Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000430/6.502.

PARTE DEMANDANTE:

BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO ACTIVO, BANCO COMERCIAL C.A; inscrito originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A., modificados sus estatutos ante la precitada Oficina de Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el N° 69, Tomo A-09, representada por los abogados V.J.B.N., G.A.R.Z. y MORELLA P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.672, 82.455 y 56.167 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 3-M.I.A. C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2002, bajo el N° 21, Tomo 711-A Qto., en la persona del ciudadano M.A.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.918.655, en su carácter de Presidente, Avalista y Principal Pagador, representado por el Defensor Judicial abogado R.L.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.046.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cobro de Bolívares (Pagaré).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril del 2013 por el abogado V.J.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril del 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de Cobro de Bolívares, derivada del Pagaré.

El recurso mencionado fue oído en ambos efectos mediante providencia del 24 de abril del 2013, razón por la cual se remitió el expediente conformado por una pieza, constante de ciento cuarenta (140) folios útiles, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de abril del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha 06 de mayo del mismo año.

Por auto del 13 de mayo del 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, el cual solo fue presentado por la parte recurrente en fecha 15 de julio del 2013.

En fecha 15 de julio del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 17 de julio del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa misma data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, los cuales no fueron presentados.

En fecha 07 de agosto del 2013, el Tribunal dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en consideración que desde el día 15 de agosto del 2013 hasta el 15 de septiembre del 2013, ambas fechas inclusive, no corrió lapso procesal alguno, por ser período de receso judicial, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo y razonamientos expuestos a continuación:

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 10 de junio del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoara BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO ACTIVO, BANCO COMERCIAL C.A; contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 3-M.I.A. C.A., y el ciudadano M.A.B.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.918.655, en su carácter de Presidente, Avalista y Principal Pagador.

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito libelar alegaron los siguientes hechos relevantes:

Que la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES 3-M.I.A. C.A., representada por el ciudadano M.A.B.F., solicitó al BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado BANCO ACTIVO, BANCO COMERCIAL C.A, una línea de crédito, la cual fue aprobada por el mencionado banco, según consta en Acta de Junta Directiva N° 483, de fecha 10 de diciembre de 2007, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), equivalentes a Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 500.000,oo), por concepto de capital. Consta en la Cláusula Segunda del Documento, que la parte demandada, acepta la Línea de Crédito y que la misma puede ser utilizada mediante la emisión de pagarés.

Que consta en el pagaré N° 2007-0042, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Distrito Capital, de fecha 20 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 12, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que en dicho pagaré, la parte demandada declaró que debe y pagará sin aviso y sin protesto en la ciudad de Caracas, dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha del otorgamiento y suscripción del pagaré, es decir contados a partir del 20 de diciembre de 2007.

Que de acuerdo con la cláusula cuarta del documento, en el pagaré se establece, por una parte, y así lo aceptó la parte demandada, que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor del Banco, variables y ajustables periódicamente, y que el factor de cálculo sería de trescientos sesenta (360) días, desde la fecha de emisión del pagaré, hasta la fecha de pago del mismo a la tasa activa inicial del veintiuno por ciento (21 %) anual, pagaderos conjuntamente con el capital al término del plazo establecido en el pagaré. Por otra parte que dichos intereses serían pagados mensualmente a su vencimiento, contado el primer vencimiento a los treinta (30) días continuos a la fecha de su otorgamiento (20 de diciembre de 2007) y el capital que sería pagado a los noventa (90) días continuos a la fecha de sus suscripción, o que sería pagado con no menos del veinticinco por ciento (25%) del capital a los noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha del otorgamiento del pagaré, renovándose el mismo por el plazo que las partes acuerden siempre que no exceda del plazo de un (1) año, contados a partir de la fecha de su suscripción y que en cada oportunidad la tasa pactada tendría vigencia hasta que ocurriera una nueva variación o ajuste.

Que de igual forma en el pagaré se estableció que en caso de mora en el pago de las obligaciones asumidas por la deudora, la tasa de intereses aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés convencional vigente, el tres por ciento (3 %) anual adicional. Asimismo convino la deudora con el banco, que se podría ajustar la tasa inicial aplicable a los intereses derivados del pagaré.

Que en el pagaré, la deudora autorizó expresamente al banco a cargar en cualquier cuenta corriente, de depósitos, de ahorros o a imputar el valor efectivo de cualquier colocación y/o título valor que mantuviere en el banco, a su vencimiento, el monto total o parcial de cualquier obligación vencida y no pagada derivada del pagaré, así como el de sus intereses y los gastos que se ocasionen con motivo del otorgamiento del mismo, que no hayan sido cancelados.

