Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLimida Labarca
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002721

ASUNTO : IP11-P-2008-002721

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

FISCAL: ABG. ERMILO JOSÈ R.A., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público

IMPUTADO (S): J.R.V.D.

DELITO (S) : VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

VICTIMA: L.I. GONZÀLEZ SALAZAR.

DEFENSOR (A): ABG. A.R., Defensor Privado

SECRETARIO (A) DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico ERMILO JOSÈ R.A., mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: J.R.V.D., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.649.304, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Electricista, hijo M.M.D.C. y H.R.V. , natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el residenciado en Urbanización El Oasis, Calle 17. Casa Nº 435-A, Municipio Los Taques Vía hacia Macro a una Cuadra del Colegio que ésta en construcción, para quien solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y donde aparece como victima, L.I. GONZÀLEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.884.426, de profesión estilista, residenciada en Urbanización El Oasis, Calle 17. Casa Nº 435-A, Municipio Los Taques Vía hacia Macro a una cuadra del colegio que ésta en construcción y, quien se encuentra presente en la sala de Audiencias otorgándosele el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo, 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de declarar. “Todo empezó cuando nosotros éramos pareja en caracas y duramos como 11 meses de novios y el se vino a trabajar aquí en punto fijo, yo vivía en un barrio en caracas y me vine para acá y todo estaba muy bien pero en vista que tengo un hijo enfermo, a raíz de eso empezamos a pasar trabajo, en vista que estábamos pasando mucho trabajo la casa que tenia en caracas se le di a una muchacha para que me pagara mensualmente para cubrir los gastos de la casa, pero todo ocurre porque el es muy celoso, y me conseguí un trabajo donde queda el banco Venezuela, y había un muchacho que estaba trabajando al lado y me dijo que me saliera de ese trabajo porque yo estaba enamorada de otro hombre, y me amenazaba que me iba a destrozar la casa y yo le dije bueno destrózala esa casa es tuya y el me cortó la luz y no tenia con que cocinar porque la cocina era eléctrica, a r.d.e.y.l. perdí el amor que le tenía `por todo lo que me había echo. El es un abusador un grosero, ya yo tengo los papeles de una casa porque yo me voy porque no lo soporto Es todo”

Seguidamente la ciudadana Juez le explica al imputado J.R. VELSQUEZ DÌAZ, que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI deseaba declarar y, expresó lo siguiente: “ Municipio Los Taques Vía hacia Macro a una Cuadra del Colegio que ésta en construcción . Resulta es como dice ella nosotros tuvimos una relación en caracas pero no tanto tiempo solo fue cuatro meses, es verdad yo le dije que se viniera para acá conmigo porque a su hijo le dieron un tiro porque andaba en malos pasos, ella no me hace a mi nada, ni la comida ni me lava no me hace nada, esa mujer tiene un carácter que no la soporta nadie”. A continuación se le concede la palabra al Defensor Privado: Esta defensa solicita al tribunal que solvente esta situación en relación a la vivienda porque ellos viven en la misma casa y mi defendido no tiene para donde irse y ella tiene una casa en caracas.”

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado. J.R. VELSQUEZ DÌAZ, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de La, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en no ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. L.I. GONZÀLEZ SALAZAR, igualmente solicitó que se declare con lugar la, Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: A.l.a. del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la, Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: ACTA DE DENUNCIA Nro. 172, de fecha 14 de Noviembre del 2008, efectuada por la ciudadana. L.I. GONZÀLEZ SALAZAR titular de la cédula de identidad Nro. V-7.884.4263, ante Zona Policial Nro 08 Destacamento Nro 80, manifestò lo siguiente: “ Yo llegué de mi trabajo y me encontré a mi hijo, WILMEN BELISARIO, quién está enfermo y me dice que JORGE, a quien denuncio, quien tenía días sin ir a la casa, se había presentado con el fin de llevar una citación a mi hijo, por que él lo había denunciado por robo en PTJ, entonces fui hasta donde él se encontraba, y le reclamé por lo que había hecho, ya que ese cuarto estaba cerrado y mi hijo nunca entró allì, él lo había denunciado porque supuestamente le había robado unos reales; pero eso es totalmente falso. Entonces reaccionó de manera violenta y me comenzó a halar el pelo y a golpearme; entonces traté de defenderme y lo arañé por el cuello entonces tuve que salir corriendo por el medio de la calle; entonces llamé a la policía de Punto Fijo, al cabo de pocos minutos llegó una patrulla y lo agarraron preso, entonces me vine para los Tàques a la respectiva denuncia, y me mandaron para el ambulatorio de los Tàques donde el médico de guardia me aprecio HEMATOMA EN REGIÒN TEMPORAL IZQUIERDA, CON DOLOR A LA PALPACIÒN, esto viene ocurriendo desde hace tiempo y ya lo había denunciado el día 15-08-2008, por que nos estaba sacando de la casa y nos había cortado la Luz, esa denuncia quedó registrada bajo el número de causa 11-F16-0902-2008.

DEL RECONOCIMIENTO MÈDICO LEGAL, de fecha 13 de Noviembre del 2008, efectuado por la, Dra. P.D.L. V, médica de guardia en el Ambulatorio Dr. G.O., se evidencia lo siguiente: “Se trata de paciente. LUCY GONZÀLEZ, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.884.426, quien acudió a ese centro por presentar HEMATOMA, en Región Temporal izquierda, con dolor a la palpación.

Hechos estos que hacen presumir que el Imputado. J.R. VELSQUEZ DÌAZ, pueda ser el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, por lo que es procedente Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 92, ordinal 8°, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima, ciudadana. LUCY GONZÀLEZ, de conformidad a lo contemplado en el artículo 92, ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la, República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la, Ley DECRETA: al ciudadano: J.R.V.D., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.649.304, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-03-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Electricista, hijo M.M.D.C. y H.R.V. , natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el residenciado en Urbanización El Oasis, Calle 17. Casa Nº 435-A, Municipio Los Taques Vía hacia Macro a una Cuadra del Colegio que ésta en construcción. Punto Fijo, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de. LUCY GONZÀLEZ Se Ordena la Prosecución del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Notifíquese a las partes intervinientes de la publicación del auto fundado. Remítase el presente asunto a la, Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LÌMIDA LABARCA BÀEZ

SECRETARIA

ABG. YOLITZA BRACHO

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