Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San A.d.T., 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001805

ASUNTO : SP11-P-2008-001805

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. M.A.O.P.A.

ESCABINOS: G.M.; J.Y.C.V.

ACUSADO: M.A. ACOSA; DEFENSOR PÚBLICO: ABG. B.S.P.; FISCALÍA: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

M.Á.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.431, nacido en fecha 29 mayo de de 1.953, de 55 años de edad, casado, hijo de M.A. (v) y M.R. (v); residenciado en la Urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, Nº 26, detrás de la Licorería, V.E.C., señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de LA Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de “Auto Norte”.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abogado M.L.S.B.

Defensa Técnica: Abogada B.S.P.

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR1-DF11-3RA.CIA-SIP-195, de fecha 16 de Mayo de 2008 cuando en esta misma fecha siendo las 18:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las actuaciones practicadas en la presente averiguación: “El día de hoy 16 de Mayo de 2.008, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en un Punto de Control Fijo El Trailer de Ureña, Estado Táchira, se recibió llamada telefónica del Puesto Politachira La Rinconada, ubicado en la vía El Vallado - Ureña, efectuada por el C/1ro. (Policía) L.A.A., placa 184, informando que presuntamente habían sido hurtados dos vehículos y que se desplazaban con destino a Ureña, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad, posteriormente pasados aproximadamente veinte minutos observamos aproximarse un vehículo camión el cual indicamos a su conductor que se estacionara a la derecha, solicitamos la documentación del vehículo y documentación personal al conductor, de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser un vehículo nuevo, marca Chevrolet, modelo Kodiak, placas A76AK2G, año 2.008, color blanco, clase camión, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 9GDP7H1C98B009715, serial de motor 9SZ39932, y el ciudadano resulto ser y llamarse como quedo escrito: Acosta M.Á., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-3.962.431, igualmente observamos que entre los documentos esta la guía única de despacho signada con el numero 126839 de fecha 16/05/.2008, donde no aparece el ciudadano Acosta M.Á. autorizado para conducir el precitado vehículo, sino el ciudadano M.G. (Denunciante), situación esta que motivo la sospecha de que era uno de los vehículos reportados vía telefónica del puesto Politachira La Rinconada, seguidamente llego al Punto de Control otro ciudadano manifestando que el era el conductor, lo identificamos y resulto ser y llamarse como quedo escrito: M.G.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.714, de 68 años de edad, nacido el día 04/02/1.940, natural de Maracaibo, Estado Zulia, estado civil divorciado, de profesión u oficio Chofer (Carabanero), residenciado en: Urbanización S.C., sector 2, vereda 4, entre la 3 y la 5, Nº 4, Puerto Cabello, estado Carabobo, teléfono (0416-0227113), quien manifestó que habían sido victimas de un atraco, tomándosele denuncia escrita (ANEXA), motivos por los cuales se practico la detención del ciudadano Acosta M.Á. y se dio lectura de los derechos del imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la comisión de un delito como lo es el Hurto de Vehículos. En el mismo momento en que ocurrían los hechos se presento una comisión de Politachira Ureña integrada por el Cabo Primero (Policía) J.A.O. y Distinguido (Policía) J.C., en la patrulla P-602, placas 36W-SAG, y observamos otro vehículo camión que se aproximaba al Punto de Control y que detuvo su marcha a aproximadamente doscientos cincuenta metros y que venia en sentido El Vallado hacia Ureña, saliendo de inmediato hacia el mismo la comisión de Politachira Ureña, logrando detener un ciudadano que se bajo del referido vehículo intentando huir hacia la zona verde, identificado como R.A.R., quien fue trasladado por los efectivos de Politachira hasta el Comando Policial de Ureña junto al vehículo camión marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, seguidamente procedimos a notificar vía telefónica al Abg. Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre los hechos ocurridos. Seguidamente también nos trasladamos hasta el Comando de la Politachira de Ureña, donde estaba presente una ciudadana representante de la empresa de transporte Global Transportation C.A., encargada de despachar los vehículos, a quien le solicitamos la colaboración de presentarse al Comando Guardia Nacional de Ureña para tomarle entrevista (ANEXA), quien acudió voluntariamente y al ser identificada resulto ser y llamarse como quedo escrito: L.Y.O.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.022.708, de 33 años de edad, nacida el día 27/09/1.974, natural de San Antonio, Estado Táchira, estado civil soltera, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Comercio Exterior, residenciada en: Avenida Venezuela, Edificio Leonix, piso 3, apartamento 4-03, San Antonio, estado Táchira, teléfono (0424-7379769), prosiguiendo con las actuaciones para ser enviadas a la brevedad posible.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El martes 30 de Junio del 2009, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Ben A.S., en contra del acusado M.Á.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 55 años de edad, hijo de M.R. (v) y de M.A. (v); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista y Chofer, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, No. 26, detrás de una licorería, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-838.13.02, 0416-141.00.78, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte.

Acto seguido, encontrándose en la Sala de Juicio No. 4 de la sede de la Extensión de San A.d.T., se procede a Juramentar a los ciudadanos Jueces Escabinos J.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.846.125, y G.M., venezolano mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 9.468.951, quedando debidamente constituido el Tribunal Mixto, presidido por el Juez Abg. M.A.O.P.A., ordenando el Juez Presidente a la ciudadana Secretaria Marifé Coromoto Jurado Díaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben A.S., el acusado de autos y su defensora Pública Abg. B.S.P., e igualmente se deja constancia de la comparecencia de órganos de prueba quienes se encuentran en la sala de testigos.

Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado, las víctimas y el público presente.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra del ciudadano acusado M.Á.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Bobure, Estado Zulia, nacido en fecha 29-05-1953, de 55 años de edad, hijo de M.R. (v) y de M.A. (v); titular de la cedula de identidad No. V-3.962.431, casado, de profesión u oficio Técnico Electricista y Chofer, residenciado en urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, No. 26, detrás de una licorería, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-838.13.02, 0416-141.00.78, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Auto Norte. Hace un breve relato del hecho acusado, reitera los fundamentos de acusación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2008; en contra del acusado por el delito antes señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la pena correspondiente.

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. B.S.P., quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, esta defensora pública demostrara en esta audiencia la inocencia de mi defendido, el cual iba a efectuar la entrega de un vehiculo y durante el trayecto fue abordado por unos ladrones y fue coaccionado a llevarse el vehiculo que llevaba en su poder, a través de la evacuación de testigos demostrare la inocencia de mi defendido por lo que solicito la apertura de juicio oral y público, es todo”

Admitidas como fueron, en su oportunidad, tanto la Acusación como las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado M.Á.A., con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Diciembre de 2008, realizada por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión San A.d.C.J.P., sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado de sus derechos, tanto del previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° Eiusdem, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indicó que si deseaba declarar podían hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “ No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo.

En este estado, el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme al articulo 353 del Código Orgánico Procesal penal; dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración ciudadana L.Y.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.022.708, de 34 años, soltera, domiciliado en San A.d.T., de profesión u oficio técnico en Comercio Exterior; quien se identificó, manifestó ser victima, y no tener ningún tipo de parentesco ni afinidad con el acusado presente en la sala y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estoy aquí porque yo trabajaba en el transporte que enviaba a los vehículos a Valencia ese día despache al señor aquí presente así como H.M.d. ahí cada uno para su destino, ese día me llamaron como a las 6 de la tarde, la policía me llamo que habían detenido dos camiones que habían robado, me dirigí a Ureña me tomaron una entrevista les dije lo que sucedió lo que despache al señor Miguel y a H.M. y que camión le había designado a cada uno, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...Yo trabaja para Global Transpotencion….eso fue el 16 de Mayo del 2008, del año pasado…si yo era la que despachaba los carros…Uno se lo entregue al señor G.M., que iba para Auto Norte, y el otro al señor Miguel…Al señor Miguel le despache un Chevrolet, MPR…y al señor G.U. codia….Auto norte es un concesionario donde iba un vehiculo….el codia debía llegar a Auto Norte….y el MPR para Valencia….Yo era asistente administrativo…normalmente no pero en caso de accidentarse o algo se le permitía…no me informaron si los vehículos tuvieron aberia en el camino…no las rutas no las indica el transporte porque puede que no haya paso por alguna de las vías y tomen otra vía alterna… ESE DIA LE INFORMARON QUE EN LA CARRETERA HUBO ALGUNA AVERIA. Contesta: No SE DEJA CONTANCIA… Ese día me llamaron y fui a la policía…vi a un señor que estaba ahí detenido pero no lo conozco….no ese señor no trabaja para esa empresa….Auto norte le compra los vehiculo a la general Motors…. Y el transporte solo efectúa ese transporte donde tienen que entregarse…si al señor G.M. lo vi en la policía…él me dijo que mas arriba de la rinconada se habían parado porque necesitaban hacer una necesidad, y llego un señor y lo encañono y lo llevo donde estaba el señor Miguel, le quito las trenzas de los zapatos y lo amarro y se llevo encañonado al señor Miguel… No me dijo mas nada porque ahí me llamaron para declarar, es todo.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…Para ese momento tenia como tres años de conocer al señor Miguel, el llevaba siempre vehículos…Yo trabaje como siete años y siete meses para esa empresa…la empresa se encarga de transporte de vehículos para entregárselo al concesionario, y en el caso del señor Miguel lo que llamamos caravanero…el siempre fue una persona responsable…los propietarios de esos vehículos son los concesionarios, ya llegan facturados a nombre del concesionarios…a mi me llamaron como a las 6 de la tarde, ya estaba saliendo del trabajo…si el señor M.Á. estaba allí… Si a mi me informaron el porque ellos estaban allí….”

A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo responde: …Me retire de la empresa porque la misma cerro ya que no se decayó la venta de vehículos…el dueño es una sociedad es el señor Silvino y el señor Antonio Ferrer…”

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rinda su declaración como testigo el ciudadano G.A.H.S., venezolano, con cédula de identidad No. V-11.017.906, de 39 años; casado; Profesión u oficio Militar activo; residenciado en delicias; manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado;, quien debidamente juramentado expuso: “Se recibió ese día una llamada telefónica de un funcionario donde dijeron que se habían robado dos vehículos un Coria y un mpr, la llamada la recibió el sargento nos alerto en el punto de control, esperamos los vehículos, como a la media hora apareció un vehiculo coria color blanco, que era el que el señor venia manejando, procedimos a la detención el manifestó que lo traían apuntado y le dijeron que si se bajaba lo iban a matar, después apareció el segundo carro MPR, lo manejaba una persona que no estaba autorizado, luego apareció el señor que estaba autorizado; y dijo que si estaba autorizado y que lo habían amordazado, lo lógico es que la ruta es Maracaibo y venían de allá para acá, el señor al momento no dijo nada ni se bajo espero que nosotros actuáramos, y lo mismo paso por el punto de control la rinconada y no manifestó nada; es todo”

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “… se llama el trailer por la salida de Ureña, por el Vallao… eso fue como a las 4 de la tarde…transcurrió mas o menos media hora…primero apareció el codia, y como a los 3 minutos interceptamos el segundo vehiculo… no el no venia acompañado de nadie…el cuando llego al lugar no dijo nada fue después que le leímos los derechos fue que manifestó que había sido producto de un atraco…”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ Era como las cuatro y media de la tarde, con exactitud la hora no la se…yo me encontraba de servicio en el punto de control…la detención se hace como a unos 100 metros del punto de control..100 metros antes de llegar al punto de control….el no se resistió a nada no presento ninguna conducta de resisentencia…al momento de la detención le dijimos que se había recibido una llamada donde informaban que ese vehiculo había sido robado…si yo personalmente efectúe esa detención…posteriormente el otro vehiculo lo detiene la policía, y ellos lo llevaron al punto de control y posteriormente lo llevaba a la policía…si yo efectúe la revisión al señor M.A. y el vehiculo..no había ninguna arma… la denuncia era que los vehículos habían sido hurtados y venían en dirección Vallao, Ureña…porque el otro ciudadano manifestó que lo habían amordazado y le habían robado el vehiculo…el manifestó que él iba con el ciudadano aquí presente…

El Tribunal no formulo pregunta alguna.

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rinda su declaración como testigo el ciudadano C.D.R.F., venezolano, con cédula de identidad No. V-13.506.490, de 39 años de edad, soltero; de Profesión funcionario policial, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco ni afinidad con el acusado de auto; quien debidamente juramentado expuso: “Ese día de servicio en la alcabala el trailer, el sargento recibió una llamada de arriba de la policía, antes de llegar al vallo, que un señor llego a la alcabala formulando una denuncia que lo habían amarrado y le habían hurtado dos vehículos un coria y un MPR, se tomaron las precauciones había una cola de 100 meros estábamos revisando uno por uno, vimos que se aproximaba un coria, nos acercamos para detenerlo, ahí también estaba una comisión de la policía, los funcionarios mandaron a bajar al señor del vehiculo, mas atrás venia el MPR, pero inmediatamente los policías que venían atrás lo lograron detener; es todo”

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “…ese punto de control se llama el trailer…fue en Mayo pero la fecha no la recuerdo exactamente…del año pasado…si el venia en un codia color blanco, sin chasis de esos tipo caravanero…si había una cola por las medidas de seguridad…se hizo la cola como de 80 metros…fue cuando se acerco el codia y corrimos hacia él…venia el vehiculo y lo interceptamos..hice el procedimiento en compañía del Distinguido Sanguino…al momento el señor llego tranquilo ahí…el en ningún momento manifestó que lo traían amenazado ni nada…el mostró una documentación donde estaba autorizado par transportar el vehiculo…la reviso mi compañero…

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…si tuve contacto directo con el procedimiento…si me acerque al vehiculo, al momento habíamos cuatro efectivos, los otro guardias hicieron bajar al señor del vehiculo…al momento no fue después que regresamos….Salí corriendo a tratar de agarrar el otro vehiculo pero la policía los alcanzo primero…si tuve contacto con el señor M.Á., el manifestó que el que iba detrás de él lo tenia amenazado y que al otro lo amarraron..”.

A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: …no sabría decirle porque al momento fuimos cuatro efectivos cuando llegamos al carro de él, venia acercándose el otro y Salí corriendo para alcanzarlo, el señor se bajo sin oponer resistencia…se quedo mas bien como asombrado…al momento el no dijo nada, fue como a los cinco minutos de llevarlo a la alcabala…el dijo que arriba en la rinconada iban a ser del cuerpo se metió al monte, el caravanero lo espero, el otro señor llego, le dijo a este señor que amarrara a este señor, que se montara en el coria y que cuidado se volaba porque le iba a meter un tiro…el señor que quedo amarrado llego al rato a la alcabala y manifestó lo mismo que el otro señor lo dejo amarrado y se trajo amenazado al señor M.Á.…tengo 16 años como funcionario público….se procede a la detención del señor Miguel a raíz de la denuncia por teléfono y la descripción del vehiculo…es; todo.

