Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: KP02-L-2012-356

PARTE ACTORA: P.L.P.A. y J.F.T.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 13.103.454 y 13.289.228, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.A., inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 136.086

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CASA VEZLARA, C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: B.V. y F.C., inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 26.902 y 104.142 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 01 al 12 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno subsanar, el 20 de marzo de 2012 (folio 28 pieza 1), consignando escrito de reforma el 09 de abril de 2012, la cual se admitió el 11 de abril de 2012 (folio 33 pieza 1).

Una vez cumplida la respectiva notificación de la demandada (folios 36 al 38, pieza 1), el día 14 de junio de 2012, día fijado para la instalación de la audiencia preliminar (folio 39 pieza 1), es instalada la misma, donde se recibieron las pruebas se prolongo en varias oportunidades, hasta el 26 de octubre de 2012 (folio 02 pieza 1), fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación, y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 01 de noviembre de 2012, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 176 al 179 pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 183 pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 10 de enero de 2013 (folios 184 al 187 pieza 2).

El 13 de junio de 2013 (folio 194 pieza 2), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2013, mediante auto fija la oportunidad para celebrar nueva audiencia de juicio para el día 01 de agosto de 2013 (folio 198 pieza 2).

Llegado el día de la audiencia de juicio, 01 de agosto de 2013, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez pasa a dictar el dispositivo oral (folios 205 al 212 pieza 2), y a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostienen los actores en el libelo, que comenzaron a prestar servicios personales, directos subordinados y remunerados para la empresa CASA VEZLARA, C.A., el 07 de junio de 2007, ambos con el cargo de Vendedores, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. a 05:00 p.m. con una hora de descanso, de lunes a sábado, con un ultimo salario diario de Bs. 115,29 y un salario mensual de Bs. 3.458,70, hasta el día 03 de junio de 2011, fecha en la que dejaron de laborar por renuncia voluntaria para un total de tiempo se servicio de 04 años para cada uno, sin que le cancelaran concepto laboral alguno, por cuanto luego de cierto tiempo de la relación laboral el patrono les indico que debían abrir una firma mercantil pretendiendo simular una relación mercantil.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó los siguientes conceptos que le corresponden:

P.L.P.A.:

Antigüedad, intereses y días adicionales…………..Bs. 46.640,88

Vacaciones y bono vacacional 2008..…………..…..Bs. 4.754,11

Vacaciones y bono vacacional 2009…………….…..Bs. 2.236,45

Vacaciones y bono vacacional 2010…………..…....Bs. 1.898,24

Vacaciones y bono vacacional 2011…………….…..Bs. 3.127,57

Utilidades 2008,2009 y 2010……………..……..…..Bs. 94.738,96

Utilidades fraccionadas 2007 y 2011…...……..…..Bs. 21.295,06

TOTAL……………… Bs. 174.691,27

J.F.T.F.:

Antigüedad, intereses y días adicionales…………..Bs. 46.640,88

Vacaciones y bono vacacional 2008..…………..…..Bs. 4.754,11

Vacaciones y bono vacacional 2009…………….…..Bs. 2.236,45

Vacaciones y bono vacacional 2010…………..…....Bs. 1.898,24

Vacaciones y bono vacacional 2011…………….…..Bs. 3.127,57

Utilidades 2008,2009 y 2010……………..……..…..Bs. 94.738,96

Utilidades fraccionadas 2007 y 2011…...……..…..Bs. 21.295,06

TOTAL……………… Bs. 174.691,27

La parte actora en la audiencia oral entre otras cosas manifestó que en fecha 07 de junio de 2007 sus representados comenzaron a prestar servicios de manera directa, subordinada y remunerada para la empresa demandada, desempeñándose como vendedores, devengando un último salario de Bs. 3.458,70 mensuales, durante la relación laboral, cumpliendo horario de lunes a sábado. Sus representados manifiestan que en principio de la relación, les fue entregado una lista de clientes que ellos debían visitar, siendo el propósito de ello, el otorgamiento de crédito a dichos clientes a nombre de CASA VEZLARA, donde quedaban autorizados para solicitar los cheques a nombre de la demandada y luego proceder a su deposito. Posteriormente durante la relación laboral, les fue indicado a los trabajadores que debían aperturar una firma mercantil, simulando el patrono una delación mercantil, los actores a fin de no perder su trabajo, tuvieron que aperturar una compañía con el fin de mantener sus puestos de trabajo. Finalmente, el 03 de junio de 2011, los actores decidieron de manera voluntaria retirarse de CASA VEZLARA, por ello demandan sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, ya que dichos conceptos no fueron cancelados, por ello solicita que se declare con lugar la demanda. Se condene en intereses moratorios

La demandada, manifiesta expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la inexistencia de la relación laboral, aduciendo que los actores eran vendedores independientes, siendo una relación netamente mercantil.

La demandada expuso entre otras cosas que antes del análisis preciso del presente caso, cree necesario hacer las siguientes acotaciones; el derecho laboral ha venido consagrando derechos progresivamente, conocidos como irrenunciables, sin embargo, es importante analizar hasta que punto esa protección es ilimitada o los limites de esa protección. La actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras plantea y así ha sido planteado anteriormente, que la presunción de la relación de trabajo es una presunción que debe entenderse de manera relativa. Estas relaciones de trabajo pueden ser civiles, mercantiles, y existe en Venezuela una legislación mercantil que regula todos los principios de esas relaciones mercantiles, por tanto el derecho laboral, si es un fuero de atracción, ese fuero no es ilimitado a la hora de establecer relaciones de trabajo que puedan ser simuladas entre las partes. Hace esta aclaratoria porque ambas partes han reconocido la existencia de unas personas mercantiles que se constituyeron.

Manifiesta el demandado en la audiencia de juicio, en relación al fondo del presente asunto, han señalado en su escrito de contestación, que efectivamente las empresas fueron constituidas con mucha antelación al inicio de la relación laboral, no hay prueba alguna que soporte el hecho de que estas empresas fueron constituidas ya iniciada la relación de trabajo, o sea es falso que su constitución fue posterior a la relación laboral, por ello insisten en que se trata de una clara relación mercantil, donde las personas tienen intención de generar ganancias, de no ser subordinados. En consecuencia corresponde a la demandada, conforme a lo establecido en el Articulo 120 Ley Orgánica del Trabajo desvirtuar esa presunción y demostrar sus dichos. Alegan la falta de cualidad de los actores para sostener el presente juicio, ya que es claro que la relación es mercantil pura y simple, donde las partes no tuvieron animo, ni interés de trabajar bajo engaño o para desviar derechos laborales establecidos en la constitución. En el caso concreto se ha señalado en la contestación que las empresa por si mismas no pueden funcionar, sino que son llevadas por personas naturales; que existen unos recibos de pago a personas jurídicas; que la demandada nunca le hizo pagos a los demandantes. Los recibos de pago que constan en autos, en principio fueron recibidos por distintas personas que serian los distintos representantes de esas empresas. No hubo simulación por cuanto todo el trato que siempre se les dio a esas empresas fue mercantil, estas tenían la función de colocar productos en el mercado, su representada no controla a esa empresas, ni exige ningún tipo de relación exclusiva, CASA VEZLARA, C.A. desconoce si esas empresas manejan otros negocios, otros proveedores, no establece uniformes, ni horario, por tanto, no se cumple ningún elemento de subordinación. Hay un pago, pero el mismo no es salario. Los demandantes simplemente constituyeron unas empresas, con unos socios, los cuales desconoce CASA VEZLARA, C.A. quienes son, así como el valor de esas empresas. En la demanda se pide que el juez anule la existencia de esas empresas por vicio del consentimiento, siendo esto un acto propio de las personas que establecieron dichas empresas.

