Decisión nº 0056-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de mayo de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000781 Sentencia No.0056/2009

Vistos

: Solo con informes del Representación Judicial de la República,

Recurrente: Acrílicos San Juan, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1985, bajo el No. 44, Tomo 53-A-Sgdo, reformado sus estatutos por documento por documento registrado en la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el No. 51, Tomo 27-A-Sgdo.

Apoderada Judicial de la recurrente: M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.388.567, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.661.

Acto recurrido: Resolución Impositiva de Sanción No. 4724 de fecha 11/03/2008, notificada a la contribuyente recurrente el día 29/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos: a) Por el hecho que la contribuyente presentó, durante el proceso verificación fiscal que le fue ordenado, los libros de Compras y de Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; b) Por el hecho que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley de Impuesto al Valor agregado, durante los meses de marzo, abril, mayo junio, y agosto de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por el acto recurrido se imponen dos multas: una por la cantidad de doce y media (12,50) unidades tributarias; otra, por la cantidad de ochocientos noventa y tres (893,00) unidades tributarias.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Judicial de la Administración Tributaria:

Ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en esta causa como sustituta de la Procurador General de la República.

Tributo: Impuesto al valor agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la consignación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de la Región Capital, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2008.

Asignado a este Tribunal la mencionada causa, por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, se formó Asunto No. AP41-U-2008-000781. En el mismo auto se ordenó hacer las notificaciones legales correspondientes.

Consignado en autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2008, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2009, el Tribunal declaró extemporánea la promoción de pruebas presentada por la contribuyente.

En fecha 26-02-2009, la representante judicial de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, relacionado con la presente causas.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal fijó fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 07 de abril de 2009, la representante judicial de la República, consignó escrito de informes. De igual manera, en la misma fecha, lo hizo la apoderada judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO.

Resolución Impositiva de Sanción No. 4724 de fecha 11/03/2008, notificada a la contribuyente recurrente el día 29/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas en materia de impuesto al valor agregado, por los siguientes conceptos: a) Por el hecho que la contribuyente presentó, durante el proceso verificación fiscal que le fue ordenado, los libros de Compras y de Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; b) Por el hecho que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley de Impuesto al Valor agregado, durante los meses de marzo, abril, mayo junio, y agosto de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Por el acto recurrido se imponen dos multas: una por la cantidad de doce y media (12,50) unidades tributarias; otra, por la cantidad de ochocientos noventa y tres (893,00) unidades tributarias.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    La apoderada judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo en los siguientes alegatos:

    Como punto previo: contra las multas impuestas por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales, plantea:

    Que en “…fecha 02 de octubre de 2008, se venció el pago convenido y en la misma fecha se ejercicio el Recurso Jerárquico señalándose las causas de la suspensión del pago para ese día…”

    Que, “Estando a derecho y en proceso de pago de sanción administrativa convenida para el 02 de Octubre de 2008 para esa fecha se pudo observar EN LA LEY que todos los artículos relativos a multas expresadas en Unidades Tributarias, están expresadas para calcular la pena intermedia o TIENEN FIJADO UN (sic) M.D.P. y según el segundo párrafo o aparte del artículo101 del Código (sic) Tributario el MAXIMO ES DE 150 UNIDADES TRIBUTARIAS a pesar que dice por cada período si fuere el caso Y NO ES EL CASO además no se cometió la infracción que alega el SENIAT.” (Mayúsculas en la transcripción)

    Que, según se evidencia del Acta de Comparencia, la cual adjunta como prueba, a la contribuyente se concedió un plazo de cuatro meses para pagar la multa impuesta por la cantidad de Bs.F.41.078,00, la cual permitió “REVISAR EL ASIDERO LEGAL A TAN ELEVADA MULTA, la cual sobrepasa el límite Máximo de 150 Unidades Tributarias, por tales motivos en esa fecha 02/10/2008 en lugar de pagar, se interpuso Recurso Jerárquico, sin que hasta

