Decisión nº 41 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 24 de OCTUBRE de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE No. 6972

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: EBTISAN EL ACHKAR ALM ALDIN

DEMANDADO: D.A.B.G.

En escrito de fecha 01 de JULIO de 2011, la ciudadana: EBTISAN EL ACHKAR ALM ALDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.229.098, demandó al ciudadano: D.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.209.837, por “Inquisición de Paternidad”, en interés de sus hijas las hermanas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Indica como medios probatorios: 1.-Prueba experticia de ADN y heredo biológica a fin de que se ordene la practica de la prueba de ADN en la persona del ciudadano: D.A.B.G. y sus hijas las hermanas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y 2.- Documentales como: Copia de certificada de la Partida de Nacimiento, y copia fotostática de su cédula de identidad. (f. 1 al 5).

Admitida la demanda en fecha 07 de julio del 2011, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandada. (f. 6 al 10).

En fecha 13 de julio del 2011, se dejo constancia de la publicación del edicto ordenado debidamente publicado en el DIARIO LA NACIÓN de esta ciudad de fecha 09-07-2011 ( f 11 Y 12)

En fecha 19 de JULIO del 2011, consto en autos la notificación del ciudadano D.A.B.G., debidamente practicada por la ciudadana M.R., alguacil adscrito a este Circuito Judicial (f. 15 y 16).

En fecha 19 de JULIO del 2011, consto en autos la boleta de notificación del fiscal del ministerio publico debidamente firmada por el Fiscal XIII ( f 17)

En fecha 20 de JULIO del 2011, la secretaria dejo constancia de la notificación de la parte demandada ( f 18)

En fecha 28 de julio del 2011, la ciudadana EBTISAN EL ACHKAR ALM ALDIN, asistida de la Defensora Pública ABG. N.B., consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos soportes ( f 19 al 27)

En fecha 04 de agosto del 2011, se fijo el día 20-09-2011, para la audiencia de sustanciación ( f 28)

En fecha 20 de septiembre del 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar de sustanciación, compareció la parte demandante y la juez procedió a incorporar las pruebas promovidas y se ordeno oficiar al IVIC para que se practicara la prueba heredo biológica ( f 28 al 30)

En fecha 22 de mayo del 2012, la Juez 2° de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial declaro terminada la fase de Sustanciación y acordó ordeno remitir el presente expediente a la Juez de Juicio. (f. 35 y 36).

Por auto de fecha 04 de junio del 2012, la Juez de Juicio le dio entrada a la presente causa y se suspendió la causa hasta tanto no constara en autos la resultas de la prueba heredo biológica (f. 37).

En fecha 22 de agosto del 2012, consto en autos la resultas de la prueba heredo biológica, donde se indica que la misma no se pudo practicar por cuanto el demandado no compareció ( f 46)

En fecha 17 de septiembre del 2012 se fijo la audiencia de juicio para el día 18 de octubre del 2012, a las 09:00 am ( f 47)

En fecha 18 de octubre del 2012, se celebro la audiencia de juicio con la presencia de las partes y se dicto el dispositivo del fallo ( f 48 al 54)

En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

  1. - copia de las partidas de nacimiento de las hermanas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a las que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 4 y 5)

  2. - oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de donde se desprende que el ciudadano D.A.B.G. no compareció para la toma de la muestra de ADN con respecto a las hermanas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. (f. 46)

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Juez 1° de Juicio Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Al respecto de estos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)

.

Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

.

Así las cosas, La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Y el Código Civil dispone lo siguiente:

ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

Ahora bien, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla en su artículo 450 los principios rectores procesales, y entre ellos la facultad del Juez quien puede asume la apreciación de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, así como la evolución que ha sufrido del derecho de familia en Venezuela, lo cual se aprecia y acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), es por lo que se observa que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial hoy día es mucho menos desfavorable. En el presente caso, existen circunstancias capaces de llevar al ánimo de ésta Juzgadora declarar con lugar la acción intentada, lo cual se deriva de la negativa del demandado a practicarse la prueba de filiación biológica que fuese ordenada, aunado al hecho de que el mismo fue notificado fecha 03 de AGOSTO del 2012, con lo cual aun y cuando no fue practicada la referida prueba y la presenten acción es del mas estricto orden público, opera de mero derecho la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, que establece que la negativa del demandado a someterse a la prueba heredo biológica se considerar como una presunción en su contra, aunado al hecho de la escucha correspondiente de las adolescentes quienes manifestaron poseer Posesión de Estado con respecto a su padre y la familia de este, en consecuencia la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 6972 de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, es por lo que este Juez N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: EBTISAN EL ACHKAR ALM ALDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.098, en contra del ciudadano D.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.837. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: D.A.B.G., y las hermanas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA . Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del adolescente con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actuales Partidas de Nacimientos pertenecientes a las citadas hermanas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA estampándose en la misma la nota marginal correspondiente.

En la nueva partida de nacimiento las adolescentes figurarán como: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacida la Primera en el CENTRO MEDICO 18 DE OCTUBRE, de Maracaibo Estado Zulia, el día (21) de octubre del año (1997), a las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), y la segunda en el HOSPITAL MATERNO INFANTIL, de San Cristóbal, Estado Táchira, el día (06) de marzo del año (1989), a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) hijas de: EBTISAN EL ACHKAR ALM ALDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.229.098, y de ciudadano D.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.209.837; Una vez ocurrido el asiento respectivo, los ciudadanos Registradores deberán dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Correspondiente. Igualmente, se acuerda oficiar al CENTRO MEDICO 18 DE OCTUBRE, de Maracaibo Estado Zulia y al HOSPITAL MATERNO INFANTIL, a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente y mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 6972, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA. Se condena en consta a la parte perdidosa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (24) días del mes de octubre del dos mil doce (2012).

ABG. G.J.R.P.

Juez 1° de Primera Instancia de Juicio

Secretario(a)

En la misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nro.6972

Rogers

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR