Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000184

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos F.A., M.M., J.A., J.M., M.R., J.O. Y E.G., titulares de la cédula de identidad Nº 16.221.459, 12.194.395, 18.160.201, 11.727.206, 12.187.043, 13.919.449 y 17.656.308, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Eunides M.d.L.y.M.A.S.R., Inpreabogados Nº 100.671 y 113.745, respectivamente, contra la P.A. Nº 00051, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta y autoriza a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. para su despidos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2009, los ciudadanos F.A., E.G., M.M., J.A., J.M., M.R., J.O. Y E.G., fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. 00051, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de falta y autoriza a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. para despedirlos

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el doce (12) de agosto de 2009 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3 Practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas, el diecisiete (17) de marzo de 2010, se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados y mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de marzo de 2010, la representación judicial de la recurrente consignó el cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias.

I.4. En fecha trece (13) de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral y Pública, con la

comparecencia de la abogada Eunides Margarita Martínez de Lizardi, representación judicial de la parte recurrente y el abogado J.A. apoderado judicial de la sociedad mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., se acordó abrir la causa a pruebas de conformidad con el artículo 21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I.5. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, los abogados Eunides Martínez y M.A.S., identificados en autos, promovieron pruebas documentales y exhibición de documentos.

I.6. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte recurrente. Así, en fecha 11 de agosto de 2010, la representación judicial de la empresa tercera interesada procedió a exhibir los originales de los documentos producidos en copias por los recurrentes.

I.7. En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, los abogados Eunides Martínez y M.A.S., identificados en autos, consignaron escrito de informes.

I.8. Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2011 se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

I.9. En fecha trece (13) de mayo de 2011, la representación judicial de la empresa tercera interesada solicitó la reposición de la causa al estado de presentar informes.

I.10. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, este Tribunal de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes acordó aperturar el lapso de (30) días de despacho para la presentación de informes.

I.11. En fecha treinta (30) de junio de 2011, la representación judicial de la empresa tercera interesada, presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

I.12. Mediante auto dictado en fecha quince (15) de julio de 2011, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-

I.13. Mediante auto dictado el veintidós (22) de julio de 2011, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos los ciudadanos F.A., E.G., M.M., J.A., J.M., M.R., J.O. Y E.G., fundamentaron su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 00051, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de autorización a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, para sus despidos, en tal sentido se pasa a verificar los siguientes presupuestos:

    II.1.- Alega la representación judicial de la parte recurrente que la solicitud de calificación de faltas se basa en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales “i” , “j” , es decir en abandono de trabajo que en ningún momento hubo, toda vez que sus representado en ningún momento abandonaron su lugar de trabajo, ya que le correspondía su hora de comida y descanso, y que en virtud de haber realizado una labor especial se les otorgaba el resto del día libre. Que los ciudadanos F.A., M.M. y J.A. se encontraban avalados por el acuerdo establecido en fecha 14 de agosto de 2008, de que se podían retirar de las instalaciones de la empresa, tal como fue acordado con su supervisor R.R., lo que se evidencia de minuta, más la cláusula 41 del Contrato colectivo del Trabajo, donde se acuerda que si descargaban los camiones temprano tendrían el resto del turno libre, así como de las testimoniales evacuadas y promovidas en sede administrativa. Que no hubo tal abandono, en todo caso lo que debió configurarse sería una falta a la media jornada del día 24 de octubre de 2008, y de igual forma ocurrió con sus representados del turno mixto (E.G., J.M., M.R., J.O. y E.G.). Que en todo caso la empresa ha debido esperar a tener la cantidad de inasistencias injustificadas en el periodo de un mes y proceder de acuerdo al artículo 102 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo y acudir a la Inspectoría a instaurar el procedimiento de solicitud de faltas establecido en el artículo 453 ejusdem.-

    Con respecto a lo anteriormente, se debe dejar establecido que los recurrentes están consiente que el día 24 de octubre de 2008, no asistieron en el turno de la tarde a sus labores de trabajo, por los motivos indicados supra. Señalando que su falta ha debido encausarse en el literal “f” y no en las literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ante tales argumentos, es menester señalar que el mismo artículo 102, Parágrafo Único, determina lo que debe entenderse por abandono del trabajo:

    1. La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente;

    2. La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

      No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y

    3. La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

      De acuerdo a la anterior norma para que se materialice la causal de abandono del trabajo, debe haber por parte del trabajador, durante las horas de trabajo, la salida intempestiva e injustificada de su sitio de faena sin permiso del patrono o de quien a éste represente; igualmente puede tipificarse esta causal por la negativa a trabajar en la faena a que ha sido destinado siempre que esa faena esté de acuerdo con el respectivo contrato o con la ley, y de la misma manera puede quedar incurso en esta causal el trabajador que falte injustificadamente al trabajo teniendo a su cargo alguna faena, estas últimas se subsumen al caso de los recurrentes.

      Asimismo, en lo concerniente a la causal “j” considera este Juzgado que la falta de abandono al trabajo está estrechamente vinculadas con la causal de la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y esta concatenación de causales deriva del hecho de que el abandono del trabajo implican, a su vez, la correspondiente falta grave a las obligaciones contractuales, porque si el trabajador abandona su faena (turno de la tarde), sin la correspondiente autorización previa de su empleador o de quien lo represente, como en el presente caso, que los recurrentes no asistieron a su jornada de trabajo de la tarde. De lo que permite concluir que la solicitud de calificación de despido efectuada por la empresa y resuelta por la Inspectora del Trabajo se encuentran encausada y conforme a derecho, por lo tanto resulta improcedente el argumento de los recurrentes, cuando señalan que se ha debido proceder de acuerdo al artículo 102 literal “f” de la ley Orgánica del Trabajo; Y así se declara.

      Determinado lo anterior, observa este Juzgado, de las actas administrativas que los recurrentes F.A., E.G., M.M. Y J.A. en la oportunidad de comparecer a dar contestación a la calificación de falta señalaron:

      Rechazo niego y contradigo todo lo que ha dicho la empresa hasta ahora de que los trabajadores abandonaron sus cargos ya que el Supervisor R.R., les solicitó el cumplimiento de una tarea laboral que se requería para ese momento, ofreciéndoles como recompensa o beneficio el resto de la jornada libre más el pago de un beneficio de una cláusula del Contrato Colectivo, debido a que el montacarga estaba dañado y causaría retardo en el cumplimiento de las actividades, haciendo uso de forma inadecuada la descarga de la gandola, negamos tal abandono ya que el supervisor R.R. y el Gerente A.S. observó nuestra salida con un saludo logrando obtener el beneficio ofrecido el 27-10-2008…

      . En este estado interviene el trabajador J.M. y expone: Niego, rechazo y contradigo que haya abandonado el cargo o labores de la jornada que estaba cumpliendo, es cierto que trabaje la primera parte de mi horario de trabajo las primeras horas, retirándome al Estadium Heres a cumplir la hora de la comida y de regreso su vehículo tuvo una falla mecánica lo que conllevó a buscar una persona que le hiciera el arreglo (un mecánico), en ese momento trato de comunicarse con la empresa siendo imposible su notificación. En este estado interviene el trabajador M.R., y expone: Niego, rechazo y contradigo que los hechos alegados por la empresa sean ciertos ya que al momento de cumplir la hora de la comida al llegar a mi casa presente el dolor más fuerte ya que soy enfermo ocupacional dolores estos que el Supervisor tenía conocimiento días atrás, le envíe mensajes al señor R.B., sin recibir respuesta, el día lunes le informe y me fui a mis labores. En este estado interviene el trabajador J.O. y expone: Niego, Rechazo y contradigo, los alegatos de la empresa ya que al retirarme a mi casa a cumplir con mi hora de la comida para volver a la empresa como ha sido costumbre, consigo que mi esposa tiene la orden por sangrado genital disfuncional por lo que inmediatamente me traslade con ella al Seguro Social, para evitar que tuviera un derrame como lo explico (sic) el médico, admito que no logré conversar con el señor R.B. con las llamadas que le hice, el día lunes le notifique y le mostré la constancia, no le tomó interés y me dijo que tenía una calificación. En este estado interviene el trabajador E.G., y expone: Niego, rechazo y contradijo lo alegado por la empresa en las condiciones que ellos lo manifiestan, ya que mi retiro de la empresa fue producto de un dolo de cabeza a conocimiento del ciudadano R.R., permiso este que le solicite por escrito respondiendo que estaba muy ocupado que me fuera y que el lunes me lo daba para firmarlo cosa que no se logro (sic) respondiendo que no era posible por que tenía un procedimiento, puesto que no nos pusimos de acuerdo los trabajadores para que esto ocurriera.

