Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

Coro, 1 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000154

Visto el escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2004 por el Abg. W.L.L., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: ACOSTA L.W., venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-15.963.147, soltero, de profesión indefinida, FECHA DE NACIMIENTO: 02/02/1975, natural de Morrocoy y Residenciado en el sector kilómetro dos, carretera vía Las lapas Tucacas Estado Falcón, a quien le imputa el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000154 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 01/02/04 a las 11:00 de la mañana, llevándose a efecto la misma, siendo las 11:47 de la mañana de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado W.L.L. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, el imputado: ACOSTA L.C., el Defensor Público ABG: E.H.. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano E.F.R.V.. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal

.

A tal efecto el ciudadano: ACOSTA L.W., que NO deseaba rendir declaración y se acoge al Precepto Constitucional. Seguidamente, le concedió la palabra al defensor Público ABG. E.H.; quien expuso sus alegatos de defensa y solicita la l.P. para su defendido en vista de que estamo0s en presencia de un delito que a simple vista se trata de un hurto Famélico por estado de necesidad y actualmente en el proyecto de ley de Reforma del Código penal se estudia la posibilidad de colocar este tipo de delitos como una eximente de Responsabilidad penal, motivo suficiente para que el tribunal considere la solicitud fiscal. Es todo. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Corre inserto al folio (05) Acta Policial de fecha 30/01/04 suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y se detiene preventivamente al imputado antes identificado, observándose que al ciudadano que quedó identificado como ACOSTA L.W., quien según denuncia había presuntamente sustraído varios productos lácteos.

SEGUNDO

Corre inserto al folio (08) de las actuaciones el Acta de entrevista de fecha 30/01/04 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales al ciudadano E.F.R.V., quien denuncia el Hurto de varios productos lácteos que se encontraban en un camión, información obtenida a través de otra persona.

Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existe un presunto Hecho Punible de Acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, pero también observa esta Juzgadora que no existen en actas suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor presuntamente del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en vista que si bien es cierto que existe en las actuaciones un acta policial, y un acta de entrevista del denunciante, también observa esta Juzgadora que la denuncia que realiza la victima es por referencia de otra persona, y no consta en las actuaciones el acta de entrevista de este testigo presencial de los hechos, entendiéndose que el supuesto delito es en grado de frustración presuntamente. Basado tal razonamiento en los alegatos presentados por la defensa, en la cual observa que el delito imputado se trata de un estado de necesidad de tipo esencial como lo representa el derecho a la alimentación, que pudieron significar los motivos que conllevaron al imputado a la perpetración del mismo. También observa el Tribunal que no se presume el peligro de fuga ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de L.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso específico del ciudadano: ACOSTA L.W., antes identificado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones explanadas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8,. 9, y 243 del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano: ACOSTA L.W., venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad V-15.963.147, soltero, de profesión indefinida, FECHA DE NACIMIENTO: 02/02/1975, natural de Morrocoy y Residenciado en el sector kilómetro dos, carretera vía Las lapas Tucacas Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en perjuicio del ciudadano E.F.R.V.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MAG. SC. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.B.

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR