Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, doce (12) de abril de 2011

200º y 152º

Asunto AP11-R-2010-000340

PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-9.366.510.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER J.A.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.916.917 y V-6.851.878, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 110.630 y 117.909, en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA ZAMBRANO, J.G.C.P., R.M.G., M.N.B. D`VIAZZO, M.J.T.M. y C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-12.094.520, V-8.765.806, V-8.242.208, V-8.330.724, V-4.085.778 y V-14.559.700, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 83.700, 124.258, 36.873, 62.546, 86.180 y 98.806, en el mismo orden.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).-

- I -

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MICHELINA ALIFANO, en 19 de octubre de 2010, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano A.A.M. contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.-

Oída dicha apelación en ambos efectos fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por sorteo y distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien mediante decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la apelación, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Así, remitido el presente expediente mediante Oficio Nº 10-0422 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 01/07/2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cual mediante auto dictado el 3 de julio de 2009, admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 7 de julio de 2009, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 8 de julio de 2009.-

Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada, conforme la información suministrada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del referido Circuito Judicial encargado de su práctica, en fecha 21 de julio de 2009, se procedió a la citación por carteles, previa solicitud de la actora, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la Certificación de Secretaría de fecha 6 de octubre de 2009.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora, le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.891, quien notificada del cargo, prestó el juramento de ley en fecha 23 de noviembre de 2009.-

En fecha 14 de enero de 2010, el ciudadano W.M., Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada a la parte demandada.-

Así, en fecha 11 de febrero de 2010, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda.-

Por auto fechado 22 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 2 de marzo del año en referencia, con la comparecencia de la representación actora y de la abogado NORKA ZAMBRANO, quien consignó instrumento poder acreditando su representación en nombre de la demandada, asimismo presentó escrito de solicitud de reposición de la causa.-

Mediante decisión dictada en fecha 3 de marzo de 2010, se repuso la causa al estado de computarse el lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, contados a partir del 2 de marzo de 2010, fecha de comparecencia de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.-

La representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda en fecha 12 de abril de 2010.-

En fecha 14 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar, celebrándose la misma el día 21 de abril de 2010, compareciendo ambas partes.-

Mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2010, la representación actora impugnó las documentales consignadas por la demandada junto a su escrito de contestación.-

Seguidamente el a quo fijó los límites de la controversia en fecha 26 de abril de 2010, aperturándose el lapso probatorio.-

En fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demanda, a través de su apoderado judicial, abogado J.G.C.P., consignó escrito de promoción de prueba. La representación judicial de la parte actora hizo lo mismo, mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2010. Ambos escritos fueron agregados a los autos en fecha 05 de mayo de 2010.

Por auto del 13 de mayo de 2010, el Juez de la causa admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada, salvo la prueba de experticia contenida en el Capítulo II, del aludido escrito por las razones allí indicadas. En cuanto a las pruebas promovidas por la patrocinante de la actora, el Tribunal negó su admisión, atendiendo a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la evacuación de las promovidas y admitidas por la parte actora, se libraron oficios, en lo que respecta a la prueba de informes, a las personas, entes u órganos, señalados por el promovente. Asimismo, fijó oportunidad (en la Audiencia Oral) para la exhibición del documento contentivo del Certificado de Registro de Vehículo identificado en el mencionado escrito de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2010, tuvo lugar el Debate Oral fijado por el Tribunal. En dicha oportunidad concurrieron ambas partes, expusieron sus argumentos en defensa de sus representados. La parte demandada no exhibió el Certificado de Registro de Vehículo, cuya exhibición había sido fijada para ese acto. En ese misma oportunidad, la Juez de la causa dictó el dispositivo de la sentencia concluyendo que la aseguradora está exonerada de responsabilidad, de acuerdo con el literal A del artículo 4 del condicionado particular (Sic) de la póliza, declarando sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro y condenando en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida; y, en fecha 14 de octubre de 2010, publicó el fallo en su integridad, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por A.A.M. contra PROSEGUROS, C.A.

En fecha 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la demandante apeló la mentada sentencia y se reservó el derecho de fundamentarla ante el Juzgado Superior.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de la recurrida oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente para su distribución al Juzgado Superior en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultando sorteado para conocer del mismo el Juzgado Superior Primero de la competencia antes indicada, quien en fecha 12 de noviembre de 2010, después del análisis correspondiente declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Después de realizado el sorteo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su conocimiento y en fecha 13 de diciembre de 2010, le dio entrada y lo anotó en el libro respectivo, fijándose la oportunidad para que las partes consignen sus informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código Adjetivo.

En fecha 31 de enero de 2011, las partes consignaron escrito de Informes a través de sus representantes judiciales.

Siendo la oportunidad de decidir sobre la Apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado procede a ello de la siguiente manera:

- III -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

De la demanda

Alega la actora que su representado adquirió una póliza de seguros a todo riesgo para un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Marca: Encava; Modelo: 610-34; Clase: Minibús; Serial de Motor: 599382; Serial de Carrocería: 1-6372; Placas: AD5-259; Uso: Público; Tipo: Colectivo; Color: Blanco y Multicolor; Año: 1998.

Que en fecha 17 de septiembre de 2008, su patrocinado se dirigió a cargar combustible en la estación ubicada en Hoyo de la Puerta y estando allí, un sujeto con arma de fuego le obligó bajo amenaza de muerte a detenerse, mientras un segundo (individuo) le amarró y cubrió el rostro por varias horas; que fue secuestrado y posteriormente abandonado en San Juan de los Morros, según consta de denuncia realizada el 18 de septiembre de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo original acompaña a los autos.

Que informó inmediatamente a la aseguradora de lo acontecido y que ésta se negó al pago del siniestro pese a que le entregó toda la información requerida oportunamente, razón por la cual, procede ante los órganos jurisdiccionales para demandar el cumplimiento de contrato de seguro, póliza Nº 37140000001398 y al pago de costas y costos incluidos los honorarios de abogados. Asimismo, solicita la indexación de las cantidades demandadas, a determinar mediante experticia complementaria al fallo.

Junto a su libelo acompañó las pruebas que consideró pertinentes, las cuales serán objeto de valoración más adelante.

De la contestación

En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada contesta la demanda; acepta como cierto que suscribió el contrato de póliza de seguro de vehículos terrestres con la demandante, que se identifica en el Cuadro Póliza-Recibo acompañado al libelo de la demanda. También admite como cierta la comunicación fechada 20 de septiembre de 2008, contentiva del rechazo al siniestro notificado por el demandante.

Alega que la empresa Ensamblaje de Carrocerías Valencia C.A., (ENCAVA), vendió a la Gobernación del Estado Miranda (FUNTRAMIR), un vehículo de similares características al señalado en el cuadro Póliza-Recibo, con la única diferencia en el serial del motor, placa y color, los cuales identifica como 612650, 94J-GAF y blanco, respectivamente. Que ubicó en la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, un documento a través del cual J.R.C.D., vende a A.A.M., un vehículo de las características antes indicadas con placa 94J-GAF y serial del motor 612650. Que el 20 de julio de 2007, E.E.G.U., vendió a A.A.M., a través de documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, un vehículo de similares características al identificado en el Cuadro Póliza-Recibo, venta que quedó anotada en el Nº 80, Tomo 62, de los Libros llevados por esa Oficina Notarial y donde el funcionario certifica que tuvo a su vista el Certificado de Registro de Vehículo I-6372-1, expedido por el I.N.T.T.T, en fecha 24 de junio de 2003.

Que el demandante entregó a su representado un Certificado de Registro de Vehículo identificado como 26685764 de fecha 11 de diciembre de 2007, con las mismas características del identificado en el Cuadro Póliza-Recibo. Que del Certificado Registro de Vehículo Nº 27289250 del 11 de julio de 2008, se evidencia que el ciudadano E.E.G.U. es el propietario de un vehículo Marca Encava, Placa AD5-259, Serial del Motor 6BD1T153436, Año 1998, Color Blanco y Multicolor y que a decir del demandado pareciere que el ciudadano A.A.M. vendió el rodante y no notificó a la Aseguradora de esa negociación, a pesar que el 23 de mayo de 2008 había contratado Póliza de Seguro con su patrocinada.