    (sic) presente fecha, fuera admitido.” (Mayúsculas en la transcripción)

    Como Fundamento de derecho, expone:

    Luego de transcribir el artículo 101, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario; y de señalar que en la Resolución 4724, se señala “QUE EL CONTRIBUYENTE EMTIE FACTURAS DE VENTA POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS.”, expresa:

    Que “No es cierto, ES FALSO TOTAL MENTE, tal afirmación parece pretender afirmar, que se vive en un época anterior al invento de las máquinas calculadoras, registradoras y computadores, cuando en realidad es una modesta y pequeña empresa, pero con la contabilidad computarizada, incluso la que lleva el Contador contratado.”

    Que no hay prohibición de emitir facturas manuales.

    Que en el periodo revisado (01/03/2006 al 31/08/2006), “.solo en siete casos, “…por exigencias de clientes, se entregó factura manual (formato impreso legal) reteniendo y destruyendo el TICKET original de la Registradora que podría dar crédito fiscal DOBLE si se entregan dos (2) tipos diferentes de Facturas originales, con estricto apego a la contabilidad va quedando registrada y contabilizada cada venta, en forma individual, sin alterar u omitir el ingreso del dinero y del IVA. (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    Que tampoco se alteró el orden cronológico de cada venta.

    Que en todos los documentos contables está indicado el número de la operación, en forma correlativa y numérica sin saltos y la correspondiente fecha en que ocurrió.

    Que en ambos casos, tanto manual o por registradoras las facturas se emiten con duplicados.

    Que “el fiscal pretende que en la copia de la factura del talonario en desuso esté engrapada con la copia del TICKET de la Registradora y alterar el Orden y Referencia sagrada de la caja Registradora, ARCHIVADA EN ROLLOS, de aquella época que ya no se usa.”

    Que “tal exigencia o capricho no esta previsto en ninguna norma fiscal MUHCO MENOS EN EL ALUDIDO artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…”

    Que si se determina legalmente la violación del artículo 62 eiusdem, “…el cual no tiene asidero con el asunto discutido, en todo caso y en el supuesto negado la máxima pena sería de 150 UT, por EL PERIODO subjudice.” Mayúsculas en la transcripción)

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la representación de la República, supra identificada, ratifica el contenido del acto administrativo recurridos. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Como cuestión previa, plantea la inadmisibilidad del recurso interpuesto por haber caído en término o estado de caducidad el plazo para interponer el recurso contencioso tributario.

    En relación con la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales, después de hacer una explicación sobre el control fiscal que ejerce la Administración Tributaria sobre la emisión de facturas y documentos equivalentes, de transcribir el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; y de destacar lo que a ese respecto establece la ley de la materia ( IVA), considera que frente a la alegación de la contribuyente sobre hecho que resulta falso la imputación de que emite facturas sin cumplir con los requerimientos de ley, la representante de la República, señala:

    Que consta en autos las facturas emitidas por mes sin cumplir con los requisitos exigidos en la norma legal

    Que en el Acta de Recepción RCA-DF-VDF-20065-4724-01, de fecha 03/01/2006, se deja constancia que la contribuyente emite facturas “…utilizando dos números de control distintos e igualmente utiliza dos series de numeración para las facturas, por tales motivos esas facturas no cumplen con los requisitos exigidos en la Ley debido a que vulneran lo dispuesto en la resolución 320 al no llevar un número de serie y factura único y consecutivo por cada establecimiento…”

    Que la contribuyente promovió pruebas, en forma extemporánea, razón por la cual no pudo desvirtuar las imputaciones que se le hacen sobre la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales

    En relación con la alegación de la contribuyente sobre la aplicabilidad del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la representante de la República, señala que a la misma no se le está sancionando con el mencionado artículo, sino con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por incumplir con los deberes formales establecidos en la Ley del IVA y en la Resolución 320.

