Decisión nº PJ0082016000020 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-1999-000144

SENTENCIA Nº PJ008201600020

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes

Recurrente: “ACOMA INGENIERIA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, el 14/12/1978, bajo el Nº 1 Tomo 153-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001248951.

Apoderado Judicial: A.F.G., y otros, titular de la cédula de identidad No. 6.105.712, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.425.

Acto Recurrido: Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/99/I-000172 de fecha 05 de mayo de 1999, notificada el 02/08/1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Materia: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 1999 (folio 43), por ante Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

El 04 de octubre de 1999 (folio 44), fue asignado a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución realizada por el Juez Re3partidos Único Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha17/10/1999 la representación del contribuyente mediante escrito consigna pruebas documentales. (Folios 46 al 357).

En fecha 10/10/2000 se admitió el presente recurso contencioso Tributario. (Folios 363).

El 02/11/2000 se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente (folios 368 al 396).

El 09/11/2000 se admitieron las pruebas

El 29/01/2001 a los fines de la prueba de exhibición fue consignado el Expediente administrativo por parte de la representaron de la Republica. (Folio 399 al 453)

El 30/01/2001 vence el lapso probatorio.

El 22/02/2001 el representante judicial de la Republica presento su escrito de informes. (Folio 463 al 478)

El 08/03/2000 la contribuyente presento observación a los informes de la Republica. (Folio 480 al 484)

El 09/03/2001 concluyo la vista en la presente causa. (Folio 485)

El 20/01/2016 la Dra D.I.G.A., Jueza Superior de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/99/I-000172 (Folio 61 al 77) de fecha 05 de mayo de 1999, notificada el 02/08/1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Mediante la cual la administración determino:

  1. - Que la actividad principal de la contribuyente es el diseño, asesoria, suministros y mantenimiento de instalaciones mecánicas e industriales de aires acondicionado y ventilación forzada.

  2. - Que presento los libros de Diario y Mayor, pero alega la contribuyente no llevar el libro legal de inventario, supuestamente por no tener inventario.

  3. - Que de la revisión y análisis efectuado a los libros, registro y documentos la fiscalización determino que es Contribuyente del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  4. - En virtud de lo dispuesto en los Artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario vigente, se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, estableciéndose los montos de las ventas, compras, debitos, créditos y el impuesto a pagar, los cuales se encuentran detallados en el Anexo Único que forma parte integrante del Acta Fiscal, surgiendo diferencias y observaciones, las cuales se explican a continuación:

    A.- Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado

    La fiscalización determino los debitos, créditos y el impuesto resultante durante el periodo de enero de 1994 hasta el periodo julio de 1994 resultando un monto a pagar por concepto de dicho impuesto (IVA) DE TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.185.252,00) hoy determinados en Bs.F. 3.185,25.

    B.- la contribuyente para los efectos de declarar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos auditados de agosto a diciembre de 1994 y enero a agosto de 1995, computo dentro del rubro “Créditos Fiscales” la cantidad de cuatro millones doscientos setenta y un mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.271.736,00) hoy determinados en Bs.F. 4.271.74. Los cuales no son procedentes por:

    i.- No haberse encontrado el correspondiente soporte, o por no estar el original, o por encontrarse soportadas con órdenes de compras o pedidos, los cuales fueron además emitidas por la misma contribuyente

    ii.- por ser compras que debieron haberse registrado y declarado en el periodo impositivo al que correspondía, y no en periodos posteriores al efectivamente originado el crédito, puesto que se registraron con mas de nueve meses de haberse producido el hecho imponible.

    iii.- Por haberse registrado y declarado un monto de crédito igual al monto registrado como base imponible, y sin que el mismo se hubiera corregido en periodos posteriores por lo que se procedió a rebajar lo declarado en exceso.

    Iv.- Determino la actualización monetaria y calculo intereses compensatorios

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    La contribuyente.-

    Incumplimiento del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 94. Alega que la administración tributaria al momento en que dicto la resolución impugnada no aprecia el rescrito de descargos presentado por su representada en fecha 20/10/1998 lo que, según su decir, vicia de nulidad la Resolución.

    De la determinación efectuada por la administración tributaria del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Alega que la administración tributaria no cumple con lo previsto en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario y en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo declaraciones o relaciones genéricas de afirmaciones sin contenido preciso o definido, por considerar que los fundamentos alegados por la administración para rechazar como improcedentes los créditos fiscales presentados por su representada no mencionan en que periodo mensual, cual documento rechaza y cual no, cual documento no se encuentran soportado por una orden de compra, cuales declaraciones no fueron presentadas en el periodo correspondiente.

    Que el en expediente administrativo no existe algún tipo de informe o documento del cual pueda la administración extraer convicción alguna acerca de las supuestas infracciones.

    De la indeterminación de la base imponible utilizada para calcular los impuestos reparados. Considera que los cuadros presentados por la administración en la Resolución presentan multitud de errores tanto en su base legal, como diferencias materiales en los elementos que deben ser tomados en cuenta para determinar el impuesto a pagar. Alega además, que hubo aplicación sobre la base imponible de una tarifa ilegal, falso supuesto y error material en la sumatoria de las cantidades.

    Que en el segundo cuadro no existen fundamentos de hecho ni de derecho, para definir la base imponible utilizada por la administración en las columnas identificadas como debito fiscal y crédito fiscal.

    Indeterminación de la base por ausencia de base legal y falso supuesto. Alega que en el primer cuadro en la columna identificada como “crédito fiscal” se aplica al monto de las “compras sujetas a impuesto”, efectuadas por la contribuyente, una tarifa del diez por ciento (10%) en algunos casos (meses de enero y julio) y en otros (meses de febrero a junio) una tarifa del uno por ciento (1%).

    Que la ley de impuesto al valor agregado, establecía en su articulo 54 que el tipo de impuesto aplicable a la base imponible, desde la entrada en vigencia de la Ley, hasta el 31 de diciembre de 1994, seria de un diez por ciento (10%) en concordancia a lo establecido por el articulo 25 ejusdem, que fijaba la alícuota aplicable un limite mínimo (5%) y máximo (15%).

    Alega que hubo error material en la suma de las cantidades al considerar que en la línea final del primer cuadro, la fiscalizaron efectuó una deducción aplicando el monto del debito fiscal de Bs. 3.683.339,34 (Bs.F. 3.683,34) menos el monto del crédito fiscal de Bs. 498.087,42, (Bs.F.498,09), arroja un resultado de impuesto a pagar de Bs. 3.185.251,80. (Bs.F. 3.185,25), considerando que ese cálculo es erróneo por cuanto el monto neto de los créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir es la cantidad de Bs. 2.473.400,00, (Bs.F. 2.473,40) indicando que este error se evidencia igualmente en el segundo cuadro.

    De la vigencia del impuesto al valor agregado (IVA) y el error de hecho excusable incurrido por la administración en la resolución impugnada. Alega que los periodos fiscalizados de enero hasta diciembre de 1994, se regían bajo la Ley de impuesto al valor agregado con vigencia de 30 de septiembre de 1993 posteriormente reformada en fecha 27 de diciembre de 1993.

    Expone que el artículo 57 de la mencionada Ley establece dos etapas en su aplicación, la primera desde su entrada en vigor, solo hasta el nivel de mayorista, y la segunda etapa, a partir del 1º de enero de 1994, cuanto el impuesto debía extenderse hasta las operaciones que se efectuaren con los consumidores finales.

    Alega que los cambios realizados en la Ley alimentaron la duda de los contribuyentes en su aplicación por no establecerse reglas claras; que la ausencia de seguridad jurídica en la opinión pública creaba en el contribuyente común una duda razonable tanto en la vigencia del tributo como de sus límites o extensión; siendo esto lo que le ocurrió, según su decir, a su representada por cuanto existía una gran duda en cumplir con las obligaciones formales y materiales por lo cual, si bien es cierto que en algunos periodos fiscales su representada dejo de declarar el impuesto al valor agregado, ello ocurrió por considerar que había sido excluida de ser contribuyente de este impuesto. Por lo que alega a su favor la eximente de responsabilidad tributaria contemplado en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia se le exonere de la presentación y pago de los tributos determinados del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos fiscales comprendidos ente enero de 1994 hasta julio de 1994.

    Del calculo de los interese compensatorios. Alega que la suma total por este concepto es la cantidad de Bs. 13.849.096,00 (Bs.F. 13.849,10), los cuales considera improcedentes, alegando que se realizo un cálculo errado produciendo la confiscatoriedad en la economía de la contribuyente.

