Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150

EXPEDIENTE N° 2438-09

PARTE ACTORA:

TORRES A.H.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.452.467

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

MAGALLANES ESCORIHUELA M.A., titular de la cédula de identidad N°V.-10.283.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.711, conforme a instrumento poder inserto en autos, Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de enero de 2009, bajo el N° 68, Tomo 5 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria.-

PARTE DEMANDADA:

MULTISERVICIOS RADI MOTORS C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la calle B.d.S.L.M., San A.d.L.A. , Municipio Los Salías, Estado Miranda.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009) siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha siete (07) de agosto de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El demandante, arriba identificado alegó en el libelo original y ratifica en la oportunidad de la subsanación ordenada por el Despacho, que en fecha primero (01) de febrero del año 1999, ingresó a prestar servicios personales como Mensajero motorizado, para la empresa MULTISERVICIOS RADI MOTORS, C.A., en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2.00 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario básico mensual de Bs. 799,63, a razón de Bs. 26,64 diarios; establecidos a los efectos de la prestación de antigüedad salario integral de los siguientes periodos; año 1999-2000 en Bs.4,20 diario, año 2000-2001 en Bs.4,71diario, año 2001-2002 Bs.5,00 diario, año 2002-2003 Bs.5,85 diario, año 2003-2004 Bs.6,44 diario; año 2004-2005 Bs.9,82 diario; año 2005-2006 Bs.12,20 diario; año 2006-2007 Bs.16,84 diario; y año 2007-2008 Bs.20,21 diario; mas la fracción del año 2008 Bs.26,27.- y cuyos servicios afirma prestó, hasta el 12 de junio de 2008 cuando presento su renuncia a la prestación del servicio; sin embargo siendo que no se cancelo sus prestaciones sociales decidió interponer la presente acción, en reclamo de la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES con doce céntimos (Bs.7.387,12) discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE con treinta y tres céntimos (Bs. 6.397,33) por concepto de prestación de antigüedad, conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., calculada a razón de salario integral determinado año a año de la duración de la relación laboral.-

SEGUNDO

DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES con doce céntimos (Bs. 213,12), por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con cinco céntimos (Bs. 142,05) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES con cinco céntimos (Bs. 142,05) por concepto de Utilidades Fraccionadas.-

QUINTO

CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs. 480,00), por concepto de otras deudas, vista que utilizaba como vehiculo su propia moto par el reparto de las correspondencias.-

Por último solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, Las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales que estima en el treinta por ciento (30%) de las cantidades que en definitiva le corresponde a mi representado.-

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción; por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano H.E.T.A. en su demanda. Así se deja establecido.-

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procedería en principio, la totalidad de lo conceptos y montos reclamados; sin embargo, como quiera que dicha norma limita la declaratoria ab initio de la confesión, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho; esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder a la demandante, estima prudente hacer la siguiente consideración previa:

Se observa del texto libelar que la actora expresa que se declare la relación laboral entre Multiservicios Radi Motors, C.A., y mi representada.- sin embargo se hace necesario aclarar a la actora que alega en el libelo de demanda, así como en el escrito de subsanación presentado el 09 de junio de 2009, que su representado comenzó a prestar servicio personales, subordinados y remunerados, para la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS RADI MOTORS C.A. en fecha 01 de febrero de 1999, como mensajero motorizado, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., que percibía un último salario de Bs. 799,63 hasta el 12 de junio de 2008 fecha de su renuncia.- Con base a estos hechos pretende la parte actora que se declare la relación laboral, cuando al demandar los conceptos que devienen de la relación laboral, es aceptar el hecho de que existió una relación laboral entre el demandante y su representada, y que el mismo prestó servicios como mensajero motorizado fijo, a partir del 01-02-1999 hasta el 12-07-2008, fecha en que presento su renuncia.- En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado actual de la Sala).