      De la anterior trascripción se constata que los trabajadores F.A., E.G., M.M. Y J.A., justificaron su falta, en un supuesto acuerdo establecido entre el ciudadano R.R. y el Gerente de la empresa, de tomar la tarde libre cuanto realizaban labores especiales, mientras que los ciudadanos J.M., M.R., J.O. Y E.G., se justificaron el primero por haber presentado su vehículo en fallas mecánicas a la hora de regresar a su trabajo, el segundo, por presentar dolor fuerte de cabeza, alegando tener enfermedad ocupacional, el tercero por estar acompañando a su esposa al médico y el cuarto por presentar dolor de cabeza.

      En tal sentido, se pasa a examinar las pruebas aportadas en sede administrativa por los recurrentes para constatar si efectivamente los recurrentes lograron desvirtuar las faltas que se le imputan, así se observa que, el documento mediante el cual pretenden los recurrente justificar su supuesto acuerdo y autorización para no asistir a sus laborales habituales en el turno de la tarde, este es, la minuta de fecha 14 de agosto de 2008 (v. folio 197 1era pieza del presente expediente), no se encuentra suscrita ni por los reclamantes ni por la empresa tercera interesada, por lo tanto, no puede exigirse la exhibición de un documento que no se encuentra suscrito por persona alguna, sin embargo, aún cuando se considerare exacto el documento, el mismo no demuestra las afirmaciones de los recurrentes, por cuanto no se desprende de su contenido que efectivamente podían retirarse de las instalaciones de la empresa cuando realizaran una laboral especial, tal como se puede apreciar de su contexto, que reza:

      PAGO DE VIATICOS PARA LOS ALMACENISTAS

      • Se acordó para los almacenistas de lunes a viernes después de una hora terminada su jornada cuando se labore sobretiempo se cancelará el valor de dos cláusula 41 como lo establece el contrato colectivo y el valor de un taxi

      • Pago para trabajar los días sábados se cancelara tres cláusulas 41 al valor como lo establece el contrato colectivo y el valor de dos taxi.

      • Se acordó para trabajar la hora comida ce (sic) cancelará una cláusula 41 al valor como lo establece el contrato colectivo y el valor de un taxi

      • Se acordó de lunes a jueves de 7pm (sic) a 11pm.(sic) y viernes de 7pm a 10.30pm (sic) después de cargar seis camiones ce (sic) cancelaran el valor de tres cláusulas 41 como lo establece el contrató colectivo

      • Se acordó para el miércoles 20/08/08 fijar una nueva tarifa para el valor del taxi