Quien juzga observa que la controversia se centra en el rechazo de la relación laboral, en consecuencia se niega que se adeuden a los actores los conceptos demandados así como la determinación del quantun, ya que según los dichos del demandado la relación que los unió era una relación comercial.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: marcada “A” (folios 53 al 67 pieza 1), constante de comprobantes de pago, entre Casa Vezlara y Ferretería Lorenzo, las cuales fueron reconocidas por la contraparte y demuestran que la demandada realizaba a Ferretería Lorenzo, C.A: pagos regulares, documentales a la cuales se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “B” (folios 68 al 75 pieza 1), constante de documento constitutivo estatutario de Ferretería Lorenzo, C.A., la cual fue reconocida por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcada “C” (folios 76 al 92 pieza 1), constante copias fotostáticas y copias al carbón de facturas emitidas por Ferretería Lorenzo, C.A. a Casa Vezlara C.A., documentales que no fueron impugnadas además coinciden con las promovidas por la demandada por lo que se les otorga pleno valor probatorio demostrando que la demandada pagaba a los actores por concepto de servicios prestados. Así se establece.

Las marcadas “D” (folios 93 al 174 pieza 1), constante de listado de comisiones a destajo por vendedor desde el 01/05/2007 hasta el 31/05/2011, los cuales no están suscritos, ni poseen sello alguno o logo que identifique de quien emanan, documentales estas que fueron desconocidas por la parte demandada por lo que se desechan. Así se establece.

La marcadas “E” (folios 175 al 194 pieza 1), constante de original de facturas emitidas por Casa Vezlara, C.A. a distintos clientes por el vendedor Nº 9, las cuales fueron rechazadas por la demandad alegando que no guardan relación con las partes, sin embargo se observa que estas, emanan de la demandada en razón de lo cual serán valoradas y adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

Las marcadas “F” (folio 195 al 199 pieza 1 y folios 2 al 4, pieza 2), constante de original de facturas emitidas por Casa Vezlara, C.A. con su respectivo listado de cuentas por cobrar, las cuales fueron desconocidas por la contraparte, por tratarse de documentos que la demandada emitía a terceros que no tiene relación con la presente causa no obstante se evidencia que en los listado de documentos por cobrar el actor P.P. presenta como código el Nº 9, y que los montos son los mismos de las facturas realizadas por el vendedor Nº 9 a los mismos clientes, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio,. Así se establece.

A los folios 05 al 07 de la pieza 2, marcados “G” corren insertos original de cheque que se desecha por haber sido desconocido y respecto al cual no existe prueba que demuestre de quien emana; además de originales y copias al carbón de recibo de detalle de pago de fecha 07/07/2011, las mismas fueron desconocidas y por no aportar nada al punto controvertido estas se desechan. Así se establece.

Las documentales marcadas “H e I”, inserta a los folios 8 al 29 de la pieza 2, constante de listado de comisiones a destajo desde el 01/01/2006 al 02/03/2010, documentos por cobrar y ranking de vendedores noviembre 2009, los cuales fueron desconocidos por la contraparte en su contenido por no emanar de su representada, carecen de firma y sello, motivo por el cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Se deja constancia que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron a la audiencia de juicio.

En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada que con respecto a los recibos de pago de salarios, vacaciones y utilidades, se imposibilita la exhibición de los mismos por cuanto no existen, ya que la relación de las partes fue estrictamente mercantil. Ahora bien, exhiben un libro de vacaciones donde se registran las vacaciones de todos sus trabajadores, en el cual no se encuentran los demandantes ya que los mismos nunca fueron trabajadores de la demandada. En consecuencia, dicha exhibición será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada corre inserto en los folios 58 al 64 de la pieza 2, constante de Registro Mercantil y las modificaciones de la empresa Ferretería Lorenzo, C.A., tales documentales por ser copias de documentos públicos no impugnadas merecen fe y se les otorga pleno valor probatorio, de la cual se observa la constitución de Ferretería Lorenzo, C.A. en fecha 04 de abril de 2007, fecha anterior a la fecha alegada como fecha de inicio de la relación que unió a las partes. Así se establece.-

