Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

Turmero, 29 de julio de 2013.

203° y 154º

Vistas las pruebas presentadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, en fecha 21/08/2011 y las pruebas presentadas por el demandado junto con su escrito de contestación en fecha 06/06/2013. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 17/07/2013 y el escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandante en fecha 25/07/2013, en este estado pasa este Tribunal a pronunciarse:

-I-

Este auto de Admisión de Pruebas, sólo se hace a los efectos de admitir o desechar las pruebas promovidas por las partes con oposición o sin ella; y siendo la oportunidad legal para providenciarlas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del estado Aragua, pasa a resolver sobre su ADMISIÓN en la siguiente forma:

Observa esta Instancia, que legislador otorgo a las partes en el proceso el derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éste no sea contrario al orden público o esté expresamente prohibido por la ley, y no sea conducente, en tal sentido esta Juzgadora se remite supletoriamente a lo establecido en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

Artículo 395.-Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez...

. (Resaltado Nuestro)

De las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende del referido artículo 7 que la Ley, faculto al juez para la creación de formas cuando para la realización del acto nada haya establecido el legislador, y siendo que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece el “Principio de Libertad de los Medios de Prueba”, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le da a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales, asimismo, la ley de Tierra y Desarrollo, otorgo la facultad al juez para practicar bien de oficio o a instancia de parte cualquier medio de pruebas, de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber

Artículo 191: los Jueces y Juezas Agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Artículo 192: los Jueces y Juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas

De lo anteriormente expresado infiere esta instancia, que lo idóneo en el presente caso es aplicar supletoriamente el principio de la libertad de los medios probatorios, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y en la forma que señalan las disposiciones de los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales permiten a las partes y al juez, promover y evacuar cualquier medio de prueba para hacer valer sus pretensiones, defensa, o lo que sea necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad, siempre que éstas no sea contrario al orden público o no prohibido expresamente por la ley, de lo cual puede afirmarse que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas que sean manifiestas, ostensibles, claras e irrefutablemente ilegales, impertinentes o inconducentes.

-II-

En este sentido, observa esta instancia agraria:

• De la pruebas promovidas en la Demanda y en la Contestación

Las pruebas presentadas por la parte demandante junto a su libelo, tales como: 1) Copia simple del documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 247 Marcada “A”; Copias fotostáticas Certificadas de documento de Registro Publico de los Municipios Sucre y J.Á.L., del Estado Aragua, del 08/04/2009, bajo el Nº 2008.77 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.10.1.41, correspondiente al folio real del año 2008. Marcadas “B”; Copias fotostáticas simples de documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizado en el Registro Publico de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.e.A., el 03/02/2009, anotado bajo el Nº 2008.77, bajo el Nº 2008.77 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 278.4.10.1.41, correspondiente al folio real del año 2008. Marcadas “C”; Original de Certificación de gravamen del inmueble hipotecado, expedida por el Registro Publico de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A.. Marcada “D”; y las pruebas promovidas por el demandado en su acto de contestación: 1) de acuerdo las pruebas documentales, en es sentido, se observa que las citadas pruebas no se les efectuó la correspondiente oposición por las partes en el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por no ser las mismas manifiestamente impertinentes, ilegales o dilatorio, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

• De la prueba de Informe

En relación a la prueba de informes, respecto a oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierras, a la Superintendencia de Bancos y al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remita con urgencia del caso a este despacho informe por escrito, así como también de las copias o de los documentos que hubiere enviado la parte actora en la presente causa a la Sociedad Mercantil “BANCO ACTIVO C.A.” sobre los créditos otorgados a la Sociedad Mercantil “LAS 10 CABAÑAS C.A.”; en este sentido, se observa que la parte actora, realizo oposición a la admisión de la misma, fundamentandose en lo siguiente: “(…) nos oponemos a la admisión de la prueba de informes promovida por los codemandados, en el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, por cuanto dicho medio probatorio es manifestante ilegal, impertinente e inconducente (…)”

En este sentido, se desprende igualmente del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17/07/2013, que el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el objeto de la prueba es: “que el banco no cumplió con lo establecido en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, ni su obligación de haber requerido a la sociedad mercantil “LAS 10 CABAÑAS C.A.” el pago de lo adeudado ni la negativa de mi representada a efectuar el cumplimiento de sus obligaciones”. En relación a esto es necesario traer a colación la sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.

No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.

Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.

En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)

. (Resalto y subrayo por esta instancia agraria).

Del criterio anteriormente explanado, resulta necesario indicar que en función al principio iuri novit curia, se observa que la oposición se fundamenta en la aplicación de una disposición legal derogada; ante este hecho considera esta Instancia que el fundamento de este principio esta en el conocimiento jurídico que tiene el juez, que esto no es una limitante sino por contrario permite que al hecho en concreto planteado se le aplique correctamente el derecho alegado, en este sentido, el oponente se fundamenta en la información solicitada, obviando por completo que el objeto de la prueba esta dirigida a determinar una circunstancia directa de obligatorio cumplimiento a las normas tanto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y en la Ley de Crédito para el Sector Agrario, que contienen integras disposiciones legales, asimismo la parte oponente alegó que el monto del préstamo concedido no constituía un hecho litigioso, ante esta circunstancia opuesta es necesario indicar que ambas forman parte fundamental de la controversia, tal como quedó establecido en el Capitulo III de los numerales 2 y 3 del auto de los limites y las controversias: “2- El monto total que adeuda sociedad mercantil LAS 10 CABAÑAS C.A; y el ciudadano J.H.M.D., ya identificado, a la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A. 3- Destino empleado por la Sociedad Mercantil LAS 10 CABAÑAS C.A., a los recursos del crédito agrario otorgado a su favor por la Institución Bancaria BANCO ACTIVO BANCO UNIVERSAL C.A; así como la supervisión del ente crediticio al referido destino de los recursos”, además que el medio de prueba al cual se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “es aquel que no puede ser obtenido por las partes directamente, sino que además la mecánica probatoria de los informes de pruebas, representan una prueba excepcional, que se utiliza en defecto de otros medios de prueba pertinentes y capaces de traer hechos al proceso”; entonces mal puede la parte demandante oponerse a la prueba cuando lo que se está solicitando es información de unas actuaciones de obligatorio cumplimiento por disposiciones de la Ley, sobre una información que debe reposar en tales archivos, y por cumplir dicha prueba de Informe con las formalidades exigidas por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no ser la mismas impertinente, ni ilegales o dilatorio, en consecuencia, este tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva. . Y Así se decide

