Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCalificación De Despido

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2005, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la competencia en materia de Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien suscribe, ha sido designado Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada el 08 de Diciembre de 2004, en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me aboco al conocimiento de la misma.

Revisadas como han sido las actas procesales se observa, que en el juicio que sigue el ciudadana ACOSTA GRUSHENKA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por solicitud de Calificación de Despido, en su escrito libelar señala que inició su relación laboral, con varios sueldos, siendo el último de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL (Bs. 432.983,00) desde el 23 de agosto de 2000 hasta el 21 de enero de 2004, para un total de tres (03) años, cuatro (04) meses y dos (02) días de servicio, desempeñándose como Analista de Administración I.

Ahora bien, a los fines de decidir la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, corresponde determinar si la accionante ACOSTA GRUSHENKA, plenamente identificada en autos, se considera funcionaria pública o no, y en consecuencia, el régimen jurídico aplicable como es el caso la Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto en virtud de las características del cargo desempeñado por la parte actora.

En tal sentido cabe destacar, que la administración pública se expresa en dos sentidos, uno orgánico y otro funcional, el primero alude al conjunto de poderes que la integran, mientras el segundo se verifica a través del conjunto de actividades condicionadas por el derecho y sujeta a responsabilidades, sentidos de vital importancia, pues constituyen el modo de expresión del Estado. Por ello el concepto de funcionario público se encuentra vinculado al poder público, de allí que las notas que lo definen, están en el hecho del desempeño de una función pública al servicio de un ente público, es decir, el carácter sustantivo y el orgánico; constituyendo dichos caracteres, en el motivo por el cual el Estado ha concentrado en una competencia especial todo lo relacionado a las acciones contra sí, vinculadas a la función pública.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Contencioso-Administrativo Funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:

(Omisis)

(…), una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral, o bien se trata de una relación administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.

En la decisión que nos ocupa, relativa al cobro de Prestaciones Sociales de un funcionario al servicio de un Instituto Autónomo, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

…Los funcionarios o empleados Públicos, Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…

Los elementos definidores del empleado público son los de ser sujeto de la función pública, cualquiera que sea, en orden, calidad o situación. Si bien es cierto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable en el presente caso, establece en el artículo 19, que el funcionario puede ser de carrera o de libre nombramiento o de libre remoción, siendo la estabilidad la señal que marca la diferencia entre unos y otros, sin que ello implique que los de libre nombramiento y remoción constituyan una categoría inferior, o no puedan ser calificados como funcionarios públicos.

Ahora bien, la participación de funcionarios estadales y municipales en litigios referidos al régimen de empleo público ha orientado a la jurisprudencia al otorgamiento de la competencia a los tribunales especiales en materia contenciosa administrativa con fundamento a premisas de irrefutable actualidad, como son: 1) El dominio específico de la materia contencioso administrativa especial. 2) Por la inexistencia en muchos casos de leyes estadales y ordenanzas municipales que regulen la función pública de sus funcionarios. 3) Por no estar exceptuados de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 4) Por la obligatoriedad del conocimiento por parte del Juez Natural.

Con fundamento a éstas premisas, y como antes se ha esbozado, la actividad de la administración en materia de la función pública, participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines, por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos y no son más que implicaciones de la descentralización del régimen funcionarial, por tanto, toda reclamación proveniente del empleo público de los funcionarios nacionales, estadales y municipales se encuentra atribuida a los tribunales con competencia especial en materia contencioso administrativa.

Ahora bien, cabe destacar la naturaleza jurídica del ente al cual prestó servicios la accionante en este caso el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Apure A.C (Ince Apure A.C). Al respecto cabe destacar, que este instituto fue creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el Órgano de Adscripción es el Ministerio de Educación. Posteriormente, mediante Decreto Nº 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Apure se denominaba ASOCIACIÓN CIVIL INCE APURE A.C.

Luego en fecha 3 de noviembre de 2003, se publica en la Gaceta Oficial de la República Nº 37. 809, el nuevo Reglamento de la Ley de INCE, derogando al anterior y en las disposiciones transitorias contenidas en el Capítulo VII se establece lo siguiente:

Primera

Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Cuarta

Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de compromisos laborales.