    Respecto a la actualización monetaria y determinación de la multa alega que la misma debe ser anulada por cuanto de ser reconocidos los alegatos expuestos se produce la modificación de los montos determinados por estos conceptos.

    De la Administración tributaria

    En su escrito de Informes (folio 483) la administración tributaria expone:

    La inmotivacion invocada es inexistente por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, las cuales fueron expresamente indicados en la resolución impugnada, muestra de ello es que ejerció su respectiva defensa contra el acto administrativo.

    En relación a la indeterminación de la base imponible alega que el hecho de que la recurrente no este de acuerdo con el contenido de los actos impugnados no puede justificarlo la invocación de un vicio que no existe

    En relación a que la administración no considero el escrito de descargos considera que se evidencia de la propia resolución que efectivamente se tomo en consideración los hechos extraídos por la actuación fiscal de los registros contables y los demás documentos aportados por la propia contribuyente, documentos entre los cuales se encuentran los escrito de descargos y cualquier otra prueba que fundamente los alegatos de la recurrente no violentándose el derecho a la defensa

    Sobre el falso supuesto de derecho considera que de la propia resolución se desprende que la tarifa aplicada es la del 10%, tarifa correctamente aplicada, en tal caso, lo que pudiera proceder es un error material en el calculo de ese 10% y en consecuencia una disminución en el monto de los créditos fiscales.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En fecha 01 de noviembre del 2000, los ciudadanos A.F.G., V.H.E., I.C.V., C.B.M. y F.C. C, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ACOMA INGENIERIA, C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el merito favorable de los autos, exhibición de expediente administrativo así como Pruebas Documentales.

    Dentro de las pruebas documentales promovidas se encuentran:

    1- Libro de compras, correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 1994 y agosto de 1995.

    Asimismo, junto con el escrito de interposición del recurso, dicho apoderado judicial consignó los siguientes documentos:

    1- Original Documento Poder

    Asimismo en fecha 07 de octubre de 1999 mediante diligencia el ciudadano F.C. C, ya identificado, consigno los siguientes recaudos:

    1- Original Providencia administrativa GRTI-RC-DF-1052-SUST-98-1336 de fecha 23 de julio de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    2- Original del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001063 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    3- Escrito de descargos presentado por ante la División de Sumario Administrativo, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de fecha 20 de octubre de 1998.

    4- Original de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G2-99-000172 culminatoria del sumario Administrativo- Tributario, de fecha 05 de mayo de 1999 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    5- Original de Planillas de liquidación Nº 0360206 del periodo impositivo febrero 1994; Planilla de liquidación Nº 0360207 del periodo impositivo marzo 1994; Planilla de liquidación Nº 03660208 del periodo impositivo abril 1994; Planilla de liquidación Nº 03660209 del periodo impositivo mayo 1994; Planilla de liquidación Nº 03660210 del periodo impositivo junio 1994; Planilla de liquidación Nº 03660211 del periodo impositivo julio 1994; Planilla de liquidación Nº 03660212 del periodo impositivo agosto 1994; Planilla de liquidación Nº 03660213 del periodo impositivo septiembre 1994; Planilla de liquidación Nº 03660214 del periodo impositivo octubre 1994; Planilla de liquidación Nº 03660215 del periodo impositivo noviembre 1994; Planilla de liquidación Nº 03660216 del periodo impositivo diciembre 1994; Planilla de liquidación Nº 03660217 del periodo impositivo enero 1995; Planilla de liquidación Nº 03660218 del periodo impositivo febrero 1995; Planilla de liquidación Nº 03660219 del periodo impositivo marzo 1995; Planilla de liquidación Nº 03660220 del periodo impositivo abril 1995; Planilla de liquidación Nº 03660221 mayo del periodo impositivo mayo 1995; Planilla de liquidación Nº 03660222 del periodo impositivo junio 1995; Planilla de liquidación Nº 03660223 del periodo impositivo julio 1995; Planilla de liquidación Nº 03660224 del periodo impositivo agosto 1995.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    Referente al mérito favorable este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

