Decisión nº 142 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDisconformidad Con Medida De Protección

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18299.

Causa: Disconformidad a la Medida

Requirente: L.A.A.V..

Apoderados Judiciales: A.d.M. y M.D.d.C..

Requeridos: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.)

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.A.A.V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V- 9.783.646, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.861, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de 10 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 27.886.891, y de conformidad con el artículo 303, en concordancia con el literal a) del parágrafo tercero del artículo 177 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto en fecha 14 de julio de 2010, presentó escrito de denuncia contra AME C.A. ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de que el día 11 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 7:00p.m. se dirigió a la sede principal (Base) del servicio de asistencia médica de emergencia (AME) con el objeto de solicitar que a su hijo antes mencionado, se le tomara la tensión arterial, a los fines de cumplir con un monitoreo de la misma, toda vez que el día sábado 10 de julio del año 2010, se le hiciera la evaluación cardiovascular escolar en el instituto de prevención social del personal docente de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) y una vez practicada la misma por la Dra. F.M., se detectara una tensión arterial de 13-9, la cual para un niño de 10 años de edad y en opinión de la propia especialista, la considerara por encima de los parámetros normales, por lo que se sugirió se le realizara un seguimiento de la tensión arterial durante el fin de semana; luego toda vez que llega a la sede de AME C.A., ubicada en la av. 10 de esta ciudad, se da cuenta que no carga consigo, el carné (AME C.A.) de su hijo, sin embargo, por tratarse de un servicio de obligatorio cumplimiento por parte de cualquier órgano prestador del servicio de salud, le informo y solicitó a la recepcionista, sobre el motivo de su presencia allí y ante su planteamiento la referida recepcionista, condiciono la prestación del servicio a la presentación del carné, situación que lo conllevo a devolverse a su casa a buscar el carné en cuestión, el cual una vez mostrado y verificado el numero de afiliación en el sistema, fue cuando la referida empleada le hizo entrega del documento contentivo del numero de historia del paciente “Coletilla” y que sin el cual no se puede acceder al área de consultorios o enfermería, que ya para la segunda oportunidad y habiéndole entregado la coletilla, procedió a devolvérsela y a retirarse de la sede, dirigiéndose al centro médico más cercano, el cual fue la Policlínica Maracaibo, donde fue tomada la tensión de forma inmediata y gratuita.

Acontecimiento que suscito la presentación de la referida denuncia ante el C.d.P. antes mencionado, quedando designada la Consejera numero cinco (05). Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2010, procedió a ratificar el contenido de la solicitud por ser ciertos los hechos expuestos en su comunicación de la fecha anteriormente indicada, el órgano administrativo ordeno darle entrada a la denuncia, signándole el numero 8524-10, donde se dicto un auto indicando el iter procedimental a seguir en el proceso administrativo, resolviendo finalmente las medidas de protección, de conformidad con los artículos 130, 160 literal “b” y 126 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente quien hoy intenta la presente acción judicial, expreso su disconformidad con el acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En auto de fecha 20 de octubre de 2010, se le dio curso de ley a la presente demanda, admitiéndola por cuando ha lugar en derecho, se ordenó la comparecencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, especialmente al Consejero Quinto de esa Institución, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 08 de diciembre de 2010, la alguacil natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 07 de diciembre del año 2010. Igualmente, en fecha 25 de febrero de 2011, la alguacil de este juzgado consigno la respectiva boleta de citación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue citado en la misma fecha.

En escrito de fecha 10 de marzo de 2011, la socióloga F.G., asistida por la abogada Daniela khijah Djabas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.957, los abogados A.U. y O.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.136.615 y 7.716.515 respectivamente, solicitaron se declare sin lugar la acción de disconformidad interpuesta, por cuanto para el momento de la solicitud de la medida de protección la amenaza o violación de los Derechos a la Salud y al Servicio de Salud y a la Atención Medica de Emergencia, establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya habían cesado, por retirarse del servicio de AME C.A. al siguiente día, es decir, el 12 de julio de 2010, por lo que el objeto de las medidas de protección es con el fin de restituirlos y quedo demostrado según comunicación de COMZU que la toma de tensión por control no es considerada una emergencia.

En auto de fecha 14 de marzo del presente año, este despacho fijo para el día 23 de marzo de 2011 la audiencia preliminar.

Seguidamente, el día 23 de marzo de 2011, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a las ocho y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, ciudadanos L.A.A.V. y ORIELBA BOHÓRQUEZ ya identificados, la parte demandada ciudadanos F.R.G.N., O.R.F. y A.Y.U.L..

En fecha 01 de abril de 2011, compareció ante esta Sala de Juicio, el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a fin de emitir su opinión en relación a la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Mediante sentencia interlocutoria N° 20 de fecha 05 de abril de 2011, ordeno reponer la causa, al estado de admitir la presente causa contentiva de disconformidad a la medida, estableciéndose el iter procedimental a seguir, requiriéndose al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al servicio de Asistencia Medica de Emergencia Compañía Anónima (AME C.A.), de igual manera se libraron las respectivas boletas de notificación de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial y de citaciones de los co-demandados.

En escrito de fecha 24 de mayo de 2011, el abogado L.A.A.V. ya identificado, reformo la demanda, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello, en fecha 27 de mayo de 2011, fue admitida la presente reforma de demanda de Disconformidad a la Medida, presentada por el mencionado ciudadano, actuando en su carácter de progenitor y representante legal de su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), portador de la cedula de identidad N° V- 27.886.891, en virtud de haber cumplido con todos los extremos de ley, en ella narró, que “…en fecha 14 de julio de 2010, presentó escrito de denuncia contra AME C.A. ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el hecho de que el día 11 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 7:00p.m. se dirigió a la sede principal (Base) del servicio de asistencia médica de emergencia compañía anónima (AME C.A.) a los fines de solicitar que a su hijo antes mencionado, se le tomara la tensión arterial, a los fines de cumplir con un monitoreo de la misma, toda vez que el día sábado 10 de julio del año en curso, se le hiciera la evaluación cardiovascular escolar en el instituto de prevención social del personal docente de la Universidad del Zulia (IPPLUZ) y una vez practicada la misma por la Dra. F.M., se detectara una tensión arterial de 13-9, la cual para un niño de 10 años de edad y en opinión de la propia especialista, la considerara por encima de los parámetros normales, por lo que se sugirió se le realizara un seguimiento de la tensión arterial durante el fin de semana; luego toda vez que llega a la sede de AME C.A., ubicada en la av. 10 de esta ciudad, se da cuenta que no carga consigo, el carné (AME C.A.) de su hijo, sin embargo, por tratarse de un servicio de obligatorio cumplimiento por parte de cualquier órgano prestador del servicio de salud, le informo y solicitó a la recepcionista, sobre el motivo de su presencia allí y ante su planteamiento la referida recepcionista, condiciono la prestación del servicio a la presentación del carné, situación que lo conllevo a devolverse a su casa a buscar el carné en cuestión, el cual una vez mostrado y verificado el numero de afiliación en el sistema, fue cuando la referida empleada le hizo entrega del documento contentivo del numero de historia del paciente “Coletilla” y que sin el cual no se puede acceder al área de consultorios o enfermería, que ya para la segunda oportunidad y habiéndolo entregado la coletilla, procedió a devolvérsela y a retirarse de la sede, dirigiéndose al centro médico más cercano, el cual fue la Policlínica Maracaibo, donde fue tomada la tensión de forma inmediata y gratuita. Acontecimiento que suscito la presentación de la referida denuncia ante el C.d.P. antes mencionado, quedando designada la Consejera numero cinco (05). Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2010, procedió a ratificar el contenido de la solicitud por ser ciertos los hechos expuestos en su comunicación de la fecha anteriormente indicada, ordeno a darle entrada a la denuncia, signándole el numero 8524-10, donde se dicto un auto indicando el iter procedimental a seguir en el proceso administrativo, resolviendo finalmente las medidas de protección, de conformidad con los artículos 130, 160 literal “b” y 126 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente la parte actora expreso su disconformidad con el acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 13 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P., quien se dio por notificada en fecha 12 de julio de 2011. Igualmente en fecha 19 y 20 de julio de 2011, fueron agregadas a las actas del expediente boletas de citaciones de los demandados de autos, vale decir, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, especialmente al Consejero Quinto de esa Institución, recibida por la socióloga Lic. F.G., titular de la cedula de Identidad N° V- 5.054.402 y al Servicio de Asistencia Médica de Emergencia Compañía Anónima (AME C.A.) respectivamente.

En fecha 27 de julio de 2011, la abogada A.M.A.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.728, actuando en nombre y representación de Asistencia Medica Compañía Anónima (AME, C.A) antes Asistencia Médica de Emergencia del Zulia (AMEZULIA, C.A), dio contestación a la demanda intentada en su contra representado, solicitando sea declarada sin lugar la disconformidad a la medida por el ciudadano L.A.A.V., ya que jamás se violo el derecho a la salud de su menor hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ni tampoco se puso en riesgo la s.d.n., ya que su progenitor solicito un servicio de enfermería por toma de tensión arterial para monitoreo, lo cual no es considerado una emergencia y es realizada por el enfermero, que jamás se condiciono el servicio, fue el ciudadano L.A.A.V. quien decidió llevarlo a otro centro y devolver la coletilla entregada por la recepcionista afirmando que no quería el servicio; ya que prevaleció su disgusto, no permitiendo que al niño se le realizara en la sala de enfermería su monitoreo respectivo; acompañó su escrito de contestación contratos de afiliaciones firmados por el demandante de autos; de igual manera solicito se oficiara a la Unidad de Nefrología Pediátrica del Hospital Universitario, a la Unidad de Cardiología Pediátrica del Hospital Especialidades Pediátricas de Maracaibo; finalmente promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F., J.P., L.V. y E.C..

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, se fijo el día miércoles 03 de agosto de 2011, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am), como la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar ante esta Sala de Juicio.

Por otro lado, la parte accionante, presento en fecha 01 de agosto de 2011 escrito en el cual solicito se declarara la confesión ficta por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo el día y la hora fijada este Tribunal para llevarse a cabo la audiencia preliminar, dejo constancia este Juzgado de la presencia de la parte demandante ciudadano ciudadanos L.A.A.V. y ORIELBA BOHÓRQUEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 9.783.646 y 9.783.928, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 56.861 y 56.851 respectivamente, actuando en su propio nombre. Asimismo, estuvo presente, actuando como apoderada judicial de la Empresa de Asistencia Medica Compañía Anónima (AME C.A.) la abogada A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.728, se deja constancia que no compareció ningún Representante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ni por si solo, ni por medio de ningún apoderado judicial. Presente también, la secretaria de este Tribunal Abog. L.R.P. y el Juez Profesional Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. M.B.R., se declaro abierto el mismo, seguidamente se procedió a escuchar a la parte demandante abogado L.A.A.V. y a la parte demandada abogada A.A.V., de igual manera, tomo la palabra la abogada ORIELBA BOHÓRQUEZ, actuando como parte demandante y progenitora del niño de autos.

En auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en los artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a fijar los hechos y limites de la controversia en la presente causa, asimismo se admitieron lo medios probatorios promovidos por las partes, ordenándose oficiar a las instituciones y entes en virtud de lo solicitado, según oficios Nos. desde el 11-2790 al -11-2796.

En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal fijo el día para llevarse a efecto la inspección judicial, trasladándose y se constituyó en la av. 10, entre calle 64 y 66 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sede base de Asistencia Médica, C.A (AME C. A.), antes Asistencia Médica de Emergencia del Zulia (AMEZULIA, C.A).

Una vez consignadas las resultas de los medios pruebas promovidos, y notificadas las partes de este proceso, este Jurisdicente procedió a fijar para el día 16 de mayo de 2013, la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando presente la parte actora, ciudadanos L.A.A.V. ya identificados, los abogados A.A.V. y A.E.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.728 y 21.083 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa de Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.); así como, las abogadas M.L.R.L., titular de la cédula de identidad No. V.-18.516.750, en suplencia de la socióloga F.G., O.R.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.188, y A.C.S.B., titular de la cédula de identidad No. 16.782.247, en su carácter de Consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la Fiscal Trigésima Segunda Especializa.d.M.P., abogada N.J.H.L.. También presentes, la Secretaria de este Tribunal, abogada L.R.P. y el Juez Unipersonal No. 4, abogado M.B.R., se declaró abierto la audiencia de juicio, se escucho a la parte actora, a la representación de la empresa Asistencia Médica Compañía Anónima AME C.A., a los miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a la representación del Ministerio Publico; exponiendo las partes interesadas conclusiones y peticiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Corre al folio (26) de este expediente, copias certificadas del acta de nacimiento No. 631, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos L.A.A.V. y ORIELBA T.B.P. y el adolescente antes nombrado, asimismo se observa que los citados ciudadanos son los legitimados activos para intentar la presente disconformidad a la medida dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio del Estado Zulia.

- Corre al folio (206) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 1516, perteneciente a la ciudadana C.M.V.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos I.P. y F.R.V. y la citada ciudadana; asimismo se observa que la ciudadana C.M.V.P. en abuela materna del ciudadano L.A.A.V..

- Corre al folio (207) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento N° 175, perteneciente al requirente L.A.A.V., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos G.R.A. y C.M.V.P. y el nombrado ciudadano.

- Corre a los folios (208) y (209) de este expediente, copia certificada de acta de matrimonio N° 235, correspondiente a los ciudadanos G.R.A.V. y L.C.A.A., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos nombrados; de igual modo, se evidencia que el ciudadano G.R.A.V., es hijo de los ciudadanos G.A. y C.M.V.P.; y es hermano del ciudadano L.A.A.V..

- Corre al folio (210) de este expediente, copia certificada de actas de nacimiento N° 1789, perteneciente a la ciudadana ORIELBA T.B.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos O.A.B. e Y.P. y la citada ciudadana; asimismo se observa que la ciudadana ORIELBA T.B.P. es la progenitora del adolescente de autos.

- Corre al folio (211) de este expediente, copia certificada de actas de nacimiento N° 278, perteneciente al ciudadano O.A.B.P., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos O.A.B. e Y.P. y el citado ciudadano; asimismo se observa que el ciudadano O.A.B.P. es tío paterno del adolescente de autos.

- Corre a los folios del (233) al (239) ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorios por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del (240) al (244) ambos inclusive de esta causa, copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil de este domicilio “Asistencia Médica C.A.” (AMEC.A); los cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, aunado a ello, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone en base a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se observa que en fecha 07 de abril de 2010, se efectuó la referida Asamblea Extraordinaria, deliberando los puntos sobre discusión, aprobación e importación del balance general, aumento de capital, ratificación de la junta directiva y autorizar a la abogada A.M.A.V., para representar a la empresa en todos los asuntos; el registro de esta acta fue efectuado el día 20 de mayo de 2010, ante el Registrador Mercantil Primeo del Estado Zulia, signada bajo el N° 20, Tomo 27-A RM1.

