Decisión nº 247-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Sentencia Definitiva

En fecha 10 de julio de 2006, se recibió oficio No. RZ-DJT-CCJ-2006-00778 de fecha 06 de julio de 2006, remitido por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., relativo al RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto de forma subsidiaria por el ciudadano A.E.L.U., titular de la cédula de identidad No. 3.779.861, actuando bajo el carácter de Vice-presidente y accionista de la contribuyente ACTION CASA CLUB, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1998, bajo el No. 52, Tomo 54-A, e identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30565509-0, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada D.B.M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.611.345 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.627. El recurso jerárquico se intentó contra las resoluciones de imposición de sanción Nros. RZ-DF-5045000417 y RZ-DF-5045000546, ambas de fecha 14 de enero de 2005, y las planillas que de ellas se derivan; y el presente recurso contencioso se considera intentado contra la decisión que resolvió el jerárquico, contenida en la Resolución No. RZ-DJT-CRJ-JMR-2005-00666 de fecha 17 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En la misma fecha (10-07-2006), se ordenaron las notificaciones de la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en Contencioso Administrativo Tributario y Agrario y de la contribuyente.

En fecha 04 de agosto de 2006, se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente ACTION CASA CLUB, C.A. Siendo el día 31 de enero de 2007, cuando el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado dicha notificación.

En fecha 20 de abril de 2007, la abogada D.M.R., en representación de la contribuyente solicitó a este Tribunal librar los oficios de notificación ordenados en fecha 10 de julio de 2006. Los mismos fueron librados el día 27 de junio de 2007.

En fecha 06 de noviembre de 2007, la apoderada de la contribuyente, solicitó que el Alguacil expusiera las razones por las cuales no habían sido practicadas las notificaciones.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber remitido la notificación dirigida al Contralor General de la República y haber efectuado la del Ministerio Público. Siendo el día 23 de noviembre de 2007, se consigna la notificación dirigida a la Procuradora General de la República; y el 04 de diciembre de 2007, la del Contralor General de la República.

En fecha 25 de enero de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El día 14 de febrero de 2008, el ciudadano A.E.L., asistido por la abogada D.B.M.R., presentó su escrito de promoción de pruebas. Las mismas se admitieron el día 25 de febrero de 2008.

En la misma fecha (14-02-2001), el representante de la contribuyente, en su carácter de Vice-presidente y accionista de la misma, ciudadano A.E.L., asistido por la abogada D.B.M.R., consignó escrito ratificando cada uno de los escritos y diligencias suscritas por la profesional del derecho antes mencionada; otorgando poder apud acta a dicha profesional, conjuntamente con los abogados A.E.M.N., N.R., M.C.C. y J.S..

En fecha 17 de marzo de 2008, se recibió oficio No. 003887-N remitido por la Supervisora de la Oficina Regional Occidental, mediante el cual acusa recibo del oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 21 de abril de 2008, la abogada B.G., consignó su respectivo escrito de informes a nombre de la República. La recurrente no presentó informes.

El día 04 de julio de 2008, el Tribunal emitió auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, siendo el cuatro (04) de agosto de 2008 el trigésimo día del lapso de diferimiento, por cuanto no hubo despacho, el lapso para dictar sentencia se corre al día de hoy cinco (05) de agosto de 2008, por lo cual este Tribunal pasa a dictar sentencia en término, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

  1. En fecha 23 de septiembre de 2004, la contribuyente es notificada de la Resolución No. RZ-DF-04-3168 de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual los ciudadanos M.E. PETIT y F.E. (Supervisor), son autorizados para iniciar el procedimiento de verificación contra la contribuyente.

  2. En la misma fecha 23 de septiembre de 2004, se levantó acta de recepción y verificación No. RZ-DF-04-3168-02, mediante la cual se dejó constancia de los documentos presentados por la contribuyente, a raíz de acta de requerimiento No. RZ-DF-04-3168-01. Así mismo, se le solicitó mediante acta de requerimiento No. RZ-DF-04-3168-03, otros documentos relativos al procedimiento de verificación aperturado en su contra. Cabe advertir que en su Recurso Contencioso, la recurrente señala erradamente que el acto recurrido está signado con el No. RZ-DF-04-3168-03.