    Con relación a la prueba de exhibición solicitada por la contribuyente, este Tribunal observa que en fecha 29 de enero de 2001, compareció la ciudadana M.P.T., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignando ante este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo al cual se le otorga pleno valor probatorio, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sent. No. 1571 del 17-11-2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

    En relación a la prueba documental solicitada en el punto 1 presentado en el escrito de promoción de pruebas referente a Libro de compras, correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 1994 y agosto de 1995. Este tribunal le otorga valor probatorio

    Respecto al punto numero 1 interpuesto junto con el escrito de interposición del recurso referente a: Original Documento Poder, este Juzgado destaca que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, razón por la que se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Respecto de los puntos 1, 2, 4 y 5 referente a: Original Providencia administrativa GRTI-RC-DF-1052-SUST-98-1336 de fecha 23 de julio de 1998 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Original del Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001063 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Original de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-G2-99-000172 culminatoria del sumario Administrativo- Tributario, de fecha 05 de mayo de 1999 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Original de Planillas de liquidación Nº 0360206 del periodo impositivo febrero 1994; Planilla de liquidación Nº 0360207 del periodo impositivo marzo 1994; Planilla de liquidación Nº 03660208 del periodo impositivo abril 1994; Planilla de liquidación Nº 03660209 del periodo impositivo mayo 1994; Planilla de liquidación Nº 03660210 del periodo impositivo junio 1994; Planilla de liquidación Nº 03660211 del periodo impositivo julio 1994; Planilla de liquidación Nº 03660212 del periodo impositivo agosto 1994; Planilla de liquidación Nº 03660213 del periodo impositivo septiembre 1994; Planilla de liquidación Nº 03660214 del periodo impositivo octubre 1994; Planilla de liquidación Nº 03660215 del periodo impositivo noviembre 1994; Planilla de liquidación Nº 03660216 del periodo impositivo diciembre 1994; Planilla de liquidación Nº 03660217 del periodo impositivo enero 1995; Planilla de liquidación Nº 03660218 del periodo impositivo febrero 1995; Planilla de liquidación Nº 03660219 del periodo impositivo marzo 1995; Planilla de liquidación Nº 03660220 del periodo impositivo abril 1995; Planilla de liquidación Nº 03660221 mayo del periodo impositivo mayo 1995; Planilla de liquidación Nº 03660222 del periodo impositivo junio 1995; Planilla de liquidación Nº 03660223 del periodo impositivo julio 1995; Planilla de liquidación Nº 03660224 del periodo impositivo agosto 1995., este tribunal observa que los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, y con base en los alegatos y pruebas documentales consignados en el expediente judicial, para decidir este Tribunal considera que el thema decidendum se contrae en determinar sobre si la administración tributaria en la resolución impregnada incurrió en el incumplimiento en el articulo 149 del código orgánico tributario; en la Inmotivaron del acto, indeterminación de la base imponible; del vicio del falso supuesto, error de derecho excusable, sobre la procedencia o no de la actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa.

    Del Incumplimiento del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 94.

    Alega que la administración tributaria al momento en que dicto la resolución impugnada no aprecia el escrito de descargos presentado por su representada en fecha 20/10/1998 lo que, según su decir, vicia de nulidad la Resolución.

    La administración tributaria al respecto expone que se evidencia de la propia resolución que efectivamente se tomo en consideración los hechos extraídos por la actuación fiscal de los registros contables y los demás documentos aportados por la propia contribuyente, documentos entre los cuales se encuentran los escrito de descargos y cualquier otra prueba que fundamente los alegatos de la recurrente no violentándose el derecho a la defensa

    Para decidir observa el tribunal que el articulo 169 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece que

    La administración podrá solicitar del propio contribuyente o de su representante, así como de entidades y de particulares, dentro del lapso que tiene para decidir, las informaciones adicionales que juzgue necesarias, requerir la exhibición de libros, registros y demás documentos relacionados con la materia objeto del Recurso y exigir la ampliación o complementación de las pruebas presentadas si así lo estimare necesario.

    Atendiendo al contenido del artículo antes descrito, este tribunal observa que de la Resolución impugnada se desprende (folio 63 y 64) que la administración al momento de realizar la fiscalización revisó los documentos de la empresa, facturas de compras, libro de compras entregados por la contribuyente, y los registros contables; así se puede evidenciar que en la fiscalización la administración dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 169 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo improcedente por infundado lo alegado sobre este particular por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

    De la determinación efectuada por la administración tributaria del impuesto al valor agregado, del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor y de la base imponible.

