Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

E.J.A.S.

DEFENSA

Abogada GILHDA R.P., Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora del penado A.S.E.J., contra la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 27 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano (ahora penado) a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.N.H.S., sentencia que fue confirmada por esta Corte de Apelaciones el 25 de julio de 2005.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 08 de enero de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 eiusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 ibidem, se admitió el 11 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 25 de julio de 2005, esta Corte de Apelaciones, confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 27 de mayo de 2005, mediante la cual condenó al acusado E.J.A.S., a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.N.H.S..

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora del penado E.J.A.S., interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, confirmada por esta Corte el 25 de julio de 2005, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

TITULO VI

CALCULO DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre 15 a 25 años de presidio y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene una pena que oscila entre 3 a 6 años de Presidio, que una vez le aplicamos a cada uno de ellos el contenido del artículo 37 del Código Penal, nos da como promedio Veinte (20) años de presidio para el HOMICIDIO CALIFICADO Y Cuatro (4) años y Seis (6) meses de presidio para las LESIONES GRAVISIMAS, que una vez le aplicamos a este último delito el contenido del artículo 86 del Código Penal, que señala la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave y el aumento de las 2/3 partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que la pena a aplicar por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, queda en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, no procediendo a criterio de este juzgador, por las circunstancias de comisión del delito, atenuante alguna, así hecha la sumatoria queda la pena definitiva a imponer para ser cumplida por E.J.A.S. es de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO. ASI SE DECIDE

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DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

Ciudadana Juez (sic), mi representado fue condenado a cumplir la pena de Veintitrés (23) años de presidio, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, quien conoció de la apelación realizada por la Defensa Pública en su oportunidad legal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, del reformado Código Penal. Ahora bien, en fecha 13 de Abril del 2005, entró en Vigencia la Nueva Normativa del Código Penal Venezolano, que en su artículo 406 Ordinal 1° ejusdem (sic), establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, tomando para el cálculo de la pena el Termino (sic) Medio (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la N.S.P., es decir, la sumatoria del término menor 15 años mas el término mayor de 20 años, suma Treinta y Cinco (35), siendo el término Medio aplicable de 17 años, 6 meses circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado, respecto al delito de Homicidio Calificado

.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En primer lugar, debe precisare la legitimidad procesal con que obra la recurrente, en virtud del artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al habilitarlo a interponer el recurso de revisión en forma directa ante el tribunal que resulte competente. De allí que, a pesar de haberlo interpuesto la abogada defensora del penado, de conformidad con la norma invocada se acredita su legitimidad para recurrir por ante esta alzada.

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa en las actuaciones originales que en fecha 27 de mayo de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano E.J.A.S., a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS (sentencia que fue confirmada por esta Corte en fecha 25 de julio de 2005); pena impuesta en su límite medio, al aplicar el artículo 37 del Código Penal. Cabe agregar que conforme al artículo 86 eiusdem, se tomó el delito de mayor entidad, y se aumentaron las dos terceras partes de las penas que corresponden por lo demás delitos, conforme a las normas de concurso real de delitos, establecidas en el Código Penal.

Ahora bien, en fecha trece de abril dos mil cinco, entró en vigencia la reforma Parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma modificó las penas, en comparación como se encontraban los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano E.J.A.S.. Así se tiene que, el delito de Homicidio Calificado en el curso de la ejecución del delito de Robo Agravado, ahora tipificado en el numeral 1°, del artículo 406, modificó la pena de presidio a prisión, y disminuye la pena, que siendo antes de Quince (15) años a Veinticinco (25) años quedó ahora, de QUINCE (15) años a VEINTE (20) años; en lo que respecta a delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 416 (ahora 414), no tuvo ninguna modificación en la pena.

El Código Penal, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento jurídico penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, no siempre el delito que m.m.p. puede resultar favorable, y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.

Con base al razonamiento realizado, esta Corte de Apelaciones encuentra que el delito de homicidio calificado, por el cual fue condenado E.J.A.S., fue modificado de presidio a prisión, lo cual luce más favorable al acusado, máxime al realizar la conversión de pena conforme al artículo 87 del Código Penal vigente, resultando esta “norma penal modificativa” favorable para el justiciable.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada GILHDA R.P.O. con el carácter de defensora del penado E.J.A.S., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé modificaciones a las penas por la que fue condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

(Omissis)

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, que se tipifica en el artículo 406, numeral 1° del vigente Código Penal (2005), es de 15 a 20 años de prisión. Sin embargo, se observa que en cuanto al tipo de pena corporal, el anterior artículo 408 para el homicidio calificado, preveía la pena corporal de presidio, y la actual n.s.p. vigente del homicidio calificado, establece pena corporal de prisión; esto hace que la sentencia deba revisarse, en cuanto a la aplicación del concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el articulo 87 eiusdem, pues cuando se trata de presidio, hace referencia a la aplicación del delito que establezca la pena mayor de esta especie, y se le sumará las 2/3 partes de los delitos restantes.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar las penas en la proporción correspondiente como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa, es decir, se toman las penas en el término medio.

Así tenemos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, la pena se tomó en su término medio, es decir, que se toma DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, se toma el término medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, para lo cual, deberá convertirse la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION en PRESIDIO, que conforme al único aparte del artículo 87 del Código Penal, resulta OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por el delito de homicidio calificado, y siendo esta la mayor pena, en sintonía con la disposición legal citada deberá sumársele, dos tercios de la pena correspondiente al delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, es decir, TRES AÑOS DE PREDIDIO, más los OCHO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO como delito de mayor entidad, resultaría una pena de ONCE AÑOS Y NUEVE MESES de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (2005) –norma penal favorable-, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V., en concurso real con el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal (1964), en perjuicio de J.N.H.S., resultando una pena definitiva a imponer de ONCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, más las accesorias de ley, conforme al artículo 13 eiusdem, y así se decide.

Consecuente con lo expuesto, la pena aplicable sería de ONCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (2005) –norma penal favorable-, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V., en concurso real con el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal (1964), en perjuicio de J.N.H.S.; quedando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, y se rebaja la pena en ONCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal a las que también fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la abogada GILHDA R.P.O., con el carácter de defensora del penado E.J.A.S..

  2. SE REBAJAN ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, de la pena impuesta en la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 27 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano E.J.A.S. a cumplir la pena de veintitrés (23) años de presidio por la comisión de los delitos de homicidio calificado en el curso de la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.V. y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.H.S.; pena que en definitiva le queda en ONCE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO, en virtud de la reforma del Código Penal, de fecha 13 de Abril del 2005, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Rr-1279/GAN/mq

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