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rinda su declaración como testigo el ciudadano F.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad No. V-12.252.607, de 33 años de edad, soltero; de Profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Capacho; quien manifestó no tener ningún grado de parentesco ni afinidad con el acusado de auto; quien debidamente juramentado expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto y al respecto expongo Se trata de un vehiculo codia el cual sus seriales se encuentran en su estado Original; es todo.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “…si los seriales son auténticos, si reconozco la experticia que se me pone de manifiesto.

La Defensa, no formulo pregunto alguno

El Tribunal no formulo pregunta alguna

Seguidamente se ordena ingresar a la sala a fin de que rinda su declaración como testigo al ciudadano A.S.C., venezolano, con cédula de identidad No. V-5.680.523, en calidad de Representante de la Victima según constan en poder otorgado y autenticado corriente a los folios 239 al 240 de las actas procesales; el Tribunal deja constancia que el mismo fue mal citado en virtud de que no tiene la cualidad de tal en dicho poder , es todo.

Acto seguido el Juez Presidente ordena al alguacil de sala informar si se encuentran expertos o testigos en la sala adyacente, informando el mismo que no se encuentran testigos ni expertos, en tal sentido el Tribunal; conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 09 DE JULIO DEL 2009 A LAS 2:00 DE LA TARDE. Quedan debidamente notificados los presentes. Cítese al acervo probatorio restante. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó siendo las once horas con treinta minutos de la mañana. Terminó, se leyó conformes firman a las 3:40 horas de la tarde. Notifíquese al resto del acerbo probatorio.

En fecha 09 de julio del 2009, es llamado a declarar el ciudadano: G.R.M., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.459.714, residenciado en Puerto Cabello, de profesión chofer, compañero de trabajo del acusado, quien debidamente juramentado expuso: “A nosotros nos mandaron del estado Carabobo a retirar unos camiones MPR en san Antonio la señora L.O., llevábamos destino Maracaibo, valencia mi compañero se fue conmigo para colon coloncito para seguir la ruta y hasta la panamericana hasta que el agarrara su ruta y mi compañero le dio dolor de estomago el se para adelante y yo atrás el me pide papel y le doy el se va y se mete para un terreno y me quedo afuera en el camino, y me encañonan con un revolver y me agarra del cuello y me dice donde esta mi compañero y le dije no se esta haciendo su necesidad mi compañero se esta levantando y lo encañonan también, el sujeto me sienta y me dice que me quite la trenza de los zapatos y yo le hago caso porque no voy a perder la vida y a mi compañero también y el se puso a llorar porque nos me amarraron los pies con las trenzas de los zapatos y el me amarro con los pies separados con la posibilidad de después soltarme, en eso oigo que los camiones les están dando la vuelta y pensé que se devolvían, a mi compañero lo tenían encañonado, yo logre cortar las trenzas con una piedra Salí a la carretera y pasaba un carro y le pedí que me ayudara el señor me soltó las manos y le dije que unos tipos tenían un amigo mío y me llevaron a la alcabala a los militares los llaman del comando porque habían conseguido los camiones, y me preguntaron si yo los conocía y dije que no pero que si sabia como estaban vestidos y rendí declaración igual y dije la misma versión ahora no se porque mi compañero esta detenido, es inocente es buen compañero tengo 5 años conociéndolo y es buen esposo , es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “A nosotros nos llamaron para buscar los carros pero no recuerdo la fecha…a nosotros nos manda a buscar los vehículos….nosotros somos los compañeros de trabajo…ese día llegamos 7 chóferes…la señora me entrego un Camión Codia…Yo conozco a M.Á. hace 5 años…a M.á. le entregaron un NPR de color blanco…mi carro debía llevarlo a Maracaibo Autonorte…M.á. iba para el Estado Carabobo…no se precisamente a que sitio…a nosotros no nos indican que vía…hay varias vías es decir lo guíe hasta la panamericana para que tomara su vía…esos cambios de rutas son permitidos…si yo me voy pora valencia puedo ir por el llano o por la panamericana…yo he cambiado de ruta y nunca he tenido problemas…si salgo de san Antonio para valencia podría irme por los llanos o panamericana pero como el no conocía la vía yo lo guíe….éramos 4 chóferes…para Maracaibo…coloncito machiques, Maracaibo…los otros chóferes cojieron para la valencia…yo a m.á. lo desvió para que se meta por la panamericana y llegue a Barquisimeto…el sector donde nos paramos no lo recuerdo no conozco…después que nos encañonan y de allí se llevaron los camiones…eso paso casi en 5 o diez minutos….era un carro rojo el que me llevo al comando de la guardia y puse la denuncia…que habían robado y se llevaron secuestrado mi compañero con los camiones…tengo 35 años de ser carabinero y nunca he tenido problemas…me ha tocado manejar M.B., camiones recogedores de basura. Chevrolet…entre un NPR y un Codia…es más rápido el NPR…este desarrolla 120 km…cuando llegue a la Guardia el codia lo llevaba mi compañero porque el choro se lo dio y el otro lo llevaba el ladrón….cuando yo llego y le dije a un sargento lo que sucedió…y el me pidió licencia, certificado medico….es todo”. A Preguntas de la Defensa, respondió: “Yo tenia laborando para la empresa Global 3 años…allá le llevan una guía cada vehiculo con su nombre…y el destino…y ahorita me llamaron de Maracaibo para que me llevara un camión…a la hora de salida se deja una constancia de la salida para saber cual es conductor que lleva ese carro…a uno le dan tres guías y eso la entrega uno…yo Salí como a las 3 y 30 de la tarde…salí de la empresa con el señor M.á.…si m.á. y yo hemos viajado a otras pastes…nunca me ha pasado algo parecido a esto…el que me intercepto era de mi color mas grande …al momento estaba detrás del camión de mi compañero…nosotros nos acompañamos y nos cuidamos unos a otros eso hacemos los carabineros…mi amigo estaba como a 50 metros cuando el tipo me encañono…el sitio era un cerro donde estaba explotando esas tierras…eso era puro monte…nadie vio lo que estaba sucediendo…mientras el se fue hacer su necesidad pasaron como 10 minutos cuando me interceptaron….mis llaves estaban pegadas y la del estaba también..No resulte lesionado…cuando yo puse la denuncia yo dije que fue interceptado y con un revolver y dije que mi compañero quedo secuestrado por las personas que nos interceptaron…cuando llegue al comando donde estaban los vehículos vi a mi compañero…no se porque a mi amigo lo detienen y mi no….eso es lo que me pregunto porque el esta detenido….yo mostré la documentación del vehiculo que yo manejaba….es todo”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “El ladrón me amarro…me ato las manos y con la trenza de las botas de mi compañero me ataron los pies…las normas de la empresa a la cual trabajo son no dar colas ni pasajeros…no ingerir licor…cambiar de ruta no es una norma…yo puedo irme por donde quiera…ese día llegaron 7 carabineros…el destino de tres era Maracaibo y 4 era valencia….la salida fue las 3:00 de la tarde…todos los 7 carabineros nos conocíamos…el señor M.Á. no se fue con los que iban para valencia porque ellos se fueron adelante…y por eso el se fue conmigo…yo me desamarre los pies con una piedra con las manos atrás…el que me encañono me pregunto donde esta el chofer del otro carro yo le dije que el estaba haciendo una necesidad con los pantalones en la mano…el choro me amarro los pies…conozco las armas y la diferencia de la 9 mm es repetición…yo se que un 38 y se ve si esta cargada por la manzana…el arma con la que me encañonaron estaba cargada…a mi amigo lo tenían sentado y el estaba nervioso...es todo”. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos, del contenido del articulo 49, en sus numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de rendir nuevamente declaración y libre de juramento expuso: “Ciudadano juez Soy técnico medio de electricidad y por mi edad me dedique a manejar yo trabajo para varias marcas de carro y un grupo fue seleccionado y dentro de el grupo con el señor medina y otras persona, llegamos a san Antonio como a las 10 de la mañana y pasamos todo el día y nos empezaron a despachar como a las 1 de la tarde y yo me que de casi de ultimo con el señor medina y los demás se fueron y como somos carabineros somos libre de elegir la ruta y el señor medina me dijo que me fuera con el y pasamos por la alcabala de colon y empezamos a subir y llegamos a una alcabala policial y nos paramos cuando me dio dolor de estomago y le pedí papel y me fue para el monte no se que distancia fue y cuando al rato viene medina con el ladrón y me pidieron las trenzas y las tire y el hombre las agarro a medina y lo amarro de las manos y el choro me dijo que no me parara porque me metían el tiro y cuando me levante y vi alguien montado en mi camión estaba otro ladrón y me encañono, cuando paso por la alcabala no hay policías el ladrón me dijo no hagas nada porque te meto un tiro cuando llegamos al puesto de la guardia llamado el trailer el se baja y me llegando a la alcabala pasa una patrulla y me hacen señas con las manos y pasaron corriendo y llega un guardia y me pregunto que paso y le dije que me había pasado y le conteste que me acababan de robar y me pidieron papeles y me dijo que lo acompañara y al rato vi mi amigo miguel en venia en una patrulla y en ese instante habían llamado al fiscal del ministerio publico ….mi amigo les pregunto porque no me soltaba y el fiscal me dijo que eso ya lo conocía la fiscalía es mas me dejaron ir a comer, llamaron a la señora L.O. y declaro y llamaron al señor medina que dio testimonio y me dejaron durmiendo en el comando de la guardia…me dieron desayuno y me llevaron al medico y mi compañero fue a la PTJ Y de allí a Politachira, y ahora tengo 14 meses detenido es todo”.