    Alega que la administración tributaria no cumple con lo previsto en el articulo 149 del Código Orgánico Tributario y en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo declaraciones o relaciones genéricas de afirmaciones sin contenido preciso o definido, por considerar que los fundamentos alegados por la administración para rechazar como improcedentes los créditos fiscales presentados por su representada no mencionan en que periodo mensual, cual documento rechaza y cual no, cual documento no se encuentran soportado por una orden de compra, cuales declaraciones no fueron presentadas en el periodo correspondiente, alega que en el expediente administrativo no existe algún tipo de informe o documento del cual pueda la administración extraer convicción alguna acerca de las supuestas infracciones.

    Sobre la indeterminación de la base imponible utilizada para calcular los impuestos reparados, considera que los cuadros presentados por la administración en la Resolución presentan multitud de errores tanto en su base legal, como diferencias materiales en los elementos que deben ser tomados en cuenta para determinar el impuesto a pagar. Alega además, que hubo aplicación sobre la base imponible de una tarifa ilegal, falso supuesto y error material en la sumatoria de las cantidades.

    Que en el segundo cuadro no existen fundamentos de hecho ni de derecho, para definir la base imponible utilizada por la administración en las columnas identificadas como debito fiscal y crédito fiscal.

    La administración manifiesta que La inmotivacion invocada es inexistente por cuanto la recurrente conocía los motivos del acto, las cuales fueron expresamente indicados en la resolución impugnada, muestra de ello es que ejerció su respectiva defensa contra el acto administrativo. En relación a la indeterminación de la base imponible alega que el hecho de que la recurrente no este de acuerdo con el contenido de los actos impugnados no puede justificarlo la invocación de un vicio que no existe

    Sobre este particular observa el tribunal que la contribuyente alega el vicio de inmotivacion del acto, al respecto este Tribunal para decidir observa:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular deban estar dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

    ...omissis...

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    ....omissis....”.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado:

    “la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de fecha 3-8-00).

    Del análisis de la resolución impugnada, se observa que la actuación administrativa se concretó en sancionar a la contribuyente, por cuanto se verifico que no llevar el libro legal de inventario, supuestamente por no tener inventario; computo dentro del rubro “Créditos Fiscales” la cantidad de cuatro millones doscientos setenta y un mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 4.271.736,00) hoy determinados en Bs.F. 4.271.74. Los cuales no son procedentes por: i.- No haberse encontrado el correspondiente soporte, o por no estar el original, o por encontrarse soportadas con órdenes de compras o pedidos, los cuales fueron además emitidas por la misma contribuyente; ii.- por ser compras que debieron haberse registrado y declarado en el periodo impositivo al que correspondía, y no en periodos posteriores al efectivamente originado el crédito, puesto que se registraron con mas de nueve meses de haberse producido el hecho imponible; iii.- Por haberse registrado y declarado un monto de crédito igual al monto registrado como base imponible, y sin que el mismo se hubiera corregido en periodos posteriores por lo que se procedió a rebajar lo declarado en exceso.

    De lo antes expuestos y del examen de las actas que cursan en el expediente, el tribunal verifica que de las mismas se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la Resolución impugnada, por lo que puede concluirse, sin lugar a dudas, que la contribuyente tuvo la posibilidad real o verdadera de conocer los fundamentos sobre los cuales la administración tributaria aplico las sanciones, En razón de todo lo expuesto, se declara improcedente el alegato de inmotivación opuesto por la contribuyente . Así se declara.

    En relación a la indeterminación de la base imponible utilizada para calcular los impuestos reparados, el Tribunal observa que la recurrente hace mención sobre estos particulares pero no expone con claridad, pues no basta para declarar la nulidad de un acto solo con lo expuesto por la contribuyente sobre “multitud de errores”, “diferencias materiales” expresiones que este Tribunal no puede determinar con claridad por lo que no puede emitir pronunciamiento sobre este punto en particular. Así se declara.

    En relación a que no existen fundamentos de hecho ni de derecho, para definir la base imponible utilizada por la administración en las columnas identificadas como debito fiscal y crédito fiscal, este Tribunal ya se pronuncio en el punto anterior relacionado con la inmotivacion del acto. Así se declara.

