El acoso por razón de sexo y la violencia de género en el ámbito del trabajo en el Derecho español

AutorPilar Rivas Vallejo
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona (España). Magistrada suplente de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España)
Páginas653-677
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Pilar Rivas Vallejo
El acoso por razón de sexo y la
violencia de género en el ámbito del
trabajo en el Derecho español
Pilar Rivas Vallejo
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la
Universidad de Barcelona (España)
Magistrada suplente de la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña (España)
Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Memorias y Comunicaciones.
Revista Derecho del Trabajo n° 5/2008 (extraordinario) 653-677
Sumario:
1. El acoso y el acoso discriminatorio.
2. El acoso discriminatorio por razón de sexo.
3. La introducción del acoso discriminatorio por razón de sexo
por la Ley Orgániza 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.
4. El acoso sexual.
5. Prevención del acoso e integración de la misma en los Planes
de Igualdad.
5.1.La prevención del acoso.
5.2. Prevención del acoso por razón de sexo desde la
perspectiva de la Ley de Igualdad.
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El acoso por razón de sexo y la violencia de género en el ámbit o del tr abajo . ..
1. El acoso y el acoso discriminatorio.
La tendencia legislativa en la conceptuación del fenómeno del «acoso
laboral» como categoría jurídica, tanto en el ámbito europeo como en particular
en España, se encamina hacia la modalización del acoso en virtud de la
identificación de un móvil discriminatorio, que permitiría describir el tipo a
partir del móvil y no del rango jerárquico ocupado por los sujetos intervinientes
(en calidad de sujeto/s activo/s y de sujeto pasivo), criterio aplicado hasta
hace poco, en su breve trayectoria en el mundo del Derecho como figura
recibida en el mismo desde la Psicología, para la identificación y definición
de esta figura. Se venía así hablando de acoso vertical o bossing, acoso
horizontal.
Tal tendencia se advierte en una norma comunitaria de la que constituye
transposición la correlativa ley española y que marca un punto de inflexión
tanto en la protección del trabajador frente a estas formas de violencia
psicológica en el trabajo como en la propia base conceptual de la figura
jurídica, a partir de la cual se construye el régimen de protección legal. Se
trata de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000,
relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en
el empleo y la ocupación1, transpuesta al ordenamiento interno español por
la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad2
y por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social (cuyo objeto es asimismo transponer la Directiva 2000/43/
CE, del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio
de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial
o étnico).
Dichas normas sientan una definición legal de acoso y de «acoso
discriminatorio», creando esta nueva categoría jurídica, si bien ceñida al
ámbito del empleo, al no tratarse de leyes transversales (art. 1 Directiva
2000/78, aunque los términos en los que se encuentra formulado el art. 10.3
parece contradecir lo dispuesto en el art. 1, al disponer la exclusión de la
inversión de la carga de la prueba a los procedimientos penales).
De acuerdo con el art. 2.3 de la Directiva 2000/78, el acoso constituirá
discriminación cuando se produzca un comportamiento no deseado
relacionado con alguno de los motivos indicados (religión o convicción, con
una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas)
que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la
1Diario Oficial n° L 303 de 02/12/2000 p. 0016 – 0022.
2BOE de 3 de diciembre de 2003.

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