A preguntas del Ministerio Publico, respondio: “Soy carabinero hace tres años…yo manejo todo clase de vehiculo tengo licencia de 5 manejo todo tipo de carros…la compañía se encuentra en el estado Carabobo vía Guacara…nos enviaron desde la compañía a san Antonio…este era mi tercer viaje…desde san Antonio he llevado para Maracaibo y otros a valencia al patio de valencia…me entregaron un NPR.. la empresa entrega con todos sus papeles que van al concesionario mas una guía en la que somos responsables del carro…esos vehículos tienen seguros…todos los vehículos los aseguran antes de salir…no se que seguro son ni la cantidad ni el monto…el vehiculo me lo entregan el Global a las 2: de la tarde..Éramos 7 carabineros.. los vehículos no los entregan sin gasoil..y nosotros debemos llenar de gasoil yo me conozco la vía la fría, colon..y se puede echar en Colon gasoil…no conozco la vía de rubio… era una distancia de mas o menos 50 metros….cuando me paro el me dice que me quede quieto y que mire para otro lado…yo me volteo y me tiro al suelo…me pidió las trenza de mis zapatos...cuando nos montamos había una persona montada en el lado contrario del chofer..de hay no se mas nada que hicieron con medina…la persona que sometió a medina no se que se hizo…el otro vehiculo venia atrás mío lo veo en la esquina cuando yo llego a la alcabala es mas a mi no me agarraron yo llegue solo la guardia paso de largo al lado mió el guardia que me llego fue que me pregunto que me había pasado…de allí llamaron al fiscal de guardia..la persona que tenia el MPR no la vi…en ese hecho participan 2…uno que se queda con medina y el otro conmigo…no recuerdo el tiempo que transcurrió desde que dejaron a medina sometido a la alcabala…yo manejo desde los 15 años…una patrulla paso de largo”…. A pregunta de la defensa respondio: “Tengo tres años trabajando para la empresa…salimos a las 17:00…nos paramos a tomarnos unos refrescos íbamos vía ureña…en donde nos robaron no había nada..Solo vi un hueco en la vía y me estacione…al que conozco era blanco, catire acuerpado…nunca lo he visto..La guardia me dicen es que eso estaba listo que ya se había llamado a fiscalía….A preguntas del Jues Escabino G.M. respondio: “El señor que me encañono dentro del carro estaba armado y este es diferente a l que nos encañono inicialmente…A preguntas del Tribunal, respondió: “cuando yo llego a la guardia ellos llegaron y pasaron de largo hacia el NPR que estaba detrás mío..no se porque…me lleva con la pistola y me dice si corre te meto el tiro y matan a mi amigo y te monta en el camión CODIA, como unos treinta metros el camión estaba apagado y las llaves dentro de los carros…el codia funciona con gasoil…yo hice un curso de mecánica diésel hay persona mayores de edad y con experiencia que tienen esas técnicas de no apagar los camiones, ahora con la tecnología no es necesario…cuanto me monto esta un hombre montado en le camión…y nos devolvimos vía ureña pasamos la alcabala de policía y no había nadie cuando subí si estaban y bajando no había nada y sigo la alcabala de la guardia…llegue la alcabala y había una colita de 5 o 6 carros y el hombre se baja y en eso paso la patrulla de largo y se fueron para el otro camión y es cuando un cabo me pregunto que había pasado, es todo”.

En fecha 20 de julio de 2009, se procedió a incorporar la siguiente documental: Experticia Nº 075, de fecha 03 de julio de 2008, corriente al folio 54 de las actas, suscrita por el T. S. U. F.A.L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo Clase: Camión; tipo: Chasis; uso: Carga; marca: Chevrolet; modelo: Kodiak; año: 2008; Color: Blanco; placas: A76AK2G; serial de motor: 9SZ39932; serial de carrocería: 9GDP7H1C98B009715; la cual fue exhibida a las partes y leída íntegramente por el ciudadano Secretario.

Igualmente es llamado a declarar J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.680.523, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, abogado en ejercicio, representante legal de la Empresa “Auto Norte” quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado e impuesto del juramento de ley expuso: “La empresa que represento en este acto, esperaba un vehiculo de planta y nunca llegó, supo lo del robo hasta que las personas que debían llevarlo lo participaron, “Auto Norte” no sabe que paso durante los hechos con el camión con el vehiculo en si, “Auto Norte” no tiene relación con la empresa que transportaba los vehículos, no conoce ni contrata a los chóferes, ni a la persona que aparece como detenido por esta causa, “Auto Norte” desconoce sobre las condiciones del hurto o robo la Empresa no sabe nada” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Mi representada no sabe el nombre de la persona que debía llevar el camión hasta la empresa conducía el vehiculo” Ni la defensa ni el Tribunal tuvieron preguntas para el declarante.

En fecha lunes 03 de Agosto de 2009, se procedió dada la inasistencia de la victima a incorporar la siguiente documental: Reseña Fotográfica, de fecha 16 de Mayo del 2009, corriente al folio 18 de las actas procesales; la cual fue exhibida a las partes y leída íntegramente por la ciudadana Secretaria; de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, la secretaria de sala informa que no comparecieron mas órganos de prueba. Por lo que el Tribunal declara concluida la fase de Recepción a pruebas.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras dijo, que se dicté la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones señaló entre otras cosas que: “ Ciudadanos Jueces durante el transcurso del juicio gracias a Dios se escucho a todos los testigos, es pues aquí que se logro demostrar la inocencia de mi defendido, todos los testimonios fueron contestes en decir que en ningún momento hubo una denuncia en contra de mi defendido, nadie dijo que el era el responsable de la comisión de hecho punible alguno, escuchamos a la señora L.O. quien expuso en esta sala que efectivamente le había dado el vehiculo a mi defendido el cual era caravanero, la misma manifestó que ellos no tenían ruta, a ellos no se les decía el camino a seguir que la responsabilidad era de ellos de llevarlos al concesionario; que mi defendido se vio en la obligación de cambiar de vehiculo puesto que se vio amenazado con un arma de fuego, la señora Laura manifestó que mi defendido llevaba 3 años laborando en la empresa y que el mismo era una persona responsable, ella siempre los reconoció como empleados de la empresa quien salio con autorización de dicha empresa para transportar el vehiculo, en cuanto a los funcionarios los mismos fueron contestes en manifestar que se recibió una llamada telefónica donde se decía que se habían robado dos vehículos, que al llegar mi defendido no manifestó nada pero que a los cinco minutos manifestó que lo atracaron lo encañonaron que al compañero lo habían dejado amordazados, que a los pocos minutos llego el ciudadano Gilberto quien manifestó lo sucedido, el señor M.A. fue hacer una necesidad llego un ladrón lo encañono le quito las trenzas de los zapatos, vi el revolver cargado y me quede quieto, cuando se soltó denuncio fue donde estaba su compañero y lo identifico, el en ningún momento manifestó que mi defendido se había apoderado de ningún vehiculo, la Fiscalía del Ministerio Público no investigo nada a mi defendido nadie lo señala, llego un Representante de la Victima, manifestó en esta sala que ellos nunca denunciaron que recuperaron su vehiculo, mi defendido es victima de lo sucedido que la fiscalía del Ministerio Público quiera hacerlo ver como responsable del mismo es otra cosa, mi defendido es una persona inocente trabajadora; por todas estas razones solicito a favor de mi defendido una sentencia absolutoria, pido justicia para el; es todo”

El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica, manifestando: Ciudadano Juez; en ningún momento dije que M.A.A. no tenia su responsabilidad penal comprometida siempre he dicho que el mismo tiene su responsabilidad penal; la señora Laura dijo que no les esta permitido cambiar de ruta y no se les permite cambiar de vehiculo solo en casos extraordinarios de avería de vehiculo, la defensa señala que el acusado actúo bajo amenaza, el único amenazado aquí fue G.R.M. a quien lo despojaron de su vehiculo y permitiera que se llevara el mismo, a él fue a la única persona que apuntaron, señala la defensa que auto norte nunca denuncio ese robo es necesario agregar que son delitos de instancia pública que es el derecho que tenemos todos que nos garantiza el Estado que vamos por el carril podemos circular y no va a venir nadie bajo amenaza de muerte a quitarnos, un delito de Robo afecta la sociedad entera, nadie amenazo a M.A.A., los funcionarios al momento de la aprehensión dijeron el estaba tranquilo, sabemos como actúa una persona cuando esta amenazada y minutos después que cuando aprehenden a la otra persona es cuando dijo que traían amenazado, el Guardia dijo yo no lo vi ni siquiera nervioso; dice la defensa que G.M. vio cuando amenazaban a M.A., jamás dijo eso, ratifico al Tribunal mi solicitud de que se pronuncié el Tribunal con una sentencia condenatoria.

La defensa por su parte ejerció su derecho a contrarréplica, manifestando entre otras cosas: Ciudadanos jueces el Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad de mi defendido, el señor G.M. en esta sala de juicio dijo que a mi defendido lo tiraron al piso lo amenazo el choro esas fueron sus palabra que si volteaba le daba un tiro, le quito las trenzas de sus zapatos mi defendido manifestó que estaba amenazado por un arma; no quiero desvirtuar el dicho de los funcionarios todos los seres humanos reaccionamos de diferentes situaciones el señor G.M. manifestó que el señor M.A. se puso a llorar, la única persona que estaba allí era el señor G.M., mi defendido al momento de llegar al punto ce control manifestó que el había sido producto de un atraco que había sometido y venia amenazado, mi defendido es Inocente pido justicia para él y solicito una sentencia absolutoria”.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana L.Y.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.022.708, de 34 años, soltera, domiciliado en San A.d.T., de profesión u oficio técnico en Comercio Exterior; quien se identificó, manifestó no ser victima, y no tener ningún tipo de parentesco ni afinidad con el acusado presente en la sala y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo estoy aquí porque yo trabajaba en el transporte que enviaba a los vehículos a Valencia ese día despache al señor aquí presente así como H.M.d. ahí cada uno para su destino, ese día me llamaron como a las 6 de la tarde, la policía me llamo que habían detenido dos camiones que habían robado, me dirigí a Ureña me tomaron una entrevista les dije lo que sucedió lo que despache al señor Miguel y a H.M. y que camión le había designado a cada uno, es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “...Yo trabaja para Global Transpotencion….eso fue el 16 de Mayo del 2008, del año pasado…si yo era la que despachaba los carros…Uno se lo entregue al señor G.M., que iba para Auto Norte, y el otro al señor Miguel…Al señor Miguel le despache un Chevrolet, NPR…, y al señor G.U. codia….Auto norte es un concesionario donde iba un vehiculo….el codia debía llegar a Auto Norte….y el NPR para Valencia….Yo era asistente administrativo…normalmente no pero en caso de accidentarse o algo se le permitía…no me informaron si los vehículos tuvieron avería en el camino…no las rutas no las indica el transporte porque puede que no haya paso por alguna de las vías y tomen otra vía alterna… ese día le informaron que en la carretera hubo alguna avería. Contesta: No SE DEJA CONTANCIA… Ese día me llamaron y fui a la policía…vi a un señor que estaba ahí detenido pero no lo conozco….no ese señor no trabaja para esa empresa….Auto norte le compra los vehiculo a la general Motors…. Y el transporte solo efectúa ese transporte donde tienen que entregarse…si al señor G.M. lo vi en la policía…él me dijo que mas arriba de la rinconada se habían parado porque necesitaban hacer una necesidad, y llego un señor y lo encañono y lo llevo donde estaba el señor Miguel, le quito las trenzas de los zapatos y lo amarro y se llevo encañonado al señor Miguel… No me dijo mas nada porque ahí me llamaron para declarar, es todo.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…Para ese momento tenia como tres años de conocer al señor Miguel, el llevaba siempre vehículos…Yo trabaje como siete años y siete meses para esa empresa…la empresa se encarga de transporte de vehículos para entregárselo al concesionario, y en el caso del señor Miguel lo que llamamos caravanero…el siempre fue una persona responsable…los propietarios de esos vehículos son los concesionarios, ya llegan facturados a nombre del concesionarios…a mi me llamaron como a las 6 de la tarde, ya estaba saliendo del trabajo…si el señor M.Á. estaba allí… Si a mi me informaron el porque ellos estaban allí….”

    A preguntas formuladas por el Tribunal la testigo responde: …Me retire de la empresa porque la misma cerro ya que no se decayó la venta de vehículos…el dueño es una sociedad es el señor Silvino y el señor Antonio Ferrer…”

    Declaración que es valorada por este juzgador, ya que la deponente es la persona que despachó a los conductores de los vehículos para que salieran a su destino correspondiente, aduce la declarante que la empresa para la cual trabajaba en esa fecha cumplía la labor de transportar los vehículos y entregárselos a los concesionarios, así mismo es una de las personas que en prima facie tiene conocimiento de los hechos y motivo del presente debate ya que la misma es llamada por los guardias nacionales a fines de que rindiera entrevista es allí donde se ve con el acusado y este le manifestó lo sucedido.