También afirma en su contestación a la demanda que la accionante se presentó en las oficinas de su mandante y consignó un Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 27630685, de fecha 24 de octubre de 2008, donde inexplicablemente se da un cambio de propietario en referencia al documento identificado con el Nº 27289250 del 10 de julio de 2008, lo que le condujo a solicitar información a la División de Transporte de la Gobernación del Estado Miranda, quien le indicó que el vehículo Marca Encava, Clase Minibús, Modelo 610-32, Año 1998, Color blanco, Serial Carrocería I-6372, Serial Motor 612650, Serial de Chasis JALMR111HM3002027, Placa 94J-GAF, está asignado desde 09 de agosto de 1998 a FUNTRAMIR. Que igualmente solicitó a Encava y ésta respondió mediante comunicación fechada el 12 de diciembre de 2008, que el vehículo identificado en este párrafo fue producido en esa planta y vendido a la Gobernación del Estado Miranda.

Que la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio 2852, entregó al ciudadano E.E.G.U., un vehículo de similares características al identificado por el ciudadano A.A.M., lo que justifica suficientemente el rechazo de la indemnización pretendida por el actor.

Seguidamente la demandada niega, rechaza y contradice que por diversas circunstancias y aptitudes (Sic) haya comenzado una irregular negativa al cumplimiento de la póliza como lo alega la accionante, que simplemente es imposible haberse materializado el siniestro por cuanto el rodante siniestrado no existe, de acuerdo a la documentación acompañada. Que entre el vehículo siniestrado y el vehículo asegurado existe una diferencia en el motor. En definitiva niega, rechaza y contradice que ProSeguros S.A., deba pagar al demandante la totalidad del monto asegurado en la póliza de seguro Nº 37140000001398, por todas las razones ya expuestas.

Sobre la base de los argumentos expuestos solicita la apoderada judicial de la accionada, que la demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas y costos su contraparte.

La accionada indicó las documentales que hará valer en el proceso y promovió prueba de exhibición, cuyo análisis realiza esta juzgadora, seguidamente.

Del contenido del libelo de demanda y su contestación, queda claro que el hecho controvertido se circunscribe a determinar si la empresa Proseguros C.A., debe indemnizar al ciudadano A.A.M., por el robo de un vehículo encava que identifica, el cual según manifiesta se encontraba amparado con una Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre.

De análisis de las Pruebas Promovidas y evacuadas.

Durante el iter procesal ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses, las cuales pasa a valorar seguidamente esta sentenciadora:

De las pruebas traídas al proceso por la demandante:

Junto al libelo, la accionante acompañó:

a.- Planilla emitida por el Seniat referida a “INFORMACIÓN Y PAGO DE LAS TASAS ESTABLECIDAS EN LA LEY DE TIMBRE FISCAL”, fechada 02/12/2008, y con ráfaga de verificación de pago al pie, por la cantidad de 23 Bolívares. Dicho instrumento guarda relación con el pago de tasas por otorgamiento de poder, el cual contiene la misma fecha en que fue otorgado el instrumento poder por parte del actor a sus apoderados judiciales. Al no haber sido atacado o impugnado en modo alguno por la parte demandada, como documento administrativo que es, da fe del hecho en él contenido; el pago de tasas por otorgamiento de poder. Sin embargo, este aspecto no resulta controvertido, ni de interés a los f.d.p..

b.- Cuadro Póliza-Recibo (Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres), con vigencia del 23/05/2008, al 23/05/2009, para el siguiente vehículo: Marca: Encava; Modelo: 610-34; Clase: Minibús; Serial de Motor: 599382; Serial de Carrocería: I-6372; Placas: AD5-259; Uso: Público; Tipo: Colectivo; Color: Blanco y Multicolor; Año: 1998; con cobertura amplia y suma asegurada de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.145.000,00) y las pólizas de seguro de casco de vehículos terrestres, anexo de asistencia legal y de defensa penal, póliza de accidentes personales para ocupantes de vehículos, póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos, anexo de exceso de límite del seguro de responsabilidad civil de vehículos. Este documento, forma parte de los hechos admitidos por el demandado al momento de la contestación de la demanda, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor para demostrar la existencia de contrato de seguro entre el demandante y el demandado sobre el vehículo que en él se identifica.

c.- Denuncia, en original, identificada con la nomenclatura H-988.400, fechada 18/09/2008, interpuesta por el ciudadano A.A.M., donde manifiesta que “sujeto desconocido portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo marca Encava, año 1998, color blanco y Multicolor, tipo colectivo, uso transporte Urbano, placas AD5-259, serial N.I.V., serial del carrocería I6372, serial del motor: 6BD1T153436”. Este documento no fue tachado, ni impugnado en modo alguno por la representación judicial de la accionada, por lo que da fe del hecho en él contenido, que es la denuncia que hace el ciudadano A.A.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto al robo del vehículo allí identificado.