      En efecto de la referida minuta no se desprende acuerdo ni autorización pactada entre las partes, que dieran por demostrado el alegato de los recurrentes, con el cual pretenden justificar el abandono de trabajo en las horas de la tarde, tampoco la parte recurrente comprobó la existencia del aludido contrato colectivo mediante el cual se pudiera verificar la cláusula 41, o un comprobante de pago donde se evidencia el pago de esa cláusula 41. Ahora bien, en cuanto a las testimoniales, la inspectora del trabajo en el Acto Administrativo impugnado, con respecto a las declaraciones de los testigos S.E.F.A., H.R.M., E.A.M. Y J.C.A.P. señaló:

      …que si bien es cierto fueron contestes en afirmar que el supervisor de la mencionada empresa de nombre R.R. de manera verbal, que había convenido darles la tarde del viernes 24 de octubre de 2008 libre a los integrantes del turno diurno del cual los mismos testigos forman parte, no es menos cierto que, ellos se abstuvieron por distintas razones a disfrutar de la supuesta tarde libre, lo que es contradictorio, así como tampoco promovieron el testimonio del SUPERVISOR a los fines de que ratificada o negara tal versión; y con respecto a lo expresado por los otros cuatro (4) trabajadores pertenecientes al turno mixto, que alegaron distintas razones para ausentarse de su trabajo, tales como las fallas mecánicas del vehículo, el dolor de cabeza uno, otro por ser enfermo ocupacional dolor en la columna los … problemas ginecológicos que presentó la esposa de otro, se pudo determinar que ninguna de las excusas fueron avaladas por sus supervisores….forzosamente esta juzgadora tiene que DESECHAR las declaraciones..

      Sin embargo, este Tribunal difiere de la apreciación realizada en sede administrativa. A tales efecto, observa con respecto a la testimonial del ciudadano S.E.F. la misma debe desecharse en conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo para el momento de su declaración era objeto de un procedimiento similar de calificación de falta incoado por la empresa, lo cual hace presumir que tenga interés aunque sea indirecto. En cuanto a la declaración del ciudadano E.A.M., se desprende de la respuesta de la 3era pregunta que el testigo no se encontraba en las instalaciones de la empresa el día 24 de octubre de 2008, por lo tanto sus declaraciones deben desecharse por ser referenciales, ya que el convenio que aluden los recurrentes es que ese día (24-10-2008) acordaron el pago de la cláusula 41, más un taxi y la tarde libre. Con relación a las declaraciones de los ciudadanos J.C.Á.P. e H.R.M., se constata que era costumbre realizar convenios entre la empresa y los trabajadores, para retirarse una vez terminada la operación asignada, pero que tales convenios siempre eran hechos con el Gerente A.S. (v. 5ta respuesta de J.A.), no obstante, el referido ciudadano desconocía el convenio que se hizo el día 24 de octubre de 2010 (v. 3era respuesta de J.A.), lo que significa que los trabajadores de turno diurno, aún a sabienda de que dichos convenios siempre eran hecho con el Gerente A.S., procedieron a abandonar su trabajo, no retornando a trabajar en la siguiente mitad de la jornada que debían cumplir, incurriendo en las causales de despido indicadas supra.

      Ahora bien, en cuanto a la justificación del ciudadano J.M., aparte de no haber logrado demostrar el acuerdo anteriormente dilucidado, no demostró que efectivamente su vehículo presentó fallas mecánicas, no obstante, considera quien decide que tal argumento resulta insuficiente para desvirtuar su falta, por cuanto el trabajador pudo desplazarse en cualquier medio de transporte público para presentarse a sus labores habituales de trabajo. Así, en lo que respecta al ciudadano M.R., para demostrar sus alegatos, consignó marcado “g” informe médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01 de abril de 2008, donde se le diagnostica Hernia Discal L4-L5. C6-C7, y se le indica que no levantar objeto pesados, esta prueba no desvirtúa en modo alguno las faltas incurridas, debido a que el trabajador no consignó justificativo médico que indicara que el día 24 de octubre de 2008 en las horas de la tarde presentó fuertes dolores de cabezas que impidieron cumplir con sus labores habituales de trabajo de ese día, tampoco acompañó medio probatorio para demostrar la presunta enfermedad ocupacional certificada por la autoridad competente para ello. En cuanto al argumento esgrimido como defensa por el ciudadano J.O., se aprecia de las pruebas marcadas “I” referente a una constancia médica expedida por el consultorio y laboratorio Clínico Prado Valles, el día 08 de enero de 2009 a la ciudadana E.B., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.573.554, donde se indica que su última consulta fue el día 24-10-2008, asimismo consignó informe médico expedido el 19 de enero de 2009. Este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo, le concedió valor probatorio, cuando dichos instrumentos son emanados de terceros ajenos al proceso, que al no ser ratificados, deben desecharse. Tampoco el trabajador presentó elemento probatorio alguno que indicara el vínculo que alega tener con la referida ciudadana. Y por último, en relación al argumento que aduce el ciudadano E.G., como justificación a su falta, no acompañó elemento probatorio alguno, pues sus alegatos por si solo resultan insuficientes para desvirtuar tal falta.

