Decisión nº 577 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMarbelys Pinto
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 17 de Febrero de 2016

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2016-000004

ASUNTO : FP11-O-2016-000004

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTAS (AS) AGRAVIADOS (AS): sociedad mercantil domiciliada ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 70, tomo AN 28, en fecha 20 de julio de 1995, con última modificación legalizada ante ese registro el 02 de febrero de 2015, bajo el Nº 36 Tomo 16-A Apro,

REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos M.C., titular de la cédula de identidad N° 10.995.957, debidamente asistido en este acto por el ciudadano H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.898.995, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.709.

PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: C.M., J.A.R.R. y A.J.G.O., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.837.851, 18.900.551, 16.024.393, respectivamente en su condición de directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINENE- BOLIVAR).

CAUSA: A.C. contra la violación de los artículos 112, 50 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al libre tránsito, derecho al trabajo, libre ejercicio de la actividad económica.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Vista diligencia en la cual la parte presuntamente agraviada, solicita medida cautelar, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea S.T.C.A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.

Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional.

Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: W.C.G.H. y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:

Que los ciudadanos “…C.M., J.A.R.R. y A.J.G.O., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.837.851, 18.900.551, 16.024.393, respectivamente en su condición de directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINENE- BOLIVAR),respectivamente, “han paralizado la operación productiva de su representada en diversas ocasionales recientemente el día 15 de febrero de 2016, tomando por las fuerzas y bajo amenaza de agresión, los puntos principales de acceso a la factoría ya las áreas de producción de las instalaciones de la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA C.A., donde normalmente se desarrollan las actividades inherentes al proceso productivo, afectando el normal desarrollo de las actividades económicas de su representada, vinculada directamente a un asunto de interés público nacional como lo es la producción del floculante esencial para la potabilización de agua.” (Cursivas añadidas).

Que “… todos los ciudadanos C.M., J.A.R.R. y A.J.G.O., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.837.851, 18.900.551, 16.024.393, respectivamente en su condición de directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINENE- BOLIVAR),respectivamente, “han paralizado la operación productiva de su representada en diversas ocasionales recientemente el día 15 de febrero de 2016, tomando por las fuerzas y bajo amenaza de agresión, los puntos principales de acceso a la factoría ya las áreas de producción de las instalaciones de la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA C.A., donde normalmente se desarrollan las actividades inherentes al proceso productivo, afectando el normal desarrollo de las actividades económicas de su representada, vinculada directamente a un asunto de interés público nacional como lo es la producción del floculante esencial para la potabilización de agua.”

respectivamente, en este proceso , violentan la Garantía Constitucional relativa al libre ejercicio de la actividad económica, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que hay una paralización de labores, que impiden el cumplimiento de su objeto social, y al desarrollo normal de la potabilización del agua a nivel nacional, (artículo 50 de la constitución) , al impedir con amnezas que los trabajadores tanto del área administrativa como productiva ingresen a sus áreas de trabajo afectando de esta manera la producción económica de la empresa. (Cursivas añadidas).

Denunciaron la violación del artículo 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “… el cese inmediato de toda acción de perturbación al normal desenvolvimiento de la actividad productiva, esto es: obstaculización de la entrada y salida de que hace uso todo el personal de la accionada, y además visitantes, clientes, proveedores, etc; el amedrentamiento al personal que desea laborar, para que no cumplan con sus funciones ordinarias de trabajo, prohibir a los accionados realizar actos de reclamos contra la estabilidad de la actividad económica de la empresa, sin la debida autorización de ley que otorga el organismo administrativo del trabajo, a fin de que no se afecten los intereses y derechos constitucionales de su representado de modo ilegitimo e ilegal” (Cursivas añadidas).

Que “… es imprescindible dicha medida para restablecer los derechos Constitucionales, relativos al libre ejercicio de la actividad económica establecido en el artículos 112, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” (Cursivas y negrillas añadidas).

