004, 16-05-2004, 08-06-2004, 09-06-2004, 13-05-2004, 15-05-2004, 16-05-2004, 25-06-2004, 26-06-2004, 08-06-2004, 09-06-2004, 10-06-2004, respectivamente, por la cantidad de Bs. 27.185,30, Bs. 27.213,70, Bs. 24.194.265,85, Bs. 62.346.559,68, Bs. 51.641.819,13, Bs. 51.611.662,84, Bs. 52.250.312,44, Bs. 30.510.412,80, Bs. 9.630.769,15, Bs. 24.946.265,85, Bs. 62.343.559,68, Bs. 51.611.662,84 respectivamente. A los efectos, el ciudadano I.R.P., con el carácter de apoderado judicial de SIDOR, ratificó las facturas identificadas bajo los Nos. A-272976, A-273622, A-278329, A-278652, A-273119, A-273553, A-281938, A-282036, A-278874; destacando que las facturas Nos. A-273622, A-278329 y A-278652 se encuentran repetidas en el oficio No. 366-2006. Respecto a la factura No. A-273622, al encontrarse repetida se menciona primero su monto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 27.213,70), y luego su monto en Bolívares (Bs. 52.250.312,44); por otra parte destaca, que las sumas Bs. 24.194.265,85 y Bs. 62.346.559,68 señaladas en el oficio No. 366-2006 de este Tribunal no se corresponden a las facturas A-278329 y A-278652 respectivamente, puesto que los montos correctos son Bs. 24.946.265,85 y Bs. 62.343.559,68; que la fecha correcta de la factura A-272976 es 12-05-2004 y no 15-05-2004 y que el monto en Bolívares que se menciona en el referido oficio es en realidad el monto en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

      El Tribunal aprecia el contenido de dicha comunicación, a reserva de las consideraciones que pueda emitir en el curso de ésta decisión.

    4. METALURGIA BEECH CALDERON C.A., con la finalidad de requerirle la ratificación de las facturas Nos. 0276, 61676, 61678, 61679 y 01668 de fechas 11-06-2004, 11-06-2004, 22-06-2004 y 27-05-2004 respectivamente, y que remita copia de la factura No. 01683 de fecha 23-06-2004. Al respecto, en fecha 06 de julio de 2006, se recibió comunicación de fecha 03 de julio de 2006, mediante la cual, la Sociedad Mercantil MEBECA, C.A., ratificó el contenido de las facturas No. 01676, 01678, 01679, 01668, 01683 de fechas 11/06/04, 22/06/04, 22/06/04, 27/05/04, 23/06/04; las cuales reposan en los archivos de dicha sociedad, a los efectos consigna copia simple de las facturas anteriormente mencionadas.

      El Tribunal las aprecia a reserva de las consideraciones que puedan surgir en el curso de la presente decisión.

    5. INVERSIONES POLICORTE S.A., con la finalidad de requerirle la ratificación de la factura No. 38444 de fecha 22 de junio de 2004, referida a la sociedad mercantil METALURGIA BEECH CALDERON C.A. En consecuencia, en fecha 31 de julio de 2006 se recibió copia de la factura requerida como medio de ratificación, destacando que los datos aportados por la recurrente coinciden con lo verificado en dicha factura.

      El Tribunal la aprecia a reserva de las consideraciones que pueda emitir en el curso de la decisión.

    6. INDUSTRIA TUMERO C.A. con la finalidad de ratificar el contenido y procedencia de las facturas Nos. 17144, 17143, 17145, 17146, por las cantidades de Bs. 601.854,00, 595.938,00, 586.867,00, 629.857,00 de fechas 04-06-2004, 04-06-2004, 04-06-2004 y 11-06-2004. La sociedad mercantil INDUSTRIA TUMERO C.A., remitió copia fotostática de cada una de las facturas anteriormente identificadas, coincidiendo los datos suministrados con los aportados por la contribuyente respecto a dichos documentos.

      El Tribunal las aprecia a reserva de las consideraciones que pueda emitir al respecto en el curso de la decisión.

    7. ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE. Conforme comisión remitida al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C. para la práctica de esta prueba, este Juzgado observa que la misma no fue evacuada, por lo que no se aprecia dicha prueba promovida.

    8. NABENCA, este Tribunal en fecha 08 de junio de 2006, mediante oficio No. 371-2006, solicitó la ratificación de las facturas Nos. 1744, 1749, 1724 y 1745 de fechas 08 de junio de 2004 y 02 de julio de 2004. A tal efecto, la Gerente de Operaciones de la Agencia de Aduanas NABEN, C.A., consignó copia simple de las facturas anteriormente identificadas, como muestra de su ratificación.

      Este Tribunal las aprecia a reserva de las consideraciones que puedan surgir al respecto en la presente decisión.