      Siendo así las cosas, este Juzgado considera improcedente los argumentos esgrimidos en el punto II.1 para desvirtuar la legalidad del acto impugnado y así se declara.-

      II.2.- Asimismo aduce la representación judicial de la parte recurrente, que la medida preventiva dictada en sede administrativa lesionó los derechos de sus representados, por cuanto no ocupaban cargos de dirección o confianza, siendo que el ordenamiento jurídico laboral establece que la empresa que solicite un procedimiento de calificación de faltas no puede despedir, ni desmejorar a dicho trabajador hasta la resolución del referido procedimiento.

      En el presente caso, se observa de los folios 146 al 147 del expediente administrativo, Auto de Admisión de la solicitud de reenganche, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo, decretó la medida cautelar a favor de la empresa, fundamentando tal decisión en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando este por analogía para tomar su decisión. Ahora bien, el mencionado artículo es claro al conferir la facultad al juez laboral para decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, y aun cuando no hace alusión alguna a los Inspectores del Trabajo, el legislador en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hizo la salvedad con respecto a las medidas preventivas en el procedimiento laboral llevado ante la Inspectoría del Trabajo, estableciendo lo siguiente:

      ”Artículo 223: Por razones de interés social y de protección a las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores y trabajadoras y sus familias, el Ministerio del Trabajo, podrá dentro de los procedimientos administrativos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, siempre que la medida cumpla con los principios de oportunidad y proporcionalidad.

      Asimismo, el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción actuando dentro de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, contenidos en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá decretar las siguientes medidas preventivas:

      Omisis

    4. En el caso de que un trabajador o trabajadora que goce de inamovilidad laboral o sea víctima de cualquier medida de discriminación antisindical, y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicho trabajador o trabajadora, a su familia o a la organización sindical, podrá solicitar el Inspector o Inspectora del Trabajo, como medida preventiva, que ordene la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida, por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del pago del salario devengado. A tales efectos el trabajador o trabajadora deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad laboral alegada…”

      Vista la anterior norma, se observa que el legislador le atribuyó a los Inspectores del Trabajo la facultad de decretar medidas preventivas en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y calificación de faltas, siempre y cuando se cumplieran ciertos requisitos que la parte solicitante debe probar. En el caso de autos, se observa que el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, cumplió con lo establecido en la ley que regula la materia al otorgar la medida cautelar solicitada por la empresa, considerando que el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la norma supra citada para hacerse acreedor de la referida tutela en vía administrativa. En consecuencia, este Tribunal desestima el argumento de los recurrentes, por cuanto resulta irrelevante para desvirtuar la legalidad del acto administrativo que se pretende impugnar. Y así se decide.-

      II.3.- De igual manera señala la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo, no expuso las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a decidir sobre la valoración de las pruebas admitirlas, por cuanto se limitó a señalar:

      DE LA CONFESION: en fecha 23 de enero de 2009 (folios 184) el abogado M.A.S.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.745, en su condición de co-apoderados de los ciudadanos F.A., M.M., J.A., J.M., M.R., J.O. Y E.G., mediante escrito constante de un (01) folio útil, hizo OPOSICION AL ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE HECHOS COMO MEDIO PROBATORIO DEL PATRONO.