d.- Certificado de Registro de Vehículo (27630685) I6372-2-1, emitido el 24/10/2008, a nombre de A.A.M., con las características señaladas en el documento póliza, salvo la del serial del motor que se identifica así: “6BD1T153436”. Con una nota incorporada del siguiente contenido “SOLO PARA EFECTOS DEL SEGURO ROBO/ PERDIDA TOTAL”, el cual contiene al dorso sello de “ProSeguros, S.A., 28-10-2008, GERENCIA DE SINIESTROS DIV. PERDIDAS TOTALES Y ROBOS”, con firma ilegible. Este documento no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la representación judicial de la accionada, por lo que da fe de que el vehículo allí identificado es propiedad del ciudadano A.A.M., y se corresponde con el vehículo denunciado como robado, pero que prima facie difiere del vehículo amparado con la póliza de seguro, al contener un serial de motor diferente. Más adelante esta juzgadora, hará un análisis complementario, al adminicular las pruebas de ambas partes.

e.- Comunicación fechada 20/11/2008, relacionada con el siniestro Nº 331-2008, de fecha 17/09/2008, emanada de ProSeguros donde se informa al ciudadano A.A.M., que su reclamación (de pago de siniestro) ha sido rechazada. Esta documental también forma parte de los hechos admitidos por la demandada, por lo que se demuestra que Proseguros S.A., negó la indemnización pretendida por la parte demandante, atendiendo al literal “a” del numeral 4 de las Condiciones Generales de la Póliza, contenido en dicha comunicación y que esta juzgadora da por reproducido a los efectos de esta sentencia.

f.- Copia del expediente administrativo llevado ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), identificado con la nomenclatura DEM-003563-2009-0101, de fecha 24/03/2009, cuya última actuación corresponde al “ACTA DE NO ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, que en presencia del funcionario designado suscriben las partes de la presente causa, en fecha 21/05/2009. Esta documental tampoco fue tachada ni impugnada en modo alguno por la representación judicial de la accionada, por lo que da fe del hecho en él contenido, es decir, el rechazo a la indemnización de la actora por parte de la demandada, derivada del siniestro relacionado con el contrato de seguro suscrito entre las partes, sobre un vehículo que determinan con precisión en ese documento, con la acotación contenida en la valoración de la prueba a que se refiere el numeral d, en su parte in fine.

Finalmente, la actora promovió dos documentales en la etapa probatoria, pero al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, fueron inadmitidas por el Juez de la recurrida, por lo que no pueden ser objeto de valoración en la causa.

De las pruebas traídas al proceso por la demandada.

A la contestación de la demanda la representación judicial de la accionada acompañó las siguientes documentales, las cuales también promovió en la oportunidad probatoria correspondiente, y en su conjunto pasa a analizar esta sentenciadora:

  1. - Comunicación suscrita por el ciudadano A.A.M. y recibida por ProSeguros S.A., en fecha 28/10/2008, a través de la cual consigna certificado de Registro de Vehículo Nº 27630685 (I6372-2-1), de fecha 24/10/2008, en la que señala además que el anterior (Título) fue volado del sistema computarizado del I.N.T.T.T., y Comunicación de fecha 20/11/2008, emanada de ProSeguros S.A. y dirigida a A.A.M., a través de la cual se le devuelve el Certificado de Registro de Vehículo 27630685 (I6372-2-1). Se trata de dos comunicaciones privadas que las partes se envían mutuamente, acompañadas a la contestación y al no haber sido impugnadas o desconocidas en modo alguno hacen fe de los hechos en ellas contenidos, en particular que la demandada recibió y luego devolvió original del Certificado de Registro de Vehículo 27630685 (I6372-2-1). De dichas comunicaciones se concluye que los documentos recibidos y devueltos entre las partes constaban en original, los cuales se analizan seguidamente:

    El Certificado 27630685 (I6372-2-1), es el mismo que se analizó en el literal “d” de las pruebas aportadas por la demandante, dándose por reproducido su análisis en esta oportunidad.