  2. - Declaración del ciudadano G.A.H.S., venezolano, con cédula de identidad No. V-11.017.906, de 39 años; casado; Profesión u oficio Militar activo; residenciado en delicias; manifestó no tener ningún tipo de parentesco con el acusado;, quien debidamente juramentado expuso: “Se recibió ese día una llamada telefónica de un funcionario donde dijeron que se habían robado dos vehículos un Codia y un NPR, la llamada la recibió el sargento nos alerto en el punto de control, esperamos los vehículos, como a la media hora apareció un vehiculo codia color blanco, que era el que el señor venia manejando, procedimos a la detención el manifestó que lo traían apuntado y le dijeron que si se bajaba lo iban a matar, después apareció el segundo carro NPR, lo manejaba una persona que no estaba autorizado, luego apareció el señor que estaba autorizado; y dijo que si estaba autorizado y que lo habían amordazado, lo lógico es que la ruta es Maracaibo y venían de allá para acá, el señor al momento no dijo nada ni se bajo espero que nosotros actuáramos, y lo mismo paso por el punto de control la rinconada y no manifestó nada; es todo”

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “… se llama el trailer por la salida de Ureña, por el Vallao… eso fue como a las 4 de la tarde…transcurrió mas o menos media hora…primero apareció el codia, y como a los 3 minutos interceptamos el segundo vehiculo… no el no venia acompañado de nadie…el cuando llego al lugar no dijo nada fue después que le leímos los derechos fue que manifestó que había sido producto de un atraco…”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “ Era como las cuatro y media de la tarde, con exactitud la hora no la se…yo me encontraba de servicio en el punto de control…la detención se hace como a unos 100 metros del punto de control, 100 metros antes de llegar al punto de control….el no se resistió a nada no presento ninguna conducta de resisentencia…al momento de la detención le dijimos que se había recibido una llamada donde informaban que ese vehiculo había sido robado…si yo personalmente efectúe esa detención…posteriormente el otro vehiculo lo detiene la policía, y ellos lo llevaron al punto de control y posteriormente lo llevaba a la policía…si yo efectúe la revisión al señor M.Á. y el vehiculo,... no había ninguna arma… la denuncia era que los vehículos habían sido hurtados y venían en dirección Vallao, Ureña…porque el otro ciudadano manifestó que lo habían amordazado y le habían robado el vehiculo…el manifestó que él iba con el ciudadano aquí presente…El Tribunal no formulo pregunta alguna.

    Testimonio que es valorado por este juzgador, ya que es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo una de las personas que interviene al acusado por cuanto iba conduciendo uno de los vehículos ( Kodiak, color blanco), el cual según llamada telefónica había sido robado, motivo por el ante el despliegue de los organismos de seguridad del estado venezolano, una vez que lo reconoce este funcionario procede a la detención del conductor y retención del vehículo, que conducía el ciudadano M.Á.A..

  3. - Declaración del ciudadano C.D.R.F., venezolano, con cédula de identidad No. V-13.506.490, de 39 años de edad, soltero; de Profesión funcionario policial, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco ni afinidad con el acusado de autos; quien debidamente juramentado expuso: “Ese día de servicio en la alcabala el trailer, el sargento recibió una llamada de arriba de la policía, antes de llegar al vallo, que un señor llego a la alcabala formulando una denuncia que lo habían amarrado y le habían hurtado dos vehículos un coria y un MPR, se tomaron las precauciones había una cola de 100 meros estábamos revisando uno por uno, vimos que se aproximaba un coria, nos acercamos para detenerlo, ahí también estaba una comisión de la policía, los funcionarios mandaron a bajar al señor del vehiculo, mas atrás venia el MPR, pero inmediatamente los policías que venían atrás lo lograron detener; es todo”

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “…ese punto de control se llama el trailer…fue en Mayo pero la fecha no la recuerdo exactamente…del año pasado…si el venia en un codia color blanco, sin chasis de esos tipo caravanero…si había una cola por las medidas de seguridad…se hizo la cola como de 80 metros…fue cuando se acerco el codia y corrimos hacia él…venia el vehiculo y lo interceptamos..hice el procedimiento en compañía del Distinguido Sanguino…al momento el señor llego tranquilo ahí…el en ningún momento manifestó que lo traían amenazado ni nada…el mostró una documentación donde estaba autorizado par transportar el vehiculo…la reviso mi compañero…

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “…si tuve contacto directo con el procedimiento…si me acerque al vehiculo, al momento habíamos cuatro efectivos, los otro guardias hicieron bajar al señor del vehiculo…al momento no fue después que regresamos….Salí corriendo a tratar de agarrar el otro vehiculo pero la policía los alcanzo primero…si tuve contacto con el señor M.Á., el manifestó que el que iba detrás de él lo tenia amenazado y que al otro lo amarraron..”.

    A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: …no sabría decirle porque al momento fuimos cuatro efectivos cuando llegamos al carro de él, venia acercándose el otro y Salí corriendo para alcanzarlo, el señor se bajo sin oponer resistencia…se quedo mas bien como asombrado…al momento el no dijo nada, fue como a los cinco minutos de llevarlo a la alcabala…el dijo que arriba en la rinconada iban a ser del cuerpo se metió al monte, el caravanero lo espero, el otro señor llego, le dijo a este señor que amarrara a este señor, que se montara en el coria y que cuidado se volaba porque le iba a meter un tiro…el señor que quedo amarrado llego al rato a la alcabala y manifestó lo mismo que el otro señor lo dejo amarrado y se trajo amenazado al señor M.Á.…tengo 16 años como funcionario público….se procede a la detención del señor Miguel a raíz de la denuncia por teléfono y la descripción del vehiculo…es; todo.

    Declaración que es valorada por este juzgador, ya que el deponente es otro de los funcionarios actuantes, quien estando ubicado en la alcabala el Trailer, con otros Guardias Nacionales reciben llamada telefónica donde son alertados que dos vehículos un Kodiak y un NPR, que habían sido robados, por lo que toman las medidas de seguridad del caso observando acercarse hasta el punto de control al acusado quien venía conduciendo un vehículo tipo Kodiak; color blanco, vehículo este denunciado y motivo del despliegue policial, procediendo a la intervención del conductor quien les informa que arriba en la Rinconada el iban a hacer del cuerpo y se metió en un matorral y que el otro carabinero lo esperaba en la vía cuando llegó un señor apuntando a su compañero con un arma de fuego y le dice que amarre a su compañero que conduzca el Kodiak y que si decía algo le pegaba un tiro, que por eso el iba conduciendo el Kodiak y por ende quedo detenido.

  4. - Declaración del ciudadano F.A.L.R., venezolano, con cédula de identidad No. V-12.252.607, de 33 años de edad, soltero; de Profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Capacho; quien manifestó no tener ningún grado de parentesco ni afinidad con el acusado de auto; quien debidamente juramentado expuso: “Ratifico contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto y al respecto expongo Se trata de un vehiculo codia el cual sus seriales se encuentran en su estado Original; es todo.

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “…si los seriales son auténticos, si reconozco la experticia que se me pone de manifiesto. La Defensa, no formulo pregunto alguno. El Tribunal no formulo pregunta alguna.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga ya que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, reconoce el contenido y firma del acta que le fue expuesta, igualmente con esta prueba testimonial se deja constancia que los seriales del vehículo Kodiak, color blanco, inspeccionado se encuentran en su estado original.