. Corre a los folios del (298) al (471) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente signado bajo el N° 18299, en el cual corre inserto actuaciones administrativo llevadas ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, distinguido bajo el N° 8524 de fecha 30 de julio de 2010, las cuales tienen valor probatorio en el presente juicio, por cuanto hacen fe de todo cuanto se refiere, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, siendo así, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnada por el adversario, en tal sentido, el mismo es valorado de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento administrativo se evidencia que según resolución del procedimiento administrativo llevado por dicho C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2010, la Consejera de Protección Quinta (S) abogada J.R., conjuntamente con los consejeros de protección segundo y cuarto, abogados O.F. e I.R., dictaron las siguientes medida de protección: “Se exhorta a la Gerencia médica de Asistencia Médica Compañía Anónima (Ame, C.A) de la urbanización La E.A.. 10 entre calles 64 y 66 N° 64-34, de aclarar en el protocolo de consultas en Beta 1 que en caso de no presentación del carnet de afiliación, se solicitará la cedula de identidad. Remitir el presente caso al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, a los fines de denunciar la presente situación que pudiera configurar una violación de los derechos colectivos de niños, niñas y adolescentes por la acción de Asistencia Médica C.A. (AME, C.A) de la urbanización La E.A.. 10 entre calles 64 y 66 N° 64-34. Por cuanto en su protocolo de consultas en Beta 1 establece: ”… como normativa la solicitud del carnet de afiliación, el cual es entregado al momento de la suscripción informándole que debe presentarlo para la solicitud de la atención médica primaria”… por cuanto amenazaría el derecho a la salud y al servicio de salud establecido en el artículo 41 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

SEGUNDO

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

- Corre a los folios del (270) al (272) ambos inclusive de este expediente, acta de inspección judicial efectuada en la sede base de Asistencia Médica, Compañía Anónima (AMECA), antes Asistencia Médica de Emergencia del Zulia (AMEZULIA C.A), donde se dejo constancia sobre la primera solicitud se dejo constancia que la ubicación de la recepción, al entrar al recinto entrando por la av. 10, puerta principal se encuentra a mano izquierda un modulo identificado como información, con una ventanilla que se encuentra actualmente tapada. Seguidamente se encuentra a mano izquierda un modulo en el área central de la sala de espera y un segundo modulo no identificado con dos empleadas, que presenta un cartel e informa los señores afiliados, que “Señor afiliado para recibir el servicio médico es obligatorio presentar el carnet y cedula de identidad. Gerencia General” y presenta el logo de Ame. Asimismo, se dejo constancia que al solicitar la ubicación de la recepción la gerente medica informa que ese segundo modulo corresponde a la recepción con las dos trabajadores de atención al cliente. Respecto a la segunda solicitud: se dejó constancia que la identidad y numero de la cedula de identidad de las dos personas que se encuentran en recepción son las siguientes: YENNYS M.P.E. y M.E.P.O., venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 9.784.628 y V- 16.609.468 respectivamente. En cuanto a la solicitud tercera: se dejó constancia que la ciudadana YENNYS M.P.E., ya identificada ejercer el cargo de ENCARGADA DE RECEPCION Y ATENCION AL CLIENTE. Con respecto al punto cuarto: se dejo constancia que la Gerente de médicos informa que existe un protocolo en físico por escrito y firmado por la Dra. Eglee Croes, revisado por la Ingeniera P.C. y aprobado por el Lic. Irvan Chacin, al revisar el protocolo en físico se observa que el mismo se encuentra identificado como “Procedimientos Atención Médicas en Consultorio y se encuentra con fecha de emisión del día 18 de enero de 2010. Asimismo de la entrevista a los empleados de recepción, específicamente a la ciudadana M.E.P.O., expresa que en lo referente al protocolo de atención expresa que “el afiliado llega, yo le indico por favor el carné y la cedula de identidad, sino trae el carné, le pedimos la cedula, sino trae su cedula lo buscamos en el sistema con su número de cedula y verificamos si están activos o no, luego le damos su tique, donde sale su número de afiliación, su nombre, apellido y la fecha correspondiente si el médico esta desocupado lo hacemos pasar y por lo menos si es un menor y no trae el carné o la cedula, lo buscamos por el número de cedula de sus padres o del titular que ésta afiliado, pero siempre recomendamos que si no tiene el carné, saque su carné, pero la mayoría que tienen padres divorciados y no traen carné, lo buscamos por el sistema. Si no conoce el numero de cedula de su papá buscamos por el número de cedula de cualquiera de su grupo familiar. Luego hago pasar de una vez con el médico, si llega una niña o un niño con fiebre pasa a enfermería, para que le vayan tomando la temperatura y luego lo vea el médico, igual cuando venga una persona que es hipertensa y se siente muy mal pasa por enfermería para que le vayan tomando la tensión, para después chequearse con el médico de una vez”. Asimismo la empleada YENNYS M.P.E., manifestó que “el protocolo básicamente es cuando llega el afiliado se le solicita la cedula o el carné, se verifica en sistema si esta activo se le pregunta que tiene, porque muchos van al médico otras van al laboratorio, otros van a terapia, a consultas especializadas, en caso de que vengan al médico a que lo vean por atención de emergencia, se le pasa la médico que esta de guardia en ese momento, en caso de que hayan pacientes en espera toma su turno. En caso de que no traigan el carné, con el número de cedula también se puede buscar, en caso de que no traigan el carné y la cedula con el número de cedula se busca en sistema y se le recomienda que para la próxima oportunidad traigan su cedula o carné, para agilizar el proceso hacerlo más rápido. Si hay algún niño, que venga y no lo triga el carné, igualmente se le pide cualquier identificación de cualquier integrante del grupo familiar o de las personas afiliadas a la póliza”. Seguidamente, el Jurisdicente efectuó las siguientes preguntas En caso de tratarse de un niño, niña y adolescente y no presenta ni cedula, ni carné y resulta no estar afiliado a la empresa AME, cual es el procedimiento? Respondió: Aquí no se le niega una atención a nadie, de hecho han venido personas no afiliadas, han venido personas que han chocado en los carritos de Belloso, personas indigentes igual se les atiende. Y si es de trasladarlo se traslada. Indique cual es su grado de instrucción? Respondió: Licenciada en comunicación social. También en dicha inspección se dejo constancia de los siguientes puntos: al preguntarle a la ciudadana M.E.P.O. si tenia alguna instrucción académica en el área de enfermería o medicina, la misma respondió: “No, yo soy Técnico Superior en Administración e Informática”. Este Tribunal dejo constancia que efectivamente en la entrada del recinto un cartel invertido que dice lo siguiente: “Procedimiento para atención a nuestros clientes: “Atendemos consultas médicas, tratamiento de enfermería y terapias respiratorias. Diríjase a la supervisora de atención al cliente o al vigilante y muéstrele su tarjeta de afiliado y su cedula (indispensable para verificar su identidad). Ellos le indicaran cual turno le corresponde según sea su solicitud (por favor espere su turno)””. El horario de los médicos generales es de 24 horas. El horario de los paramédicos es de 7:30am a 11:00pm. El horario de los médicos pediatras es de 7: 30 am a 10:00pm. El laboratorio clínico esta abierto todos los días de la semana, en los siguientes horarios: Lunes a Viernes de 7:00am a 7:00pm, Sábado de 7:00 am a 12:00pm, Domingo de 8:00am a 12:m. en caso, de que no sea atendido, con calidad que usted merece, solicite hablar con el gerente de guardia o escriba su queja o sugerencia, en el buzón. Su opinión es importante para mejorar nuestro servicio. Se deja constancia del logo de la empresa AME; finalmente el abogado L.A. manifestó que de el protocolo médico, exhibido y que tuvo a la vista este Tribunal, en la persona de su Juez actuante, no se indica, de forma expresa el procedimiento a seguir, en el caso de atención médica o de enfermería de niños, niñas y adolescentes.

