Decisión nº 2.912 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de Diciembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N°. 1Aa: 6761-07

PONENTE: Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

IMPUTADO: ACOSTA O.G.J.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.E.S.

FISCAL CUARTO (4°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.A.T. FRANCO

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA

PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.T., contra la decisión dictada en fecha 01-08-2007. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 01-08-2007 mediante el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano G.J.A.O., toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose libar la respectiva orden de aprehensión desde esta misma Corte de Apelaciones, teniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón debiendo permanecer a la orden del Juzgado Noveno de Control.

Nº . 2912

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Y.A.T. FRANCO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 01-08-2007, por el mencionado Juzgado, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano G.J.A.O., de conformidad con lo previsto el artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL RECURSO DE APELACION:

La ciudadana Abg. Y.A.T. FRANCO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

....procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal NOVENO de Control, en fecha 31 de agosto del presente año y en ocasión a la AUDIENCIA de PRESENTACIÓN realizada por este Despacho Fiscal en virtud de la detención del ciudadano ACOSTA O.G.J., plenamente identificado como imputado en esta causa y en la cual decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, la aplicación del procedimiento ordinario y la existencia del delito, expongo: LOS HECHOS: En fecha 31 de agosto de 2007, la suscrita Fiscal Cuarta del Ministerio Público, puso a disposición del Tribunal de Guardia (NOVENO DE CONTROL) al ciudadano ACOSTA ORTIZ G.J.…., en virtud de que el mismo había sido detenido por funcionarios adscritos al CIPCC, subdelegación de Caña de Azúcar, con ocasión a la practica de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, emanada del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nº 013-07 de fecha 24-08-07…. Una vez trasladado y constituido en la referida dirección los funcionarios acompañados con los testigos procedieron a imponer el motivo de su presencia al ciudadano imputado ACOSTA O.G.J., una vez dentro de la residencia procedieron a efectuar un recorrido por el lugar, a los fines de localizar evidencias de interés criminalístico…., localizando en el garaje dos vehículos a saber: Clase Automóvil, marca Fiat, Modelo UNO, color rojo, Placas XRV-918…. (solicitado por la división de vehiculo de este Cuerpo de investigaciones, expediente F-155-283 y solicitado por la sub-delegación de las Acacias, según expediente F-155-283, por el delito de Robo) y Clase MOTO, marca YAMAHA, modelo XT-600, color AZUL, sin placas…., en un anexo de la residencia se encontraron: a) Catorce (14) placas varias similares a las usadas por los vehículos que circulan en el territorio nacional con dígitos alfanuméricos en alto relieve….., así mismo doscientos veinte (220) laminas de metal cortadas y moldeadas con los bordes y tamaños de una placa de las usadas por los vehículos que circulan en el territorio nacional…., seis (06) laminas de metal cortadas y moldeadas con los bordes y tamaños de una placa de las usadas por los vehículos que circulan en el territorio nacional sin dígitos con su fondo de papel blanco fluorescentes y la palabra Venezuela en alto relieve, Moldes varios (troquel) de letras del tamaño de las usadas por las placas de los vehículos, moldes varios (troquel) rectangulares con bordes sin puntas de laminas de tamaño de las placas de los vehículos, papel fluorescente blanco que resulta al serle aplicadas luz artificial, herramientas varias (martillos, cincel, centro punto, reglas, bases de madera…, etc). La suscrita Fiscal hace la presente consideración: PRIMERO: Considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de una detención flagrante, y por consiguiente legitima de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..Así mismo el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal….Estamos igualmente en presencia de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, específicamente los contemplados en los artículos 8 y 9 que establecen el Cambio Ilícito de Placas de Vehiculo Automotores….Por tanto difiere esta representación fiscal, de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control a considerar otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando esta Representación Fiscal solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo contemplado en el articulo 253 ejusdem. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicitamos de ser admitida la misma, sea DECLARADA CON LUGAR, con base a los razonamientos y argumentos señalados por el Ministerio Público en el presente escrito de APELACIÓN….

.

DEL EMPLAZAMIENTO:

El ciudadano Abogado R.E.S., en su caracteres de defensor privado del ciudadanos G.J.A.O., en escrito cursante del folio 15 al 19, da contestación al recuso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Y.A.T. FRANCO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, en los términos siguientes:

