Decisión nº 20-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDerecho De Preferencia

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196° y 147°

PARTE ACTORA: Ciudadano H.G.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.064.864, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.L.U., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.162.

PARTE DEMANDADA: Asociación de Colegio Médicos, Farmacéuticos, Odontólogos y Médico Veterinario del Estado Táchira (ACOPROTACA C.A.), con el carácter de arrendador, en la persona del Ex presidente Dr. A.M.M. y la Dra. N.N.D.A., en su carácter de liquidadora dirimente de ACOPROTA C.A., quien a su vez es la Presidente y Representante Legal del Colegio de Médicos del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VALMORE R.P., M.I.H.C., CARLOS MOROS PUENTES, DAYSA G.M. PERNIA, YANIZ Z.R.B. y F.C.B.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 13.163, 111.283, 11.733, 116.448, 89.910 y 38.782 respectivamente.

MOTIVO: DERECHO PREFERENCIAL.

EXP: 16.314-2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda, interpuesta por el ciudadano H.G.B.G., asistido por el abogado J.L.U., en contra de la Asociación de Colegio Médicos, Farmacéuticos, Odontólogos y Médico Veterinario del Estado Táchira (ACOPROTA C.A.), con el carácter de arrendador, en la persona del Ex presidente Dr. A.M.M. y la Dra. N.N.D.A., en su carácter de liquidadora dirimente de ACOPROTA C.A., quien a su vez era la presidente y representante legal del Colegio de Médicos del Estado Táchira, por derecho preferencial, en la cual expresó:

Que era arrendatario desde el año 1982 (23 años) de un local comercial N° 2, ubicado en la Avenida L.O.C.d.P., Local 2 frente al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.

Que con el mencionado arrendador tenía suscrito varios contratos consecutivos y por ello existía y prevalecía el tracto sucesivo de contratos desde el 1982 y el último en la cláusula señaló: La duración del contrato sería de dos años, contados a partir del 1 de junio de 2004 y concluyó el 31 de abril de 2006.

Que esta situación se evidenciaba de acuerdo a los contratos de arrendamiento que en su orden cronológico, agregó al expediente especificado en la forma señalada en dichos contratos.

Que el último canon de arrendamiento mensual que actualmente pagó y consignó por ante el Tribunal, era la suma de Bs.500.000.00.

Que el caso era que mediante argucias jurídicas para lesionar su legítimo derecho preferente para adquirir en propiedad el inmueble que poseía en calidad de arrendatario, transformaron una sociedad mercantil (ACOPROTA C.A.) en una Asociación Civil sin fines de lucro (Colegio de Médicos).

Que esto podría llamarse una mutación fraudulenta e ilegal para obviar los legítimos derechos de la empresa Supliclinicas a la cual representaba.

Que esta transformación con vicios de ilegalidad consistió en lo siguiente: Todo en vista y hechos de su arrendador ACOPROTA C.A., que tanto la firma mercantil con quien suscribió contratos de arrendamientos por varios años y la junta liquidadora de la misma se propuso a su propio criterio desconocer y lo había desconocido, su derecho implícito de una Preferencia Ofertiva, era necesario explanar aún más los hechos.

Que era bien establecido que en el orden jurídico mercantil y con ello en el Código de comercio que existía bien definida la diferenciación jurídico mercantil que ACROPOTA C.A., era una empresa con fines de lucro y sus haberes fueron o son conformados por acciones y en ahondamiento de ello debió señalar que cada asociación civil de carácter gremial como el caso de los asociados mercantiles de ACROPOTA C.A., tenía por parte su personalidad jurídica diferente y se estipulan en sus Registros no como empresas de lucro pero si gremiales o de la misma profesión, sus deberes formales de Registro Tributario son diferentes y reglamentos internos de forma diferente a la figura mercantil ya que estaban sujetas a otro carácter legal que podrán ser dentro de todas sus gestiones exentas de tasas e impuestos por ser determinadas en algunos casos “sin fines de lucro” y son asociaciones de diversas profesiones que existían en nuestro país, que sus patrimonios provenían de los ingresos de las aportaciones que por reglamentos les imponía cada gremio y recibían aportes de Organismos de la República.

Que en la oportunidad de la constitución de ACOPROTA C.A. cada gremio aquí mencionado y con figura jurídica diferente decidieron invertir en unión accionaría en una empresa mercantil de lucro denominada ACOPROTA C.A., separada mercantil y jurídicamente de sus actividades gremiales propias a tal punto que los accionistas gremiales de los Colegios pagaban sus alquileres a la firma mercantil ACOPROTA C.A. y los unía solo el hecho de ser accionistas mercantiles pero era el caso que uno de ellos, el Colegio de Médicos invertía más que los minoritarios, los accionistas decidieron liquidar anticipadamente dicha empresa y sus directivos no tomaron en cuenta del pasivo contractual y procedieron a liquidarla o disolverla anticipadamente pero de forma suigereris el Colegio de Médicos gremial y mercantilmente asociado y mayoritario accionista con el 64% solamente se hacía el propietario inmediato después de la Liquidación anticipada y lo hacía tomando esa traslación a nombre de su gremio como “Colegio Médico del Estado Táchira” a la luz del derecho entra a ser pues un tercero diferente al status y estámen mercantil arrogándose el derecho de negociar con sus co-accionistas la traslación de propiedad por estimarse que tenía el mismo status de mercantil de ACOPROTA C.A., pero era bien definido que lo limitaba la figura jurídica de su propia Asociación Civil de tipo gremial Colegio de Médicos y al no quedar solo y como único accionista de ACOPROTA C.A., se había convertido en un tercero.

Que su interés legítimo y actual como “arrendatario” del inmueble era que se garantizará por vía judicial el derecho consagrado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, principalmente por lo establecido en el artículo 42 señalado, como lo era su derecho a la preferencia ofertiva.

Que estos en vista que sus intereses legítimos consagrados en el fundamento del Derecho antes explanado lo desconoció su arrendador ACOPROTA C.A., después los desconocieron los dos liquidadores de ACOPROTA C.A. y los pretendía también desconocer un tercero y adquiriente con personalidad jurídica-civil diferente y se trataba de una “Asociación Civil de tipo gremial” como lo era “Colegio de Médicos del Estado Táchira.

Que el objeto de su pretensión consistía explícitamente que se reconocieran sus derechos como arrendatario de más de 18 años, los cuales fueron violados ante la transformación y liquidación de ACOPROTA y que se restableciera mediante esta acción el orden jurídico quebrantado la situación jurídica infringida y se le reconozcan el derecho a la Preferencia Ofertiva y al Retracto legal arrendatario que le correspondían, ya que como lo había señalado, en ningún momento desde dos años atrás y hasta la presente fecha no había recibido en nombre de su representada, la notificación o no, ni de parte de ACOPROTA C.A., ni mucho menos del Colegio de Médicos.

Que como Asociación civil sin fines de lucro, y era por ello que procedió a demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos A.M.M., en su condición de expresidente de la ACOPROTA C.A. y a la Dra. N.N.D.A., en su carácter de liquidadora de ACOPROTA C.A., y también como Presidente y representante legal del Colegio de Médicos del Estado Táchira.

Estimó la demanda en la suma de Bs.6.000.000,00 (F.1-7).

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2006, se admitió la demanda y se acordó emplazar a ACOPROTA C.A., con el carácter de arrendador en la persona del expresidente Dr. A.M.M. y a la Dra. N.N.d.A., en su carácter de liquidadora dirimente de ACOPROTA C.A., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del último, a fin de que contestaran la anterior demanda. (F.146).

En auto de fecha 27 de julio de 2006, se acordó notificar por medio de boleta a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.151).

En fecha 01 de agosto de 2006, el co-demandado A.M.M., se dio por citado en la presente causa (F.153).

En fecha 3 de agosto de 2006, la abogada DAYSA G.M., en su carácter de apoderada de la codemandada N.N.D.A., se dio por notificada en nombre de sus representada (F.154).

En fecha 03 de agosto de 2006, la co-apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, en el cual concluyó que la transferencia que del inmueble se hizo, fue producto de la adquisición por el Socio mayoritario de los derechos y acciones que les correspondían a los socios minoritarios en la sociedad disuelta y liquidada. Que dicha transferencia se hizo de forma global, y no por partes, como pareciera suponerlo el demandante. Que habiendo versado la negociación inicial sobre derechos y acciones de la que surgió una dación en pago de la única propiedad social y habiéndose transferido el inmueble en una forma integral de ninguno de estos tres hechos jurídicos descritos y demostrados puede desprenderse que origine: o bien un negado derecho del arrendatario demandante a sustituirse en el carácter de los socios que enajenaron sus acciones; o bien una posibilidad de asociarse con el ahora absoluto propietario del inmueble en forma total o bien pretender dividir una enajenación que hiciera en forma general para particularizarla solo en el local a el arrendado. Que habiéndose transferido la propiedad del inmueble en una forma global y nunca aisladamente el de alguno de los locales que lo integran y menos aún el local ocupado por la arrendataria, no surgía el derecho preferente para la demandante, por lo que tenía que concluirse que no era procedente tan temeraria demanda conforme al antes citado artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Que había caducado la acción del demandante, por cuanto había transcurrido más de cuarenta días del registro de la escritura que transfirió el inmueble global en una dación en pago. Finalmente rechazaron y contradijeron los términos de la pretensión invocada por la demandante, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Solicitaron que se declarara sin lugar la presente demanda incoada por la Empresa Mercantil Supliclinicas C.A., por resultar improcedente la pretensión en ella contenida y que se condene a la demandante al pago de costas procesales (F.158-166).

En fecha 07 de agosto de 2006, el ciudadano H.G.B.G., asistido de abogado, presentó escrito de pruebas (F.171-173).

En fecha 08 de agosto de 2006, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (F.175).

En fecha 11 de agosto de 2006, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas (F.189).

En fecha 14 de agosto de 2006, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora (F.201).

En fecha 18 de septiembre de 2007, el co-apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas (F.207).

En fecha 18 de septiembre de 2006, se agregaron y se admitieron la pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora (F.217).

En fecha 20 de septiembre de 2006, tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora (F.227-228).

En fecha 21 de septiembre de 2006, se ordenó abrir una nueva pieza, denominada pieza N° II, la cual sería encabezada con copia certificada del presente auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (F.230).

En fecha 21 de septiembre de 2006, la co-apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas (F.232-233).

En la misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la co-apoderada de la parte demandada (F.234).

En diligencia de fecha 22 de septiembre de 2006, el ciudadano J.Y.C.S., consignó 28 fotografías que fueron objeto de la inspección judicial fijada por este Tribunal (F.235).

PARTE MOTIVA

Siendo que el derecho a la defensa es de orden constitucional y el Estado es quien tiene la potestad de Administrar Justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, es entonces él el encargado de crear los mecanismos que puedan garantizarle a todos los ciudadanos, que existe un ordenamiento jurídico capaz de tutelar sus derechos; Ya que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor, es por ello que es pertinente señalar lo que ha expresado el Dr. H.B.L. en las palabras introductorias de su obra LA PRUEBA Y SU TECNICA, “… no basta presentar al Magistrado magníficos alegatos densos de sapiencia jurídica, sobre la bondad de la causa mantenida, sino que es necesario que sean demostrados, probados, mejor dicho se lleve a su ánimo la convicción de la certeza o veracidad de su existencia”.

Por tanto, es relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

… En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

Siguiendo este orden de ideas la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de que los alegatos de las partes sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve.

Revisadas las presentes actuaciones se observa que la pretensión del accionante se circunscribe a que se le reconozcan sus derechos como arrendatario de más de 18 años, los cuales fueron violados ante la transformación y liquidación de ACOPROTA y que se le restablezca mediante esta acción el orden jurídico quebrantado la situación jurídica infringida y se le reconozcan el derecho a la Preferencia Ofertiva y al Retracto legal arrendatario que le corresponden, ya que como lo señaló, en ningún momento desde dos años atrás y hasta la presente fecha no recibió en nombre de su representada, la notificación o no, ni de parte de ACOPROTA C.A., ni mucho menos del Colegio de Médicos.

Ahora bien, juzga necesario este sentenciador en virtud del análisis realizado a las presentes actuaciones, hacer un pronunciamiento como punto previo al proferimiento de la sentencia, sobre uno de los aspectos medulares de toda relación jurídica de carácter sustancial, como es la cualidad o legitimatio ad causam. En primer lugar, debe partirse del criterio establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.592 de fecha 06-12-2005 al señalar lo siguiente:

…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción al estudio de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana.pg.189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), (1) la falta de cualidad afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

(omissis…)

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Subrayado del Juez.

Visto el anterior criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T., quien aquí juzga pasa a pronunciarse como punto previo de la sentencia, sobre la cualidad de las partes para accionar y/o mantener el presente proceso, dada la confusión que se observa en las actuaciones.

En tal sentido, es pertinente referir el criterio doctrinal al respecto, el cual ha mantenido que el interés es sinónimo de cualidad a los efectos del artículo 361 de la norma adjetiva, en virtud de lo cual, analizar la falta de cualidad es también analizar la falta de interés, y así se establece.

Así mismo, se juzga conveniente referir el criterio que estableció en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro M.T.:

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida

.