      En virtud de lo cual el folio 185, cursa auto de esta INSPECTORIA DEL TRABAJO, en relación a la oposición anteriormente señalada, expreso: “Este despacho debe señalar que la prueba promovida por la parte patronal, en el Capitulo II del Escrito de Pruebas, que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 398, el cual reza lo siguiente: ‘…el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’. Es por lo que se procederá a su admisión y en definitiva se pronunciara con respecto al valor probatorio”

      Sin embargo, se desprende del acto impugnado que luego de señalar las pruebas de la parte patronal, la Inspectora del Trabajo valoró todas las pruebas de la siguiente manera:

      Una vez analizadas las mismas no fueron desconocidas, opuestas e impugnadas por la parte de los trabajadores considera este Despacho, que las mismas están relacionadas con el presente expediente, de conformidad con los artículos 78 y 86 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con los artículos 429 y 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

      De la anterior trascripción se desprende que el órgano administrtivo, sí valoró el material probatorio, por otra parte debe acotarse que en la denuncia de la falta de valoración de las pruebas debe señalarse, en forma especifica cual de las pruebas no valoradas tiene una influencia determinante en la resolución del caso, de lo contrario se debe desestimar tales argumentos, por cuanto resulta improcedente para desvirtuar la legalidad del acto que se pretende impugnar, y así se declara.

      II.4.- Aduce la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo se encontraba parcializada, toda vez que del acta de declaración de testigo no hubo tal contradicción que como aduce la inspectora: “son contestes en afirmar que el supervisor de la mencionada empresa de nombre R.R., de manera verbal, había convenido darles la tarde del viernes 24 de octubre de 2008 libre a los integrantes del turno diurno del cual los mismos testigos forman parte”; que fueron categóricos al momento de asegurar ese hecho, avalando lo probado con la Minuta de fecha 14 de agosto de 2008 marcada “A”, que se podían retirar de las instalaciones, tal como fue acordado por el supervisor R.R.. Que la razón por la cual no se promovió la testimonial del ciudadano R.R. es por que se encuentra relacionado patrono-trabajador, que tener interés manifiesto en las resultas. Que la Inspectoría no valoró los informes médicos emanados del seguro social, ni la enfermedad ocupacional del trabajador. Con respecto a la valoración de la prueba testimonial este Juzgado en el particular II.1, explanó sus análisis sobre la valoración de las testimoniales, las cuales se reiteran. Y así se decide.-

      II.5. Asimismo aduce la parte recurrente, que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil quedó firme el documento marcado “A” referente a la minuta de fecha 14 de agosto de 2008, de que podían retirarse de las instalaciones de la empresa por acuerdo del supervisor R.R..

      Al respecto este Juzgado, ratifica lo resuelto particular II.1, donde determinó que la referida minuta carece de valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrita ni sellada por persona alguna, por lo tanto, no puede imponérsele al ente patronal. Sin embargo, se insiste, aun cuando se considerare firme o exacto, de la misma no se desprende ningún convenio -de tarde libre- para que los recurrentes faltaran a sus labores habituales de trabajo en las horas de la tarde del día 24 de octubre de 2008. Por consiguiente se desecha la denuncia supra e insuficiente para desvirtuar la legalidad del acto impugnado; y así se declara.-

      II.6. Con respecto al argumento de las conclusiones presentadas en sede administrativa, expresan los recurrentes que les dejó la incertidumbre de saber si realmente la representación patronal consignó el escrito de conclusiones en el lapso hábil para ello, lo cual a su decir, sería uno más de los tantos vicios que se denuncian. Tal argumento resulta totalmente inoperante para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, por cuanto lo determinante en este caso, es demostrar que la ausencia a la jornada de trabajo en horas de la tarde se debieron a causas justificadas, lo cual no ha sido demostrado por los trabajadores hoy recurrente, y así se declara.-

      II.7. Señala la parte recurrente que la prueba aportada en el proceso administrativo Marcada “A2”, de 15 fotografías pertenecientes al comedor de la Empresa tercera interesada, tampoco fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo.