    9. TIPOGRAFÍA EL SOL, C.A., en fecha 08 de junio de 2006, se emitió oficio No. 373-2006, dirigido a dicha sociedad mercantil, a fines de evacuar la prueba de informes promovida por la contribuyente, quien solicita se ratifique el contenido de las facturas Nos. 13323 y 13347 de fechas 18 de mayo de 2004 y 25 de mayo de 2004. En fecha 06 de julio de 2006 se recibió comunicación de fecha 03 de julio de 2006, emanada de TIPOGRAFÍA EL SOL, C.A., mediante la cual ratifica el contenido de las facturas Nos. 13323 y 13347 de fechas 18/05/2004 y 25/05/2004.

      El Tribunal las aprecia a reserva de las consideraciones que pueda emitir al respecto en el curso de la decisión.

    10. A la NOTARIO PÚBLICO TERCERO, la recurrente en su escrito de promoción, solicita requerir del Notario Público tercero, copia certificada de los documentos de arrendamiento, otorgados en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el No 89, Tomo 236 y del día 23 de diciembre de 2004, bajo el No. 56, Tomo 296, asentados en los respectivos libros de autenticaciones. En efecto, el Tribunal bajo oficio No. 374 de fecha 08 de junio de 2006, le requirió al Notario Público Tercero de Maracaibo, la remisión de dichos documentos, siendo en fecha 04 de julio de 2006 cuando son recibidas las copias de los documentos requeridos, expedidas por la Notario Público Tercera de Maracaibo.

      El Tribunal la aprecia, a reserva de las consideraciones que pueda realizar en el curso de la presenta decisión.

  16. - Prueba Testimonial, del ciudadano N.E.F., Contador Público Experto en Gerencia Tributaria, quien declaró en fecha 30 de junio del año 2006 ratificando el informe contable realizado por su persona, presentado por la contribuyente. Se observa que no compareció a la evacuación de esta prueba ningún representante del Fisco Nacional.

    El Tribunal aprecia dicha prueba a reserva de las consideraciones que pueda emitir en el curso de la presente decisión.

    De los Informes:

    De la Recurrente.

    En fecha 04 de octubre del año 2006, la apoderada judicial de la contribuyente, M.C.A.B., titular de la cédula de identidad No. 7.212.015, consignó escrito de informes, por medio de los cuales expresa:

  17. - Manifiesta la recurrente, que el fundamento de su pretensión se centra en el falso supuesto en el cual recayó la Administración Tributaria, al emitir providencias viciadas de nulidad, por carecer de motivación; según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  18. - Así mismo, alega que la actuación de la administración fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que incurrió en extralimitación de funciones, ya que los funcionarios no se encontraban facultados para fiscalizar y determinar tributos correspondientes a otros períodos impositivos fuera de los que se encontraban circunscritos en la P.A. de fecha 15 de agosto de 2005.

  19. - La recurrente, alega igualmente que el procedimiento de determinación y fiscalización se realizó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que al momento de emitir las providencias administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, las cuales resuelven la no procedencia del reintegro de los créditos fiscales correspondientes a los períodos impositivos de los meses de JULIO Y AGOSTO de 2004, fueron sustentadas en el Acta de Reparo No. 3696 de fecha 05 de diciembre de 2005, y en la P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-701, sin tan siquiera realizar una investigación a fondo de los supuestos tomados en consideración para negar la recuperación de créditos fiscales.

  20. - Finalmente en su escrito de informes, alega la recurrente, que durante el lapso probatorio se pudo demostrar un conjunto de operaciones que comprueban el cumplimiento de los requisitos de procedencia para ser una sociedad exportadora de producto nacional. En efecto, argumenta la representante de la contribuyente que el proceso se inicia mediante la orden de compra o factura emitida (previa venta pactada para su comercialización mediante exportación de su cliente en el exterior), orden de compra y/o factura dirigida a su principal proveedor METALURGIA BEECH CALDERON C.A, (MEBECA, C.A ), situación que fue evidenciada mediante la prueba de informes promovida por la misma, de lo cual se desprende que la contribuyente ACEROS E & E, C.A dio cumplimiento con la primera fase del ciclo de producción del producto final comercializado y exportado, es decir el “consumo intermedio”.

    En cuanto al segundo requisito, la “remuneración de empleados”, manifiesta la parte recurrente que se demuestra en el pago que se la hace a secretarias, asistentes administrativos, administradores, contratación de servicios de transportistas y de agencias aduanales, etc. En lo que respecta al tercer requisito, “la depreciación”, se destaca que el productor debe contar con activos para el desarrollo de su proceso productivo, los cuales están sujetos a la pérdida o disminución del valor por el uso, obsolescencia o desgaste, lo cual se evidencia por el uso de los mobiliarios, insumos, equipos y demás objetos sujetos a desgaste.

    Respecto al cuarto requisito, alega la representante de la recurrente en cuanto a la causación de “Impuestos Indirectos”que los mismos constituyen un monto trasladable por el sujeto pasivo a otra persona o ente, por lo que para recuperar los créditos fiscales producidos deberá soportarlos culminando en la exportación; afirma igualmente que la ley le concede a la contribuyente la posibilidad de recuperar los créditos fiscales efectivamente soportados en el desarrollo de sus actividades, habiendo pagado la contribuyente tales impuestos indirectos cuando compra el acero a sus proveedores, servicios de transformación, de transporte, gestión aduanera, operativos y administrativos.