Señala al respecto el tratadista Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Así las cosas y examinadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, este sentenciador procede a determinar si el actor, de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia transcritos, posee la condición para intentar la demanda, esto es, si el mismo se identifica con la persona a quien la Ley concede el ejercicio de la acción propuesta. Y a tal efecto se observa que se desprende de las actas, específicamente del escrito libelar, el cual corre inserto a los F. 1 al 7 que la parte actora, es decir, el ciudadano H.G.B.G., actúa en la presente causa como persona natural, asistido por abogado y con el carácter de Arrendatario y representante legal de la empresa mercantil SUPLICLINICAS C.A.; así mismo corre inserto a los F. 69 al 71, copia simple del último Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, anotado bajo el N° 05 Tomo 69 en fecha 03-06-2004, el cual no habiendo sido impugnado en su oportunidad, se considera como fidedigno, y del cual se desprende que quien funge como ARRENDATARIA en el referido contrato, es la empresa mercantil SUPLICLINICAS C.A., lo cual evidencia que se trata de una persona jurídica y no una persona natural, en virtud de ello es a SUPLICLINICAS C.A. a quien la ley le da la acción (demandante abstracto), es decir, a quien la ley le da la posibilidad de pretender la satisfacción de su derecho, y siendo el demandante concreto en el presente caso, el ciudadano H.G.B.G., se observa que no existe una relación de identidad lógica entre éste último y aquélla . En este sentido es importante para quien aquí sentencia, aclarar que si bien es cierto que en razón de la presunta existencia del derecho de propiedad o representación que le pudiere asistir a H.G.B.G. sobre la ya referida empresa mercantil, y que en virtud de ello pudiere inferirse un interés para accionar el órgano jurisdiccional, no es menos cierto, que tal interés estaría referido al interés procesal, situación muy diferente al interés sustancial al que se refiere la legitimatio ad causam de la que deriva la cualidad activa o pasiva, es decir, la cualidad con la que se intenta un juicio o se es llamado a él. En consecuencia, visto lo anterior, es forzoso concluir que siendo la cualidad un juicio de relación y no de contenido, tal relación de identidad activa no se encuentra presente, en virtud de lo cual esta falta de cualidad activa debe prosperar en derecho, y así se decide.

Con relación a la falta de cualidad pasiva, este sentenciador observa que revisadas como se dijo, las presentes actuaciones, se colige que la presente acción fue incoada contra la ASOCIACION DE COLEGIO DE MEDICOS, FARMACEUTICOS, ODONTOLOGOS Y MEDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TACHIRA C.A. (ACOPROTACA) en su carácter de ARRENDADOR en la persona de su Ex Presidente Dr. A.M.M. y contra la ciudadana N.N.d.A. en su condición de Liquidadora de la referida ACOPROTACA. Del estudio exhaustivo del expediente, se desprende específicamente del Acta de Liquidación presentada en copia simple no impugnada, de la disuelta empresa mercantil ACOPROTACA y que riela a los F. 44 AL 47, que efectivamente quedó liquidada la ya mencionada empresa mercantil, cuyo efecto final producto de la liquidación fue que el Colegio de Médicos del Estado Táchira, asumía en lo sucesivo, la condición de Arrendador de todas las contrataciones que en tal carácter celebró la sociedad ACOPROTACA; por lo cual habiendo sido disuelta y liquidada esta empresa, mal podría demandársele cuando ya es inexistente; y dado que como se señaló, que el Colegio de Médicos del Estado Táchira, asumió la condición de Arrendador de todas las contrataciones que a tal efecto celebró ACOPROTACA en su momento, es el Colegio de Médicos del Estado Táchira contra quien la ley da la acción. Por tanto, habiendo sido los demandados concretos la ASOCIACION DE COLEGIO DE MEDICOS, FARMACEUTICOS, ODONTOLOGOS Y MEDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TACHIRA C.A. (ACOPROTACA) en su carácter de ARRENDADOR en la persona de su Ex Presidente Dr. A.M.M. y contra la ciudadana N.N.d.A. en su condición de Liquidadora de la referida ACOPROTACA, y no el Colegio de Médicos del estado Táchira, como debió ser, para que se diera la relación de identidad entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto), se concluye que no se estableció la relación de identidad pasiva, en virtud de lo cual los accionados en la presente causa no tienen cualidad para sostener el presente proceso, y así se decide.

Por último, considera este Tribunal que al discutirse sobre la titularidad de una obligación, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés; lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta. Por tanto, el efecto de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad será la desestimación por improcedente de la demanda en su mérito mismo, y habiendo prosperado la falta de cualidad tanto activa como pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el fondo de lo planteado, razón por la cual deberá declarar improcedente la presente acción de Derecho de Preferencia, como de manera precisa y positiva se hará en el dispositivo del fallo, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano H.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.064.864, contra la ASOCIACION DE COLEGIO DE MEDICOS, FARMACEUTICOS, ODONTOLOGOS Y MEDICOS VETERINARIOS DEL ESTADO TACHIRA (ACOPORTA C.A.) y a la ciudadana N.N.D.A., por Derecho Preferencial.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas al ciudadano H.G.B.G., parte accionante en este juicio por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL. (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO. (fdo) G.A.S.M. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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