      Al respecto considera quien decide que, cuando el órgano decisor hace mención de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, tal omisión debe ser determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: J.T.S.S., contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.), de lo contrario, como sucede en el presente caso, la defensa -con relación a la prueba- al no ser determinante en la resolución del caso, debe desestimarse los argumentos denunciados por los recurrentes, y así se declara.-

      Asimismo debe acotar este Juzgado, que el eje de la litis que se desarrollo en el sede administrativa, es el abandono de trabajo en que incurrieron los trabajadores del turno diurno y mixto al no comparecer a sus labores de trabajo luego de la hora de almuerzo, de manera que anterior prueba resulta inoperante para desvirtuar la falta imputada, y por ende la legalidad del acto impugnado.

      II.8. Expresa la parte recurrente que la Inspectora del Trabajo no valoró todas y cada una de las pruebas, que mal puede aducirse que la empresa Plumrose Latinoamérica C.A. logró demostrar y probar el abandono, cuando en el mismo acto impugnado reconoce que no regresaron a trabajar en la siguiente mitad que les correspondía trabajar. Que la única prueba consignada por la empresa fueron dos (2) inspecciones judiciales, que no constituyen plena prueba para demostrar un supuesto abandono del trabajo.-

      De la citado acto impugnado no se observa que la Inspectoría del Trabajo haya sustentado la autorización del despido en las inspecciones, pues del acto impugnado se desprende lo siguiente:

      “CUARTO: Analizadas las pruebas cursantes en autos, pasa de seguida esta Inspectoría a determinar si los hechos que constituyen el objeto de esta solicitud se configura la causal justificada de despido que prevee los literales “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”

    6. “Abandono de trabajo”

      Al acto de contestación los trabajadores cuestionados F.A., E.G., M.M., J.A., J.M., M.R., J.O. Y E.G., alegaron los cuatro primeros mencionados, que el día 24 de octubre de 2008, como integrantes del turno diurno (los 04 números nombrados), y del turno mixto (los últimos 04 mencionados) de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. presentaron pruebas relativas a la relación de trabajo existente entre su persona y la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., y al hecho de estar amparados por la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Nº. 5.752 del 27 de diciembre de 2007, …pero lo alegado por la empresa de que dichos trabajadores el día 24 de octubre de 2008, después de culminar su jornada laboral a las 12: 00 p.m., (los 04 primeros mencionados) e iniciar su hora de descanso y comida abandonaron su trabajo, ya que no retornaron a sus labores de a la 1:00p.m. teniendo la obligación de trabajar hasta las 4:30 p.m., y los últimos cuatros referidos integrantes del turno mixto, obligados a trabajar desde las 12:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. después de su hora de descanso y comida ( 6:00 p.m. a 7:00 p.m.) abandonaron su trabajo pues no regresaron a trabajar en la siguiente mitad que les correspondía trabajar, incurriendo dichos trabajadores en las causales contenidas en los literales i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a: falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, en virtud de que no presentaron razones justificadas que demostraran el abandono a sus representantes legales, que de alguna manera lograran desechar los alegado y probado por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. la representación patronal, esgrimió que los trabajadores mencionados han incurrido en faltas graves al abandonar su trabajo una vez culminada la hora de descanso y comida, sin que presentaran razones justificadas que avalaran el abandono al trabajo. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, era carga del empleador demostrar que el trabajador incurrió en un hecho considerado como una causal de despido justificado, lo que se evidenció de los documentales aportados por la parte patronal, a través de las documentales presentadas, incurriendo en las faltas alegadas por el patrono al dejar de asistir a su trabajo en la segunda mitad de su jornada labora (sic) el día 24 de octubre de 2008, abandonando su trabajo y dejando de hacer las obligaciones que como ALMACENISTRAS GENERALES tenían en dicha empresa, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en los literales “i” “j” del artículo 102 ejusdem. Por lo que podemos concluir que, se evidencia en actas que la representación patronal logró probar lo alegado en su escrito de solicitud, con las documentales aportadas y por los hechos alegados, supra analizados, y visto que los trabajadores no lograron con las pruebas aportadas desvirtuar lo que demostró la representación patronal, esta juzgadora señala que los trabajadores solicitados incurrieron en las causales de despido justificado establecida en los literales “i” y “j” del artículo 102 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Y ASI SE DECLARA”.