TERCERO

PRUEBA DE INFORME

- Corre a los folios (273) y (274) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad de Cardiología Pediátrica de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas del Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2794, de fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia: que la presente fundación atiende a todos los niños, niñas y adolescentes, que es poco frecuente el diagnostico de hipertensión arterial en niños, los riesgos dependen de los valores de las cifras tensiónales de la edad del niño, de los factores asociados a enfermedades sistémicas que presente el niño o lo que se conoce con el término de comorbilidad; se puede considerar un niño hipertenso, cuando se registra cifras de tensiones elevadas, por encima del percentil 95 para la edad, en tres oportunidades diferentes de al menos una semana de intervalo entre cada evaluació; el monitoreo debe ser realizado por su pediatra quien de considerar que las cifras se mantienen en al menos tres oportunidades diferentes en condiciones básales, es decir, previo reposo en posición sentada y tranquilo, colaborando al máximo con el procedimiento, entre 5 a 10 minutos con un equipo confiable y habiendo observado unas condiciones mínimas de hábitos saludables; la cifra de 13-9 en un niño de 10 años no representa una hipertensión grave, en la mayoría de los casos se puede controlar solo con medidas dietéticas evitando el excesos de sal, disminuyendo de peso, si el paciente tiene exceso de peso, proponiéndole una alimentación sana, evitar el sedentarismo y es responsabilidad de los padres que el paciente sea llevado regularmente a control bien con su pedíatra o con su nefrólogo o con su cardiólogo; no se acostumbra realizar monitoreo, entendiendo como tal, la colaboración de un MAPA (monitoreo ambulatorio de presión arterial) con una cifra aislada de 130/90 para 10 años de edad, se debe confirmar que las cifras tensiónales son reales, es decir que las tomas seriadas en tres oportunidades diferentes, con intervalos de una semana, dos semanas o un mes entre cada toma se mantenga en cifras de 130/90en las tres tomas.

- Corre a los folios del (275) al (279) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Jefe del Servicio de Nefrología Pediátrica del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2793, de fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa que para determinar que a un niño de 10 años cuya tensión arterial se ubica en 130/90 se le practique un monitoreo es importante considerar, sexo, edad, talla del paciente, la muestra debe ser tomada en un ambiente tranquilo, sin frío sin calor exceso, la ropa no debe comprimir el brazo, evitar que la mano este cerrada en puño, que le equipo a utilizar tenga un mantenimiento adecuado, el estetoscopio debe apoyarse en la fosa cubital sin ejercer compresión, se inicia la toma ubicando el pulso cubital y se insufla con suavidad 20-30 mm/hg hasta que desaparece el pulso y luego se desinfle lentamente, se deben tomar mínimo 2 tomas y llevar los datos a las tablas de TA y si las cifras tensiónales están altas deben tomarse en los cuatro miembros, por lo cual, quien considere e indique el monitoreo debe tener todos los aspectos antes señalados para indicar el mismo resaltando los datos clínicos como los enunciados en los puntos anteriores, en un paciente pediátrico cuyas cifras de tensión arterial están por encima de su percentil 95 para sexo, edad y talla debe hacerse toma de tensión arterial en más de 2 (dos) ocasiones, para corroborar si esta o no hipertenso. las consecuencias de no hacer el diagnostico de hipertensión arterial; si el paciente no esta diagnosticado y por lo tanto no recibe tratamiento especifico para hipertensión arterial y presenta cifras tensiónales de 130/90mmhg, lo importante es verificarlas en mas de dos (02) tomas, bajo las condiciones antes descritas, se llevaran los datos obtenidos de acuerdo a s peso, talla, edad y tensión arterial a las tablas de estar por encima del percentil 95 se considerará como una emergencia y debe ser remitido a las especialidades pertinentes.

- Corre al folio (280) de esta causa, comunicación emanada de la Policlínica Maracaibo, Dra. L.B.M.C., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2791, de fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se infiere que los pacientes I.D.C.P.D.V., C.V.D.A., G.A. y G.R.A.V., han sido pacientes durantes varios años y se han controlado con bastante regularidad, todos han padecido de hipertensión arterial sistémica sin complicaciones hasta la actualidad, con excepción de la p.I.P.D.V. quien falleció hace varios años a consecuencia de accidente cerebro-vascular.

- Corre al folio (282) de este expediente, comunicación procedida del Centro Médico Madre M.d.S.J.d.M.S.F.d.E.Z.. Dra. V.B.. Medica Cardióloga, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2792, de fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se observa que la ciudadana Y.P.d.B., es su paciente desde el año 2005 con diagnostico de hipertensión arterial estadio 2; arritmia cardiaca, hipotiroidismo, síndrome varicoso, síndrome compresión radicular; el ciudadano O.A.B.M. acude a consulta desde 2008 con diagnostico de hipertensión arterial 1 y el ciudadano O.B.P. es tratado desde hace 5 años con diagnostico de hipertensión arterial, obesidad, arritmia cardiaca y dislipidemia. Actualmente con control regular este ultimo por seguro que cubre la empresa donde labora, los tres (03) pacientes cumplen su tratamiento en forma regular y continua con buen control de sus patologías.

- Corre al folio (283) de esta causa, comunicación emanada de la Policlínica A.D.. E.R., Pediatra Intensivista, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 11-2790, de fecha 08 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), es su paciente desde recién nacido, quien fue producto de embarazo simple pretérmino de 32 semanas de gestación. Fue intervenida su madre a las quince (15) semanas de gestación por teratoma. Se realiza cesárea segmentaría por ruptura prematura de membrana, con elevación de cuenta blanca, nace con peso de 1.800 Kgs. y talla de 42cms. Permaneció en terapia intensiva por un lapso de una (1) semana, requirió uso de sonda nasogástrica para alimentación enteral, además de nutrición parenteral de antibioticoterapia.

- Corre a los folios del (03) al (06) ambos inclusivo de la pieza numero 2 de este expediente, comunicación emanada de División de Pediatría del Servicio de Nefrología Pediátrica del Hospital Universitario de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12-708, de fecha 05 de marzo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se constata que según informe elaborado por los médicos especialistas en nefrología pediátrica de esta institución indican que la toma de la tensión arterial, forma parte de la evaluación que se realiza a cada paciente durante el examen físico, igualmente que se puede realizar por toda persona que se entrene para la misma e incluye personal médico, enfermería, paramédico y población en general, entre las causas frecuentes de la hipertensión arterial de origen cardiovascular no esta incluido el prolapso de la válvula mitral, no existe hora indicada para la toma de tensión arterial, se define hipertensión arterial como el aumento de cifras tensiónales sistólicas y diastolitas por encima del percetil 965, según sexo, talla, edad tomadas en tres ocasiones diferentes, no se considera hipertenso a un niño con una sola toma de tensión arterial.

CUARTO

PRUEBA TESTIMONIAL.

- Corre a los folios del (25) al (30) ambos inclusive de la pieza numero 2 de éste expediente, resultas del acta de audiencia de juicio, además de que cada una de la partes presentaran sus conclusiones, asimismo se evacuarían las testimoniales de la parte requirente los ciudadanos Z.R., I.R. y E.A., titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.807.750, V- 3.278.922 y V- 2.738.308, al respecto al hacer el llamado de las presencia de los mismos, los referidos ciudadanos no asistieron a dicha audiencia de juicio, por lo que se declaran desiertas sus testimoniales. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oído.

Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciada por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas y con fundamento a lo anteriormente expuesto esta sala de juicio pasa a pronunciarse en relación al fondo de la disconformidad a las medidas dictadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUNTO PREVIO

En el iter procedimental indicado en esta causa, se expreso que admitida la solicitud se emplazaran a los requeridos para que den contestación a la misma dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación de los requeridos; en virtud de ello, consignada las respectivas boletas de citaciones y en la oportunidad correspondiente, únicamente dio contestación a la acción judicial de disconformidad a la medida, la representante de la empresa de Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.) abogada A.M.A. identificada en actas, por lo que, el requirente, en fecha 01 de agosto del año 2011, solicitó se declare la confesión ficta por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Realizado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actuaciones procesales efectuadas en esta acción judicial de disconformidad a la medida, considera este Jurisdicente, conforme a esta institución el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En ese orden de ideas, se evidencia que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no dio contestación a la solicitud en el lapso indicado al momento de establecer el iter procedimental; no obstante, luego de revisar específicamente el actas levantada de la audiencia de juicio, se desprende de las exposiciones efectuadas por las Consejeras de Protección presentes, que en ese acto ratificaron el contenido de las pruebas presentadas por dicho C.d.P., las cuales fueron remitidas a este despacho en la oportunidad legal, es decir, las copias certificadas del procedimiento administrativo como soporte de la decisión administrativa dictada; de igual forma, solicitaron se declara sin lugar la solicitud de disconformidad a la medida.

Por consiguiente, si bien es cierto que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no contestó la demanda en la oportunidad prevista en la Ley; no es menos cierto que hicieron valer medios de pruebas documentos administrativos que se tendrán como documentos públicos, siempre que no hayan sido impugnados por la parte contra quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, de modo que por ventilarse en este procedimiento judicial de protección, derechos de niños, niñas y adolescentes, específicamente en relación al derecho a la salud, al servicio de salud y de atención médica de emergencia del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el sistema jurídico venezolano tiene como base legal la protección integral; es decir, la protección de cada uno de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes procurando el pleno ejercicio de sus derechos, garantías, facultades, prerrogativas, capacidades, libertades, obligaciones, deberes y necesidades; el cual se encuentra conformado por legislación, órganos y tribunales especializados, cuyas competencias y atribuciones se encuentran delimitadas claramente.

Concatenado con lo anterior, el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone los derechos y garantizas inherentes a la persona humana; en donde los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esa Ley especial son de orden publico, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre si, indivisibles.

En tal sentido, por ser de orden público los procedimientos administrativo y judiciales cuando se diriman amenazas o violaciones de uno o varios derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes individualmente considerados con el objeto de restituirles tales derechos; este Órgano Jurisdiccional considera que es improcedente aplicar los efectos jurídicos de la confesión ficta en este procedimiento y en consecuencia, no es procedente la solicitud de confesión ficta planteada por el abogado L.A.A.V.. Así se declara.

PARTE MOTIVA

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son órganos administrativos del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte del Poder Público Municipal, con autonomía en el ejercicio de sus atribuciones, previstas en la Ley y demás normas del ordenamiento jurídico, así lo señalan los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, arroja el autor C.C., en el compendio referido a los Consejos y Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente. Centro de Investigaciones Jurídicas UCAB, Págs. 13 y 14 2005), lo siguiente: “…los Consejeros de Protección puedan ejercer sus atribuciones apropiadamente, especialmente para asegurarle la libertad que requieren para tomar sus decisiones con imparcialidad e independencia, sin injerencias externas ni presiones indebidas...”.

Por su parte, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las medidas de protección son “aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Pues bien, el objeto de estas medidas de protección es asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías individualmente considerados, y para ello el C.d.P. debe preservarlos ante las amenazas y restituirlos ante las violaciones, en este orden, su deber es adoptar decisiones dirigidas a cesar las causas que generen esas presuntas amenazas y/o restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, hasta en sus funciones tiene el hecho de denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes tal como lo establece el literal “s” del artículo 160 de la Ley especial vigente, por cuanto es una obligación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes hacer la denuncia correspondiente en caso de que conozca este tipo de infracciones a los que hemos hecho referencia.

En este orden, el artículo 126 de la Ley especial, establece de manera enunciativa los tipos de medidas de protección que puede dictar el C.d.P. (salvo la Colocación Familiar entidad de atención y Adopción, que se dictan en sede judicial), estas medidas de protección son dictadas en el procedimiento administrativo de protección, a través de un acto administrativo, contra los cuales puede el administrado o recurrente, cuando no esté conforme con lo decidido, interponer el Recurso de Reconsideración ante el mismo órgano administrativo, agotando con ello la vía administrativa y/o judicialmente, puede intentar contra esas medidas de protección (providencia administrativa) la acción judicial de disconformidad de las medidas de protección impuestas (artículo 303 LOPNNA), teniendo como norma rectora la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar los derechos humanos de las personas, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva tanto del recurrente como de los interesados en el acto administrativo.

Sin embargo, este procedimiento administrativo tiene que ser garantista tanto por el que acude a denunciar y espera una oportuna respuesta, orientación providencia administrativa, como para aquel contra se abre el referido procedimiento si es de seguirlo por esta vía, porque en caso contrario tiene que pasarlo a la vía idónea correspondiente, en todo caso, debe garantizarse al niño, niña o adolescente todos sus derechos, determinándose lo idóneo, lo expedito sobre la materia, individualizando cada caso si estos fueron a niños, niñas y adolescentes diferentes, en tiempos, modos y hechos diferentes, que en este caso cada hecho debe ser individualizado e investigado, si desde el primer momento se produce una denuncia, que tiene de fondo una situación especial, debe ser seguida por otra vía esto debe pasarse a la instancia correspondiente para que se siga el debido procedimiento, que es muy distinto a que sea sobre un mismo hecho, en el mismo sitio, en el mismo lugar y el mismo hecho se ven afectados, varios niños, niñas y adolescentes.

Luego de dictadas las medidas el afectado tiene 48 horas para ejercer el recurso de reconsideración, agotada la vía administrativa es que procede la acción judicial por disconformidad a las medidas acordadas, que lleva implícito en sí un reclamo que es contra el mismo acto administrativo, o por el procedimiento, por no estar de acuerdo con la decisión administrativa, quedando solo la acción judicial por disconformidad, la cual caduca a los 20 días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo, de lo cual se hizo una revisión desde el momento que fueron notificadas las partes y los días siguientes, siendo tomados en cuenta los días hábiles para interponer la acción ante el Tribunal de Protección.

En virtud de lo anterior, se infiere por parte del requirente una serie de reclamos en contra de la decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que este Juez revisara el acto administrativo dictado por dicho Consejo, según lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también de que proceda a aclarar mediante sentencia la violación del derecho a la salud y a servicios de salud de su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como el derecho de atención médica de emergencia, al haber condicionado el servicio de toma de tensión arterial a la presentación del carné de afiliado, tomando en cuenta que dicho servicio constituye un tipo de medicina pre-pagada y al mismo tiempo ser un servicio de carácter obligatorio por parte de cualquier establecimiento de salud, publico o privado, que debe ser presentado de forma gratuita y sin condicionamiento de ninguna especie; de igual modo, se determine si con la promoción por parte de la denunciada (Asistencia Médica Compañía Anónima, AME C.A) de documentales contentivas de las visitas médicas domiciliarias por parte de las unidades de AME, C.A. a mi hijo se le ha violentado a este su derecho a la vida privada e intimidad familiar; se determine si el ciudadano J.P., portador de la cedula de identidad N° 9.739.781, ejerce alguna función de enfermería en la sede base de Asistencia Médica (AME C.A), se podría estar tipificando el delito de omisión de atención contemplado con el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ser el caso su remisión a la autoridad judicial competente para la aplicación de sanciones; se determine si la conducta de la ciudadana L.Y.F.C., portadora de la cedula de identidad N° 16.874.229, de acondicionarle el servicio de toma de tensión arterial a mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) pudiera subsumirse en el tipo delictual de omisión de atención, contemplado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente de ser declarado con lugar la presente, se adopten las medidas que correspondan, de conformidad con la ley, en resguardo de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescente que hacen uso de ese servicio en la mencionada empresa.