Que la deudora sólo ha cancelado en fecha 20 de enero de 2008, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con 05/100 (Bs.F 4.476,05), por concepto de intereses convencionales, que no cubre la totalidad de los intereses estipulados, correspondientes al primer mes, los cuales se hicieron exigibles a los treinta (30) días continuos a la fecha del otorgamiento, incumpliendo de esta manera, con las obligaciones que contrajo con el banco, tal como lo establece la cláusula décima del documento, lo que hace que dicha obligación se considere de plazo vencido y por tanto exigible su pago total.

Que de igual modo, la obligación de pago establecida en el pagaré, es decir la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), equivalente a Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 500.000,oo) se encuentra vencida y no pagada, por lo que tal como lo establece la mencionada Cláusula Décima del documento, las obligaciones contenidas en el pagaré se convierten en obligaciones de plazo vencido, circunstancia ésta y arriba indicada, que otorga derecho al banco, de exigir, extrajudicial y/o judicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital, intereses convencionales y de mora a que hubiere lugar y todos los gastos extrajudiciales y judiciales en virtud de la cobranza del pagaré.

En el petitorio los apoderados judiciales de la parte demandante solicitan que la parte demandada sea condenada a pagar lo siguiente:

  1. - Por concepto de Capital: La cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs.F 500.000,oo).

  2. -Por concepto de Intereses Convencionales Vencidos al día 26 de mayo de 2009, la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes Con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 189.666,31).

  3. - Por concepto de Intereses de Mora: La cantidad de Doce Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes Con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. F 12.260,42) calculados al tres por ciento (3%) anual.

    En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto admitiendo la demanda y ordenando la intimación de la sociedad mercantil COSTRUCCIONES 3-M.I.A. C.A., para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos que de su intimación se haga, previa consignación de los fotostatos.

    En fecha 03 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de que fuera librada la boleta de intimación.

    En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de la Causa, mediante auto, ordeno librar las compulsas de citación a la parte demandada.

    En fecha 14 de agosto de 2009, el alguacil del Tribunal, consignó compulsa, ya que resultó infructuosa su práctica.

    En fecha 30 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó la citación por cartel en un diario de mayor circulación a la parte demandada.

    En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal de Causa ordenó la intimación por carteles a la parte demandada en el diario El Nacional, durante treinta (30) días una vez por semana.

    En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró cartel de intimación para su publicación.

    En fecha 11 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó publicaciones en el Diario El Nacional, de fechas 27-11-2009, 04-12-2009, 11-12-2009 y 18-12-2009.

    En fecha 03 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó fuera nombrado defensor ad-litem a la parte demandada.

    En fecha 12 de febrero de 2010, el tribunal de la causa mediante auto, negó la solicitud de la parte actora, atinente a la designación de defensor judicial a la parte demandada.

    En fecha 21 de mayo de 2010, la secretaria del tribunal de la causa, mediante diligencia dejó constancia del traslado a la dirección de la parte demandada y fijó el cartel de intimación en la puerta del inmueble.

    En fecha 15 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada.

    En fecha 04 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de designación de defensor ad litem.

    En fecha 19 de octubre de 2010, el tribunal de la causa mediante auto, designó como defensor ad litem al abogado M.V., y se ordenó su notificación los fines de aceptar o presentar sus excusas al cargo recaído en su persona.

    En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem.

    En fecha 23 de febrero de 2012, la nueva juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y designó como defensor ad litem al abogado R.L., titular de la cédula de identidad N° 16.668.572, ordenándose su notificación.

    En fecha 04 de mayo de 2012, compareció el abogado R.L.H., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.046, actuando en su carácter de defensor ad litem, se dio por notificado y aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 09 de mayo del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en original la posición financiera a la fecha 09 de mayo de 2012.

    En fecha 31 de julio del 2012, mediante auto se ordenó librar compulsa de intimación al defensor ad litem.

    En fecha 18 de septiembre de 2012, el defensor ad litem, abogado R.L., presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

    En fecha 1° de octubre de 2012, el defensor ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

  4. - Haber realizado las diligencias necesarias para localizar a la parte demandada, mediante la búsqueda por Internet, la cual resultó insuficiente, y en consecuencia realizó el respectivo envio de telegramas.

  5. - De manera pura y simple, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de la demandada, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

  6. - De igual forma, negó rechazó y contradijo, el incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas por su representados, con relación a la línea de crédito con intereses utilizada mediante pagaré identificado con el N° 2007-0042, por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), hoy día Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).