Además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandada, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Y en tal sentido, al no comparecer al llamado de la audiencia preliminar oportunidad esta que tiene el demandado para hacerse participe en el debate y desvirtuar la inexistencia de la relación laboral; al no comparecer al llamado es una carga que pesa sobre los hombros de la demandada; por lo tanto, aunados a los hechos expuestos en su libelo, se entiende la presunción de dicha relación laboral.- para mayor abundamiento el artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo reza “Los Trabajadores motorizados que presten servicios como repartidores o como mensajero, o en una actividad semejante, estaran protegidos por las disposiciones de esta Ley y de las demas normas legales en materia laboral aunque sen propietarios del vehiculo en que realizan sus actividades”;

En consecuencia, en el presente caso, el pedimento de la actora que declare la existencia de la relación laboral, resulta una petición contradictoria en derecho, porque para llenar los extremos legales para tal concesión es a partir de la referida fecha de inicio (01-02-1999), es donde le nace al trabajador el derecho de exigibilidad de sus prestaciones sociales, lo cual, representa para este Juzgado, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 01 de febrero de 1999 hasta la fecha del término el 12 de junio de 2008.- lo cual va a derivar en la declaratoria parcial de la presente acción y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a determinar las prestaciones y demás derechos laborales que corresponden a la demandante: En ese sentido es oportuno señalar, que ha sido criterio constante, que el salario que se toma como base para el cálculo de las prestaciones de antigüedad es el integral, lo cual lo compone además del percibido regular y permanente la alícuota de utilidades y del bono vacacional.-

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios de nueve (09) años, cuatro (04) meses y once (11) días, corresponde a la demandante, el pago de 612 días, que arrojan la cifra que consta en el siguiente cuadro.

Periodo salario basico mensual salario basico diario alicuota de bono vacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado

Feb-99 - - - - - -

Mar-99 - - - - - -

Abrl-99 - - - - - -

Jun-99 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Jul-99 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Ago-99 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Sep-99 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Oct-99 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Nov-99 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Dic-99 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Ene-00 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Feb-00 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 29,71

2 dias 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 8,49

Mar-00 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Abr-00 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

May-00 120,00 4,00 2,33 5,00 127,33 4,24 21,22

Jun-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

Jul-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

Ago-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

Sep-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

Oct-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

Nov-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

Dic-00 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

Ene-01 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

Feb-01 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

2 dias 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 10,19

Mar-01 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

Abrl-01 144,00 4,80 2,80 6,00 152,80 5,09 25,47

May-01 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Jun-01 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Jul-01 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Ago-01 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Sep-01 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Oct-01 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Nov-01 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Dic-01 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Enr-02 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Feb-02 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

2 dias 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 11,21

Mar-02 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

Abr-02 158,40 5,28 3,08 6,60 168,08 5,60 28,01

May-02 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Jun-02 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Jul-02 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Ago-02 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Sep-02 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Oct-02 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Nov-02 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Dic-02 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Ene-03 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Feb-03 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

2 dias 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 13,45

Mar-03 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Abr-03 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

May-03 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Jun-03 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Jul-03 190,08 6,34 3,70 7,92 201,70 6,72 33,62