    El Certificado de Registro de Vehículo 26685764 (I6372-2-3), no fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno; tampoco fue exhibido su original en la oportunidad de la audiencia oral por la parte demandante, conforme a lo acordado por la Juez de la recurrida en el auto de fecha 13/05/2010, donde se pronuncia sobre las pruebas promovidas. Dicho documento hace fe de los datos del vehículo en él contenidos, así como de su propietario al momento en que fue expedido, correspondiéndose en todas sus partes con los datos contenidos en el contrato póliza. Observa este Juzgador una diferencia entre este Certificado y el identificado con el número 27630685 (I6372-2-1), en lo que al Serial de Motor se refiere. Posteriormente hará un análisis conjunto de estos documentos.

    El estado de cuenta de la Alcaldía de Baruta y planilla de pago no fueron tachadas ni impugnadas, pero ningún elemento de interés aportan para la solución de la presente causa, por lo que resultan irrelevantes al proceso.

    La denuncia realizada por el ciudadano A.A.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que la demandada manifiesta haber devuelto al accionante, se corresponde con la documental analizada en el literal “c” de las pruebas aportadas por la demandante, por lo que esta juzgadora da por reproducido su análisis.

    La denuncia (Reporte de Vehículos Solicitados) realizada por el ciudadano A.A.M. ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo original devolvió a la actora, hace plena prueba de los hechos declarados ante esa autoridad, por cuanto no fue tachada, impugnada, desconocida o atacada en modo alguno, en cuanto a su contenido o firma; en particular que el ciudadano A.A.M. identifica al ciudadano E.E.G.U., titular de la cédula de identidad V-5.978.221, como propietario de un vehículo Marca Encava, Placas AD5-259, Serial de Motor 6BD1T153436, Serial de Carrocería I-6372, Modelo 61032, Año 1998, Color Blanco y Multicolor, Clase Minibús que le fue robado el Sector Tazón, Caracas del Distrito Capital; asimismo que el vehículo en mención se encontraba asegurado por la empresa ProSeguros, bajo el Contrato Póliza número 37140000001398, con una cobertura o valor de Bs. 145.000,00 y con fecha de vencimiento el 23/05/2009. La declaración en mención aparece con firma ilegible por parte del funcionario que tomó la declaración y sello estampado donde se lee: “Distinguido P.M.C.U. FUNCIONARIO CTVTTT 5732”; también aparece firma ilegible del denunciante.

  2. - Reporte de Siniestro, Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, que el demandado opone al demandante como llenado y suscrito de su puño y letra en fecha 19/09/2008, el cual no fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, en cuanto a su contenido o firma, por lo que se tiene como cierto su contenido y emanado del demandante. De dicho documento se evidencia que el declarante manifiesta que el serial del motor del vehículo asegurado es 599382, lo que se corresponde con el vehículo asegurado; empero prima facie no se corresponde con el vehículo identificado en la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a través del Reporte de Vehículos Solicitados, por lo que posteriormente, esta Juzgadora adminiculará unas y otras pruebas.

  3. - Documento autenticado el 20/07/2007, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 80, Tomo 62 de los Libros llevados por esa Notaría, a través del cual E.E.G.U. vende a A.A.M., un vehículo con serial de motor 612650. Enlazada a este documento está la prueba de informes a través de la cual el Tribunal de la causa le requiere a la Notaría arriba mencionada que informe si en esa oficina cursa el documento antes identificado. El primero de los documentos queda confirmado con el segundo obtenido a través de la prueba en mención. Ninguno de los documentos fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos; sin embargo, el vehículo que se individualiza en esos instrumentos no se corresponde con el denunciado como robado, al no concordar todos sus datos, sin embargo resulta de interés y relevancia a la presente causa para establecer relación negocial entre los otorgantes, como se dejará plasmado más adelante.

  4. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 13/10/2002, anotado bajo el Nº 28, Tomo 118 de los Libros llevados por esa Notaría, a través del cual J.R.C.D. vende a A.A.M., un vehículo marca Encava, Placa 94J-GAF, con Serial de Motor 612650. Enlazada a este documento está la prueba de informes a través de la cual el Tribunal de la causa le requiere a la Notaría arriba mencionada que informe si en esa oficina cursa el documento antes identificado. El primero de los documentos queda confirmado con el segundo obtenido a través de la prueba en mención. Ninguno de los documentos fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por lo que hacen plena fe de los hechos en ellos contenidos; sin embargo, ninguna relación guardan con los hechos debatidos en el presente caso, por tratarse de un vehículo distinto al denunciado como robado, por lo que carece de interés y relevancia a la presente causa.