    Indeterminación de la base por ausencia de base legal y falso supuesto. Alega que en el primer cuadro en la columna identificada como “crédito fiscal” se aplica al monto de las “compras sujetas a impuesto”, efectuadas por la contribuyente, una tarifa del diez por ciento (10%) en algunos casos (meses de enero y julio) y en otros (meses de febrero a junio) una tarifa del uno por ciento (1%).

    Que la ley de impuesto al valor agregado, establecía en su articulo 54 que el tipo de impuesto aplicable a la base imponible, desde la entrada en vigencia de la Ley, hasta el 31 de diciembre de 1994, seria de un diez por ciento (10%) en concordancia a lo establecido por el articulo 25 ejusdem, que fijaba la alícuota aplicable un limite mínimo (5%) y máximo (15%).

    Alega que hubo error material en la suma de las cantidades al considerar que en la línea final del primer cuadro, la fiscalizaron efectuó una deducción aplicando el monto del debito fiscal de Bs. 3.683.339,34 (Bs.F. 3.683,34) menos el monto del crédito fiscal de Bs. 498.087,42, (Bs.F.498,09), arroja un resultado de impuesto a pagar de Bs. 3.185.251,80. (Bs.F. 3.185,25), considerando que ese cálculo es erróneo por cuanto el monto neto de los créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir es la cantidad de Bs. 2.473.400,00, (Bs.F. 2.473,40) indicando que este error se evidencia igualmente en el segundo cuadro.

    La administración sobre este particular expone que de la propia resolución se desprende que la tarifa aplicada es la del 10%, tarifa correctamente aplicada, en tal caso, lo que pudiera proceder es un error material en el calculo de ese 10% y en consecuencia una disminución en el monto de los créditos fiscales.

    Observa el Tribunal que el error material invocado por la representación judicial de la contribuyente se evidencia en el cuadro que se expone a continuación,

    Mes Ventas sujetas al IVA Debito Fiscal (10%) Compras Sujetas al IVA Crédito Fiscal (10%) Impuesto a pagar

    Enero 0,00 0,00 1.206,92 120,69 120,69

    Febrero 6.054,24 605,42 6.428,48 64,28 420,44

    Marzo 10.464,14 1.046,41 2.103,60 21,03 1.025,37

    Abril 5.004,79 500,47 3.212,65 32,12 468,35

    Mayo 7.002,27 700,22 3.213,81 32,13 668,08

    Junio 3.922,43 392,24 6.989,35 69,89 322,34

    Julio 4.385,50 438,55 1.579,16 157,91 280,63

    TOTAL 36.833.39 3.683,33 24.734,00 498,08 3.185,25

    No obstante el Tribunal, una vez realizado el cálculo del diez por ciento (10%) tal como lo establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado, quedo determinado de la siguiente manera:

    Mes Ventas sujetas al IVA Debito Fiscal (10%) Compras Sujetas al IVA Crédito Fiscal (10%) Impuesto a pagar

    Enero 0,00 0,00 1.206,92 120,69 120,69

    Febrero 6.054,24 605,42 6.428,48 642,84 420,44

    Marzo 10.464,14 1.046,41 2.103,60 210,36 1.025,37

    Abril 5.004,79 500,47 3.212,65 321,26 468,35

    Mayo 7.002,27 700,22 3.213,81 321,38 668,08

    Junio 3.922,43 392,24 6.989,35 698,93 322,34

    Julio 4.385,50 438,55 1.579,16 157,91 280,63

    TOTAL 36.833.37 3.683,31 24.733,97 2,473.37 1.209,94º

    Siendo en consecuencia, las cantidades antes indicadas las que corresponden luego de aplicar el diez por ciento (10%) establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.