...CAPÍTULO I. Es interés de la defensa contestar el recurso de apelación presentado por la Fiscal 4° del Ministerio Público, por cuanto la misma resulta a todas luces sin fundamentos de derecho. En tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho, en razón, que la ciudadana Juez, de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, observando las parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo estatuido en el Principio de Libertad contemplado en el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le permitió apreciar a la directora del proceso, la falta de pluralidad de elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi representado en los hechos que se le imputaron, asociado a esto la pena a imponer en caso de encontrarse alguna responsabilidad de mi representado, adicional a lo contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no sobrepasaría a los tres años, aunado a lo contemplado en el articulo 253 ejusden, además quedo demostrado en la Audiencia Especial enmarcada dentro de la oralidad, que no existe peligro de fuga u obstaculización, tiene residencia fija, no cumpliéndose los requisitos exigidos en el articulo 250 ibídem, para decretar la privación de libertad. De igual modo, acoto que la representante de la vindicta pública tiene un plazo prudencial para presentar un acto conclusivo y a través del mismo, explanar lo que considere necesario para inculpar o exculpar a mi defendido; es decir, que la decisión tomada por la Juez de este despacho, no significa que le haya dado conclusión al proceso. CAPITULO II. Ahora bien, la forma, modo y lugar como fue llevado el procedimiento por los funcionarios actuantes, trataron en su actuación de sorprender la buena fe de la representación fiscal, induciéndola en errores y elaborando actas de procedimientos totalmente alejadas de la realidad. Llego a esta conclusión después de estudiar, analizar y comparar las actas presentes en la causa, tal como se pudo dar cuenta a través del análisis de las pruebas inverosimililes y de lo ilógico del procedimiento, tal como se evidencia de la decisión tomada por la ciudadana Jueza Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de acuerdo a las reglas de la sana critica, observando los parámetros de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el principio procesal, en tal sentido la decisión donde se le impuso una medida cautelar a mi defendido se encuentra ajustada a derecho, lo contrario se le estarían violentando Derechos Fundamentales, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como los Tratados Internacionales suscritos por la República, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU 1948), la Declaración Americana, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R. y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos New Yor, que señalan el principio de Igualdad entre las Partes, el Principio del Debido Proceso, el Principio de Libertad y otros…..El Código Orgánico Procesal Penal establece: Articulo 1…. Articulo 8…. Articulo 12…. Articulo 19… Articulo 253… El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 44…. Articulo 49, ordinal 1….. En tal sentido, los dispositivos legales anteriormente enunciados y atendiendo la Supremacía Jerárquica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Acuerdos Internacionales suscritos por la misma tal como lo dispone el articulo 23 de la Carta Magna….Es decir, que solo el Juez por interpretación restrictiva y taxativa de lo dispuesto por el articulo 44 ordinal 1° de la misma Constitución es el único facultado para dictar Medidas Preventivas Privativas de Libertad. CAPITULO III. En base a lo anteriormente expuesto y fundamentándonos en las disposiciones supra transcritas es por lo que esta defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones, haga los siguientes pronunciamientos: 1. Declare Inadmisible la Apelación interpuesta por parte de la Representante del Ministerio Público por carecer de fundamentación legal. Finalmente solicito que sea declarado SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Vindicta Pública por todas las razones anteriormente señaladas….

.

DEL FALLO IMPUGNADO:

La Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación de Detenido, celebrada en 01-08-07 que cursa en el presente cuaderno separado señala entre otras cosas lo siguiente:

... Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procesales, este Tribunal Noveno de Control, …., considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado G.J. ACOSTA ORTIZ…..por cuanto su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor……dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se acoge la precalificación por el delito de PROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. SEGUNDO: Se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR contenidas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo. Se otorga la libertad desde la sala. TERCERO: Se constata la aprehensión como flagrante y se acuerda el procedimiento ordinario solicitado por el representante de la Vindicta Pública, a los fines de que continué la investigación y proceda a emitir el acto conclusivo a que haya lugar, así como el envió de la presente causa a la respectiva fiscalía…..

.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisadas como ha sido la presente causa, se evidencia que el recurso de apelación lo ejerce la representante del ministerio público por cuanto difiere de la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, otorgada en fecha 01 de agosto de 2007, durante la audiencia especial de presentación realizada por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, al imputado Acosta O.G.J., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo y Cambio Ilícito de Placa, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, a pesar de haber solicitado la medida privación de la libertad de dicho ciudadano.

Ahora bien, los delitos donde presuntamente se encuentra presuntamente incurso el ciudadano Acosta O.G.J. son Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo y Cambio Ilícito de Placa, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, estableciendo dichos artículos los siguientes:

Artículo 8. Cambio ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, son haber tomado parte del delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Después de realizar las anteriores consideraciones sobre los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa esta Alzada que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Noveno de Control, por cuanto si bien es cierto, el derecho a la libertad es de rango constitucional, tal derecho no es limitativo al contrario se encuentra restringido por el propio Constituyente en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional que establece:

1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti

Para el caso en estudio se puede observar que la detención del ciudadano G.J.A.O., se produce en virtud de la orden de allanamiento Nº 013 emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, practicada en la calle Páez entre Valencia y Candelaria, casa Nº 03 de la Candelaria, Municipio M.B.I., Maracay estado Aragua, por lo que la detención del mismo se encuentra ajustada a derecho y conforme a la normativa legal prevista en el ordenamiento jurídico venezolano.

En otro orden de ideas, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

De la privación judicial preventiva de libertad

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que si bien es cierto, que el ministerio público solicitó durante la audiencia especial de presentación, la aplicación de la medida privativa de libertad por cuanto consideró que existen elementos de convicción suficientes en contra del imputado Acosta O.G.J., como presunto autor de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo y Cambio Ilícito de Placa, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, elementos éstos que siempre debe tomar en consideración el juzgador al momento de de dictar su fallo, para el caso que se examina se puede verificar que el ciudadano antes mencionado tiene presuntamente comprometida su participación en los hechos punibles atribuido por el representante del ministerio público, por cuanto concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

1) Que está acreditada la existencia de diversos hechos punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita a saber, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo y Cambio Ilícito de Placa, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor en los hechos punibles anteriormente señalados. Dentro de tales elementos de convicción se encuentran:

- Oficio Nº 9700-064-18434, suscrita por el comisario N.L.P., jefe de la Sub delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde remiten las actuaciones relacionadas con la causa Nº H-607.7000, en donde aparece como imputado el ciudadano Acosta O.G.J..

- Acta de Investigación Penal realizada por los funcionarios la Sub delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la orden de allanamiento practicada en el barrio la Candelaria, calle Páez, entre Calle Valencia y la Candelaria, casa Nº 013-07, en donde se encontraba el ciudadano Acosta O.G.J., propietario del referido inmueble, así mismo deja constancia de lo encontrado dentro de ese inmueble, así como su traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de Aragua, en donde se notificó al Sub Comisario A.L., quien señaló que fuese materializada la aprehensión del imputado Acosta O.G.J., que se notificara al ministerio público de dicho procedimiento, la verificación de los posibles registro s policiales que pudiese tener este ciudadano.

- Acta de registro de morada realizada por los funcionarios de la Sub delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la materialización de la orden de allanamiento Nº 013, emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y practicada en el barrio la Candelaria, calle Páez, entre Calle Valencia y la Candelaria, casa Nº 013-07, en donde se encontraba el ciudadano Acosta O.G.J., dejando constancia dicho funcionarios de lo incautado en dicho domicilio.

- Acta de entrevista realizada a los ciudadanos Campos daza J.L. y Ochoa M.D., quienes fungieron como testigos del allanamiento practicado el barrio la Candelaria, calle Páez, entre Calle Valencia y la Candelaria, casa Nº 013-07, en donde se encontraba el ciudadano Acosta O.G.J. por los funcionarios de la Sub delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de agosto de 2007, realizada por funcionarios de la Sub delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia en su parte in fine, de los registros policiales que presenta el ciudadano Acosta O.G.J..

- Inspección Técnica Nº 2950, realizada por los funcionarios del área técnica de la Sub delegación de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia de la inspección realizada en el lugar del allanamiento barrio la Candelaria, calle Páez, entre Calle Valencia y la Candelaria, casa Nº 013-07

Adminiculados los anteriores elementos con las experticias efectuadas y demás pruebas técnicas en virtud de las investigaciones realizadas por el representante del Ministerio Público donde solicita la detención judicial privativa de libertad del ciudadano Acosta O.G.J.,, es por lo que considera esta Alzada, que está mas que satisfecho el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al imputado se le atribuye la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo y Cambio Ilícito de Placa, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto el ciudadano presenta registros policiales lo que pudiera influir en su conducta predelictual.

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada durante la audiencia de presentación de fecha 01 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, debiéndose entonces revocar la decisión que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad a favor del ciudadano G.J.A.O., y en consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.J.A.O., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Nº 5.262.946, de profesión u oficio tornero, con domicilio en la calle Páez Nº 03 de la Candelaria, Municipio M.B.I., Maracay estado Aragua, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose libar la respectiva orden de aprehensión desde esta misma Corte de Apelaciones, teniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón a la orden de Juzgado Noveno de Control, instando al Ministerio Público a que presente su acto conclusivo a la brevedad posible; por lo que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.A.T., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 01-08-2007 mediante el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ACOSTA O.G.J.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 01-08-2007 mediante el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano G.J.A.O., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad N° 5.262.946, de profesión u oficio tornero, con domicilio en la calle Páez N° 03 de la Candelaria, Municipio M.B.I., Maracay estado Aragua, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva orden de aprehensión desde esta misma Corte de Apelaciones, teniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, debiendo permanecer a la orden del Juzgado Noveno de Control, instando al Ministerio Público a que presente su acto conclusivo a la brevedad posible.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase inmediatamente al Tribunal de origen el presente cuaderno separado y la causa principal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que realice lo conducente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En La misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Se libraron las Boletas de notificaciones números__________________________.

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/EFDT/AJPS/lnl/mary

Causa Nº 1Aa 6761/07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR