Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205° y 156º

ASUNTO AP21-N-2012-000156

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 67, tomo 1710.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: I.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.394,

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. N° 715-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.959.932.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA. No constituyó.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE P.A..-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto por la acción de nulidad del Acto Administrativo que ha incoado ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 67, tomo 1710, en contra de la P.A. N° 715-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.959.932.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, quien suscribe da por recibido el presente asunto para su conocimiento, por auto de fecha 26 de mayo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, por cuanto se evidencia que no consta en auto el domicilio procesal del tercero beneficiario; por auto de fecha 06 de julio de 2015, este tribunal ordena se libre nuevo cartel de emplazamiento; una vez cumplida con todas notificaciones ordenadas, este tribunal fijo para el 01 de octubre de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; siendo reprogramada mediante autos de esa misma fecha dado que la juez quien preside este Despacho presento problemas de salud, la cual se fijo para el día 03 de noviembre de 2015, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, donde la parte recurrente consigno sendo escrito de promoción de pruebas, y la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, consigno escrito de fundamentación de defensa y anexos; ordenando este tribunal providenciar las pruebas promovidas por la parte recurrente; igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la Republica, de la representación del Ministerio Público, de representante alguno de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como de la beneficiaria de la P.A. aquí recurrida; y que las partes en el lapso de ley no consignaron sus escritos de informe y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-

DE LA PRETENSION

Alega la representación judicial que la parte recurrente que su representada suscribió el 01 de octubre de 2009, un contrato de trabajo a tiempo determinado con la trabajadora M.A.C.C., con una duración de 87 días, que culmino el 06 de diciembre de 2009; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la trabajadora faltó en muchas oportunidades a su trabajo, una veces por estar de reposo, en otras oportunidades porque alegó que había mucha tranca en la autopista o porque solicito permisos no remunerados para hacer tramites; que en virtud de que el contrato culminaba en fecha 26 de diciembre de 2009, que fue un día sábado no laborable para su representada, y que en los días 24 y 25 de diciembre de 2009, tampoco se trabajaba, el 23 de diciembre de 2009, se llamo a la trabajadora para que pasase a retirar el pago de sus prestaciones sociales por la culminación del contrato a tiempo determinado, en respuesta de lo cual la trabajadora mando varios e-mails, donde hizo aseveraciones de que estaba embarazada y que se había amparada en la Inspectoría del Trabajo, que no fueron respaldados con ningún informe medico, ni con ninguna otra acción, por lo que la relación laboral culmino el 23 de diciembre de 2009; que se le pago el 26 de diciembre de 2009, tal como se había establecido en el contrato suscrito por las partes, que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad a que se contrae el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.334, ni la inamovilidad que establece el articulo 375 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que para la fecha en que culmino la relación laboral, no había constancia alguna del supuesto embarazo de la trabajadora ni tampoco llevaba mas de 03 meses de relación laboral.

Luego prosigue señalando que la trabajadora recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales, por lo que acepto la terminación de la relación de trabajo, y renunciando a la posibilidad del reenganche tal como lo establece la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J.; que todas consideraciones fueron expuestas en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la apertura del expediente administrativo N° 027-2010-01-00092, iniciado en fecha 11 de enero de 2010, fecha en la que la trabajadora se amparo, de forma extemporánea, manifestando haber sido despedida injustificadamente el 26 de diciembre de 2009, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos y la medida preventiva; que su representada tuvo conocimiento de que se había abierto un expediente administrativo el 10 de noviembre de 2010, casi 01 año después, cuando fue notificada para que compareciese al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, acto al que concurrió y consignó las pruebas respectivas; que las pruebas aportadas por su representada fueron declaradas insuficientes por la Inspectora del Trabajo, en forma arbitraria, que ninguna de las pruebas presentada por su representada eran insuficientes para desestimar la reclamación; que el trato dado a las pruebas aportadas por las partes fue desigual, que incurrió en una valoración sesgada de las pruebas aportadas, que ambas pruebas demuestran lo mismo, que se violento el principio de igualdad entre las partes.

Continúa señalando que una vez notificada de la Providencia contacto a la trabajadora, ofreciéndole un arreglo compensatorio, el cual en su primer momento fue aceptado por la trabajadora, que se procedió a hacer el escrito transaccional y el cheque respectivo, pero que posteriormente la trabajadora decidió no aceptarlo, argumentando que el tiempo corría a su favor; que luego la Inspectoría ordeno la apertura de un procedimiento sancionatorio, que entre las pruebas consignadas en este procedimiento, en la referida al IVSS se puede evidenciar que para la fecha en que se dicto la P.A., es decir el 27/09/2011, al igual que la fecha de su notificación, la trabajadora se encontraba laborando para la empresa Avícola Mayupan, C.A..

Que al haber recibido la trabajadora su liquidación de prestaciones sociales, tal como se evidencia de la pruebas aportadas en el expediente administrativo, su representada no esta obligada al reenganche, tal como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que si el trabajador recibe el pago de sus prestaciones esta aceptando la terminación de la relación de trabajo, que renuncia a la posibilidad del reenganche, de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no esta ajustada a derecho; que la obligación máxima que le correspondería a su representada seria el pago de los salarios caídos por el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2009 y el 02 de mayo de 2011, fecha en la cual la trabajadora comenzó a laborar en Avícola Mayupan C.A.

Que en cuanto a los vicios del acto administrativo, la P.A. incurrió en:

Vicio de Incongruencia por Valoración Errónea de la Prueba: Que en la resolución impugnada la Inspectora del Trabajo, hace una valoración no acorde con los elementos probatorios que cursan en autos, y que se tratan de pruebas aportadas por ambas partes; que con las pruebas marcadas “G”, la cual fue promovida por su representada y la marcada “C”, la cual fue provida por la accionante, se demuestra que la trabajadora, recibió el 23 de diciembre de 2009, el pago de sus prestaciones sociales a satisfacción, que implica la aceptación de la terminación de la relación laboral, y que por ende pierde su razón de ser el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mas no los derechos que como trabajadora detenta, como seria las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la valoración contenida en la P.a. impugnada resulta irreal, ilógica, irrazonable y arbitraria, que la sesgada valoración de las pruebas aportadas vicia el procedimiento administrativo de Incongruencia por errónea valoración de la prueba.

Vicio de falso supuesto de Hecho: Que este vicio se verifica cuando la Inspectoría del Trabajo, partiendo de un análisis incompleto de lo argumentos que constan en el expediente, pretende imponerle a su representada la obligación de reenganchar a la trabajadora, aun cuando esta probado en el expediente que a la terminación de la relación laboral, la misma no gozaba de ningún tipo de inamovilidad, toda vez que no presento prueba alguna de estar embarazada al momento de la culminación de la relación laboral, que no goza de la inamovilidad establecida en el articulo 375 de la LOT, ni la que contrae el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, toda vez que dicho decreto exceptúa de sus aplicación a los trabajadores con menos de 03 meses al servicio del patrono.

Para finalizar solicitan que se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la P.A. N° 715-11, de fecha 27/09/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que el presente recurso contencioso administrativo sea declarado con lugar conforme a derecho.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76-86 ejusdem. En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25, numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así Se Decide.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada el 03 de noviembre de 2015, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes a saber.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Se observa que la parte recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de noviembre de 2015, ratificó el contenido de las documentales, consignadas en su oportunidad junto al escrito libelar, así como copia de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2012, específicamente las siguientes:

Marcadas “V1”, cursante a los folios 28 y 29 del expediente, contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° 17.959.932 y la empresa ACR Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., donde se establece en su cláusula PRIMERA: “…El presente contrato tendrá una duración de Ochenta y siete (87) días continuos improrrogables contados a partir del primero (01) de octubre de 2009 inclusive, tiempo estimado de duración de las actividades, recibir y hacer llamadas a clientes, que motiva la presente contratación. En consecuencia, la fecha de culminación del presente contrato es el veintiséis (26) de diciembre de 2009…” y en su cláusula OCTAVA: “…El presente contrato de trabajo por tiempo determinado se regirá por el ordenamiento laboral vigente y, particularmente por las normas relativas a los contratos de trabajo por tiempo determinado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”

Marcadas “V2”, cursante a los folios 30 al 33 del expediente, constancias de fecha 09/11/2009, 01/12/2009 y 15/12/2009, donde se hace constar que la ciudadana M.C., acudió a consulta medica por presentar deshidratación, que solicitó un permiso no remunerado para cumplir con tramites legales y que acudió a consulta medica por presentar dolor pélvico respectivamente; así mismo se evidencia correo electrónico, enviado el 16 de diciembre de 2009, por la trabajadora M.C. a acrgerencia@cantv.net, donde establece los motivos por los cuales no acudió al trabajo.

Marcadas “V3”, cursante a los folios 34 y 35 del expediente, correo electrónico, enviado el 23 de diciembre de 2009, por la ciudadana M.C. a acrgerencia@cantv.net y segupersonal@cantv.net, para informarle en relación al amparo interpuesto por ante la Inspectoría del trabajo y que sus malestares de salud se deben a que tiene 02 meses de embarazo.

Marcadas “V4”, cursante a los folios 36 al 40 del expediente, comprobante de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 26/12/2009, debidamente suscrito por la trabajadora, por un monto total neto a pagar de Bs. 527,00 y donde se establece que el sueldo mensual de la trabajadora fue de Bs. 1.100,00 y un sueldo diario de Bs. 36,67; asimismo se evidencia comprobante de egreso por liquidación de contrato de trabajo por Bs. 527 y comprobante de cheque, de fecha 04/12/2009 por pago de utilidades por Bs. 812,63.

Marcadas “V5”, cursante a los folios 41 al 50 del expediente, copias simples del cartel de notificación, acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, de fecha 13 de enero de 2011, incoado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; escritos de contestación y de promoción de pruebas a este procedimiento sancionatorio, así como escrito de transacción laboral y planilla de cuenta individual de la ciudadana M.C., por ante el IVSS, donde se establece que labora en Avícola Mayupan C.A. y que su fecha de egreso fue el 10/11/2011.

Marcadas “V6”, cursante al folio 51 del expediente, nomina de trabajadores activos, diciembre año 2009, de la empresa ACR Sociedad de Corretaje de Seguros, C.A., donde se establece que la ciudadana M.C., ingreso a la empresa el 01/10/2009, y que devengaba un salario mensual de Bs. 1.100,00.

Cursante a los folios 266 al 274 del expediente, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

En tal sentido las documentales marcadas “V1 a la V6”, son apreciadas por esta sentenciadora otorgándole valor probatorio de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

-VI-

INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal correspondiente, ni la parte recurrente, ni la representación de la República, ni la representación del Ministerio Público, consignaron escritos de informes, por lo que en este sentido esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la lectura del escrito de interposición del recurso, que la recurrente interpuso recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la P.A. N° 715-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.959.932, por lo que esta sentenciadora procede a determinar lo siguiente:

Ahora bien, de los hechos planteados en la presente causa observa quien decide, que la parte recurrente señala que su representada suscribió el 01 de octubre de 2009, un contrato de trabajo a tiempo determinado con la trabajadora M.A.C.C., con una duración de 87 días, que culmino el 06 de diciembre de 2009; que la relación laboral culmino el 23 de diciembre de 2009; que se le pago el 26 de diciembre de 2009, tal como se había establecido en el contrato suscrito por las partes, que la trabajadora no estaba amparada por la inamovilidad a que se contrae el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.334, ni la inamovilidad que establece el articulo 375 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que para la fecha en que culmino la relación laboral, no había constancia alguna del supuesto embarazo de la trabajadora ni tampoco llevaba mas de 03 meses de relación laboral; que la trabajadora recibió su respectiva liquidación de prestaciones sociales, por lo que acepto la terminación de la relación de trabajo, renunciando a la posibilidad del reenganche tal como lo establece la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J.; que todas consideraciones fueron expuestas en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la apertura del expediente administrativo N° 027-2010-01-00092, iniciado en fecha 11 de enero de 2010, que la trabajadora se amparo, de forma extemporánea, manifestando haber sido despedida injustificadamente el 26 de diciembre de 2009, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos y la medida preventiva; que su representada concurrió al acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que consignó las pruebas respectivas; que fueron declaradas insuficientes por la Inspectora del Trabajo, que el trato dado a las pruebas aportadas por las partes fue desigual, que incurrió en una valoración sesgada de las pruebas aportadas, que ambas pruebas demuestran lo mismo, que se violento el principio de igualdad entre las partes.

En cuanto al Vicio de Incongruencia por Valoración Errónea de la Prueba, la parte recurrente señala que en la resolución impugnada, la Inspectora del Trabajo hace una valoración no acorde con los elementos probatorios que cursan en autos, y que se tratan de pruebas aportadas por ambas partes; que con las pruebas marcadas “G”, la cual fue promovida por su representada y la marcada “C”, la cual fue provida por la accionante, se demuestra que la trabajadora, recibió el 23 de diciembre de 2009, el pago de sus prestaciones sociales a satisfacción, que implica la aceptación de la terminación de la relación laboral, y que por ende pierde su razón de ser el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; que la valoración contenida en la P.a. impugnada resulta irreal, ilógica, irrazonable y arbitraria, que la sesgada valoración de las pruebas aportadas vicia el procedimiento administrativo de Incongruencia por errónea valoración de la prueba.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…

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Al respecto, considera esta sentenciadora señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera necesario señalar que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003). Ahora bien, en cuanto a la valoración de las pruebas, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica, en caso de dudas, preferirán la valoración mas favorable al trabajador

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 665, de fecha 17 de junio de 2004, estableció lo siguiente:

… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la representación legal de la trabajadora, así como de las pruebas aportadas por la empresa accionante, en la que fundamentó su decisión; claro esta no en el sentido deseado por la parte recurrente, motivo por el cual esta juzgadora considera improcedente el vicio de Incongruencia por Valoración Errónea de la Prueba, alegado por la parte recurrente. Así se Establece.-

Del Vicio de falso supuesto de Hecho:

Observa esta sentenciadora que la parte recurrente señalo en su escrito libelar, que este vicio se verifica cuando la Inspectoría del Trabajo, partiendo de un análisis incompleto de lo argumentos que constan en el expediente, pretende imponerle a su representada la obligación de reenganchar a la trabajadora, que la misma no gozaba de ningún tipo de inamovilidad, toda vez que no presento prueba alguna de estar embarazada al momento de la culminación de la relación laboral, que no goza de la inamovilidad establecida en el articulo 375 de la LOT, ni la que contrae el Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, toda vez que dicho decreto exceptúa de sus aplicación a los trabajadores con menos de 03 meses al servicio del patrono.

Ahora bien, para revisar la denuncia del vicio de falso supuesto, alegado por la parte querellante, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  1. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  2. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Por otra parte, el autor H.M., define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Al respecto, esta Juzgadora realizo un análisis exhaustivo del expediente llevado en sede administrativa, así como de las actas procesales en sede judicial, observando que el Inspector del trabajo dejo constancia que la parte accionante promovió marcada con la letra “B”, cursante al folio 54 y 55 del expediente, certificación del acta de nacimiento del n.G.A.Z.T., quien es hijo del ciudadano A.Z. y de la ciudadana M.A.C., quien nació el 04 de agosto de 2.010, a la cual le confirió valor probatorio, estableciendo en relación a la Inamovilidad lo siguiente: “… la trabajadora reclamante logra demostrar que efectivamente se encuentra amparada por el articulo 375 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto…”, verificando esta juzgadora que el articulo 384 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento, estableció lo siguiente:

… La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII….

En este sentido, observa quien decide de la P.A. impugnada, que se pudo constatar que el Inspector del trabajo, baso su decisión en los hechos existentes en el expediente administrativo, que aplicó a los hechos concretos la normativa que se correspondían con los mismos, al quedar evidenciado que la trabajadora gozaba de inamovilidad por encontrarse en estado de gravidez, en consecuencia se desestima el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente.- Así se Declara.

Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa, que se debe declarar SIN LUGAR la pretensión la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A. - Así se Decide.-

-VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, bajo el N° 67, tomo 1710, contra la P.A. N° 715-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.959.932. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y a la parte recurrente.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 26 de enero de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

MMR/mmr

Exped. AP21-N-2012-000156

Una pieza principal

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