  5. - Declaración del ciudadano: G.R.M., testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.459.714, residenciado en Puerto Cabello, de profesión chofer, compañero de trabajo del acusado, quien debidamente juramentado expuso: “A nosotros nos mandaron del estado Carabobo a retirar unos camiones NPR en san Antonio la señora L.O., llevábamos destino Maracaibo, valencia mi compañero se fue conmigo para colon coloncito para seguir la ruta y hasta la panamericana hasta que el agarrara su ruta y mi compañero le dio dolor de estomago el se para adelante y yo atrás el me pide papel y le doy el se va y se mete para un terreno y me quedo afuera en el camino, y me encañonan con un revolver y me agarra del cuello y me dice donde esta mi compañero y le dije no se esta haciendo su necesidad mi compañero se esta levantando y lo encañonan también, el sujeto me sienta y me dice que me quite la trenza de los zapatos y yo le hago caso porque no voy a perder la vida y a mi compañero también y el se puso a llorar porque nos me amarraron los pies con las trenzas de los zapatos y el me amarro con los pies separados con la posibilidad de después soltarme, en eso oigo que los camiones les están dando la vuelta y pensé que se devolvían, a mi compañero lo tenían encañonado, yo logre cortar las trenzas con una piedra Salí a la carretera y pasaba un carro y le pedí que me ayudara el señor me soltó las manos y le dije que unos tipos tenían un amigo mío y me llevaron a la alcabala a los militares los llaman del comando porque habían conseguido los camiones, y me preguntaron si yo los conocía y dije que no pero que si sabia como estaban vestidos y rendí declaración igual y dije la misma versión ahora no se porque mi compañero esta detenido, es inocente es buen compañero tengo 5 años conociéndolo y es buen esposo , es todo”. A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió: “A nosotros nos llamaron para buscar los carros pero no recuerdo la fecha…a nosotros nos manda a buscar los vehículos….nosotros somos los compañeros de trabajo…ese día llegamos 7 chóferes…la señora me entrego un Camión Codia…Yo conozco a M.Á. hace 5 años…a M.á. le entregaron un NPR de color blanco…mi carro debía llevarlo a Maracaibo Auto Norte…M.á. iba para el Estado Carabobo…no se precisamente a que sitio…a nosotros no nos indican que vía…hay varias vías es decir lo guíe hasta la panamericana para que tomara su vía…esos cambios de rutas son permitidos…si yo me voy pora valencia puedo ir por el llano o por la panamericana…yo he cambiado de ruta y nunca he tenido problemas…si salgo de san Antonio para valencia podría irme por los llanos o panamericana pero como el no conocía la vía yo lo guíe….éramos 4 chóferes…para Maracaibo…coloncito machiques, Maracaibo…los otros chóferes cojieron para la valencia…yo a m.á. lo desvió para que se meta por la panamericana y llegue a Barquisimeto…el sector donde nos paramos no lo recuerdo no conozco…después que nos encañonan y de allí se llevaron los camiones…eso paso casi en 5 o diez minutos….era un carro rojo el que me llevo al comando de la guardia y puse la denuncia…que habían robado y se llevaron secuestrado mi compañero con los camiones…tengo 35 años de ser carabinero y nunca he tenido problemas…me ha tocado manejar M.B., camiones recogedores de basura. Chevrolet…entre un NPR y un Codia…es más rápido el NPR…este desarrolla 120 km…cuando llegue a la Guardia el codia lo llevaba mi compañero porque el choro se lo dio y el otro lo llevaba el ladrón….cuando yo llego y le dije a un sargento lo que sucedió…y el me pidió licencia, certificado medico….es todo”. A Preguntas de la Defensa, respondió: “Yo tenia laborando para la empresa Global 3 años…allá le llevan una guía cada vehiculo con su nombre…y el destino…y ahorita me llamaron de Maracaibo para que me llevara un camión…a la hora de salida se deja una constancia de la salida para saber cual es conductor que lleva ese carro…a uno le dan tres guías y eso la entrega uno…yo Salí como a las 3 y 30 de la tarde…salí de la empresa con el señor M.á.…si m.á. y yo hemos viajado a otras pastes…nunca me ha pasado algo parecido a esto…el que me intercepto era de mi color mas grande …al momento estaba detrás del camión de mi compañero…nosotros nos acompañamos y nos cuidamos unos a otros eso hacemos los carabineros…mi amigo estaba como a 50 metros cuando el tipo me encañono…el sitio era un cerro donde estaba explotando esas tierras…eso era puro monte…nadie vio lo que estaba sucediendo…mientras el se fue hacer su necesidad pasaron como 10 minutos cuando me interceptaron….mis llaves estaban pegadas y la del estaba también..No resulte lesionado…cuando yo puse la denuncia yo dije que fue interceptado y con un revolver y dije que mi compañero quedo secuestrado por las personas que nos interceptaron…cuando llegue al comando donde estaban los vehículos vi a mi compañero…no se porque a mi amigo lo detienen y mi no….eso es lo que me pregunto porque el esta detenido….yo mostré la documentación del vehiculo que yo manejaba….es todo”. A preguntas del Tribunal el testigo respondió: “El ladrón me amarro…me ato las manos y con la trenza de las botas de mi compañero me ataron los pies…las normas de la empresa a la cual trabajo son no dar colas ni pasajeros…no ingerir licor…cambiar de ruta no es una norma…yo puedo irme por donde quiera…ese día llegaron 7 carabineros…el destino de tres era Maracaibo y 4 era valencia….la salida fue las 3:00 de la tarde…todos los 7 carabineros nos conocíamos…el señor M.Á. no se fue con los que iban para valencia porque ellos se fueron adelante…y por eso el se fue conmigo…yo me desamarre los pies con una piedra con las manos atrás…el que me encañono me pregunto donde esta el chofer del otro carro yo le dije que el estaba haciendo una necesidad con los pantalones en la mano…el choro me amarro los pies…conozco las armas y la diferencia de la 9 mm es repetición…yo se que un 38 y se ve si esta cargada por la manzana…el arma con la que me encañonaron estaba cargada…a mi amigo lo tenían sentado y el estaba nervioso...es todo”.

    Declaración que es valorada por este juzgador, ya que el deponente es un testigo presencial quien venía desplazándose con su compañero, cada uno en el vehículo que le habían asignado cuando es interceptado por una persona la cual lo amenaza con un arma de fuego, y se llevan a su compañero secuestrado, dejando al declarante amarrado, desatándose este y logrando saliendo a la vía pública, alcanzando a llegar al un punto de control mas cercano, colocando la denuncia ante los organismos de seguridad del estado venezolano, los cuales alertan a los demás puntos de control fronterizos y es así como dan con la ubicación de los vehículos y aprehensión de los conductores, en los cuales quedó aprehendido el hoy acusado el cual el deponente no entiende porque esta detenido.

  6. - En fecha 20 de julio de 2009, se procedió a incorporar la siguiente documental: Experticia Nº 075, de fecha 03 de julio de 2008, corriente al folio 54 de las actas, suscrita por el T. S. U. F.A.L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo Clase: Camión; tipo: Chasis; uso: Carga; marca: Chevrolet; modelo: Kodiak; año: 2008; Color: Blanco; placas: A76AK2G; serial de motor: 9SZ39932; serial de carrocería: 9GDP7H1C98B009715; la cual fue exhibida a las partes y leída íntegramente por el ciudadano Secretario.

    Documental que es valorada por este juzgador ya que con la misma se demuestra la originalidad de los seriales del vehiculo Clase: Camión; tipo: Chasis; uso: Carga; marca: Chevrolet; modelo: Kodiak; año: 2008; Color: Blanco; placas: A76AK2G; serial de motor: 9SZ39932; serial de carrocería: 9GDP7H1C98B009715, experticia realiza.T.S.U.F.A.L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto en su oportunidad correspondiente.