    Las cantidades anteriores han sido convertidas en Bolívares Fuertes, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

    En relación a lo peticionado por el contribuyente en relación a la nulidad absoluta del acto por haber incurrido en el referido error material; este Tribunal considera importante hacer referencia al contenido del artículo 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, el cual disponía

    Artículo 163 La administración tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

    De la norma citada se desprende que la Administración Fiscal tiene la facultad de corregir los ‘errores materiales’ o de cálculo, realizar modificaciones de carácter matemático en la determinación del quantum del impuesto, multa e intereses moratorios, cuando se evidencien cálculos erróneos. Estos errores pueden ser corregidos en cualquier tiempo, bien de oficio, o a solicitud de parte interesada, y esta ‘rectificación material’ de errores numéricos o de cálculo, no implica una revocación del acto en cuanto a los supuestos de hecho y de derecho que lo motivaron; el acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la corrección de los errores de transcripción o de cuenta, realizados para favorecer la transparencia y legalidad de la ejecución del acto, visto así, es imperativo para esta sentenciadora destacar que el error material en que incurrió la administración no tiene como consecuencia la nulidad del acto administrativo en su totalidad, solo en lo que respecta a la corrección indicada. Así se declara

    Del error de derecho excusable.

    Manifiesta la recurrente que el artículo 57 de la Ley establece dos etapas en su aplicación, la primera desde su entrada en vigor, solo hasta el nivel de mayorista, y la segunda etapa, a partir del 1º de enero de 1994, cuanto el impuesto debía extenderse hasta las operaciones que se efectuaren con los consumidores finales.

    Alega que los cambios realizados en la Ley alimentaron la duda de los contribuyentes en su aplicación por no establecerse reglas claras; que la ausencia de seguridad jurídica en la opinión pública creaba en el contribuyente común una duda razonable tanto en la vigencia del tributo como de sus límites o extensión; siendo esto lo que le ocurrió, según su decir, a su representada por cuanto existía una gran duda en cumplir con las obligaciones formales y materiales por lo cual, si bien es cierto que en algunos periodos fiscales su representada dejo de declarar el impuesto al valor agregado, ello ocurrió por considerar que había sido excluida de ser contribuyente de este impuesto. Por lo que alega a su favor la eximente de responsabilidad tributaria contemplado en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia se le exonere de la presentación y pago de los tributos determinados del impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos fiscales comprendidos ente enero de 1994 hasta julio de 1994.

    Para decidir este Tribunal considera que el error de hecho es el que versa sobre alguna cosa que ha sido susceptible de caer materialmente bajo nuestros sentidos, el error de hecho puede ser a su vez conceptual o material, en todo caso este tipo de error debe poderse calificar como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria, es conceptual en caso como el referido a la naturaleza o existencia de un hecho que la Ley califica como imponible, pero que el contribuyente no lo considera como tal, o como el relacionado con el carácter activo o pasivo de una imputación contable. Es material en casos de error aritmético o de cálculo.

    Así tenemos, que el error de hecho viene a ser la equivocada noción que se puede tener con relación a los acontecimientos que ocurren en la vida real, por lo que se traduce a una causa de inculpabilidad y, por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, en consecuencia, es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad y que dicho error excluya tanto el dolo como la culpa, es decir, ese error de hecho, además de ser esencial sea invencible. Lo que quiere decir, que la persona no lo hubiere podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada.

    En cuanto al error de derecho se define así: “Hay un error de derecho cuando el motivo perturbador de la voluntad consiste en una opinión inexacta sobre el alcance, la existencia o la permanencia en vigor de una norma o de una situación jurídica.

    El error de derecho es el que se refiere a un concepto falso respecto de lo que establece la norma jurídica.

    En atención a lo expuesto, se observa en el caso bajo estudio lo siguiente:

    el recurrente alega no haber dado cumplimiento con lo dispuesto en la norma tributaria por la incertidumbre en su aplicación; en este sentido considera el Tribunal que para que procede esta excipiente de responsabilidad tributaria tiene que existir la causa de inculpabilidad, y se requiere que tal circunstancia este debidamente probada, por otro lado, no se considera un error de derecho excusable el desconocimiento que el recurrente tenga sobre la aplicación de las normas legales, sobre la obligación de cumplir con los deberes formales que estipula la ley, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente la eximente de responsabilidad alegada por la recurrente y Así se decide.

    Sobre la actualización monetaria, e intereses compensatorios

    Del calculo de los interese compensatorios. Alega la recurrente que la suma total por este concepto es la cantidad de Bs. 13.849.096,00 (Bs.F. 13.849,10), los cuales considera improcedentes, alegando que se realizo un cálculo errado produciendo la confiscatoriedad en la economía de la contribuyente.