  3. En fecha 28 de septiembre de 2004, se levantó acta de recepción y verificación No. RZ-DF-04-3168-04, dejando constancia de los documentos presentados por la contribuyente, relativos al acta de requerimiento No. RZ-DF-04-3168-03.

  4. El día 26 de enero de 2005, la contribuyente ACTIÓN CASA CLUB, C.A., fue notificada de las resoluciones de imposición de sanción Nos. N-5045000417 y N-5045000546, ambas de fecha 14 de enero de 2005, con sus respectivas planillas de liquidación. Siendo la primera Resolución por omisión de notificación del cambio de domicilio por un monto de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS; y la segunda Resolución por omitir llevar el libro adicional fiscal y demás registros del ajuste y reajuste por defecto de la inflación por un monto de VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS.

  5. El día 29 de noviembre de 2005, la recurrente es notificada de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-JMR-2005-00666, de fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 04 de marzo de 2005; y es contra está resolución que recurre la contribuyente.

    Planteamientos de las Partes.

    LA RECURRENTE:

  6. - En relación a la omisión de llevar libro adicional fiscal y demás registros de ajuste y reajuste por defecto de la inflación.

    La accionante arguye que lo alegado por la administración tributaria carece de consistencia legal, toda vez que se pudo constatar del acta de recepción y verificación levantada por la fiscal que efectivamente se presentó el libro adicional fiscal del Registro del Ajuste Inicial y Reajuste por Inflación del ejercicio fiscal 2002, pero que para el período 2003 no se encontraba la actualización del mismo, de lo cual no se puede inferir que no se lleve dicho libro.

    Señala igualmente que en la Ley no existe sanción aplicable a la falta de actualización del libro, por lo que cualquiera que sea el vicio de que adolezca el libro, no podría acarrear la inexistencia del mismo.

  7. - En relación a la omisión de notificación del cambio de domicilio fiscal.

    La representante de la contribuyente hizo referencia al artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza que en un plazo de un (01) mes la contribuyente deberá informar a la Administración Tributaria, entre otras cosas, del cambio de domicilio fiscal. Así mismo alegó, que su representada cumplió con su deber formal, toda vez que notificó tácitamente a la Administración del cambio de domicilio a través de la emisión de planillas de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, las planillas de Ajuste por Inflación de fecha 31 de diciembre de 1999 y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) consignadas.

    LA REPÚBLICA.

  8. - En relación a la omisión de notificar el cambio de domicilio fiscal.

    Manifiesta la representación fiscal que el incumplimiento del precepto consagrado en el artículo 100 numeral 4to del Código Orgánico Tributario de 2001, se materializó cuando la contribuyente omitió notificar del cambio de domicilio fiscal, dentro del plazo previsto en el Código Tributario y sin hacerlo de conformidad a los formularios autorizados por la Administración Tributaria. Señala así mismo, que el medio idóneo para que las contribuyentes informen a la Administración Tributaria de cualquier cambio que se presente en la información registrada, es a través del Registro de Información Fiscal (RIF).

  9. - En relación a la omisión de llevar el libro adicional fiscal y demás registros de ajuste y reajuste por efecto de la inflación.

    Arguye la representante de la República que ciertamente el no presentar la actualización del libro adicional fiscal no implica su inexistencia, sin embargo, destaca que el no cumplir las con las formalidades y condiciones correspondientes o llevarlos con atraso superior a un mes, constituye un ilícito tributario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De igual forma afirma la abogada B.G., bajo el carácter de apoderada judicial de la República, que la formalidad no cumplida por la contribuyente no puede asumirse como una omisión total de llevar el libro especial; al efecto, la alzada administrativa observó el vicio de falso supuesto de derecho en el que había incurrido al interpretar de manera errónea el contenido del artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por lo que en virtud de las respectivas facultades administrativas, el superior jerárquico, procedió a convalidar dicho vicio, imponiéndole a la contribuyente una sanción de veinticinco unidades tributarias (25 UT); aplicándosele igualmente la concurrencia de ilícitos tributarios, ajustando la sanción impuesta a la cantidad de doce punto cinco unidades tributarias (12.5UT).

    De las Pruebas

    La contribuyente en su escrito de promoción de pruebas invocó al mérito favorable de las actas y ratificó el contenido de los documentos consignados conjuntamente a la interposición del recurso jerárquico, a saber:

    1. Resolución de imposición de sanción No. N-5045000417 de fecha 14 de enero de 2005, en relación a la omisión de notificar el cambio de domicilio fiscal a la administración tributaria, con su respectiva planilla de liquidación.

    2. Resolución de imposición de sanción No. N-5045000546 de fecha 14 de enero de 2005, en relación a la omisión de llevar el libro adicional fiscal y demás registros de ajuste y reajuste por defecto de la inflación; conjuntamente con su planilla de liquidación.

    3. Registros de ajustes por inflación, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003.

    4. Actas de recepción y verificación Nos. RZ-DF-04-3168-02, RZ-DF-04-3168-04, mediante las cuales se le requiere a la contribuyente una serie de documentos.

    5. Actas de requerimiento Nos. RZ-DF-04-3168-01, RZ-DF-04-3168-03, en virtud de las cuales se le solicita a la contribuyente documentos relativos al procedimiento de verificación en su contra.

    6. P.A.N.. RZ-DF-04-3168, mediante la cual se autoriza a los funcionarios M.E. PETIT y F.E. (supervisor) a los fines de practicar el procedimiento de verificación de deberes formales a la contribuyente.

    7. Planillas de declaración de Impuestos sobre la Renta y a los Activos Empresariales, en virtud de los cuales se evidencia la especificación del domicilio fiscal de la contribuyente.

    8. Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-JMR-2005-00666, de fecha 17 de junio de 2005, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico intentado por la contribuyente, confirmando la resolución No. RZ-DF-N-5045000417, relativa a la omisión de notificar el domicilio fiscal y convalidando el vicio de falso supuesto de derecho de contentivo en la resolución No. RZ-DF-N-5045000546, relativa a la omisión de llevar el libro adicional fiscal.

    El Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que pueda emitir en el transcurso de la presente decisión.

    De los Informes.

    DE LA REPÚBLICA.

    En fecha veintiuno (21) de abril de 2008, la abogada B.G., en calidad de apoderada judicial de la República, presentó su escrito de informes, no presentándolos la recurrente. En dichos informes la representación fiscal plantea:

  10. - Inició la representante de la República, alegando que la contribuyente incurrió en un ilícito tributario al omitir notificar a la Administración Tributaria, del cambio de domicilio fiscal y al omitir llevar el libro adicional fiscal según los requisitos de Ley.

    Destacó que el Código Orgánico Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta, en sus artículos 35 y 159 respectivamente, señalan que toda contribuyente tiene la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo determinado, de los cambios de los datos que se realicen, particularmente en el caso bajo estudio, en lo que respecta al cambio del domicilio fiscal.

    Señala así mismo, que mediante el procedimiento de verificación llevado a cabo en contra de la contribuyente, se constató que la misma había omitido notificar a la Administración del cambio de su domicilio fiscal, por lo que fue sancionada de conformidad con el artículo 100 numeral 1 del Código Tributario de 2001, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T).