      De la anterior transcripción no se evidencia que la Inspectoría del trabajo fundamentó su decisión solamente en las inspecciones oculares promovidas por la parte patronal en sede administrativa, pues como puede apreciarse de la motivación del acto impugnado el órgano administrativo se fundamentó en el conjunto de pruebas que ambas partes aportaron en autos, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, adminiculizándose al hecho cierto de que abandonaron su trabajo al no regresaron a cumplir con sus labores habituales en la siguiente mitad de su jornada laboral, que les correspondía luego de haber disfrutado de su hora de descanso y comida, lo cual no lograron desvirtuar los recurrentes. De manera que el objeto de la prueba de las referidas inspecciones fue demostrar que los trabajadores no se encontraban en las instalaciones de la empresa para esa hora de la tarde, lo cual no era un hecho controvertido, pues ellos mismos admitieron que no se encontraban por el supuesto convenido o acuerdo –el cual no lograron demostrar- , mal puede aludirse que la decisión de la Inspectora se fundamentó en esas dos inspecciones, en consecuencia, se desestima el argumento supra; y así se declara.

      II.9. Argumenta la parte recurrente que la representación patronal no consignó prueba que sustentara de forma firme que abandonaron su lugar de trabajo, ya que ha quedado establecido en el ordenamiento jurídico, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102 en su parágrafo único que establece: “Se entiende por abandono del trabajo: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien este represente”, y por ende no tiene sustento alguno la solicitud de calificación, que en todo caso se debió intentar una acción por las causales que se ajustaran a tal situación. Con respecto a este argumento, ya este Juzgado se pronunció en el particular II.1, donde se dejó establecido que la conducta de los trabajadores hoy recurrente, se encuentra subsumida en la causal de despido prevista en el artículo 102 literal “i” “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se dan por reproducidas en esta particular; y así se declara.

      II.10. Finalmente señala la parte recurrente, que la Inspectora del Trabajo citó una jurisprudencia erróneamente por cuanto no alegó el objeto para el cual la citaba, y que si bien en la referida jurisprudencia se resuelve sobre un abandono de trabajo, el mismo no se asemeja, ni presta oficio, ni beneficio alguno a la causa. Al respecto debe acotarse que efectivamente en la Resolución impugnada fue transcrita una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral, para corroborar lo ya sentado por la inspectora del Trabajo, por lo tanto, tal denuncia en nada desvirtúa la presunción de legalidad y veracidad que reviste al acto administrativo impugnado. Y así se declara.

      Desestimados todos y cada de los alegatos denunciados por los recurrentes contra la P.A. Nº 00051, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar Solicitud de autorización a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, a despedir a los ciudadanos F.A., E.G., M.M., J.A., J.M., M.R., J.O. Y E.G.; no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos F.A., M.M., J.A., J.M., M.R., J.O. Y E.G., contra la P.A. Nº 00051, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar solicitud de Despido y autoriza a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. para su despidos.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    N.C.D.M.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

    La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once, siendo las diez de la mañana.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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