Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 22 de Abril de 2004.

AÑOS; 193° y 145°

EXPEDIENTE N°: 13.184-03.

DEMANDANTE: ACOSTA BORGE C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.501.651.

APODERADOS JUDICIALES: P.B. Y NATCARLY I.B.A., Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº. 102.815 y 44.219 de este domicilio.

DEMANDADO: MUJICA DE ACOSTA ELOISA, ACOSTA MUJICA ISBELIO, I.L. Y R.A., Todos venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.476.110, 9.518.807, 11.141.428 y 11.478.384

APODERADOS JUDICIALES P.L.N. Y P.T.L., Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº. 23.30 Y 91.417 de este domicilio.

MOTIVO:

PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS

Se inicio el presente juicio de PARTICION por demanda que intentara la Ciudadana ACOSTA BORGE C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula 9.501.651 en contra de los ciudadanos MUJICA DE ACOSTA ELOISA, ACOSTA MUJICA ISBELIO, I.L. Y R.A., Todos venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nros. 10.476.110, 9.518.807, 11.141.428 y 11.478.384, en la que alegó: “Que su legitimo padre ISBELIO R.A.A., venezolano, mayor de edad, casado., Comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 2.369.427, falleció ab-intestato el diez de mayo de 2003, dejando como Únicos y Universales Herederos, a J.E.M. su cónyuge sobreviviente quien es titular de la cedula de identidad Nro. 1.426.363,, ACOSTA MUJICA ISBELIO, I.L. Y R.A., Todos venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros., 9.518.807, 11.141.428 y 11.478.384, como hijos legitimo acompañando copia de la Partida de Nacimiento el acervo hereditario quedante al fallecimiento de su difunto padre ISBELIO R.A., esta integrado por los bienes que según se evidencia de las copias de documentos planilla sucesora les, emanada del SENIAT bajo el Nro. 278/2002 donde se encuentra la planilla original los cuales son los siguientes:

• Una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, ubicada en la calle Falcon y Colina, distinguida con el Nª 195, en coro, Edo. Falcon, con un área de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (397M2), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., bajo el Nª 65, folios 271 al 279, libro 4to, protocolo primero, de fecha 26 de marzo de 1973, primer trimestre.

• Una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida, ubicada en la calle Churuguara frente al Liceo C.A., marcada con el Nª 100, en Coro, Estado Falcon, registrado por anta la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, del Estado Falcon, bajo el Nª 57, folios 255 al 262, libro: primero, protocolo tercero, de fecha 23 de noviembre de 1977, tercer trimestre.

• Una casa y la parcela terreno sobre la cual esta constituida, ubicada en la calle Ampies Nª 38-174, en coro, Estado Falcon, registrada por ante Oficina Sulbaterna de Registro del Municipio Miranda bajo el Nª 25, folios 73 al 78, libro: tercero, protocolo: primero, de fecha 1.972, segundo trimestre.

BIENES MUEBLES:

• Cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela, sucursal Coro Nª 339-0005073, con un monto de DOS MILLONES CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS.2.005.257,31), tal como se evidencia de Inspección Judicial marcada con la letra “C”.

• Cuenta corriente global natural en el Banco de Venezuela, sucursal Coro, Nª 0102-0339-200002800525, con un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS ( BS. 1.351.241,16).

• Un capital de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( BS. 500.000), sobre una firma personal denominada “La Gruta Andará”, dicho bien mueble lo hubo mi causante, según documento Acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Falcon, bajo el Nª 25, folios 29 al 30, tomo I, de fecha 20 de Enero de 1993.

• Siete Mil (7.000) Acciones nominativas de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000) cada una, en la compañía Anónima “Librería Andará C.A”. , Dicha acciones las hubo mi causante, según documento Acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Falcon, bajo el Nª 40 tomo 6-A, de fecha 22 de Agosto de 1993.