  5. - Comunicación dirigida por ProSeguros S.A., a la División de Transporte de la Gobernación del Estado Miranda y respuesta de ese ente gubernamental, donde se informa que el vehículo Marca Encava, Color Blanco, Serial del Motor 612650 y Placas 94J-GAF, está asignado desde el 09/08/1998, a FUNTRAMIR. A esta documental se vincula la Prueba de Informes, promovida por la accionada, a través de la cual solicita que esa División de Transporte indique si el mentado vehículo, que además identifica con el serial de chasis JALMR111HM3002027, le pertenece o perteneció. El primero de los documentos aquí referido no fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, lo cual queda confirmado con la prueba de informes evacuada al efecto, donde se indica que pertenece a esa Gobernación y no ha sido vendido ni traspasado; sin embargo, ninguna relación guarda con los hechos debatidos en el presente caso, por tratarse de un vehículo distinto al denunciado como robado, por lo que carece de interés y relevancia a la presente causa.

  6. - Comunicación enviada a Encava de Venezuela y la recibida de esta empresa donde indica que el vehículo identificado como Marca Encava, Año 1998, Serial de Chasis JALMR111HM3002027, Serial del Motor 6BD1612650, Placas 94J-GAF, fue producido en esa planta y vendido a la Gobernación del Estado Miranda. A esta documental se vincula la Prueba de Informes, promovida por la accionada, a través de la cual solicita se oficie a Encava de Venezuela, C.A., para que diga si el mentado vehículo, que es el mismo a que se refiere el numeral anterior, se fabricó en esa empresa y según sus registros a quien le fue vendido. La mencionada empresa a través de comunicaciones fechadas 08/06/2010 y 28/06/2010, informa que el aludido vehículo fue producido en su planta y vendido a la Gobernación del Estado Miranda, según factura 02240-A. El primero de los documentos aquí señalado no fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos, lo cual queda confirmado con la prueba de informes evacuada al efecto por Encava de Venezuela, C.A.; sin embargo, ninguna relación guarda con los hechos debatidos en el presente caso, por tratarse de un vehículo distinto al denunciado como robado, por lo que carece de interés y relevancia a la presente causa.

  7. - Planilla signada A-98-04743, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.R.d.V., Ensamblajes de Carrocerías Valencia C.A., donde consta que el vehículo Marca Encava, Placa 94J-GAF, Año 1998, Color Blanco, fue comprado por la Gobernación del Estado Miranda. Este documento no fue tachado, impugnado, desconocido o atacado en modo alguno, por lo que hace plena fe de los hechos en él contenidos; sin embargo, ninguna relación guarda con los hechos debatidos en el presente caso, por tratarse de un vehículo distinto al denunciado como robado, por lo que carece de interés y relevancia a la presente causa.

    En la etapa de promoción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código Adjetivo, la demandada solicitó la exhibición del Certificado de Registro de Vehículo identificado con el Nº 26685764, del cual acompañó copia simple, marcada 5-A, que riela al folio 179 del expediente, relacionada con un Vehículo Marca Encava, Placa AD5-259, Año 1998, Color Blanco y Multicolor, Serial del Motor 599382. El certificado a que alude la prueba de exhibición ya fue analizado previamente, por lo que se hace inoficioso repetir dicho análisis en esta oportunidad.