    En cuanto a la alegación efectuada por la contribuyente relacionada con la forma como es aplicada la sanción contemplada en el artículo 101 eiusdem, señala:

    …Es el caso que la fiscalización evidencia que la contribuyente de autos emite facturas que no cumplen con los requisitos formales legalmente establecidos en materia de facturación , durante los periodos investigados, motivo por el cual procedió en estricto cumplimiento al principio de legalidad tributaria a imponer la sanción en los términos y condiciones previstas en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario antes transcrito, esto es, una unidad tributaria hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias por período de imposición investigado…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la parte recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representante de República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Impositiva de Sanción No. 4724, con la cual se imponen dos multas a la contribuyente, en materia de impuesto al Valor Agregado, por los siguientes conceptos:

  3. Por el hecho que la contribuyente presentó, durante el proceso verificación fiscal que le fue ordenado, los libros de Compras y de Ventas, los cuales no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo lo previsto en los artículos 70, 75 y 76, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de doce y media (12,50) unidades tributarias.

  4. Por el hecho que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley de Impuesto al Valor agregado, durante los meses de marzo, abril, mayo junio, y agosto de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de la cantidad de ochocientos noventa y tres (893,00) unidades tributarias.

    Advierte el Tribunal que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis, planteado por la Representante de la República.

    Delimitada así la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Punto Previo.

    Sobre la advertencia de la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el Tribunal se ve en la necesidad de acudir a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el caso presente. En tal sentido, el Código Orgánico Tributario, al referirse a los actos contra los cuales procede el Recurso Contencioso Tributario, señala:

    Artículo 259.- “El recurso contencioso tributario procederá:

    1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

      El Tribunal, teniendo presente la anterior transcripción, por interpretación en contrario, aprecia que sí se trata de un acto administrativo de efectos particulares que no puede ser objeto de impugnación con el recurso jerárquico; como consecuencia, el recurso contencioso tributario no procederá contra dicho acto.

      Al revisar los actos administrativos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico y aquellos casos en los cuales resulta inadmisible el mencionado recurso, el Tribunal encuentra lo siguiente:

      Artículo 242.-“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este artículo.”

      Articulo 244.-“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”

      Artículo 250.-“Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    2. - La caducidad del plazo para ejercer el recurso.”

      Ahora bien, visto el pedimento de la Representante de la República para que se emita pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, el Tribunal encuentra que, de acuerdo con los recaudos incorporados a los autos, la Resolución Impositiva de Sanción No. 4724 de fecha 11/03/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto impugnado, le fue notificada a la contribuyente recurrente el día 29/04/2008.

      Con dicho acto se impone a la contribuyente dos multas: una por la cantidad de doce y media (12,50) unidades tributarias; otra, por la cantidad de ochocientos noventa y tres (893,00) unidades tributarias. La primera de las multas fue cancelada por la contribuyente el 22-05-2008. Mientras que con respecto a la segunda, por la cantidad de Bs. 41.078.00, liquidada en la Planilla No. 000713, la contribuyente, con comunicación de fecha 02-10-2008, recibida el SENIAT en la misma fecha, inserta al folio nueve (09) del Asunto No. AP41-U-2008-000781, de la cual anexa copia al escrito contentivo del recurso contencioso tributario, acepta la multa impuesta y plantea un convenio de pago para cancelarla en un plazo de cuatro meses.

      Así mismo, consta en autos una Acta de Comparecencia de fecha 02-06-2008, inserta al folio diez (10) del mismo asunto (expediente), que también fue acompañada con el escrito del recurso contencioso tributario, en la cual se deja constancia que el ciudadano E.F., titular de la Cédula de identidad No. 5.397.437, actuando como representante de la contribuyente, acudió ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y manifiesta la imposibilidad de su representada de pagar la multa impuesta por la cantidad de Bs.F. 41.078,00; comprometiéndose, al mismo tiempo, en pagarla antes del 02-10-2008.