  7. - Por ultimo, negó, rechazó el incumplimiento de las estipulaciones establecidas en el pagaré por parte de sus representados.

    En fecha 15 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 31 de octubre del 2012, el Tribunal a quo, mediante auto, ordenó agregar a los autos, las pruebas aportadas por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 07 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa, mediante auto ordenó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    El 31 de enero del 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    -II-

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De La Competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

    De lo Controvertido.

    En fecha 12 de abril del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

    …PUNTO PREVIO

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Los títulos cambiarios, como el pagaré requieren de una serie requisitos para su exigibilidad en un tiempo, es decir, no son eternas de allí que el legislador estableció, en el artículo 487 del Código de Comercio, que a éste (pagaré), le son aplicables entre otros la prescripción, a la que alude el artículo 472 euisdem, que establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio (pagaré) contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).

    Para que no se produzca la prescripción a la que alude la referida norma, debe el portador del titulo cambiario, proponer la acción o demanda judicial antes del término de tres (3) años, contados desde la fecha del vencimiento, y deberá registrar la copia certificada del libelo o escrito de la demanda y su auto de admisión y comparecencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el único párrafo del artículo 1969 del Código Civil, que expresa; “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 487 del Código de Comercio, son aplicables a los pagarés las disposiciones acerca de las letras de cambio, entre otras, sobre el aval y la prescripción.

    De acuerdo con los preceptos antes referidos, es necesario verificar, para poder entrar al fondo, si opera o no la prescripción de la acción.

    El pagaré a la orden en esencia es un título-valor que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma de dinero a determinada persona o a su orden al vencimiento, es decir, tiene semejanza con la letra de cambio, pero no se identifica con la misma debido a sus particularidades, entre las cuales se destaca la fecha de vencimiento pues en éste es posible su prórroga, siempre y cuando la misma esté revestida de las formalidades que caracterizan la propia emisión del instrumento cambiario para que de ese modo pueda comprometer a todos los obligados y ser oponible a terceros, es decir, la prórroga del vencimiento del pagaré no puede derivarse de la voluntad unilateral de los obligados y debe constar en el propio instrumento sin que sea suficiente el que por medio de una constancia de abono recibida del deudor por parte del acreedor a los efectos de los demás obligados, como lo son los fiadores o avalistas del pagaré, para considerar válidamente prorrogado el lapso de vencimiento.

    Al carecer el instrumento cambiario de la cláusula o convenio de prórroga de vencimiento, válidamente estampado en el cuerpo del pagaré, es indudable que a partir de la fecha de su vencimiento, es cuando comenzó a correr el lapso de prescripción de las acciones cambiarias que de él de derivan, es decir el de tres (3) años a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio. Y así se establece.

    Así mismo, no consta en autos ningún acto de interrupción de la prescripción que pueda ser oponible a los co-demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.961 del Código Civil, que establece los medios de interrupción de la prescripción.

    Ahora bien, la demanda fue presentada el día 17 de junio de 2009, admitida en fecha 30 de junio de 2009, y la citación del defensor judicial de los co-demandados se practicó el 4 de mayo de 2012, tal como aparece al folio 86 de este expediente.

    No aparece, antes de expirar el lapso de la prescripción, ningún otro acto interruptivo de la prescripción, es decir, el registro del libelo de la demanda en la Oficina correspondiente, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; y la citación opero el 4 de mayo de 2012, habiendo expirado el lapso de los tres (3) años de la prescripción, al verificarse que el pagaré Nº 2007-0042, se venció el 20 de marzo de 2008; transcurriendo el lapso de tres (3) años establecido para la prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio aplicables por efecto de remisión a los dichos instrumentos cambiarios, hasta la fecha efectiva de la citación, y no constar el registro aludido. Así se establece.

    Constatado de los autos palmariamente la prescripción de la acción, en el presente caso en el que media Defensor Judicial, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y SIN LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por BANCO ACTIVO, C.A BANCO UNIVERSAL contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES 3-M.I.A. C.A., y el ciudadano M.A.B.F.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES, derivada del pagaré, presentada por institución bancaria BANCO ACTIVO, C.A BANCO UNIVERSAL y el ciudadano M.A.B.F., en su carácter de Presidente y principal pagador quien a la vez se encuentra constituido como avalista solidario por haberse verificado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Dada la naturaleza del presente fallo y conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatorias en costas a la parte demandante…

    . (Copia Textual).

    En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 18 de abril del 2013, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

    En este orden de ideas, resulta necesario diferenciar caducidad y prescripción.

    En este sentido ell Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.), ha afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

    Sobre la caducidad, plantea el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, que:

    …La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.