    Respecto a la actualización monetaria y determinación de la multa alega que la misma debe ser anulada por cuanto de ser reconocidos los alegatos expuestos se produce la modificación de los montos determinados por estos conceptos.

    Sobre este punto destaca el Tribunal, que respecto a la actualización monetaria e intereses compensatorios, el día 14 de diciembre de 1999, la otrora Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual contenía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria en los casos de ajustes provenientes de reparos, por ser dicha normativa contraria a las disposiciones del orden constitucional. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional rechaza las cifras calculadas bajo tales denominaciones. Así se decide.

    Ahora bien, es importante destacar que la referida sentencia, dictada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue dictada con posterioridad a la emisión de la resolución impugnada y sobre este particular este Tribunal observa que, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2000, realizo una aclaratoria respecto a los efectos en el tiempo de la referida sentencia, estableciendo lo siguiente:

    ‘(…)

    En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

    Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’

    Así, la sentencia aclaratoria dictada por la Sala Constitucional, en la decisión arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que solo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad aquí analizada esto es 14-12-1999.

    Aclarado el punto sobre la aplicabilidad en el tiempo de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte de los autos que la Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/99/I-000172 impugnada, fue dictada en fecha 05 de mayo de 1999, y notificada el 02/08/1999; asimismo, que dicho acto fue recurrido el 29 de septiembre de 1999 con el ejercicio del presente recurso contencioso tributario, es decir no se encuentra definitivamente firme, por lo que este Tribunal considera perfectamente aplicable, a la presente causa, el mencionado criterio y de allí, que resulta acertado concluir en la improcedencia de la obligación tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios. Así se declara.

    Vista lo anterior, este Tribunal declara que las sumas determinadas por la administración tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, resultan improcedentes por la razones de inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se anulan las cantidades liquidadas por estos conceptos. Así se declara.

    En relación a la sanción de multa por ilícitos formales que la Administración Tributaria le aplicó a la contribuyente, prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; así mismo los artículos 72 y 71del referido Código, se evidencia que la multa fue impuesta por cuanto el reparo surgió de débitos fiscales no declarados y créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, generando una disminución ilegítima de los ingresos tributarios,

    Igualmente, se lee en dicho acto impugnado que “…por cuanto el artículos 72 y 71 de los mencionados Código respectivamente, establecen la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario", procede a aplicar la sanción en un término medio (105%) de acuerdo con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, es entiende que la normalmente aplicable, es el término medio, que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Así, se observa del cuadro indicado en la Resolución impugnada (Folio 71) que sobre el impuesto determinado en cada período fiscal, se calculó la multa con un porcentaje único del ciento cinco por ciento 105% sobre el tributo omitido.

    Ahora bien, es procedente analizar lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, a saber:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Respecto a lo establecido en la norma transcrita, esta sentenciadora considera importante hacer mención del criterio que sobre el particular sostuvo en sentencia 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el que dejó sentado lo siguiente:

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    .

    Así, tal como lo dispone la sentencia transcrita, se considera que existe delito continuado en infracciones tributarias, cuando se viene violando o transgrediendo, en varios períodos impositivos investigados, la misma norma, ello en virtud de la unicidad de la intención de la contribuyente, es decir, una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada.

    Ahora bien, en el presente caso la infracción consistió en una contravención, cuya sanción constituye una multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, comportamiento reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados; por tal razón, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada en este caso particular, la cual será calculada como una sola infracción. Ordenándose, en consecuencia, a la Administración Tributaria ajustar la sanción pecuniaria correspondiente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por A.F.G., y otros, titular de la cédula de identidad No. 6.105.712, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.425, actuando con el carácter de apoderado judicial de “ACOMA INGENIERIA C.A.” contra la Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/99/I-000172 de fecha 05 de mayo de 1999, notificada el 02/08/1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se anula parcialmente la Resolución No. SAT-GRTI/-RC/DSA/G2/99/I-000172 de fecha 05 de mayo de 1999, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Se ORDENA a la Administración Tributaria dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que quedaron expuesto en el presente fallo.

SEGUNDO

Se declara improcedente la obligación tributaria determinada por la administración tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

TERCERO No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. D.I.G.A..-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082016000020, siendo las doce meridiano (12:00 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ROSSYLUZ M.S..

ASUNTO: AF48-U-1999-000144/1253

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