      Llegada la oportunidad para pagar la referida multa (02-10-2008), de acuerdo con el plazo de cuatro meses solicitado por la contribuyente, según se señala en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la contribuyente no pagó dicha deuda y; por el contrario, presentó, en la misma fecha (02-10-2008), un escrito de recurso jerárquico contra dicha multa alegando, entre otras razones, el hecho que en la misma hay un error de cálculo e interpretación legal, considerando que dicha multa ha debido ser impuesta en la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias.

      El referido recurso jerárquico aun no ha sido admitido por la Administración Tributaria, según lo alega la contribuyente.

      Ahora bien, el Tribunal analiza los hechos expuestos y sus consecuencias, de la siguiente manera:

      La comunicación de fecha 02-06-2008, con la cual la contribuyente solicita un plazo de cuatro meses para pagar la multa impuesta por la cantidad de Bs.F. 41.078,00, es del siguiente contenido:

      …una vez analizada la Resolución de imposición de sanción (…) emitida el 11 de marzo de 2008 y recibida el 29 de de abril de 2008 por Bs. F. 41.078,00, encontramos conforme esta Multa, ya que por desconocimiento de la ley, incurrimos en ese error.

      Por lo antes comentado solicitamos ante ese Despacho, nos someta a consideración un Convenio de Pago de 4 meses, debido al poco efectivo en el flujo de caja…

      Esta comunicación no fue respondida por la Administración Tributaria, por tanto, el Tribunal considera que la consecuencia que se produce, por esa falta en no responder, aparece establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en el cual se señala:

      Artículo 46.- “Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas podrán ser acordadas con carácter excepción en sasos particulares.

      A tal fin, los interesados deberán presentar la solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

      La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

      Interpreta el Tribunal que aceptada por la contribuyente la multa impuesta y solicitando, tal como lo hizo, un plazo para su cancelación, según se evidencia de la comunicación enviada a la Administración Tributaria, cuyo contenido fue transcrito ut supra, tal situación no suspende el transcurso del lapso de veinticinco días hábiles, contados a partir del 29-04-2008, que tenía la contribuyente para impugnar dicho acto bien con el recurso jerárquico o con el recurso contencioso tributario. Tampoco podía entender la contribuyente que, ante la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de un plazo de cuatro (4) meses, solicitado para pagar la referida multa, ese plazo le había sido concedido por la Administración Tributaria.

      En consecuencia, notificada la mencionada resolución el día 29-04-2008, el lapso de los veinticinco (25) días hábiles que señala el transcrito artículo 244 eiusdem, para impugnarla, bien con el recurso jerárquico o con el recurso contencioso tributario, según lo que escogiera la contribuyente, venció el día 05 de junio de 2008. Luego, interpuesto el recurso contencioso tributario el día 19 de noviembre de 2009, el mismo luce interpuesto fuera de ese lapso y; por tanto, fue interpuesto extemporáneamente. Así se declara.

      Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que la Resolución de multa No. 04724, en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de 893 unidades tributarias, equivalentes a Bs. F. 41.078,00, devino en un acto administrativo firme por el hecho que frente a ella la contribuyente manifestó su voluntad de aceptarla, por una parte; por la otra, ejerció, extemporáneamente el recurso contencioso tributario.

      Luego, aprecia el Tribunal que para el 19-11-2008, cuando la contribuyente interpone el Recurso Contencioso en contra de la Resolución Impositiva No. 04724, en lo que respecta a la multa impuesta por el hecho que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley de Impuesto al Valor agregado, durante los meses de marzo, abril, mayo junio, y agosto de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de la cantidad de ochocientos noventa y tres (893,00) unidades tributarias, había devenido en un acto administrativo de efectos particulares que no podía ser objeto de impugnación con el referido recurso, por vencimiento o caducidad del lapso para interponer dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

      Ahora bien, doctrina de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Juzgador hace uso del poder de apreciación del cual está investido para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien, aun siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

      De las actas que componen el expediente este Tribunal pudo constatar los siguientes hechos:

      Que el Tribunal formó expediente (Asunto No. AP41-U-2008-000781), en fecha 20 de noviembre de 2008

      Que consignadas a los autos las boletas de notificación libradas, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2009, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

      Que por auto de fecha 13 de febrero de 2009, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente el día 09-02-2009

      Que mediante escrito de 07 de abril de 2009, la Representante Judicial de la República presentó informes.