    Así, el insigne E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el Juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo.

    (Subrayado, Negritas y Cursivas de esta Alzada).

    Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente, siempre que su duración no sea tan corta que en la práctica equivalga a negar la acción.

    De igual forma, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente No. 00-961, la Sala, explicó:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público…

    Así las cosas, en el caso in comento, la juez a quo declaró la prescripción de la acción, basando su decisión en lo que establece el artículo 1.969 del Código Civil, de conformidad con el artículo 487 del Código de Comercio, que dichos artículos rezan lo siguiente:

    Artículo 1.969 del Código Civil: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Articulo 487 del Código de Comercio: Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vence.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.”

    (Negritas de la Sala).

    Ahora bien el artículo 1.952, del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

    Asimismo, el Código Civil Venezolano, comentado de E.C.B., nos señala;

    Siendo la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno; llega un momento en que se pierde ese derecho, que de otro modo mantendría en permanente incertidumbre al obligado. Este es el fundamento de la prescripción, como modo extintivo de las obligaciones

    .

    Tradicionalmente la prescripción se distingue en: a) Prescripción adquisitiva. Que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado”.

    En este sentido, la doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción en comento; los cuales son:

    1. La inercia del acreedor.

    2. Transcurso del tiempo fijado por la ley.

    3. Invocación por parte del interesado.

    Ahora bien, es oportuno observar que el tribunal de la causa, tomó en consideración en su decisión, la fecha en que se interpuso la demanda, es decir el día 17 de junio de 2009, y la citación del defensor judicial de los co-demandados, y que en dicho tiempo no aparece, antes de expirar el lapso de prescripción ningún otro acto que pudiera interrumpir la prescripción, y que a -su decir- la parte demandante debió hacer el registro del libelo de la demanda en la Oficina correspondiente, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, para interrumpir la prescripción, y que en cuanto a la citación la misma prosperó el 04 de mayo de 2012, habiendo expirado el lapso de los tres (03) años de la prescripción, al verificar que el pagaré N° 2007-0042, se había vencido en fecha 20 de marzo de 2008, operando a criterio del a quo, uno de los requisitos fundamentales, como lo es la inercia del acreedor.

    El Juez de la recurrida señaló que, si bien es cierto que el pagaré, según lo que establece el artículo 472 del Código de Comercio, el mismo prescribe a los tres (03) años contados desde la fecha de su vencimiento, no es menos cierto que la parte demandante debió interrumpir la prescripción con el registro del libelo de demanda en la Oficina correspondiente, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez.

    Ahora bien, el artículo 1956 del Código Civil, establece, que:

    El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    .

    (Negritas y cursivas de esta alzada)

    En este sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada; Y.A.P.E., en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, señaló lo siguiente con relación a la prescripción opuesta de oficio por el juez:

    “…La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

    Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

    Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:

    ...El Juez (sic) no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

    .

    Al respecto, ha dicho esta Sala con ponencia de quien suscribe el presente fallo, que:

    …La prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.

    Pues, el juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o la reconvención.

    Ello en razón de que esta sólo puede proponerse al momento de contestar la demanda o la reconvención para que pueda ser discutida por las partes, y permitir así que se genere la promoción de las pruebas para hacer valer la acción y la excepción luego de trabada la litis...

    . (Sentencia N° 453, de fecha 6/08/2009, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. contra Servicios Petroleros World Clean, S.A. y Otro. Exp. N° 09-166.

    (Subrayado y Negritas de la Sala).

    Partiendo de estas consideraciones, concluye esta superioridad, que de la revisión de la decisión recurrida, el juez a quo, suplió de oficio al pronunciarse, con respecto a la prescripción de la acción, que en el presente caso debió ser opuesta por la parte demandada, en este caso el defensor ad litem, incurriendo en error y contraviniendo lo que establece el articulo 1956 del Código Civil, lo que resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado V.J.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.672, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, como en efecto se dispondrá en la parte resolutoria del presente fallo; revocándose la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril del 2013, ordenándose dictar nuevamente sentencia de fondo, tal como lo solicitó el abogado V.J.B.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 15 de julio del 2013. Así se establece.

    -III-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado V.J.B.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.672, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril del 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de abril, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, tal y como lo solicitó el abogado V.J.B.N., en su escrito de informes, presentado ante esta alzada.

    No hay Condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del 2013. Años 203° y 154°.

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha 05/11/2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:11 p.m., constante de dieciséis (16) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    EXP. N° AP71-R-2013-000430/6.502

    MFTT/ELR/wladimir s.

    Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

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