    Por otra parte, señala que la Administración Tributaria de igual forma constató que la contribuyente había omitido llevar el libro adicional fiscal, por lo que fue sancionada de conformidad al artículo 102 numeral 1 ejusdem, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T). Ahora bien, manifiesta la representante de la República, que la Administración, en uso de su potestad revisora, en la Resolución que resuelve el recurso jerárquico constató que la contribuyente ciertamente llevaba el registro correspondiente al libro adicional fiscal, sólo que omitió actualizarlo respecto al último año (2003), por lo que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al imponerle una sanción superior, basada en la omisión de llevar el referido libro. En consecuencia, el superior jerárquico, en uso de la facultad conferida de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a convalidar el error cometido, imponiéndole a la contribuyente la sanción establecida en el artículo 102 numeral 2, por una cantidad de 25 unidades tributarias (25 U.T), relativa a llevar los libros contables y especiales sin cumplir con los requisitos de Ley. Así mismo, destacó que en virtud de haberse configurado la concurrencia de ilícitos tributarios, se ajustó la sanción a la cantidad de 12.5 unidades tributarias.

    Finalmente, solicitó a este Tribunal que declarase sin lugar el presente recurso.

    Consideraciones para decidir

    Llegado el momento de decidir, el Tribunal entra a considerar las razones por las cuales la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Se observa que en el presente caso se está ante la presencia de dos infracciones de deberes formales, primeramente por llevar el libro adicional fiscal sin cumplir con las formalidades de Ley y por otra parte, por omitir notificar a la Administración del cambio de domicilio fiscal, en el tiempo reglamentario.

    Ahora bien, en cuanto a la resolución de imposición de sanción No. RZ-DF-N-5045000417 de fecha 14 de enero de 2004, relativa a la omisión de notificar el cambio de domicilio fiscal, infringiendo de esta forma el deber formal establecido en el artículo 145 numeral 1 literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 35 de dicho Código, 100 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 159 de su Reglamento, según se evidencia de Acta de Recepción de fecha 18 de octubre de 2002, el Tribunal observa:

    El domicilio fiscal es una figura jurídica a la cual el Código Tributario de 2001, le da particular importancia, señalando incluso reglas para su determinación que difieren del señalamiento genérico del artículo 27 del Código Civil sobre el domicilio de las personas. En este orden de ideas, el artículo 35.2 del Código Orgánico Tributario establece que los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido el cambio del domicilio fiscal, y señala que la omisión de dicha comunicación “hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídico tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”.

    De tal manera, que la notificación del domicilio fiscal y de su cambio, es una obligación importante dadas las consecuencias jurídicas, particularmente procesales, que dicho domicilio conlleva. Dicha conducta es considerada como un ilícito formal, tal como lo establece el artículo 100 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

    ...(omissis)...

    4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

    .

    En su escrito recursivo, la contribuyente manifiesta que al analizar las planillas de Impuesto sobre la Renta de Forma 26DPJ, de los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y planillas de Ajuste por Inflación de fecha 31 de Diciembre de 1999, se puede evidenciar el petitorio tácito que le hace a la Administración Tributaria del cambio de domicilio, de igual forma consta en la solicitud de Inscripción en el ajuste inicial por Inflación, en cada una de las declaraciones de IVA.

    Considera este Tribunal que el hecho de que la contribuyente haya manifestado otro domicilio en sus respectivas declaraciones de IVA e ISRL, no la eximen de su deber de notificar formalmente el cambio de domicilio fiscal, pues dicha dirección facilita a la Administración el cumplimiento de sus facultades de investigar a los sujetos pasivos y de divulgar las normas en materia tributaria previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 121 del Código Tributario de 2001.

    En cuanto al señalamiento de que la Administración tácitamente había quedado notificada del cambio del domicilio fiscal con motivo de su solicitud de Inscripción en el ajuste inicial por Inflación, el Tribunal considera que el hecho de que en una comunicación a la Administración se indique la dirección actual del sujeto pasivo, no le exime del deber de cumplir con la notificación expresa del cambio de domicilio fiscal. No se trata de exigir formalismos inútiles, sino de canalizar los actos de los administrados a través de los mecanismos administrativos idóneos previamente establecidos. Por lo cual que el Tribunal estima que no han sido violados los preceptos denunciados como infringidos. Así se resuelve.