    Por último, en cuanto al quinto requisito relativo a la existencia de la “utilidad bruta”, establece la apoderada judicial de la contribuyente que la misma se encuentra condicionada a la existencia de diferencia positiva entre el ingreso y los costos, lo cual demuestra a través de la consignación de la respectiva declaración sobre el Impuesto sobre la Renta, correspondiente al período fiscal 2004.

    De la República.

    En fecha 04 de octubre de 2006, la representante de la República E.O.M. consignó su escrito de informes, mediante el cual señaló:

  21. - En cuanto al supuesto de violación del principio al debido proceso, manifiesta la representación fiscal que la misma el procedimiento de Recuperación de Tributos establecido en el Código Orgánico Tributario en sus artículos 203, 204 y 205, se cumplió a cabalidad; toda vez que iniciado el procedimiento se abrió el respectivo expediente administrativo en el cual se recabarán los recaudos respectivos a la investigación; se requirió información relacionada al procedimiento aperturado, tanto a la contribuyente como a terceros intervinientes; a la hora de suspender el procedimiento, se aperturó la fiscalización y se notificó debidamente a la contribuyente; de modo que se considera que la denuncia de violación al debido proceso se encuentra totalmente infundada.

  22. - Respecto a la violación del derecho a la defensa por parte de la Administración Tributaria, argumenta la representante de la República que todos los actos administrativos fueron debidamente notificados, indicando los medios de defensa, es decir los recursos otorgados por la ley a los administrados.

  23. - En relación a la denuncia de inmotivación del acto administrativo, la apoderada sustituta de la República alega que del análisis de las Providencias Administrativas Nos. RZ-DJT-DR-CR-2005-701, RZ-DJT-DR-CR-2005-710 y RZ-DJT-DR-CR-2005-711, todas de fecha 28 de diciembre de 2005, tienen su fundamento en el acta de Reparo signada con el No. RZ-DF-3629 de fecha 05 de diciembre de 2005, notificado en misma fecha a la apoderada de la contribuyente, donde se señalan las razones de hecho y de derecho por las cuales se negó las distintas solicitudes de recuperación de créditos fiscales, evidenciando que la notificación de dicha Acta de Reparo fue antes de que se notificaran las respectivas Providencias Administrativas, acota igualmente que dentro del fundamento de dicha acta de reparo, se encuentra:

    1. Que la contribuyente no es un productor exportador; en efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se constató que la sociedad mercantil no transforma la materia prima y/o materiales comprados, ni contrata a otra empresa a los efectos de realizar alguna transformación con la finalidad de obtener otros bienes de mayor valor agregado.

    2. Que la contribuyente no demostró la efectiva realización de las exportaciones, en virtud de haber constatado que los depósitos fueron realizados por personas distintas a los clientes de la contribuyente, que los pagos a las facturas fueron realizados de forma parcial e inconsistente, que el monto total depositado es una cantidad superior al monto total de las facturas emitidas, por lo tanto, determinó que la comprobación de los pagos recibidos por las ventas de exportaciones no es fehaciente, en consecuencia no se demostró la efectiva realización de las exportaciones, requisito indispensable para la procedencia de la solicitud de recuperación de créditos fiscales; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

  24. - Respecto a los requisitos de procedibilidad para ser objeto del Régimen Especial de Recuperación de Créditos Fiscales.

    1. En cuanto al primer requisito en cuanto al consumo intermedio, observa la representación fiscal que la contribuyente no adquiere ni utiliza ningún tipo de materia prima necesaria para la creación de aleación del acero y sus derivados, es decir, no adquiere mineral de hierro, carbón mineral, magnesio, etc., los cuales constituyen materiales esenciales para la fabricación del mismo; en consecuencia, no utilizó, consumió o transformó bienes, tal como lo exige el artículo 4 del Reglamento Parcial de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte, la contribuyente no posee maquinaria para la fabricación, transformación y manejo de acero, como por ejemplo calderas, prensas, hornos, cortadoras, secadoras, grúas, sopletes, etc. Por consiguiente, si no posee maquinaria para elaborar el acero, no puede transformar materia prima en bienes. Finalmente, alega la representante de la República que la contribuyente no ejecuta ninguna actividad industrial de fabricación de bienes, al no producir ningún tipo de bien, solo realiza actividades de intermediación comercial.

    2. Respecto al segundo requisito, relacionado con “Remuneración a Empleados”, manifiesta la República que la contribuyente carece de personal dedicado a la transformación de materia prima y a la elaboración de productos, que solo posee un número pequeño de trabajadores dedicados a actividades netamente administrativas.