Acompañaron a la solicitud de amparo copia de documento relativo al registro de comercio de la empresa Ácidos y Minerales de Venezuela, C.A., copias simples de facturas a efecto vivendi, inspecciones Tribunal Tercero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Donde se evidencia la existencia de la ilegal conducta desplegada por este grupo de ciudadanos.

Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por el solicitante del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo; y considerando que la medida solicitada persigue la protección de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, mediante la suspensión de actos presuntamente lesivos o amenazantes y dado el carácter reversible de la medida solicitada, en el sentido de que si la accionante no tuvieren razón, la medida no perjudicaría en modo alguno a los presuntos agraviantes, mientras que el no acordarla sí pudiese causar un daño a los derechos constitucionales de la accionante; además, tomando en cuenta que la presunta agraviada se constituye como una empresa que presta un servicio público, siendo necesario el suministro de ÁCIDO SULFÚRICO Y SULFATO DE ALUMINIO, siendo necesario este último para la potabilización del agua a nivel nacional, el suministro de dichos componentes es de intereses general y de orden público de la sociedad en general, y dada que la paz social en sus instalaciones implica garantía para que la prestación del servicio diario deben realizar no se vea afectado negativamente hasta el punto de no poder cumplir con los mismos, lo cual redundaría en un perjuicio generalizado y con posibles perjuicios de imposible resarcimiento, es por lo que esta Juzgadora, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iudice, estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo previsto en la citada disposición procesal (artículo 588), así como lo establecido por la doctrina jurisprudencial comentada, en los términos señalados en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

PRIMERO

Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de a.c. que antecede y por tanto SE ORDENA a los Trabajadores, ciudadanos C.M., J.A.R.R. y A.J.G.O., , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 14.837.851, 18.900.551, 16.024.393, respectivamente en su condición de directivos del SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES REVOLUCIONARIOS DE ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (UNISINTRARECIMINENE- BOLIVAR), respectivamente, se abstengan de toda acción de perturbación al normal desenvolvimiento de la actividad productiva, esto es: obstaculización de la entrada y salida de que hace uso todo el personal de la accionada, y además visitantes, clientes, proveedores, etc; el amedrentamiento al personal que desea laborar, para que no cumplan con sus funciones ordinarias de trabajo, prohibir a los accionados realizar actos de reclamos contra la estabilidad de la actividad económica de la empresa, sin la debida autorización de ley que otorga el organismo administrativo del trabajo

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 ejusdem, SE ORDENA a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ZONA Nro 62 Bolívar, y a la Policía del Estado Bolívar, velar por el cumplimiento de la medida innominada decretada en este fallo, mediante el uso de mecanismos pacíficos pertinentes o, en caso de ser necesario el uso de la fuerza pública, se haga mediante el uso de mecanismos proporcionales y legalmente aceptados para controlar el orden público, salvaguardando la integridad física y los derechos humanos tanto de los afectados como de los presuntos agraviantes, de los demás trabajadores, personal directivo, bienes e instalaciones de la empresa; ello con el objeto de disipar cualquier tipo de manifestación agresiva o violenta, protegiendo así la integridad de los presuntos agraviados de cualquier otro trabajador activo de la empresa, de civiles, transeúntes, o de los mismos presuntos agraviantes, en consecuencia, se ordena que de manera inmediata a que se practique la notificación del referido Comando de la Guardia Nacional, deba apostarse una comisión de efectivos en las inmediaciones de la sede la empresa ÁCIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA C.A., ubicada en la Avenida Fuerzas ARMADAS, UD-523, Parcela 9 y 10, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz- Estado Bolívar (al lado de CVG BAUXILUM) impidiendo cualquier actitud hostil o de alteración de orden público y garantizando el libre acceso a la misma de los trabajadores activos de la empresa, personas autorizadas, personal directivo, obrero y administrativo, así como los vehículos autorizados, a las instalaciones de la referida empresa. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MARVELYS PINTO.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. OMARLIS SALAS.

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