Ago-03 209,08 6,97 4,07 8,71 221,86 7,40 36,98

Sep-03 209,08 6,97 4,07 8,71 221,86 7,40 36,98

Oct-03 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 43,70

Nov-03 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 43,70

Dic-03 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 43,70

Ene-04 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 43,70

Feb-04 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 43,70

2 dias 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 17,48

Mar-04 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 43,70

Abr-04 247,10 8,24 4,80 10,30 262,20 8,74 43,70

May-04 296,52 9,88 5,77 12,36 314,64 10,49 52,44

Jun-04 296,52 9,88 5,77 12,36 314,64 10,49 52,44

Jul-04 296,52 9,88 5,77 12,36 314,64 10,49 52,44

Ago-04 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 56,81

Sep-04 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 56,81

Oct-04 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 56,81

Nov-04 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 56,81

Dic-04 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 56,81

Ene-05 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 56,81

Feb-05 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 56,81

2 dias 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 22,72

Mar-05 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 56,81

Abrl-05 321,24 10,71 6,25 13,39 340,87 11,36 56,81

May-05 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 71,63

Jun-05 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 71,63

Jul-05 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 71,63

Ago-05 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 71,63

Sep-05 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 71,63

Oct-05 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 71,63

Nov-05 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 71,63

Dic-05 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 71,63

Ene-06 405,00 13,50 7,88 16,88 429,75 14,33 71,63

Feb-06 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 82,37

2 días 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 32,95

Mar-06 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 82,37

Abrl-06 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 82,37

May-06 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 82,37

Jun-06 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 82,37

Jlu-06 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 82,37

Ago-06 465,75 15,53 9,06 19,41 494,21 16,47 82,37

Sep-06 512,33 17,08 9,96 21,35 543,64 18,12 90,61

Oct-06 512,33 17,08 9,96 21,35 543,64 18,12 90,61

Nov-06 512,33 17,08 9,96 21,35 543,64 18,12 90,61

Dic-06 512,33 17,08 9,96 21,35 543,64 18,12 90,61

Ene-07 512,33 17,08 9,96 21,35 543,64 18,12 90,61

Feb-07 512,33 17,08 9,96 21,35 543,64 18,12 90,61

2 días 512,33 17,08 9,96 21,35 543,64 18,12 36,24

Mar-07 512,33 17,08 9,96 21,35 543,64 18,12 90,61

May-07 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Jun-07 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Jul-07 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Ago-07 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Sep-07 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Oct-07 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Nov-07 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Dic-07 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Ene-08 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Feb-08 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

2 días 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 43,49

Mar-08 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

Abr-08 614,79 20,49 11,95 25,62 652,36 21,75 108,73

May-08 799,23 26,64 15,54 33,30 848,07 28,27 141,35

Jun-08 799,23 26,64 15,54 33,30 848,07 28,27 141,35

6.071,25

UTILIDADES

UTILIDADES FRACCIONADAS

Desde el 01-02-2008 hasta el 01-06-2008, le corresponden 5 días de fracción que multiplicados por de salario diario de bolívares 26,65 da un total de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (133,27 BS.)

BONO VACACIONAL

BONO FRACCIONADO

Del 01-02-2008 hasta el 01-06-2008, le corresponden 5 días de fracción que multiplicados por el último salario devengado a un salario diario de bolívares 26,65 le corresponde un total de CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (133,27)

VACACIONES

VACACIONES FRACCIONADAS

Le corresponden al accionante quince (15) para el primer año más un (01) día por cada año de servicio prestado siendo un total de ocho (8) días adicionales por lo que le corresponden veintitrés (23) días que multiplicados por los cuatro (04) meses transcurridos del 01-02-2008 hasta el 01-06-2008 a un salario diario de bolívares 26,65 le corresponde un total de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (188,98).

Ahora bien, con respecto a la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta sin céntimos (Bs. 480,00) por otras deudas reclamadas, en vista que a su entender no le fue cancelado el instrumento de trabajo porque utilizo su propia moto y siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma reclamada y así se deja establecido.-

En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.

Los conceptos arriba descritos y que en derecho corresponde a la actora, sumados todos alcanzan un monto de SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.006,77) que es la cantidad que en estricto derecho corresponde a la actora y no el monto reclamado de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.7.387,12) en razón de lo cual esta acción prospera de manera parcial y así se determinará en el dispositivo del esta fallo.- Así se decide.

Queda establecido que, en caso de incumplir la demandada con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 07 de agosto de 2009, que ahora fundamenta, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano H.E.T.A., contra la empresa MULTISERVICIOS RADI MOTORS C.A.., y condena a pagar al demandante, la cantidad de SIETE MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 7.006,77), por los siguientes conceptos: PRIMERO: SEIS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (6.071.25) por concepto de prestación de antigüedad, conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEGUNDO: CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (188,98), por concepto de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (133,27 BS.) por concepto de Bono Vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- CUARTO: CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (133,27 BS.) por concepto de Utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: CUATROCIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (Bs. 480,00) por utilizar su propia vehiculo (moto).

Dada la naturaleza parcial de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.

Por Cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha siete (07) de agosto de 2009 y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

MEYBERS PEÑA PEREIRA

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 14/08/2009, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró esta decisión previa el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

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