    3. En relación al tercer requisito, relativo a la “Depreciación” observa la apoderada sustituta de la República que la contribuyente no posee activos para el desarrollo de un proceso productivo de tal magnitud, al carecer de maquinarias y herramientas para la elaboración del acero y sus derivados; así mismo, carece de activos fijos propios, como depósitos, terrenos, patios de producción, de almacenaje y producción; por otra parte, no posee vehículos de transporte de materiales o mercancías y carece de establecimiento comercial propio, puesto que realiza su actividad mercantil en un inmueble alquilado. En definitiva concluye la República, que la contribuyente no posee suficiente activos como para llevar a cabo el desarrollo del proceso productivo del acero, a los cuales poder someter contablemente un proceso de depreciación.

    4. En cuanto al cuarto requisito relativo a la “causación de impuestos indirectos”, la representación fiscal no hizo observaciones al respecto.

    5. Finalmente, en cuanto al quinto requisito, “utilidad bruta”, la apoderada sustituta de la República alega que la utilidad que refleja los estados financieros de la contribuyente no se deriva de una gestión productiva de transformación y producción de bienes, por el contrario, manifiesta que se origina de una actividad exclusivamente de intermediación comercial, no cumpliendo con los requisitos de ley.

    De las Observaciones.

    En la oportunidad procesal para emitir las observaciones, la apoderada de la recurrente manifiesta que la representación fiscal hizo omisión al respecto de la denuncia de suspensión del Registro Nacional de Exportador No. 100000635 otorgado a la contribuyente en fecha 30 de mayo de 2004, una vez que fueron constatados por la Administración Tributaria el cumplimiento por parte de la misma de todos y cada uno de los requisitos legales exigidos para ostentar dicha acreditación.

    Por otra parte, en cuanto al argumento de la representación de la República en cuanto al haber emitido las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-701, RZ-DR-CR-2005-710, RZ-DR-CR-2005-711, todas de fecha 28 de diciembre de 2005, con estricto apego a la ley, manifiesta que los funcionarios actuantes se extralimitaron en su competencia, al fiscalizar períodos impositivos no establecidos en la p.a. dictada en fecha 15 de agosto de 2005.

    Finalmente, alega quien recurre que la representación fiscal solo pretende excusar el gravamen irreparable en el cual ha incurrido la Administración Tributaria al denegar la solicitud de reintegro de los créditos fiscales, correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2004, mediante la violación al debido proceso, derecho a la defensa y al extralimitarse en su competencia al suspender el Registro Nacional de Exportador, otorgado a la contribuyente una vez que fuera constatado el cumplimiento de los requisitos pertinentes.

    Consideraciones para decidir.

  25. - De la Institución de la Recuperación de Créditos Fiscales.

    En cuanto a la Recuperación de Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, habría que comenzar destacando que dicho gravamen constituye un impuesto indirecto cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal).

    Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece: “Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…”.

    El artículo 43 de la Ley del IVA establece: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”. No se trata, por lo tanto de compensación de obligaciones tributarias sino de recuperación de tributos.

    En conclusión, en materia del IVA llegado el momento de la exportación, el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar el reintegro de los créditos fiscales.

    Ahora bien, la ley del IVA, en su artículo 44, destaca los requisitos que la Administración Tributaria debe verificar a la hora de determinar el reintegro de créditos fiscales, al efecto consagra:

    … la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

    1.- La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

    2.- La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período respecto al cual se solicita la recuperación.

    3.- La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

    4.- La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.

    5.- Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    6.- Que el crédito fiscal objeto de la solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

    Al respecto, el Código Orgánico Tributario, establece en su artículo 206 parágrafo primero que “las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos”.

    Y el párrafo octavo del artículo 43 de la Ley del IVA, señala: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…” (Negrillas del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 16 del “Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores” (Gaceta Oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002), establece:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales

    .

  26. - Thema decidendum:

    Previamente antes de emitir sus consideraciones el Tribunal advierte que las Providencias Administrativas impugnadas versan sobre los siguientes aspectos:

    1. La negativa de la Administración para la recuperación de los créditos fiscales originados de la declaración del Impuesto al Valor Agregado causado con motivo de las exportaciones de la contribuyente por los períodos JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2004.

    2. La Suspensión de la inscripción de la contribuyente en el REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES.

      Delimitando el tema a decidir, pasa el Tribunal a resolver primeramente la negativa de recuperación de los créditos fiscales correspondientes a las exportaciones de los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2004, ya que de esta negativa se deriva la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

      Al respecto este Tribunal observa que la contribuyente en fechas 28 de junio, 21 de julio y 07 de septiembre de 2005 solicitó a la Administración Tributaria el reintegro de los créditos fiscales causados de la actividad exportadora realizada para los meses JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2004 respectivamente.

      En fecha 25 de diciembre de 2005, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana, emitió las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-701, RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, las cuales resuelven no otorgar la recuperación de los créditos fiscales para los meses anteriormente descritos.

      Ahora bien, entra el Tribunal a analizar cada una de las Providencias Administrativas impugnadas:

    3. P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-701, de fecha 25 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

      La Administración Tributaria fundamenta su decisión en inconsistencias primeramente respecto al monto declarado para el Impuesto al Valor Agregado, puesto que la contribuyente reportó la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 492.479.579,70), mientras que del análisis de los libros contables y demás documentos relacionados la Administración Tributaria constató que las ventas de exportación para el mes de junio 2004 ascendieron a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 300.634.487, 70).