En los folios 65 al 110 de la pieza 2, constante facturas, comprobantes de pago y comprobantes de retención de Ferretería Lorenzo, tales documentales fueron reconocidos por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio de las cuales se constata que la demandada realizaba pagos a la Sociedad Mercantil que era representada por P.L.P., uno de los demandantes, por concepto de servicios prestados. Así se establece.-

A los folios 111 al 118 de la pieza 2, constante de Registro Mercantil y las modificaciones de la empresa Inversiones Trofer, C.A., tales documentales por ser copias de documentos públicos que no fueron impugnados merecen fe y se les otorga pleno valor probatorio de la cual se observa la constitución de Inversiones Trofer, C.A., de fecha 19 de noviembre de 2008, fecha posterior a la alegada como fecha de inicio de la relación que unió a las partes. Así se establece.-

A los folios 119 al 175 de la pieza 2, constante facturas, comprobantes de pago y comprobantes de retención de Inversiones Trofer, C.A., tales documentales fueron reconocidas por la parte actora por lo que se les otorga pleno valor probatorio de las cuales se constata que la demandada realizaba pagos a la Sociedad Mercantil que era representada por J.T., uno de los demandantes, por concepto de servicios prestados. Así se establece.-

Consta del folio 196 al 197, pieza 2, resultas negativas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada del Banco Occidental de Descuento, donde señalan no poder suministrar la información solicitada, en razón de lo cual no hay materia sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.

Consta del folio 202 al 204, pieza 2, resultas de las pruebas de informes promovida por la parte demandada, al SENIAT y a Corp Banca, donde remiten la información solicitada, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

Ahora bien, con relación al resto de los informes solicitados al Registro mercantil del Estado Carabobo, cuyas resultas no constan en autos ambas partes convinieron en la constitución de las empresas. Así se establece.

En la presente causa la demandada no rechazo la prestación del servicio ni la fecha de inicio y terminación de la relación pero señalo esta relación como de naturaleza mercantil, teniendo en consecuencia a su cargo la obligación de desvirtuar la presunción que deviene a favor de los actores de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se observa entre los planteamientos de la demandada para apoyar su posición de la existencia de una relación de naturaleza mercantil el hecho de que una de las dos sociedades mercantiles, específicamente la representada por P.L.P. (Ferretería Lorenzo, CA) fue constituida el 04 de abril de 2007, es decir, aproximadamente tres meses antes del inicio de la relación entre las partes (07 de junio de 2007), sin embargo se observa que la otra sociedad mercantil representada por J.T. (Inversiones Trofer, C.A.) fue constituida el 19 de noviembre de 2008, aproximadamente cuatro meses luego de la fecha indicada como inicio de la relación entre las partes (07 de junio de 2007). Adicionalmente a ello, considera quien juzga que tal planteamiento no desvirtúa por si solo la presunción de la existencia de la relación laboral a favor de los actores, consecuencia del reconocimiento de la prestación del servicio, dado que no resulta imposible suponer que la demandada haya condicionado el inicio de la relación a la constitución previa de una sociedad mercantil por parte de los actores.

Dado que la demandada quien tiene la carga de desvirtuar la presunción de la relación laboral consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación que unió a las partes, tal como lo dispone el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales tipifican:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (negrillas del Tribunal)

Asimismo y teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad artículo 89, numeral 1 de de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)

. Negrillas del tribunal.

De igual manera la Sala de Casación Social, en Ponencia del Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente R.C. Nº AA60-S-2006-748 de fecha 13 de noviembre de 2006, establecio:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla como defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, el carácter vinculante de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la consiguiente obligación de los jueces de instancia de acogerla en casos análogos.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual supone que a partir del inicio de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, existe una relación de trabajo, por lo que podrá, contra quien obre la presunción legal, desvirtuarla demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral -ajenidad, dependencia o salario-.

