Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Enrique Sanabria Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 3 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-001176

ASUNTO : BP01-R-2005-000150

PONENTE: DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron actuaciones a esta Corte de Apelaciones, relacionadas con la apelación interpuesta por el ciudadano ACILIO D.D.S. PEREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Y.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.081.201, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Mayo de 2005, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, clase camioneta, tipo Sport Wagón, placa OAE-081, color gris, año 2.001, serial de carrocería JTB11VNJ01O203413, serial del motor 5VZ1231188, solicitado por el citado ciudadano. Apelación que interpone de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…En fecha 23 de Mayo del año 2005, el Juez de Control N° 2, Negó la Entrega Material del vehículo MARCA: Toyota; MODELO: 4Runner; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, PLACA: OAE-081; COLOR: Gris; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ01O203413, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1231188, basándose en: “Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos experticia de Reconocimiento Legal practicado por los expertos SOLORZANO T.C. y SUECUN VARGAS L.E., adscritos al destacamento 1ro. 75, Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, con las siguientes características: MARCA: Toyota; MODELO: 4Runner; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, PLACA: OAE-081; COLOR: Gris; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ01O203413, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1231188, mediante la cual concluyen que la placa de Serial Body esta suplantada y es falsa; el Serial de Chasis y Motor esta Alterado; las Placas Matriculas son Originales; consultado los seriales de dicho vehículo al SICODA, fueron informados que registra en el Sistema Setra de tres formas: 1) MARCA: Toyota; MODELO: 4Runner; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, PLACA: OAE-081; COLOR: Gris; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ01O203413, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1231188, COLOR Plata; 2) MARCA: Wolvagen; MODELO: Escarabajo; SERIAL DE CARROCERIA 3VWZZ113VM523028; SERIAL DEL MOTOR: 4 Cilindros; AÑO: 1.997, PLACA: OAE-081, COLOR: Plata; 3) MARCA: Hiunday; MODELO: GALOPE; SERIAL DE CARROCERIA KMXPE1JPXU260128; SERIAL DEL MOTOR: W219600; AÑO: 1.999, MATRICULA: OAE-081, Sport Wagon; CLASE: Camioneta; COLOR: Verde. En consecuencia, vista tal irregularidad, esta Instancia Penal Considera que lo ajustado a derecho es Negar la entrega del vehículo objeto de la solicitud y así se decide”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad con el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código:

Por tal motivo APELO de la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 02, en la que ordena la no entrega material del vehículo antes descrito, pues no se tomo en consideración lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, el cual reza:

Artículo 311 Devolución de objetos. “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos reconocidos que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le ese imputable…”

Asimismo, se obvio lo establecido en el artículo 788 y 794 de nuestro Código Civil…Sin embargo, quien hubiere perdido una cosa o aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a quien le haya recibido.

En este caso ciudadano magistrado, ustedes están obligados a proteger el Principio POSESION VAUX TIGRE, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, de allí que en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otro signo que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger el poseedor de buena fe, jamás los jueces penales podrán cohonetar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por lo órganos de policía o por los particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión…

Ciudadanos Magistrados, cabe destacarles que el vehículo lleva más de un año retenido y hasta ahora los cuerpos policiales no han demostrado que el vehículo sea objeto o producto de Hurto o Robo, puesto que el mismo no se encuentra solicitado, ni denunciado.

De igual maneta (sic) se debe tomar en consideración las jurisprudencias de esta misma corte de apelaciones, en las causas signadas con los Nros. BP01-P-1.999-001357, de fecha 25 de Octubre de 1.999 y BP01-S-2001-001402, de fecha 11/03/2003, donde los magistrados de la Corte de Apelaciones acordaron la entrega material del vehículo en virtud que no se encuentra solicitado pro ningún cuerpo policial, ni otra persona diferente a la solicitante se le atribuye la propiedad, a pesar del vehículo presentaba los seriales adulterados.

PETITORIO

Con los fundamentos antes expuestos APELO de la decisión de la no entrega del vehículo antes descrito y pido a esta respetable Corte de Apelaciones que se admita el presente Recurso de Apelación declaran do con lugar y sea acordada la entrega material del vehículo MARCA: Toyota; MODELO: 4Runner; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport Wagon, PLACA: OAE-081; COLOR: Gris; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERIA JTB11VNJ01O203413, SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1231188, en virtud de ser un poseedor de buena fe y que dicho vehículo no esta solicitado por ningún cuerpo policial y no existe otra persona natural ni jurídica que se atribuya su propiedad ni posesión”.

Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercicio.

CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes: “…éste (sic) Tribunal de Control 1ro. 02, para decidir observa:

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, Experticia de Reconocimiento Legal practicada por los expertos SOLORZANO T.C. y SUESCUN VARGAS L.E., adscritos al Destacamento 1ro. 75, Comando Regional 1ro. 07 de la Guardia Nacional, practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo 4Runner, Clase Camioneta, Pipo Sport Wagón, Placa OAE-081, Color Gris, Año 2.001, Serial de carrocería JTB11VNJ01O203413, Serial del Motor 5VZ1231188, mediante la cual concluyen que la Placa de Serial Body está Suplantada y es Falsa; el Serial de Chasis y Motor está Alterado; Las Placas Matriculas son Originales; Consultado los seriales de dicho vehículo al Sicoda, fueron informados que registra en el Sistema Setra de tres formas: 1) Marca Toyota, Modelo 4Runner, Serial de Carrocería JTB11VNJ01O203413, Serial de Motor 5VZ1231188, Año 2,001, Placa OAE-081, Color Plata. 2) Marca Wolvagen, Modelo Escarabajo, Serial de Carrocería 3VWZZ113VM523028, Serial de Motor 4 Cilindros, Año 1.997, Placa OAE-081, Color Plata y 3) Marca Hiunday, Modelo Galope, Serial de Carrocería KMXPE1JPXU260128, Serial de Motor: W219600, Año 1.999, Matricula OAE-081, Sport Wagon; Clase Camioneta, Color Verde. En consecuencia, vista tal irregularidad, ésta Instancia Penal considera que lo ajustado a derecho es Negar la entrega del vehículo objeto de la solicitud y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 18 de Julio de 2.004, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace constar, que la publicación de la decisión en el presente Recurso de Apelación correspondía el día 01 de Agosto de 2005, pero ello no fue posible en virtud de encontrase este asunto, siendo revisado por la Inspectora Dra. J.D., de la Inspectoría General de Tribunales, quien realiza esta Corte de Apelaciones, Inspección Ordinaria Anual.

CAPITULO IV

DE LA DECISION DEL RECURSO

Efectuada la revisión tanto de la causa principal como del cuaderno separado conformado en virtud del recurso interpuesto, esta Corte, observó lo siguiente:

Llama la atención a esta Corte que habiéndose retenido el vehículo a la persona del Ciudadano J.L.M., luego en fecha 20 de Agosto de 2004, aparezca el ciudadano Acilio D.D.S., solicitando la devolución del vehículo, pues, él se lo había prestado un año antes a un ciudadano que identifica como J.C.R., consignando una copia de un poder y un certificado, donde se desprende que el vehículo reclamado pertenece a un Ciudadano de Nombre Y.A.P., quien otorga poder al ciudadano Acilio D.D.S., para que tramite la venta de citado vehículo.

En este Punto es importante traer a colación el criterio reiterado por esta Corte, en casos de reclamaciones de vehículos detenidos, donde reina el criterio que no debemos proceder a la entrega por el solo hecho de la posesión, sino que esta debe ser probada por algún documento que acredite a la misma, donde se evidencia la adquisición por justo titulo, y no como en el caso de autos, donde se pretende adjudicarse la posesión o propiedad del vehículo reclamado presentado sólo Poderes, los cuales no son suficientes para presumir la posesión de buena fe.

Por otro lado fueron practicadas dos experticias la N° CR-7.D-75.S.I.V. 138, de fecha 29 de Julio de 2004 y N° 41, de fecha 18 de Febrero de 2005, las cuales en sus conclusiones, determinan que la Placa del Serial Body esta Suplantada y es falsa, el Serial y Motor están alterados y El vehículo Inspeccionado presenta los Dígitos y Siglas JTB11VNJ010203413, grabados en una Chapa metálico, sujeta por dos remaches, ubicada en dash panel, y se determina chapa y remaches “FALSOS”.

Entonces circunscribiéndonos estrictamente a nuestro ámbito de competencia, debemos tener en cuenta que el derecho es justicia, justicia que no es más que dar a cada quien lo que le corresponde, esta Corte de Apelaciones, ante esta serie de aspectos contradictorios, personas que se dicen ser los propietarios del vehículo de autos, pero presentan solo documentos donde les otorgan poderes para vender o para transitar, y además certificados donde aparecen dueños distintos, aunados a la falsedad evidenciada en las experticias practicadas, aun cuando en el presente caso el vehículo reclamado no aparece solicitado, ni es reclamado por ninguna otra persona, ACUERDA: declarar sin lugar el Recurso de apelación incoado y en consecuencia confirmar la negativa de entrega del vehículo identificado con las siguientes características: Clase Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso Particular; Marca Toyota; Modelo 4RUNNER; Año 2001; Color Gris; Placa OAE081; Serial de Carrocería JTB11VN0203413; Serial del Motor 5VZ1231188. Debiendo determinarse en la Primera Instancia la veracidad de los documentos presentados, pues no existe certeza de la propiedad de ese bien. Y así se declara.

Para soportar aun más lo decidido por esta alzada traemos a colación la sentencia N° 1493, de fecha 06 de agosto de 2004, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto, caso: J.L.M.).

A pesar de ello, de los alegatos expuestos en el escrito de amparo, se desprende que, tanto el serial del motor como la placa del vehículo automotor fueron alterados, y ello implica la incertidumbre respecto de la identidad del bien en referencia. Así, aunque constara en autos el título otorgado por el Servicio de Transporte y T.T. a nombre de la presunta agraviada, no era posible la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público; en consecuencia, mal podía el tribunal accionado ordenar su devolución en propiedad, a la solicitante.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ACILIO D.D.S. PEREIRA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Y.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.081.201, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Mayo de 2005, mediante la cual NEGÓ la entrega material del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, clase camioneta, tipo Sport Wagón, placa OAE-081, color gris, año 2.001, serial de carrocería JTB11VNJ01O203413, serial del motor 5VZ1231188, solicitado por el citado ciudadano. Apelación que interpone de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal. . En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal,

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendad en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195 de la independencia y 145 de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON

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