      Ahora bien entre otros aspectos la Providencia en comento señala los siguientes aspectos para motivar el rechazazo a la solicitud de recuperación de créditos fiscales para el período de JUNIO 2004.

    4. La contribuyente no es productor exportador.

      Al respecto, la Administración Tributaria considera que la contribuyente en su proceso productivo de comercialización como exportadora, no cumplió con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, de fecha 16 de septiembre de 2003.

      Ahora bien, el Reglamento Parcial No. 1 en referencia consagra en su artículo 4:

      … se entiende por Producción Nacional toda actividad que transforma determinados bienes en otros que poseen una utilidad mayor, realizada por productores residentes, lo cual expresa una actividad económica a través de los componentes siguientes: consumo intermedio, remuneración a empleados, depreciación, impuestos indirectos y utilidad bruta

      Observa el Tribunal que La División de Servicios Jurídicos, en consulta No. DCR-5-21749-01 de fecha 04 de enero de 2005, determinó que en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo anteriormente citado, las empresas que solicitan el reintegro de los créditos fiscales causados por la actividad de exportación deben comprobar el cumplimiento de cada uno de los mencionados requisitos para la procedencia de dicha recuperación.

      En virtud de lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante ley por la contribuyente.

PRIMERO

“Consumo Intermedio”.

El artículo 4 de la Reforma Parcial No. 1 en comento define al consumo intermedio como:

Valor de las compras de bienes y servicios del tipo de las mercancías que el establecimiento manufacturero adquirió a terceros, utilizó, consumió o transformó en el proceso productivo

.

Al respecto, el Tribunal observa que la contribuyente manifestó adquirir entre otras, de la Sociedad mercantil METALURGIA BEECH CALDERON C.A., (MEBECA), el acero en bobinas o en láminas el cual será utilizado o transformado durante el proceso productivo, tal como se demuestra de las facturas que fueron ratificadas en actas en el durante el período probatorio del presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que considera que dicho requisito se encuentra cumplido. Así resuelve.

SEGUNDO

“Remuneración a Empleados”.

El artículo in comento a los fines de definir el presente requisito, lo hace de la siguiente manera:

Pagos de sueldos y salarios efectuados por los productores residentes

.

Tomando en cuenta la definición consagrada en el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes exportadores, se observa que la contribuyente alegó la existencia de empleados a quienes ACEROS E & E C.A. paga sueldos y salarios a secretarias, asistentes administrativos, administradores, transportistas, entre otros. Así mismo, observa este Tribunal que en su escrito de informes, la representación fiscal argumentó que la contribuyente carece de personal dedicado a la transformación de materia prima y elaboración de productos, mas sin embargo afirma la existencia de un cierto número de empleados dedicados a las actividades administrativas.

Ahora bien, este Tribunal observa que el artículo en análisis solo establece la existencia de “remuneración a empleados”, mas no discrimina las actividades a desarrollar por dichos empleados, por lo que este Juzgado considera que dicho requisito se encuentra verificado. Así resuelve.

TERCERO

“Depreciación”.

La Reforma Parcial No. 1 del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, establece en relación a la definición de Depreciación, que la misma se entiende como:

Disminución del valor o precio que experimentan los bienes reales o tangibles, por el uso, la obsolescencia, el desgaste, entre otros

.

Argumenta la representación fiscal que la contribuyente no posee activos para el desarrollo de un proceso productivo, puesto que carece de maquinas y herramientas para la elaboración del acero y sus derivados; así mismo alega que la contribuyente no posee vehículos de transporte de materiales y mercancías y que carece de establecimiento comercial propio. Al respecto, la contribuyente en su escrito recursivo alegó contar con equipos de oficina, mobiliarios, insumos y demás objetos sujetos a desgaste.

Ahora bien, este Tribunal observa que el Reglamento Parcial No. 1 hace referencia al desgaste de bienes reales o tangibles por el uso u obsolescencia, mas no discrimina qué bienes son los que deben estar sujetos a dicho desgaste, por lo que al contar la contribuyente con cualquier tipo de mobiliario que pueda experimentar disminución en su precio por el transcurso el uso se tendrá como cumplido dicho requisito, aspecto que efectivamente se encuentra verificado en el presente caso. Así resuelve.

CUARTO

“Causación de Impuestos Indirectos”.

Del artículo en análisis se desprende que por Impuestos Indirectos debe entenderse:

Tributos cuya carga es trasladable por el sujeto pasivo a otra persona, la cual se considera gravada en forma indirecta

.

Respecto a la causación de impuestos indirectos la representación fiscal no hizo observaciones, mas sin embargo la contribuyente arguye que dentro del proceso productivo ha soportado la carga derivada del pago de impuestos al comprar el acero como materia prima a sus proveedores, pagar los servicios de transformación y transporte, y soportar los gastos derivados de la gestión aduanera y de las operaciones en general.