  7. - Declaración de J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.680.523, residenciado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, abogado en ejercicio, representante legal de la Empresa “Auto Norte” quien manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado e impuesto del juramento de ley expuso: “La empresa que represento en este acto, esperaba un vehiculo de planta y nunca llegó, supo lo del robo hasta que las personas que debían llevarlo lo participaron, “Auto Norte” no sabe que paso durante los hechos con el camión con el vehiculo en si, “Auto Norte” no tiene relación con la empresa que transportaba los vehículos, no conoce ni contrata a los chóferes, ni a la persona que aparece como detenido por esta causa, “Auto Norte” desconoce sobre las condiciones del hurto o robo la Empresa no sabe nada” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “Mi representada no sabe el nombre de la persona que debía llevar el camión hasta la empresa conducía el vehiculo” Ni la defensa ni el Tribunal tuvieron preguntas para el declarante.

    Declaración que no es valorada ya que se trata de una empresa mercantil “Auto Norte” la cual le otorgó poder al declarante, es criterio de este Tribunal que las empresas mercantiles son ser personas jurídicas, lo lógico es que sean valoradas en su testimonio ya que esta condición le es dable solo a personas naturales las cuales a través de sus sentidos pueden tener contacto con los hechos y deponerlos en una sala de juicio, aunado a ello el deponente expone que no tiene conocimiento sobre los hecho.

  8. - Prueba Documental de reseña fotográfica de fecha 16 de Mayo del 2009, corriente al folio 18 de las actas procesales; la cual fue exhibida a las partes y leída íntegramente por la ciudadana Secretaria; de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Documental que es valorada por este juzgador ya que con las mismas sirven para ilustrar al Tribunal sobre las condiciones y tipo de vehículo que fue incautado en dicho procedimiento, así como la actuación de los organismos de seguridad del estado venezolano, donde aprehenden a un ciudadano por la presunta comisión de robo de vehículo.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso con los elementos de prueba recepcionados, sólo se puede llegar a establecer ciertamente que ocurrió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Hurto Robo de Vehículos automotores.

    En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, ofertados en su oportunidad por el Ministerio Público, siendo imposible determinar responsabilidad alguna del acusado.

    Tratándose de elementos de prueba que ni concatenados ni individualmente considerados permiten asumir un criterio cierto a la luz de la sana crítica, acerca de la vinculación del acusado con los hechos por los cuales se le sometió a proceso.

    En tal sentido al a.l.d.d. los funcionarios policiales G.A.H.S. Y C.D.R.F., se aprecia que se trata de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, quienes practicaron la detención del acusado en el momento en que el mismo iba conduciendo un vehículo tipo Kodiak, color Blanco, pasando por un punto de control (Alcabala) y por cuanto dicho ve4hículo había sido denunciado por uno de los delitos previstos en la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos Automotores, proceden los funcionarios actuantes a intervenir al conductor y a la detención del mismo así como a la retención del vehículo en cuestión, no obstante, ambos manifiestan que el acusado no opuso ninguna resistencia y que les manifestó que estaba amenazado por un sujeto armado y que su compañero había sido dejado atrás amordazado, situación esta que es corroborada por su compañero y conductor que responde al nombre de G.R.M., quien señala que el acusado iba destino a Valencia pero que los cambios de ruta son permitidos por cuanto no se sabe que pueda suscitarse en la vía que solo les limitan no consumir licor, ni llevar pasajeros, relata la forma como fueron sorprendidos y que lo dejaron en un paraje amordazado, pero logró desamarrarse y denunciar el robo del cual había sido objeto, señala igualmente que él mismo también debía estar preso, que su compañero es inocente, situación esta que se puede concatenar con la deposición de la ciudadana L.Y.O., la cual señala que el cambio de ruta es permitido por cuanto el transporte no las indica ya que pude ser que no haya paso por alguna vía y tomen una ruta alterna, que el señor G.M. le comento el día del robo que a él lo habían encañonado junto con su compañero, llevándose al acusado secuestrado y encañonado por cuanto el ladrón tenía un arma de fuego, persona que alega que efectivamente el acusado trabajaba para la empresa de transporte pues ella los había despachado para que se llevaran los vehículos, aduce igualmente que al acusado venía conociéndolo desde hace tres años y siempre fue una persona responsable y trabajador en la empresa y nunca había tenido problema alguno, así mismo tenemos la deposición de J.A.S.C., la cual nada aporta por cuanto es una persona jurídica que no puede palpar el mundo exterior y mucho menos puede apreciar a través de los sentidos como lo hace una persona natural la cual pude aportar datos importantes al debate así sea como testigo referencial es igual al caso del declarante F.A.L.R., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien Ratifico contenido y firma de la experticia la cual se trata de una experticia que los seriales del vehículo Kodiak, color blanco, inspeccionado a lo cual concluye el experto que se encuentran en su estado original.

    Ahora bien, la Prueba Documental de reseña fotográfica de fecha 16 de Mayo del 2009, corriente al folio 18 de las actas procesales; valorada en conjunto con el resto del acerbo probatorio recepcionado, sólo permite dar cuenta de las características de los vehículos recuperados. Igualmente la prueba documental: Experticia Nº 075, de fecha 03 de julio de 2008, corriente al folio 54 de las actas, suscrita por el T. S. U. F.A.L.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo Clase: Camión; tipo: Chasis; uso: Carga; marca: Chevrolet; modelo: Kodiak; año: 2008; Color: Blanco; placas: A76AK2G; serial de motor: 9SZ39932; serial de carrocería: 9GDP7H1C98B009715; solo permite determinar que este vehículo fue recuperado y que el mismo se encuadra en su estado original

    En conclusión, en el curso de la audiencia de juicio no se ha podido establecer la responsabilidad del acusado, por cuanto de la declaración de los funcionarios policiales, y de las documentales, no se puede colegir que el acusado haya tenido algún tipo de participación en el delito que se le atribuye.

    Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.

    Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente la declaración, y las documentales, que las mismas permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, pero no permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra del acusado.

    En tal orden de ideas, debe estimarse que la declaración del funcionario experto sólo puede ser valorada para acreditar el sitio de suceso, sin embargo, el dicho del funcionario no aporta visos que puedan sustentar la responsabilidad del acusado.

    Pero, ninguna prueba analizada en su conjunto permite establecer la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, porque este mantuvo su versión de ser inocente, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado M.A.A., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de LA Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de “Auto Norte”.

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad al ciudadano M.Á.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.431, nacido en fecha 29 mayo de de 1.953, de 55 años de edad, casado, hijo de M.A. (v) y M.R. (v); residenciado en la Urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, Nº 26, detrás de la Licorería, V.E.C., señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de LA Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de “Auto Norte”.

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el mismo, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO VIII

    DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano M.Á.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.431, nacido en fecha 29 mayo de de 1.953, de 55 años de edad, casado, hijo de M.A. (v) y M.R. (v); residenciado en la Urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, Nº 26, detrás de la Licorería, V.E.C..

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano M.Á.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.431, nacido en fecha 29 mayo de de 1.953, de 55 años de edad, casado, hijo de M.A. (v) y M.R. (v); residenciado en la Urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, Nº 26, detrás de la Licorería, V.E.C., señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de LA Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de “Auto Norte”.

SEGUNDO

SE EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado M.Á.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.962.431, nacido en fecha 29 mayo de de 1.953, de 55 años de edad, casado, hijo de M.A. (v) y M.R. (v); residenciado en la Urbanización Las Aguitas, sector 6, vereda 72, Nº 26, detrás de la Licorería, V.E.C., señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de LA Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de “Auto Norte”, decretada por el Tribunal Primero de control en fecha 19 de Mayo del 2008.

Se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

M.A.O.P.A.

Juez de Juicio Dos

G.M.J.J.C.V.

Juez Escabino Juez Escabino

El secretario (A)

SP11-P-2009-001516

MAOPA/22/06/2010

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