El total de los bienes es la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, (42.890.427,14), ha ocurrido que la esposa de su legitimo padre con sus hermanos se han adueñado de todos lo bienes que conforman el acervo hereditario que dejo el de cujus ISBELIO R, ACOSTA A, privándole de los derechos que le acuerda la ley. Por todo lo ante expuesto estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (96.637.413,47).-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la demanda y el escrito de contestación de la misma presentada en fecha, 17 de marzo de 2004, por el Dr. P.L.N. Y P.T.L.T., en su carácter de Apoderados judiciales de la parte demandada este Tribunal para decidir observa:

Conforme con los actos de este proceso y de acuerdo a lo establecido el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que reza:

En el acto de contestación sino hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviera apoyada en documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

.-

Igualmente, de acuerdo con los criterios del mas alto tribunal de la Republica en materia de partición establecidos según sentencia Nro. 259, de fecha 5 de agosto de 1999, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Héctor Crisanti Luciani, donde se estableció lo siguiente:

En este orden de ideas, considera La Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio de partición.

En efecto, tal y como se explico antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el Legislador estableció que al no haber discusión sobre la controversia, el juez debe emplazar para que nombren partidor (articulo 778 del C.P.C) esta norma en forma clara y precisa consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición al no impugnar los términos en que se planteo la partición situación que puede asimilarse aun convenimiento en la demanda.....”

Asimismo, de acuerdo a los criterios expresados en la jurisprudencia pacifica de los tribunales de la Republica, según sentencia dictada por al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción de la Judicial del Área Metropolitana de Caracas expediente 3790, donde se estableció lo siguiente:

..... De todo lo anteriormente trascrito se infiere que solo la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, y, cuando se discute el carácter y cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario. De lo contrario, toda actuación procesal del rechazo, de contestación genérica o especifica, no referida a los supuestos referidos supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial contenido en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil...

.- (Ramírez y Garay, año 1999, pagina 99).

Ahora bien, por cuanto se observa que el lapso para la contestación otorgado asi como el termino de la distancia vence hoy, en lógica interpretación de las disposiciones anteriores y para garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes se dejo transcurrir íntegramente el lapso de contestación y se dicta la presente decisión en esta fecha. Igualmente, de la contestación antes referida que la misma se hizo en términos genéricos, es decir, sin negación o cuestionamiento de la demanda o de la pretensión contenida en ella, mas sin embargo se esta de acuerdo con la partición, lo cual equivale a que no se formuló oposición respecto a: 1) Contradicción con respecto a la naturaleza y calificación de los bienes señalados u omitidos por la actora como común y partibles. 2) Sobre las cuotas o porcentaje de participación sobre la cosa común asignadas en el libelo, es por lo que, al estar la presente demanda de Partición de Comunidad Ordinaria fundamentada en documento publico fehaciente como lo es el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.F., como son los documentos registrados en las Oficinas de Registro Subalterna de de Registro del Municipio M.d.E.F., bajo el N° 65, folios 271 al 279, libro 4to, protocolo primero, de fecha 26 de marzo de 1973, primer trimestre, bajo el N° 57, folios 255 al 262, libro: primero, protocolo tercero, de fecha 23 de noviembre de 1977, tercer trimestre, bajo el N° 25, folios 73 al 78, libro: tercero, protocolo: primero, de fecha 1.972, segundo trimestre, documento Acta Constitutiva, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, bajo el N° 25, folios 29 al 30, tomo I, de fecha 20 de Enero de 1993. títulos estos del que se origina la comunidad cuya partición se solicita y siendo que al trabarse la litis en el caso de marras no se contradijo el dominio común respecto al bien a partir, ni se discutió el carácter ni las cuotas de los interesados o comuneros, se debe proceder a la designación del partidor, y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara lo decide: PRIMERO: Se declara con lugar la demanda que por Partición de Comunidad de bienes del de cujus ISBELIO R.A., esta integrado por los bienes que según se evidencia de las copias de documentos y de la planilla sucesoral, emanada del SENIAT bajo el Nro. 278/2002 donde se encuentra la planilla original, incoada por las ciudadana ACOSTA BORGE C.A., en su carácter de heredera, representada por el Dr. P.B., en contra de los ciudadanos: MUJICA DE ACOSTA ELOISA, ACOSTA MUJICA ISBELIO, I.L. Y R.A., todos antes identificados, por lo que en consecuencia, se da por terminada la fase de conocimiento de este proceso de partición de comunidad ordinaria. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor y se fija el DECIMO (10) Día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el Acto de nombramiento de Partidor, a las 10:00 AM.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al Primer (22) días del mes de abril del año Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.

EL JUEZ,

ABG. A.L.V..

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

NOTA: La anterior decisión se dicto y publico en el día de hoy, siendo la hora de las 2: 30 p.m. Así como también, se dejó Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Eiusdem. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

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