• De la Inspección Judicial

Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte promovente del medio probatorio (Inspección Judicial) indicó lo siguiente:

(…) Se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la calle Principal, Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela 84-8 ocumare de la costa estado Aragua, PRIMERO: si el lote de terreno donde se encuentra la finca las 10 CABAÑAS esta destinado a la actividad pecuaria. SEGUNDO: si, sobre el lote de terreno, se encuentra construido un galpón para aves de corral. TRECERO: que tipos de aves de corral se encuentran en el galpón. CUARTO: que cantidad de aves de corral existen. QUINTO: de la existencia de la infraestructura para aves y ganado, acorde con la actividad agropecuaria. SEXTO: de cualquier otro particular que se indique al momento de practicarse la inspección solicitada (…) cuyo objeto es probar que el crédito otorgado por el Banco Activo (…) el mismo fue utilizado en operación legitimas agropecuarias, tales como la construcción de un galpón, para la cría de pavos y otras aves de corral (…)

Mediante escrito igualmente la parte actora, realiza oposición alegando: 1.- los codemandados, al promover esta prueba invocan la Ley de Crédito para el sector Agrícola. Dicha instrumento normativo fue derogado el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario en fecha 15 de Julio del 2008, por lo cual carece de vigencia, incluso para el momento en el cual se suscribió el contrato entre las partes (…) 2.1.- el particular sexto carece de objeto lo cual imposibilita a nuestra representada ejercer efectivamente su oposición (…) menoscabando así el derecho de la defensa de nuestra representada (…) 2.2.- ninguno de los particulares referidas de la inspección, pueden conducir a demostrar el objeto probatorio indicado por los codemandados (…) los medios probatorios conducente (…) son las pruebas documentales y la oportunidad por que los codemandados promovieran ese tipo de medio probatorio ya precluyó con la contestación (…)

En este sentido el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Visto que el proponente del medio probatorio tiene por objeto constatar “in situ”, a través de los sentidos, que los hechos materiales que fundamentan la controversia, relacionado a la construcción de un galpón para cría de pavos y otras aves de corral, el cual forma parte del objeto del contrato de crédito, y siendo que la parte hizo mención específica sobre el hecho en los cuales debe recaer la actividad probatoria, en este sentido, al reunir ésta prueba todos los requisitos para que tenga validez de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo a los efectos de la oposición planteada su eficacia probatoria, debe asignársele es el momento del mérito probatorio y no a priori, asimismo, es necesario señalar que la parte oponente a la prueba alega que el particular sexto le crea un estado de indefensión; al respecto es necesario establecer que el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.”, en este sentido se desprende de la referida disposición legal que las partes pueden en el acto de inspección, realizar todas las observaciones que consideren necesarias al caso, ejerciéndose de esta manera el control de la prueba en el mismo acto, es por ello, que quien aquí juzga considera que el medio probatorio debe ser admitido, por no ser misma ilegal o impertinente, y muchos menos inconducentes para alcanzar la verdad de los hechos de interés de la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva, y siendo que la naturaleza de la prueba requiere ser evacuada de manera anticipada, en consecuencia se acuerda fijar su evacuación para el día miércoles 07/08/2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) cuando se constituirá “in situ” este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la sede de la Sociedad Mercantil “LAS 10 CABAÑAS C.A.”, ubicada en la calle principal, Parcelamiento Campesino la Esmeralda, Parcela84-8, Código Postal 2112, Ocumare de la Costa, estado Aragua, para ello, se designa como experto a la ciudadana A.S.B., de profesión Ingeniera Agrónoma, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.405.555, adscrita a este Juzgado Agrario, la cual deberá manifestar la aceptación del cargo y se procederá a su correspondiente juramentación; y un práctico fotógrafo adscrito a esta Instancia Agraria, el cual previamente identificado en el acta de Inspección Judicial deberá manifestar la aceptación del cargo y se procederá a su correspondiente juramentación en el mismo acto. Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 21 del estado Aragua, a objeto que preste la colaboración y asigne a dos (02) funcionarios para que acompañen a este Juzgado Agrario en la práctica de dicha Inspección Judicial. Se acuerda oficiar a la Dirección Administrativa Regional-Aragua, en el sentido de solicitar su colaboración para que facilite un vehículo para el traslado del Tribunal. Líbrense oficios y entréguesele al Alguacil para su cumplimiento;

La…

….Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

La Secretaria,

ABG. D.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ABG. D.V.R.

Exp. Nº 2.012-0028.

YHF/dvr/abd.-

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