En este sentido, la Sala ha expresado:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Omissis)

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’ (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Luego de la valoración de las actas y los medios de prueba cursantes a los autos, este Juzgador observa que la demandada reconoció la existencia de la prestación del servicio de los actores, sin embargo alego que la relación era de carácter mercantil como si se tratara de empresas intermediarias, no obstante de las pruebas aportadas no se observa que se hubieren aportados pruebas que demostraran el intercambio comercial entre estas, por el contrario los pagos realizados por la demanda a las demandantes son por conceptos de servicios prestados cuando no se trata de empresas de servicio, si no de presuntas empresas de comercio del mismo ramo ferretero de la demandada, adicional a ello, la demandada tampoco demostró que los actores mantuvieran otras relaciones comerciales con terceras empresas a fin de descartar la exclusividad en la prestación de los servicios de los demandantes con esta. En consecuencia de ello considera quien juzga que la demandad no logro demostrar que la relación existente entre las partes era de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y luego de tomar en cuenta los alegatos y pruebas de las partes, se declara que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, por consiguiente procedente la pretensión de la parte actora, la cual deberá pagar la demandada. Así se decide.

Así las cosas, se procede a establecer las pretensiones de los conceptos condenados a favor de los trabajador, tal y como fue estimado por este en su libelo de demanda:

P.L.P.A.:

Antigüedad, intereses y días adicionales: Se condena al pago de dicho concepto por un monto de Bs. 46.640,88. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional: Se condena el pago de las Vacaciones y bono vacacional del año 2008 por Bs. 4.754,11, Vacaciones y bono vacacional del año 2009 por Bs. 2.236,45, Vacaciones y bono vacacional del año 2010 por Bs. 1.898,24, Vacaciones y bono vacacional del año 2011 por Bs.3.127,57, cuya sumatoria arroja un monto total a cancelar de Bs. 12.016,37. Así se decide.-

Utilidades: Se condena al pago de las Utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 por Bs. 94.738,96 mas las utilidades fraccionadas de los años 2007 y 2011 por Bs. 21.295,06, montos que general un total por dicho concepto de Bs. 116.034,02. Así se decide.-

De la suma de los montos arriba descritos se genera a favor del actor P.L.P.A., el total de Bs. 174.691,27, más la indexación judicial e intereses de mora, monto que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

J.F.T.F.:

Antigüedad, intereses y días adicionales: Se condena al pago de dicho concepto por un monto de Bs. 46.640,88. Así se decide.-

Vacaciones y bono vacacional: Se condena el pago de las Vacaciones y bono vacacional del año 2008 por Bs. 4.754,11, Vacaciones y bono vacacional del año 2009 por Bs. 2.236,45, Vacaciones y bono vacacional del año 2010 por Bs. 1.898,24, Vacaciones y bono vacacional del año 2011 por Bs.3.127,57, cuya sumatoria arroja un monto total a cancelar de Bs. 12.016,37. Así se decide.-

Utilidades: Se condena al pago de las Utilidades de los años 2008, 2009 y 2010 por Bs. 94.738,96 mas las utilidades fraccionadas de los años 2007 y 2011 por Bs. 21.295,06, montos que general un total por dicho concepto de Bs. 116.034,02. Así se decide.-

De la suma de los montos arriba descritos se genera a favor del actor J.F.T.F., el total de Bs. 174.691,27, más la indexación judicial e intereses de mora, monto que deberá pagar la parte demandada. Así se decide.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos P.L.P.A. y J.F.T.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad No. 13.103.454 y 13.289.228, respectivamente, contra la sociedad mercantil CASA VEZLARA, C.A. en consecuencia deberá pagar a los demandantes los conceptos y montos señalados en la parte motiva de la presentes decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de agosto de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:50 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps.-

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