    También promovió en esa fase del proceso, prueba de informes dirigida a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien informa que en ese Despacho cursa averiguación penal signada con la nomenclatura H-988.400, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en fase de investigación, y en fecha 12/11/2010, mediante oficios AMC-25º-1852-2009 y AMC-25º-1853-2009, dirigidos al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) y a la Sala de Análisis de Estrategias de la Dirección nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas respectivamente, solicitó excluir del sistema como “solicitado”, el vehículo “MARCA: ENCAVA, CLASE: MINIBÚS, MODELO: 61032, AÑO: 1998, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, SERIAL DE CARROCERÍA: JALMR11HM3002027, SERIAL DEL MOTOR: 6BD1T153436, PLACAS: 00AA8IM, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO”, acordándose su entrega al ciudadano “EDGAR E.G.U.,” titular de la Cédula de Identidad V-5.978.22. Igualmente, hace mención en dicha comunicación que a las comunicaciones antes señaladas, anexó copias simples del oficio INTTT-CICPC-130, de fecha 28/05/2009, emitido por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre, Oficina de Enlace Institucional del INTTT-CICPC, donde hace mención de la existencia de un vehículo morocho vinculado con la averiguación H-988.400. Asimismo, indica que el vehículo entregado es el original. Encuentra esta Juzgadora que el vehículo descrito por la Fiscalía del Ministerio Público es el mismo vehículo denunciado como robado, pues al adminicular esta prueba con la promovida por la parte actora en el numeral “c” (denuncia de robo identificada con la nomenclatura H-988.400), coinciden las denuncias, y debe concluir en la identidad del vehículo, el cual le fue entregado al ciudadano E.E.G.U., por esa representación Fiscal. Para mayor abundamiento y robustez de la anterior conclusión, en dicha denuncia (Reporte de Vehículos Solicitados), el ciudadano A.A.M. declara ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que el ciudadano E.E.G.U., titular de la Cédula de Identidad V-5.978.221, es el propietario de un vehículo marca Encava, Placas AD5-259, Serial de Motor 6BD1T153436, Serial de Carrocería I-6372, Modelo 61032, Año 1998, Color Blanco y Multicolor, Clase Minibús que le fue robado el Sector Tazón, Caracas del Distrito Capital; asimismo que el vehículo en mención se encontraba asegurado por la empresa ProSeguros, bajo el Contrato Póliza número 37140000001398, con una cobertura o valor de Bs. 145.000,00 y con fecha de vencimiento el 23/05/2009.

    Al concatenar la prueba de Informes evacuada ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el Certificado de Registro de Vehículo (27630685) I6372-2-1, emitido el 24/10/2008, a nombre de A.A.M., con las características señaladas en el documento póliza, salvo la del Serial del Motor al que corresponde: 6BD1T153436, que aparece identificado en el literal “d” de las pruebas traídas a los autos por el demandante; y, el Reporte de Siniestro, Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, identificado con el número “2” en las pruebas aportadas al proceso por la demandada, quien la opuso al demandante como llenado y suscrito de su puño y letra en fecha 19/09/2008, a través del cual el declarante manifiesta que el Serial del Motor del vehículo asegurado es 599382, se puede concluir que se trata del mismo vehículo.

    También resulta demostrado en autos, a través del documento otorgado el 20/07/2007, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 80, Tomo 62 de los Libros llevados por esa Notaría, la vinculación existente entre los ciudadanos E.E.G.U. y A.A.M..

    El conjunto de pruebas relacionadas en los tres párrafos que anteceden, llevan a la convicción a esta Juzgadora a determinar que el vehículo identificado con la placa: AD5-259, serial de motor: 599382 y el vehículo identificado con la placa: 00AA8IM y el serial del motor: 6BD1T153436, es un mismo vehículo y se corresponde con el vehículo asegurado por el ciudadano A.A.M., con la empresa ProSeguros S.A., bajo la Póliza 37140000001398 con vigencia desde el 23/05/2008 hasta el 23/05/2009 y denunciado como robado. Y, que por declaraciones propias del denunciante y asegurado A.A.M., el vehículo robado le pertenecía en esa fecha a quien le fuere entregado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano E.E.G.U., titular de la Cédula de Identidad V-5.978.221. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, sobre la base de las conclusiones a que llegó precedentemente esta sentenciadora, resulta aplicable en derecho la excepción alegada por la aseguradora, contenida en el literal “a” de la cláusula Cuarta del Condicionado General de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres que se transcribe seguidamente: “El asegurador no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos: a) Si EL TOMADOR, EL ASEGURADO, EL BENEFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos, para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.” ASÍ SE ESTABLECE.

    - IV -

    D I S P O S I T I V A

    Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Michelina Alifano, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19 de octubre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2010, que cursa a los folios 261 al 279 de la primera pieza del presente expediente.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO incoara el ciudadano A.A.M. contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., todos plenamente identificados al inicio de esta decisión.-

TERCERO

Se CONFIRMA el fallo apelado aunque con distinta motivación.-

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO TITULAR,

Dra. C.G.C.

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. J.A.H.

ASUNTO: N° AP11-R-2010-000340

SENTENCIA DEFINITIVA.-

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