    En consecuencia, este Tribunal desestima el alegato planteado por la recurrente y confirmando la decisión del jerárquico mediante la cual la Administración, a su vez confirma la Resolución No. RZ-DF-N-5045000417 de fecha 14 de enero de 2005 y por lo tanto, se confirma la imposición de multa por 50 Unidades Tributarias a que se contrae dicha resolución. Así se resuelve.

    Ahora bien, respecto al planteamiento, relativo a llevar el libro adicional fiscal sin cumplir con las formalidades de Ley, este Tribunal observa que de conformidad con lo alegado por las partes, la Administración Tributaria, en uso de su potestad revisora, enmendó el falso supuesto de derecho incurrido al sancionar a la contribuyente por omitir llevar dicho libro, (artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario); mientras que el supuesto correcto era sancionarla por llevarlo sin cumplir con las formalidades de Ley, es decir, actualizado conforme lo previsto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Este Tribunal en vista de los documentos consignados a actas, estima que la decisión recurrida en este particular se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 102 numeral 2 establece:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    …(omissis)

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (01) mes.

    …(omissis)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    .

    En consecuencia, el hecho de no haber llevado actualizado el libro adicional fiscal, origina que la contribuyente incurrió en el ilícito tributario consagrado en el artículo 145 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual reza:

    “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  11. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

    Finalmente, este Tribunal estima que la decisión del Recurso Jerárquico en la cual se corrigió la resolución No. RZ-DF-N-5045000546 de fecha 14 de enero de 2005 se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto confirma la multa impuesta a la contribuyente ACTION CASA CLUB, C.A montante a VEINTICINCO (25) UNIDADES TRIBUTARIAS (Art. 102.2 Código Orgánico Tributario) pero ante la concurrencia con el ilícito tributario más adelante previamente descrito, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario se ajusta la sanción a 12,5 Unidades Tributarias. Así se resuelve.

    Por lo anteriormente planteado, en el dispositivo de este fallo se declarará sin lugar el Recurso Contencioso Tributario en virtud de haber encontrado infundados los alegatos presentados por la contribuyente. Se condena en costas a la recurrente.

    Se advierte que para la cancelación de las multas que aquí se confirman, la Administración deberá emitir sendas planillas ajustando su valor en bolívares de acuerdo al Valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de las planillas correspondientes, y tomando en cuenta la Ley de Reconversión Monetaria.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 605-06, declara:

  12. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ACTION CASA CLUB, C.A., en contra de la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-JMR-2005-00666, de fecha 17 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria y en consecuencia:

    1. Se confirma la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente por no haber notificado del cambio del domicilio fiscal a la Administración; y en consecuencia se condena a ACTION CASA CLUB, C.A., a pagar al T.N. la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias por dicha infracción.

    2. Se confirma la sanción pecuniaria impuesta a la contribuyente por no tener actualizados los libros fiscales especiales, en la forma señalada en la Resolución No. GRTIRZ-DJT-CRJ-JMR-2005-666 de fecha 17 de junio de 2005 que resuelve el jerárquico; y en consecuencia, se condena a ACTION CASA CLUB, C.A a pagar al T.N. la cantidad de doce y media (12,5) Unidades Tributarias por dicha infracción.

    3. Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, que una vez quede firme este fallo anule las Planillas previamente emitidas y emita nuevas Planillas para el pago de las cantidades a las cuales ha sido condenada la contribuyente, cuyo valor en bolívares se expresará tomando en cuenta el decreto Ley de Reconversión Monetaria y el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento de su pago.

  13. Se condena en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en un tres por ciento (3%) del monto del Recurso.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia .No obstante que la decisión sale a término practíquese la notificación a la que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 605-06, registrándose bajo el No. 247-2008.-

    La Secretaria

    Abg. Yusmila Rodríguez

    RLB/ ebjg/dcz.

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