De allí que, es el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), quien debe responder ante reclamaciones de índole laboral que cursen ante los órganos jurisdiccionales y no las Asociaciones Civiles, las cuales fueron suprimidas según el nuevo Reglamento de la Ley del INCE.

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismos ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, es éste el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que es competente el Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

De la norma antes trascrita se infiere que los funcionarios públicos en lo que concierne a su estabilidad de la Administración Pública, y de los efectos que se generan del mismo, se regirán por las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

“Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, “los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo”. (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…)

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…

Por todo lo anterior, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, la demandante, desempeñó cargo cuya definiciones están previstas en el Sistema de Clasificación de Cargos de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, durante el tiempo que estuvo prestando servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Apure.

Como se desprende de autos, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Apure, es una institución de derecho público adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; en consecuencia, forma parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada Funcionalmente y las relaciones de empleo público entre éste y los funcionarios que les prestan servicios, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el artículo 1 en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley.

Ahora bien, el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de prestaciones sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la relación que existió entre las partes, debiendo considerarse, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos. En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que la relación de trabajo que mantuvo la accionante con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) Apure, fue de carácter funcionarial, regulada anteriormente por la Ley de Carrera Administrativa, hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde tenía previamente establecida las funciones inherentes al cargo ocupado; de igual manera, se evidencia la inclusión del demandante en nóminas de empleados de la Institución, de tal manera que la relación de trabajo que hubo entre la ciudadana ACOSTA GRUSHENKA entre la administración y sus administrados y no de carácter contractual como la que rige la Ley Orgánica del Trabajo.

Asumiendo el criterio establecido en la sentencia número AA60- S- 2002-000029 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2002, se reitera que tal reclamo se encuentra enmarcado dentro de la materia contencioso administrativo funcionarial, ya que se evidencia de las actividades desempeñadas por la demandante, los elementos que caracterizan a un empleado público, los cuales son: a) El ejercicio de un cargo clasificado, en el caso sud-iudice como Analista de Administración I, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA APURE A.C (INCE APURE A.C). b) cumplía un horario y recibía remuneración, c) Existió continuidad en la prestación del servicio. d) ocupaba el cargo con titularidad; de igual manera, se evidencia la inclusión del demandante en Registro de Nómina de Empleados de INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA APURE A.C (INCE APURE A.C) para el 01-06-1999 como Analista de Administración I.

En casos análogos la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0027 de fecha 22 de enero de 2004 en el caso FLOR YELIBETH BETANCOURT RAMÍREZ contra el C.N.A. delI.N. deC.E. (INCE), y Sentencia Nº 00299 de fecha 13 de abril de 2004 caso LILIBER DEL C.P. contra la JUNTA Liquidadora del Instituto de Formación Profesional Para Los Trabajadores de la Construcción (Ince Construcción), Asociación Civil, casos de conflictos de competencia, se observa el conflicto entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo donde señala lo siguiente:

Ahora bien, en el caso de autos la accionante alega que la función de liquidación fue realizada por el INCE-RECTOR y no por el INCE Construcción A.C, por lo que según indica, debe aplicarse por vía analógica lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa ( hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) y no la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que lo que dio origen al retiro-destitución emana de un Instituto Oficial; siendo ello así, al haberse alegado la existencia de un empleo público, corresponderá al tribunal con competencia funcionarial determinar si en el caso de autos se configura una relación funcionarial.

En tal virtud, se colige que el órgano competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte, tribunal éste que deberá determinar la existencia de una relación funcionarial entre la recurrente y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE ), se reitera así el criterio sentado por esta Sala en decisión Nº 27 de fecha 22 de enero de 2004. Así se declara.

En este orden de ideas, atendiendo a la doctrina anteriormente señalada y dado que en el presente asunto existe una relación de Empleo Público, por el cargo desempeñado por la demandante de autos, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA APURE A.C (INCE APURE A.C), este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declina la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.

Notifíquese a la parte demandante, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Apure A.C (INCE APURE A.C) y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

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