El Tribunal observa de las facturas ratificadas en el presente del Recurso Contencioso Tributario, que la contribuyente soportó el pago del Impuesto al Valor Agregado durante las diversas transacciones realizadas para con sus proveedores por lo que se cumple con lo estipulado en el requisito de causación de impuestos indirectos de la normativa que rige la materia. Así resuelve.

QUINTO

“Utilidad Bruta”.

Finalmente, se tiene como último requisito para configurarse la denominación de Producción Nacional, la Utilidad Bruta la cual está definida en el Reglamento Parcial No. 1 como:

Beneficio derivado de la gestión productiva, al calcularse por diferencia entre el ingreso y los costos

.

La administración tributaria afirma que la contribuyente reflejó en sus estados financieros una utilidad bruta no derivada de la gestión productiva de transformación y producción de bienes, sino más bien de una actividad de intermediación comercial.

El Tribunal observa que el reglamento en consideración no establece especificaciones a la hora de generar la utilidad bruta, por lo que si la contribuyente demuestra la generación de ganancias en su proceso productivo, se tendrá como cumplida dicha formalidad. Así resuelve.

  1. La contribuyente no demostró la realización de las exportaciones.

    En P.N.. RZ-DR-CR-2005-701, la Administración Tributaria afirma como fundamento del rechazo de la recuperación de los créditos fiscales generados durante el período JUNIO 2004, que la contribuyente en comunicación de fecha 08 de noviembre de 2005 manifestó la imposibilidad de presentar los soportes originales de los depósitos efectuados a la cuenta No 01020392-90-0000021144 del Banco Venezuela. Al respecto, la actuación fiscal observó que dichos depósitos fueron realizados por personas distintas a los clientes, que los pagos a las facturas fueron realizados de forma parcial e inconsistentemente y que el monto total depositado resultó una cantidad superior al monto total de las facturas emitidas, en consecuencia, determinó que la comprobación de los pagos recibidos por las ventas de exportación no era fehaciente, dado que no cumple con las exigencias del procedimiento fiscal por lo que la contribuyente no demostró la efectiva realización de las exportaciones.

    El Tribunal observa de conformidad a la normativa civil aplicable por analogía a la materia tributaria, la existencia de la institución de la subrogación del pago, mediante la cual lo relevante es la efectiva realización del pago producto de las exportaciones y no las personas que hacen efectivo dicho pago.

    En efecto, el Código Orgánico Tributario, en su capítulo cinco, sección primera, artículo 40, consagra:

    El pago debe ser efectuado por los sujetos pasivos. También puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo…

    . (Negrillas del Tribunal)

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia No. 961 de fecha 16 de julio de 2002, caso J.A.M.P. contra M.C.P., destaca:

    El pago de los tributos debe ser efectuado por los contribuyentes o por los responsables, también podía ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al mismo por su condición de ente público. Esto quiere decir, que si bien un tercero se subroga en los derechos, garantías y privilegios de un particular que actúa como agente de retención a pesar de ser de naturaleza privada, no se subroga en lo referente a los privilegios reconocidos al Fisco, razón por la cual la procedencia o no, del reintegro de las cantidades de dinero demandadas por la presunta cancelación de créditos fiscales sólo puede hacerse por la vía jurisdiccional, y no por la administrativa como lo pretende la representación de la parte demandada. Así se decide.

    De lo anteriormente trascrito se evidencia la posibilidad que tiene todo tercero de subrogarse al pago de las obligaciones tributarias existentes en una relación impositiva; por lo que en consecuencia, el hecho que los depósitos se encuentren realizados por personas no consideradas como clientes de la contribuyente no constituye fundamento suficiente para alegar la no demostración de la realización de las exportaciones. Así se decide.

  2. La contribuyente no suministró información fidedigna sobre los pagos realizados al proveedor.

    Se afirma en la providencia analizada, que en fecha 11 de octubre de 2005 se requirió a la contribuyente, mediante acta No. RZ-DF-05-3461, consignar los soportes de pagos realizados a proveedores de mercancías para la exportación, observándose la ausencia de los depósitos o vouchers que demuestren tales pagos. Ahora bien, se observa igualmente de dicha providencia, que en comunicación de fecha 13 de octubre de 2005 emanada de la contribuyente, se estableció que los pagos dejados de comprobar fueron realizados por los clientes de ACEROS E & E, C.A., directamente a MEBECA, proveedora directa de la contribuyente; mas sin embargo, alega la Administración Tributaria que las facturas producto del proceso de exportación fueron realizadas de forma parcial e inconsistente, en virtud de que la totalidad de la cantidad depositada a cuentas fue superior a la sumatoria de los montos arrojados por las facturas de compras de ACEROS E & E, C.A.

    Observa igualmente la Administración Tributaria que los clientes de ACEROS E & E, C.A, depositan a la empresa MEBECA, a fines de garantizar el despacho de la mercancía y también depositan al exportador ACEROS E & E, C.A., para cancelar las facturas de ventas y luego MEBECA toma los abonos realizados por lo clientes de la contribuyente como cancelación de las facturas de venta que hace al exportador ACEROS E & E, C.A., por lo que se infirió que los clientes cancelaban dos veces el monto respectivo por lo que la contribuyente que es la empresa exportadora, no cancela las facturas que originan los créditos fiscales cuya recuperación se solicitó.