Al respecto, la parte requerida solicitó a este Jurisdicente declare sin lugar la acción de disconformidad a la medida, por cuando jamás se le violento el derecho a la salud del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ni tampoco se puso en riesgo la salud del mismo, ya que su progenitor solicito un servicio de enfermería por toma de tensión arterial para monitoreo, lo cual no es considerado una emergencia y es realizada por el enfermero, fue el ciudadano L.A.A.V. quien decidió llevarlo a otro centro y devolver la coletilla entregada por la recepcionista afirmando que no quería el servicio.

Lo aquí referido por las partes y revisado por este Juez, observa la controversia sobre la presunta violación del derecho a la salud, servicios de salud y a la tención médica de emergencia del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 83 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 41 y 48, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 83:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 41: Derecho a la salud y a servicios de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.

Artículo 48: Derecho a atención médica de emergencia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir atención médica de emergencia.

Parágrafo Primero. Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia.

Parágrafo Segundo. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los niños, niñas y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud.

Parágrafo Tercero. En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño, niña o adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia del padre, la madre, representantes o responsables, la carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, niña, adolescente o su familia.

Igualmente el derecho a la salud, junto a otros, es recogido en normas internacionales de protección a los derechos humanos, los cuales han sido dirigidos hacia un sector de la población que son vulnerables singularmente, a tener acceso a estos derechos, por lo que, es menester resaltar que tanto la sociedad, como el Estado y la familia, tienen la obligación social de compartir estudiar, interpretar, aplicar y difundir el contenido de esos instrumentos internacionales, pues su finalidad es la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; en su artículo 10, referido al Derecho a la Salud, reza lo siguiente:

1.- Toda persona tiene derecho a la salud, entendía como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2.- Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Entre tanto, para Y.E.B.V., en la síntesis de la Aplicación Garantista del Interés Superior del Niño (II Jornadas sobre Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2009), refiere que los derechos humanos, son irrenunciables, por tanto, si se impusiera una obligación jurídica correlativa al goce efectivo del derecho, estaríamos en presencia de una teoría del interés jurídico propia del derecho común, y no del derecho especial de los derechos humanos. La irrenunciabilidad, como principio informante de los derechos humanos, permite más que ningún otro entender de manera precisa que éstos no imponen como contraprestación un deber del sujeto “beneficiario”. A otros derechos, pero no a los derechos humanos, podrá adorarse la característica de ser concomitantes a los deberes. No es elegible para el sujeto demandante del derecho el goce del mismo. La correlación entre un derecho y el beneficiario de un deber, al caracterizar la mayor o menor renunciabilidad, dice que existen derechos sujetos al control del tenedor del derecho, y otros que no lo están, por eso se establecen aquellos que interesan al tenedor que sean renunciables, pero los derechos irrenunciables no se pueden dejar al interés del tenedor del derecho. En ese sentido, todos los derechos humanos están construidos como proceso histórico-social que no se pueden dejar al interés del tenedor del derecho. En el ejercicio de los derechos humanos el tenedor no debería tener libertad de elección.

Así como el titular o tenedor no puede disponer de sus derechos, el sujeto obligado a cumplirlos, respetarlos o hacerlos efectivos no puede disponer por el tenedor del derecho. Esta indisponibilidad de los derechos humanos está indisolublemente vinculada a la naturaleza de orden publico que tienen, la cual impide que, en cualquier caso, entren en el juego de los intereses o de las reglas del derecho privado, de tal suerte que no son los particulares los que definen condiciones, formas, sistemas o conductas de cumplimiento de derechos y deberes impuestos por el sistema jurídico de los derechos humanos. Por tanto, los derechos humanos no son relajables por acuerdos entre particulares y menos aun por acuerdos que los hagan depender de determinadas conductas de hacer o de no hacer por parte del beneficiario o titular del derecho humano, o que los condicionan en su cumplimiento a estas conductas. En otras palabras, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por ser derechos humanos, no dependen del cumplimiento de sus deberes, ni puede acordase validamente ninguna relación de dependencia entre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

En derechos humanos se asumen derechos no como mero interés de quien los detenta, sino como condición subjetiva de derecho inalienable o indisponible, por lo que las posibilidades de identificar una carga especifica de deberes al sujeto beneficiario del derecho para el goce efectivo de éstos, no forma parte del sistema relacional (derechos-deberes), de la ciencia de los derechos humanos.

Bajo el criterio de esta ley especial, conforme a lo expuesto anteriormente, se aprecia que el derecho a la salud, es enfático al referirse que toda persona tiene como condición innata de gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral oportuna, aceptable, viable y de calidad satisfactoria; por lo que en el caso especifico, se denota que el ciudadano L.A.A.V. y la ciudadana ORIELBA BOHORQUEZ PRIETO progenitores del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), son quienes deben cuidar, amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a el citado adolescente, por ser éstos quienes ejercen la patria potestad del mismo, ello aunado, a lo dispuesto en las normas y argumentos antes expresados, es por lo que la familia (padre y madre), como el Estado y la sociedad deben crear las condiciones que permitan que todas las personas (incluyendo niños, niñas y adolescentes) puedan vivir lo más saludable posible, entendiéndose como estas condiciones la disponibilidad de garantizar los servicios de salud, de trabajos saludables y seguros, vivienda adecuada y alimentos nutritivos.

Continuando ese orden de ideas, el requirente luego de efectuarle un chequeo medico para emitirle el cardiovascular que es solicitado por la institución escolar donde cursaría el año escolar el adolescente de autos, arrojo al momento de tomarle la tensión arterial la cifra 130-90 mmhg, lo cual según el médico que efectuara dicha toma de tensión consideró necesario, hacerle un seguimiento de la presión arterial, condiciones que conllevaron a la presente controversia debido a que al acudir a la Asistencia Médica C.A (AME C.A), dio origen al hecho en cuestión, lo que produjo que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conociera del expediente administrativo signado bajo el N° 8524, dictando las medidas de protección siguiente:

- Se exhorta a la Gerencia médica de Asistencia Médica Compañía Anónima (Ame, C.A) de la urbanización La E.A.. 10 entre calles 64 y 66 N° 64-34, de aclarar en el protocolo de consultas en Beta 1 que en caso de no presentación del carné de afiliación, se solicitará la cedula de identidad.

- Remitir el presente caso al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo, a los fines de denunciar la presente situación que pudiera configurar una violación de los derechos colectivos de niños, niñas y adolescentes por la acción de Asistencia Médica C.A. (AME, C.A) de la urbanización La E.A.. 10 entre calles 64 y 66 N° 64-34. Por cuanto en su protocolo de consultas en Beta 1 establece:”… como normativa la solicitud del carné de afiliación, el cual es entregado al momento de la suscripción informándole que debe presentarlo para la solicitud de la atención médica primaria”… por cuanto amenazaría el derecho a la salud y al servicio de salud establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, al analizar las medidas de protección por el citado C.d.P., con el objeto de preservar o restituir derechos amenazados o violentados del adolescente de autos; este Jurisdicente, denota que existe contradicción en su pronunciamiento; por cuanto toda vez, evaluadas cada una de los medios de pruebas promovidos dentro del expediente administrativo, el órgano administrativo consideró primeramente que no fueron violentados el derecho a la salud, al servicio de salud, así como a la atención médica de emergencia; asimismo, reflexiono que la exigencia de la presentación del carné de afiliación pudiera en algún momento amenazar el derecho de salud de algún afiliado; esta decisión administrativa no consideró cada uno de los elementos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el interés superior del adolescente de autos; norma ésta que debe estar presente a la hora de decidir, pues es de obligatorio aplicación e interpretación en los casos donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescente, dicho artículo reseña lo siguiente:

Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

”El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.

Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes…

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

Pues bien, en cuanto al tópico de la hipertensión arterial, en materia general señala que es una enfermedad crónica caracterizada por un incremento continuo de las cifras de la presión sanguínea en las arterias. Aunque no hay un umbral estricto que permita definir el límite entre el riesgo y la seguridad; sin embargo, la hipertensión puede afectar a la salud, desarrollando enfermedades cardiovasculares; así como enfermedades cerebro vascular y renal. Por lo tanto, en el caso bajo a consideración, el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), según lo alegado por su progenitor en el escrito de demanda (disconformidad a la medida), reflejó que su condición actual era normal; y, pues si bien, con la primera toma de tensión arterial arrojando como cifras tensiónales 130/90mmhg, no debe considerarse como un niño hipertenso, tal como se desprende de la comunicación emitida por la División de Pediatría del Servicio de Nefrología Pediátrica del Hospital Universitario de Maracaibo, recomendando la verificación en más de dos (02) tomas, bajo las condiciones descritas en la presente comunicación; por lo que tomando en cuenta lo recomendado por el medico que elaboraría el cardiovascular al adolescente, se debió realizar al adolescente evaluaciones constantes de la toma de la presión arterial, ya que esto determinaría si condición de salud, hacer lo contrario resultaría perjudicial para su salud, pudiendo desencadenar complicaciones severas, además atentando contra los derechos aquí explanados. Los factores que suelen estar presente en la mayoría de las personas que la sufren, es a consecuencia de la edad, sexo, obesidad, excesos, herencia, entre otros, siendo este ultimo, un factor relevante, puesto que el grupo familiar, tanto paterno como materno del adolescente padecen de hipertensión arterial; esto nos hace concluir que el adolescente tiene tendencia o predisposición a desarrollar cifras elevadas de tensión arterial, por cuanto la experiencia acumulada demuestra que cuando una persona tiene un progenitor (o ambos) hipertenso, las posibilidades de desarrollar hipertensión son el doble que las de otras personas con ambos padres sin problemas de hipertensión.

Concatenando lo anterior, se observa de las pruebas promovidas por el requirente específicamente de las comunicaciones emanadas del Centro Médico Madre M.d.S.J.d.M.S.F.d.E.Z.. Dra. V.B.. Medica Cardióloga y de la Policlínica Maracaibo, Dra. L.B.M.C., se desprende respectivamente que la ciudadana Y.P.d.B. (abuela materna), es su paciente desde el año 2005 con diagnostico de hipertensión arterial estadio 2; arritmia cardiaca, hipotiroidismo, síndrome varicoso, síndrome compresión radicular; el ciudadano O.A.B.M. (abuelo materno) acude a consulta desde 2008 con diagnostico de hipertensión arterial 1; y, el ciudadano O.B.P. (tío materno), es tratado desde hace 5 años con diagnostico de hipertensión arterial, obesidad, arritmia cardiaca y dislipidemia. Actualmente con control regular este ultimo por seguro que cubre la empresa donde labora, los tres (03) pacientes cumplen su tratamiento en forma regular y continua con buen control de sus patologías; y; en relación a los pacientes I.D.C.P.D.V. (bisabuela paterna), C.V.D.A. (bisabuelo paterno), G.A. (abuelo paterno ) y G.R.A.V. (tío paterno), han sido pacientes durantes varios años y se han controlado con bastante regularidad, todos han padecido de hipertensión arterial sistémica sin complicaciones hasta la actualidad, con excepción de la p.I.P.D.V. quien fallió hace varios años a consecuencia de accidente cerebro-vascular.

Por otra parte, de la inspección judicial practicada, por esta Sala de Juicio, se evidencia que es norma protocolar de la empresa de Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A) exigir la presentación del carné y de la cedula de identidad para prestar el servicio de atención primaria como se observó del cartel que informa: “Señor afiliado para recibir el servicio médico es Obligatorio presentar el carné y cedula de identidad. Gerencia General” y así fue informado por la ciudadanas YENNYS M.P.E. identificada en actas y M.E.P.O., a pesar que estas manifestaron que no se les niega la atención a nadie, esta es una norma de la empresa; seguidamente es relevante considerar que las personas que atienden en recepción no son personas preparadas en el área médica que pudieran determinar si el paciente que solicita algún servicio se encuentra en una emergencia médica o no, que se encuentre en riesgo la v.d.n., niña o adolescente o no; en el caso de la toma de presión arterial ¿Cómo saber si el paciente esta riesgo en riesgo su vida (accidente cerebro vascular) o en una emergencia en su salud?; si no se toma la tensión arterial; este Jurisdicente considera que para que el servicio de salud pueda determinar si un paciente se encuentra en una emergencia de salud, donde se encuentre en riesgo su vida, es necesario que un personal especializado en el área de la salud, es decir, un (medico) lo evalué con el objeto de comprobar su condición de salud. Así se declara.

En este orden de ideas, es importante resaltar que del procedimiento administrativo se desprende de las testimoniales evacuadas en sede administrativas, que efectivamente es norma protocolar de la empresa Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.) exigir la presentación del carné y de la cedula de identidad para prestar el servicio de asistencia médica y que efectivamente al ciudadano L.A.A.V., se le exigió el carné de afiliación de su hijo el cual no portaba, en tal sentido a pesar que los testigos menciona que no se les niega no se les niega la atención pero para atenderlos deben exigir el carné, tal como lo establece el protocolo y el aviso de la gerencia que luego de ser verificado en el sistema se le entrega una coletilla siguiendo el orden en su turno, que si se trata de una emergencia no se le exige el carné, ni el turno, si no que se le atiende de inmediato; no obstante, no cuentan en recepción de un personal especializado para determinar si están ante una emergencia o no, si está en riesgo la vida de la persona o no.

Ahora bien, para establecer el interés superior de niños, niñas y adolescentes en el presente caso, es necesario atender la opinión del adolescente quien manifestó que fue injusto, porque si es por la salud tiene que ser importante que a su papá se le exigiera el carné y su mamá dicto el numero de afiliación por teléfono y aun así dijeron que no le podían tomar la atención sin el carné; tal exposición del adolescente; así como, los elementos probatorios que este Jurisdicente ha venido analizando, se debe considerar el equilibrio entre los derechos y los deberes del adolescente de autos, el equilibrio entre los derechos y garantías del adolescentes de autos y el bien común, así como los derechos y deberes de las demás personas, apuntan a que deben preservarse primero que toda la verificación si se trata de un caso de emergencia o no, para lo cual el centro de salud privado debe contar con un personal especializado (médico) para determinarlo, considerando que el adolescente es una persona en desarrollo que tiene prioridad absoluta, que existe una corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad de garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que en caso de que se presenten derechos igualmente legitimados, prevalecerán los derechos del adolescente.

En otro aspecto, especialmente al argumento referido por la representante de la parte requerida (Asistencia Médica AME CA) de que solo en esa empresa se presta servicio de atención primaria; al efecto, este Jurisdicente denota del artículo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trascrito en este fallo, el cual dispone sobre el derecho de atención médica de emergencia; pues, no se observa que en el mencionado artículo haga distinción en cuanto a que la atención de emergencia solo se garantizará en centro de salud que presten servicio de salud de emergencia, quedando excepto los centros de salud privados que únicamente preste servicio de atención primaria; sino que por el contrario, la norma legal es clara al señalar que todos los centros tanto que presten servicios de salud públicos como privados deben prestar atención médica de emergencia de manera inmediata, cuando se encuentre en peligro su vida o cuando implique daños graves irreversibles y evitables a su salud; por lo que este Órgano Jurisdiccional desestima el presente alegato. Así se declara.

En virtud de los antecedentes familiares, y con el fin primordial de garantizar el derecho a la salud del adolescente, su progenitor y requirente de este proceso, solicitó a la empresa de Asistencia Médica Compañía Anónima AME, C.A, la valoración de la presión arterial, lo cual esta fue restringida por la exigencia del carné de filiación del titular de dicho servicio, representando dicho hecho una violación flagrante del derecho a la salud y a servicios de salud del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), así como también del derecho a la atención médica de emergencia, por cuanto se condiciono la atención a la presentación del carné y por no contar con un personal médico que evalué al adolescente para determinar la emergencia; pues en este caso lo que se buscaba era evitar o prevenir cualquier daño a la salud a causa de la presunta enfermedad de hipertensión arterial.

Adicionalmente a ello, por ser el derecho a la salud un derecho humano, no debe ser relajado por el individuo dependiendo su cumplimiento a un deber; vale decir, que en el caso subiudice, la recepcionista de la empresa de Asistencia Médica AME C.A, le solicito la presencia del carné al ciudadano L.A.A.V. para brindarle el servicio que este le urgía para beneficiarle a su hijo una calidad de vida, en tal sentido, dichas conducta o protocolo por la mencionada empresa del referido requisito, no debe ser exigido al titular del derecho humano; en otras palabras, los derechos de los niños, por ser derechos humanos, no dependen del cumplimiento de sus deberes, ni puede acordase validamente ninguna relación de dependencia entre derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes; por el contrario la requerida debe asegurar el disfrute pleno y efectivo del derecho a la salud, tal como indica en el contrato de prestación de servicios médicos de emergencia en su cláusula segunda que expresamente indica que “El servicio comprende el diagnostico y tratamiento de emergencia pre-hospitalarias que pongan en peligro la vida del afiliado entre otros, problemas cardiológicos, pulmonares cardiovasculares, politraumatismo…”; verificando este Juzgador que si existió una violación a los derechos del adolescente a la salud, y a la atención médica de emergencia, por cuanto se condiciono la atención a la presentación del carné y por no contar con un personal médico que evalué al adolescente para determinar la emergencia; por lo que considera necesario revocar la decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2010, y en consecuencia, procederá a dictar las medidas de protección pertinentes, las cuales se expresarán en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

En otro sentido, éste Sentenciador en cuanto al orden cronológico de las peticiones formuladas por la parte requirente en la solicitud de disconformidad a la medida, se determine si el ciudadano J.P., portador de la cedula de identidad N° 9.739.781, ejerce alguna función de enfermería en la sede base de Asistencia Médica (AME C.A), se podría estar tipificando el delito de omisión de atención contemplado con el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de ser el caso su remisión a la autoridad judicial competente para la aplicación de sanciones; se determine si la conducta de la ciudadana L.Y.F.C., portadora de la cedula de identidad N° 16.874.229, de acondicionarle el servicio de toma de tensión arterial a mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) pudiera subsumirse en el tipo delictual de omisión de atención, contemplado en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, este Tribunal no es el competente para determinar sobre si la omisión de atención por parte de algún empleado del servicio de salud en situaciones de emergencia que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, se encuentran inmersos en algún tipo penal; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, considera necesario oficiar al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que investigue sobre el presunto tipo delictual, establecido en el artículo antes señalados. Así se declara.

Finalmente en caso bajo estudio se observa entre otras de las denuncias contra el acto administrativo, es que sea declarado con lugar la presente y se adopten las medidas que correspondan, de conformidad con la Ley en resguardo de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes que hacen uso de ese servicio de la mencionada empresa; al respecto, como se ha mencionado anteriormente sobre el propósito de esta acción judicial de disconformidad a la medida es verificar si las medidas de protección dictadas por el C.d.P. competente, no han violentados o amenazados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el procedimiento administrativo, y la petición efectuada por el accionante de esta acción judicial lleva implícito el pronunciamiento sobre los derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes que hagan uso del servicio de salud, lo cual es propio de una acción de protección, no siendo esto lo que se discute en esta causa; vale decir, que el accionante no esta legitimado parta intentar la acción de protección para garantizar los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes de los que hace alusión de conformidad con lo previsto en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de que el mismo expresa claramente, que en este tipo de acción de protección solo puede ser intentada por el Ministerio Publico, la Defensoria del Pueblo, C.N.d.D., C.M.d.D. y Organización legalmente constituida con por lo menos dos (02) años de funcionamiento; en consecuencia, no se resolverá sobre el resguardo de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes que hacen uso de ese servicio de salud en la empresa de Asistencia Medica Compañía Anónima (AME C.A.), pues únicamente versa sobre el derecho individual del adolescentes de autos; en consecuencia, declara improcedente la referida petición y ordena oficiar al C.M.d.D. de niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente por la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes que hacen uso de ese servicio de salud en la empresa de Asistencia Medica Compañía Anónima (AME C.A.). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE, la solicitud de confección ficta planteada por el abogado L.A.A.V. ya identificado.

  2. Con Lugar, la presente causa de Disconformidad a la Medida, contra la Medida de Protección dictada en fecha 24 de septiembre del año 2010 por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del expediente administrativo 8524.

  3. REVOCA, la decisión dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2010.

  4. Dicta las siguientes medidas de protección: 1.- Prohibición a la empresa de Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.) condicionar la atención médica de emergencia exigiendo la presentación del carné o de la cedula de identidad. 2.- Se ordena a la empresa de Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.), provea de personal profesional especializado en el área médica al momento de recibir a niños, niñas y adolescentes con la finalidad de determinar si la situación que se presente se trate de una emergencia médica o no. 3.- Se ordena a la empresa Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.) revisar el protocolo de atención, con el objeto de adecuarlo a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley y demás Tratados Internacionales en Derechos Humanos suscrito y ratificado por la Republica. 4.- Se ordena a la empresa Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.), modificar el cartel ubicado en la entrada de la sede de dicha empresa, av. 10, entre calle 64 y 66 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que textualmente expresa “Procedimiento para atención a nuestros clientes: “Atendemos consultas médicas, tratamiento de enfermería y terapias respiratorias. Diríjase a la supervisora de atención al cliente o al vigilante y muéstrele su tarjeta de afiliado y su cedula (indispensable para verificar su identidad). Ellos le indicaran cual turno le corresponde según sea su solicitud (por favor espere su turno)””; para lo cual se deberá aclarar que en caso de niños, niñas y adolescentes no será necesario la presentación del carné o cedula de identidad del afiliado.5.- Se ordena a la empresa Asistencia Médica Compañía Anónima (AME C.A.), empleen un programa de capacitación de personal en los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. 6.- Se hace un llamado de atención al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en futuros procedimientos administrativos, en el momento de dictar medidas de protección sean vigilantes y cuidadosos en la aplicación e interpretación de Principios del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe en todo momento preservar y restituir derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes involucrados.

  5. Oficiar al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto de que investigue sobre el presunto tipo delictual, establecido en el artículo 274 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. Oficiar al C.M.d.D. de niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente por la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes que hacen uso de ese servicio de salud en la empresa de Asistencia Medica Compañía Anónima (AME C.A.).

Publíquese. Regístrese. Ofíciese en tal sentido. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 142, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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