      Descritas las anteriores actuaciones, este Tribunal advierte que el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario aparece interpuesto contra la Resolución Impositiva de Sanción No.04724, concretamente, contra la multa impuesta por el hecho de emitirse facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley de Impuesto al Valor agregado, durante los meses de marzo, abril, mayo junio, y agosto de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de la cantidad de ochocientos noventa y tres (893,00) unidades tributarias; y que de conformidad con el artículo 259, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 242, del mismo Código, ut supra transcritos, resulta ser un acto administrativo respecto al cual para el 21 de noviembre de 2008, cuando se interpone el recurso contencioso tributario, había caducado el lapso de veinticinco (25) días hábiles, contados desde la fecha de su notificación, para su impugnación, por tanto contra él no procede interponer el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

      Entonces, la conclusión a la cual llega este Tribunal es que la multa impuesta por el hecho de emitir la contribuyente facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley de Impuesto al Valor agregado, durante los meses de marzo, abril, mayo junio, y agosto de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de ochocientos noventa y tres (893,00) unidades tributarias, contenida en la Resolución Impositiva de Sanción No. 04724, no puede ser recurrida por ante la jurisdicción contenciosa tributaria, en virtud de haber devenido en un acto administrativo de efectos particulares, respecto al cual venció el lapso para ser recurrido.

      En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que admitir un recurso no obstante existir una causal de inadmisibilidad haría incurrir al órgano judicial en incumplimiento del mandato contenido en el artículo 259 numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

      Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedara plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 259, numeral 2, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Tributario, referida a la caducidad del lapso para interponer dicho recurso, tal hecho produce que el recurso interpuesto no debe ser admitido.

      En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve inadmitir el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.388.567, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.661, actuando en su carácter de apoderada legal de la empresa Acrílicos San Juan, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1985, bajo el No. 44, Tomo 53-A-Sgdo, reformado sus estatutos por documento por documento registrado en la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el No. 51, Tomo 27-A-Sgdo; contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como Resolución Impositiva de Sanción No. 4724 de fecha 11/03/2008, notificada a la contribuyente recurrente el día 29/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de 893,00 unidades tributarias, por el hecho de emitir la contribuyente facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas en la Ley de Impuesto al Valor agregado, durante los meses de marzo, abril, mayo junio, y agosto de 2006. Así se declara.

      V

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    3. INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.388.567, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 71.661, actuando en su carácter de apoderada legal de la contribuyente Acrílicos San Juan, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1985, bajo el No. 44, Tomo 53-A-Sgdo, reformado sus estatutos por documento por documento registrado en la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el No. 51, Tomo 27-A-Sgdo, contra el Resolución Impositiva de Sanción No. 4724 de fecha 11/03/2008, notificada a la contribuyente recurrente el día 29/04/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta, en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de 893,00 unidades tributarias,

    4. REVOCA el auto de admisión de fecha 21 de enero de 2009, dictado por este mismo Tribunal.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Contra esta podrá interponerse Recurso de Apelación, en los términos del parágrafo primero del artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

      Dada firmada y sellada en la Salón de Despacho del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez Titular

      R.C.J..

      La Secretaria,

      H.E.R.E..

      La anterior decisión se dictó y se publicó en esta misma fecha a las dos y Treinta de la tarde (02:30 pm).

      La Secretaria,

      H.E.R.E..

      ASUNTO: AP41-U-2008-000781.

      RCJ.

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