    El Tribunal observa de conformidad al artículo 1 del Código Civil, aplicable de forma supletoria a la materia tributaria que el derecho consuetudinario se entiende como la expresión de la norma jurídica a través de la conducta de los hombres integrados en la comunidad, como expresión espontánea del Derecho, la cual se contrapone a la norma escrita. Tiene su origen en los usos o prácticas sociales; cuando la comunidad considera que el incumplimiento de un uso hace peligrar el orden convivencial, se transforma el uso en norma consuetudinaria. Por esto se ha dicho que la costumbre jurídica es la norma creada e impuesta por el uso social. Para que la costumbre sea jurídica es preciso que sea un uso social continuado y uniforme, que sea racional y que sea observado con la convicción de que se trata de una norma obligatoria.

    De lo anteriormente trascrito se infiere que los usos y prácticas usuales generalmente aceptadas por la comunidad en general a la hora de regir las actividades comerciales se hacen ley entre las partes, por lo que este Juzgado observa que si los sujetos del comercio acordaron determinada forma de pago, la misma debe respetarse aun cuando implique el pago de un adelanto dirigido a una empresa y el pago restante a la contribuyente recurrente. Así resuelve.

  3. P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-710 de fecha 25 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

    Tiene su fundamento en el Acta de Reparo No. RZ-DF-3629 de fecha 05 de diciembre de 2005, elaborada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana. La misma resolvió no otorgar la recuperación de créditos fiscales, en virtud de la suspensión del REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADOR No. 100000635 de fecha 30 de mayo de 2004 mediante p.N.. RZ-DR-CR-2005-701 de fecha 25 de diciembre de 2005.

  4. P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-711 de fecha 25 de diciembre de 2005, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

    Dicha providencia al igual que la anterior, tiene su fundamento en el Acta de Reparo No. RZ-DF-3629 de fecha 05 de diciembre de 2005, en consecuencia, resuelve no otorgar la recuperación de créditos fiscales, en virtud de la suspensión del REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADOR a la contribuyente.

SEGUNDO

De la Suspensión del REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADOR No. 100000635 de fecha 30 de mayo de 2004, otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a la contribuyente.

La P.A. identificada bajo el No. RZ-DR-CR-2005-701 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., estableció de conformidad con el artículo 8 de la P.N.. SNAT-2002-883 de fecha 07 de enero de 2002, que en vista de las circunstancias irregulares, inconsistencias y datos no fidedignos en el suministro de información dados por la contribuyente, la suspensión del REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADOR No. 100000635, otorgado a ACEROS E & E, C.A.

Como se alegó anteriormente, la Administración Tributaria fundamentó su decisión en que la contribuyente:

  1. No es productor exportador,

  2. No comprobó la realización de las exportaciones,

  3. No suministró información fidedigna sobre los pagos al proveedor.

    Ahora bien, el Tribunal pasa a considerar la procedencia de la suspensión del REGISTRO NACIONAL EXPORTADOR a la contribuyente.

    El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con la finalidad de crear el REGISTRO NACIONAL DE EXPORTADORES, dictó la p.N.. SNAT-2005-883 de fecha 07 de enero de 2002. La misma consagra en su artículo 8:

    Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal la Administración Tributaria podrá suspender el registro respectivo, en los casos que se comprueben irregularidades, inconsistencias o datos falsos en el suministro de la información o en los documentos aportados para la obtención del registro…

    .

    En cuanto al primer alegato referido a que la contribuyente no es un productor exportador, este Tribunal ha evidenciado que la misma cumple con los requisitos para ser productor exportador. Así se resuelve.

    En relación a la no comprobación de las exportaciones, la representación fiscal argumenta que los depósitos que avalan la efectiva realización de las exportaciones fueron realizados por personas distintas a los clientes de la contribuyente. Por otra parte arguye que los pagos a las facturas fueron realizados de forma parcial e inconsistentemente y que el monto total depositado es superior al total de las facturas emitidas; en consecuencia, determinó que la comprobación de los pagos recibidos por las ventas de exportaciones no era fehaciente, dado que no cumplía con lo establecido en el Memorando No. GR-DCD-ADT-193-2004-007566 de fecha 17 de diciembre de 2004 por la Gerencia de Recaudación para la verificación de las exportaciones realizadas en moneda nacional.

    Por su parte la contribuyente argumenta que de conformidad a la normativa procedimental interna de la Administración Tributaria las operaciones de exportación para los períodos impositivos correspondientes a JUNIO, JULIO Y AGOSTO DE 2004 por la sociedad, se efectuaron en moneda nacional, en Bolívares, y que para el pago en esas condiciones, los importadores utilizaron la figura cambista del depósito. Ahora bien, alega la representante de la contribuyente que dichos depósitos fueron realizados por los distintos clientes de conformidad con lo acordado por las partes, es decir, una parte a la empresa proveedora de la materia prima, como medida para asegurar el pedido y el resto a la recurrente, quien constituye la empresa exportadora; lo que por lógica implicó que los pagos se realizaran por etapas, montos y personas distintas a lo señalado en las facturas de venta por exportación.

    Al respecto, el Tribunal considera que la vía más directa para la efectiva comprobación de las exportaciones lo constituye la existencia de los manifiestos de exportación que demuestren que dichas exportaciones se llevaron a cabo; mas sin embargo, de las actas se demuestra a través de diversas documentales la demostración de la realización de las exportaciones. Ahora bien, en comunicación de fecha 13 de octubre de 2005, representante de la contribuyente señaló que los depósitos efectuados al proveedor METALURGIA BEECH CALDERON C.A., proceden en virtud de que ACEROS E & E, C.A. se inició con un capital social de Bs. 5.000.000, 00; por lo que solicitaron adelantos en los pagos como garantía de los pedidos realizados, en consecuencia es política de ACEROS E & E, C.A. el solicitar a los clientes realizar dicho depósito a nombre de MEBECA, como garantía de los despachos inmediatos, por lo que asume dicha actuación como válida en razón del respeto a la costumbre comercial. Así decide.

    Finalmente en cuanto a la falsedad de la información suministrada por la contribuyente, alega la representación fiscal que la cancelación de las facturas se realizó de forma parcial e inconsistente, ya que se observa que ninguna de las facturas fue cancelada por un monto fijo, así mismo, de lo verificado en las cuentas bancarias de MEBECA, C.A., principal proveedor de la contribuyente, el total es superior al monto arrojado por la sumatoria de todas las facturas de compras a ACEROS E & E C.A. Por otra parte, argumenta la Administración Tributaria que de una comunicación emanada de la contribuyente se determinó que los clientes depositan en MEBECA C.A. cierta cantidad de dinero para garantizar el despacho de la mercancía y de igual forma también depositan en ACEROS E & E C.A., para cancelar el saldo restante de las facturas de ventas; de lo cual se infiere, que la contribuyente no cancela las facturas que originan los créditos fiscales sobre los cuales solicita la recuperación.

    Arguye la representación fiscal que durante el procedimiento de fiscalización aperturado a la contribuyente, se solicitó la colaboración de la empresa Comercializadora ABO, C.A, a los fines de constatar la transacción que originó un depósito realizado a la empresa MEBECA, C.A., de lo cual se deriva que la relación entre dichas empresa no era de carácter comercial, lo que conduce a concluir que no existe relación entre Comercializadora ABO, C.A., y MEBECA, C.A., y menos aún con ACEROS E & E, C.A., dado que para dichos períodos los clientes de la contribuyente investigada eran COMERCIALIZADORA GRAN PRIX LTDA y M.E.E..

    Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la relación existente entre Comercializadora ABO, C.A., y ACEROS E & E, C.A. la apoderada de la contribuyente destaca que del acta de recepción a terceros No. RZ-DF-6323 de fecha 01 de diciembre de 2005 dirigida al Banco Occidental de Descuento C.A., éste presentó el nombre del propietario de la cuenta No. 0003982297, esto es, Comercializadora ABO, C.A., domiciliada en S.B.d.Z., quien consignó copia de las facturas que soportan la cantidad de Bs. 254.000.000,00 depositados a la cuenta No. 01050195451195067623 de MEBECA, C.A., Banco Mercantil.

    En relación a lo anteriormente descrito, el Tribunal considera que en una relación comercial como lo es la actividad exportadora, las partes intervinientes pueden asumir los convenios y modalidades que consideren convenientes y adaptables a la relación comercial existente entre ambas; por lo que al efectuarse el pago de la exportación mediante la figura cambiaria del depósito, se configura el hecho propio del pago, independientemente de las personas que hayan realizado dicho depósito. Así resuelve.,

    Dispositivo

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ACEROS E & E C.A. en contra de las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-701, RZ-DR-CR-2005-710 y RZ-DR-CR-2005-711, de fecha 28/12/2005 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

  4. Se confirma la P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-701 de fecha 25 de diciembre de 2005, respecto al rechazo de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales No. 022401 de fecha 29 de junio de 2005.

    a1) Se confirma la revocatoria de la solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al período JUNIO 2004.

    a2) Se revoca la suspensión del Registro Nacional de Exportador No. 100000635 correspondiente a la contribuyente ACEROS E & E, C.A.

  5. Se revoca la P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-710 de fecha 25 de diciembre de 2005, respecto al rechazo de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales No. 026428 de fecha 28 de julio de 2005.

  6. Se revoca la P.A.N.. RZ-DR-CR-2005-711 de fecha 25 de diciembre de 2005, respecto al rechazo de la solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales No. 032483 de fecha 07 de septiembre de 2005.

    1. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

    El Juez

    Dr. Rodolfo luzardo Baptista La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el No. ______-2012

    La Secretaria,

    RLB/dz/ebjg.-

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